Sentencia nº 00238 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2001

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-002250-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora, en escrito de demanda de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcional, pre y post natal y la indemnización del artículo 4 bis de la Ley de igualdad real de la mujer, es decir desde el despido hasta un mes antes del alumbramiento, salarios caídos a título de daños y perjuicios, intereses legales y ambas costas de la presente acción.-

  2. -

    El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones falta de derecho, falta de legitimatio ad causam y sine actione agit.

  3. -

    La señora J., licenciada E.O.G., por sentencia de las trece horas del cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, dispuso: Razones expuestas, artículos 28, 29, 94, 94 bis, 156, 490 y siguientes del Código de Trabajo, Ley de A. de la Empresa Privada, la presente demanda de K.Z.E. contra AGENCIAS DE VIAJES VÍA TUR SOCIEDAD ANONIMA, se acoge parcialmente. Debe la demandada pagar a favor de la actora lo siguiente: En concepto de preaviso, VEINTIOCHO MIL COLONES. Por auxilio de cesantía, CUARENTA MIL COLONES. Por vacaciones, DOCE MIL COLONES. Por aguinaldo, TREINTA Y SEIS MIL COLONES. Para un total de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. Sobre esta suma se pagaran los intereses legales, establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a plazo fijo, desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. Se rechaza la demanda en cuanto a los extremos de: Indemnización Pre y Post Parto, y la indemnización del artículo 94 bis. La excepción de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Las excepciones de falta de legitimación ad causam y la genérica sine actione agit se rechazan por improcedentes. Son las costas a cargo de la parte demandada fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. NOTIFIQUESE-.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados S.R.R., L.F.S.A. y S. E.A.M., por sentencia de las quince horas del treinta y uno de julio del año próximo pasado, resolvió: No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión, se confirma el fallo recurrido.

  5. -

    El Apoderado Especial Judicial de la parte actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data trece de marzo del año en curso, que en lo que interesa dice: Errónea apreciación de la prueba, lo que conduce a una interpretación contraria a derecho. Tal y como consta en autos, mediante carta de despido, se le comunica a la actora, que se prescinde de sus servicios a partir del primero de junio de 1998, basados en que la accionante no reunió las condiciones para el período de prueba. Así las cosas, y de conformidad con el presupuesto de hecho de los artículos 28 y 29, ambos en su inciso a), del Código de Trabajo, interpretados a “contrario sensu”, estamos en presencia de un despido sin responsabilidad patronal, por cuanto según el argumento del representante patronal, no superó los tres meses de servicio continuo, y por ende no le canceló a mi poderdante los extremos de preaviso y auxilio de cesantía. Tan grave es la afirmación del representante patronal, en lo relacionado a este aspecto, que so pretexto de no haber superado el periodo de prueba, quiere eximirse legalmente de todos los extremos que la ley establece a favor de mi poderdante y ocultar, la verdadera causal del despido, cual lo fue el conocimiento previo del estado de embarazo que la trabajadora le comunicó, como consta en autos, por el dicho de la actora y en el informe No. 27-CMLCH-98, suscrito por la Inspectora de Trabajo, Licenciada C.M.L. C., quién incluso nos indica la negativa de comparecer el representante patronal a ese Ministerio y se concluye por dicha funcionaria que existe INFRACCION AL ARTÍCULO 94 DEL CODIGO DE TRABAJO, la cual fue comunicada al patrono vía correo certificado. Así las cosas, de conformidad con la misma jurisprudencia que cita el Juzgador de Primera Instancia, a saber, el voto6262-94 de la Sala Constitucional, dictado a las nueve horas dieciocho minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, está acreditado no solo el acto del aviso al patrono, sino que también la prueba. Por lo anterior, es dable en la especie la indemnización pre y post parto queestablece el artículo 94 bis del Código de rito, así como los meses que faltaban para completar ocho meses de embarazo y diez días de salario por concepto de lactancia. Claramente en el presente proceso se manifiesta la mala fe del representante patronal y la ligereza con que decidió despedir a la actora, al tener conocimiento de su estado de gravidez, despidiéndola por una causal totalmente infundada e inexistente como se demostró en el presente proceso, para evadir incluso el pago de las prestaciones legales que le correspondían a mi poderdante, realizando a todas luces un despido sin responsabilidad patronal, cuyo efecto legal es el no pago de los extremos de preaviso y auxilio de cesantía En lo que interesa al caso de marras, el artículo 82 del Código de Trabajo, en el párrafo segundo establece literalmente: “Artículo 82.-... Si con posterioridad al despido, sugiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el auxilio de cesantía que le pudieran corresponder, y a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los trámites legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono. Como puede observarse, dicho presupuesto de hecho es procedente en la especie, por cuanto el patrono realizó un despido, el cual pretendió fuera sin responsabilidad patronal, y eximirse del pago de los derechos de la actora y al darse la contención quedó claramente determinado que la misma laboró un plazo de tres meses y diecinueve días, razón por la cual el despido sobreviene en injustificado y por ende susceptible de la indemnización que establece expresamente el artículo 82 del Código de Trabajo transcrito. No puede tutelarse en estrados judiciales una burla a los derechos de la trabajadora como ocurre en la especie, mediante el hecho de alegar una causal inexistente, se exima el patrono y sus representantes de cancelar los rubros que la legislación laboral establece a favor de los trabajadores y más como ocurre en el presente caso, que se trata de una mujer embarazada, que debe gozar de protección especial, en virtud de que en dicho estado no le es accesible empleo alguno como ocurre en nuestra sociedad. Por lo anteriormente indicado, ruego con el mayor respeto a los Honorables Magistrados casar la sentencia recurrida y acoger en lo solicitado el presente recurso en la resolución de fondo.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I

    La señora K.S.Z.E., se apersonó al Juzgado de Trabajo para demandar a la empresa “Agencia de Viajes Vía Tur, S.A.”, a los efectos de que se le condenara a pagarle el preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, las indemnizaciones correspondientes al pre y al post parto, los salarios dejados de percibir, desde el despido y hasta completar ocho meses de embarazo, los salarios caídos a título de daños y perjuicios, los intereses legales y ambas costas; por cuanto, en su criterio, los representantes de la demandada, la despidieron injustificadamente, cuando se encontraba embarazada.A ese tenor, manifestó que ella comenzó a laborar el 12 de febrero de 1.998, en el Departamento de Ventas, como relacionista pública y “counter”; labores por las cuales devengaba un salario de ciento veinte mil colones mensuales. Asimismo señaló que, al momento de su despido, tenía aproximadamente cinco semanas de embarazo,de lo cual había informado a su J., en forma verbal, desde el 1° de junio de 1.998 y que, al querer entregarle una carta, por la cual le informaba de su condición, éste le manifestó que no era necesario y le dijo que la enviara, junto con una copia del dictamen médico, a las oficinas centrales, lo que hizo al día siguiente; no obstante, dos días después -el 4 de junio- le fue comunicado el despido (folios 1-2).La representación de la empresa empleadora contestó la demanda en términos negativos y planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam y la genérica de “sine actione agit”.Señaló que, la actora, comenzó a trabajar el 1° de marzo de 1.998; por lo que, al momento del despido –30 de mayo-, no había alcanzado tres meses de servicio continuo; al tiempo que indicó que no se tenía conocimiento de su estado de gravidez (folio 14).La juzgadora de primera instancia acogió, parcialmente, las pretensiones de la accionante y condenó a la demandada a pagar el preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, así como los intereses y ambas costas.Las pretensiones derivadas de la maternidad, fueron denegadas al considerarse que, la trabajadora, no demostró haber informado, de previo a ser despedida, que estaba embarazada (folios 38-49).Disconformes con lo decidido, ambas partes apelaron el fallo del A-quo; sin embargo, la empresa demandada, no expresó agravio alguno, por lo que el Ad-quem solamente resolvió sobre el recurso planteado por el representante de la actora y confirmó lo resuelto (folios 65-70).

    II.-

    El apoderado especial judicial de la accionante, se muestra disconforme con la sentencia del Tribunal de Trabajo y acusa una inadecuada valoración de los elementos probatorios.Según expone, quedó debidamente acreditado que su representada fue despedida, con el argumento de que no había superado el período de prueba, cuando estaba embarazada, condición de la cual tenían conocimiento los representantes de la empresa demandada; razón por la cual, en su criterio, procede también el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 94 bis del Código de Trabajo y diez días de salario, por concepto de lactancia.También señala que, al resultar el despido injustificado, debe concedérsele, en la resolución de fondo, la indemnización prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo.Con base en esos argumentos, pretende larevocatoria del fallo impugnado.

    III.-

    La Constitución Política, dedica el Título V a la tutela y a la protección de los derechos y de las garantías sociales.El artículo 51, contemplado en el Capítulo Único de dicho Título, consagra a la familia como el elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, estableciéndole un derecho de protección especial por parte del Estado; derecho que, expresamente, se hace extensivo a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido.La denominada Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7.142, del 2 de marzo de 1.990, que vino a desarrollar, en parte, aquel numeral 51 constitucional y también las disposiciones contempladas en la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Costa Rica, por Ley N° 6.968, del 2 de octubre de 1.984, mediante el numeral 32, reformó, entre otros, el artículo 94 del Código de Trabajo e introdujo el numeral 94 bis, estableciéndose aquella protección especial, para las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia.Ese artículo 94 establece una prohibición, para el empleador, de despedir a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, salvo que se dé el caso de la comisión de una falta grave, respecto de los deberes originados en el contrato de trabajo, según el numeral 81 ídem.Por su parte el 94 bis ibídem, establece el derecho de la trabajadora, despedida en contra de lo regulado en el 94 anterior, a ser reinstalada en el puesto que desempeñaba, con el pleno goce de todos sus derechos.De esa manera, se establece una clara excepción al régimen de libre despido, contemplado en el artículo 63 de la Constitución Política, como un mecanismo de lucha respecto de la discriminación contra la mujer, en el ámbito laboral y, también, para tratar de conciliar los ámbitos familiar y laboral, de las trabajadoras; en salvaguardia de los intereses no sólo de éstas, sino también de los niños y de la familia.De conformidad con las normas transcritas, de incurrir, la trabajadora, en una falta grave, el patrono deberá, ineludiblemente, gestionar la sanción del despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo; para lo cual deberá comprobar la falta imputada.Por su parte, para poder gozar de la estabilidad establecida en ese numeral, o de los beneficios contemplados en el artículo siguiente 94 bis, la trabajadora debe cumplir con el requisito de darle aviso, al empleador, de su estado de gravidez.Si la sanción se impusiera, en contradicción con lo establecido en ese artículo 94, como se expuso, nace para la trabajadora el derecho a ser reinstalada en su puesto, con goce pleno de todos sus derechos.En el supuesto de que, la trabajadora, decidiere no optar por la reinstalación, entonces podrá solicitar el pago de la cesantía y, por concepto de daños y perjuicios, la cancelación de las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto; así como los salarios que haya dejado de percibir, desde el momento del despido y hasta completar ocho meses de embarazo.Si se tratara de una trabajadora en período de lactancia, en el caso de que no optare por la reinstalación, tendrá derecho al pago de la cesantía y, como una indemnización por daños y perjuicios, a diez días de salario.IV.-Como se expuso en las consideraciones precedentes, para que la trabajadora embarazada, o en período de lactancia, pueda tener derecho a la protección establecida en los artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo, que se trata de una estabilidad relativa, debe dar aviso a su patrono, acerca de su condición y aportar la obligada certificación médica, que acredite su estado.Al tener conocimiento el patrono, de que la trabajadora está en estado de gestación, queda legalmente inhibido para poderla despedir; con lo cual se limitó el régimen general de libre despido, contemplado en el artículo 63 de la Constitución Política; eso sí, de mediar alguna falta grave, se puede disponer el despido; mas, para ello, previamente, el mismo debe necesariamente gestionarse ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo.En la sentencia 6262-94, de las 9:18 horas, del 25 de octubre de 1.994, de la Sala Constitucional, se indicó que, la construcción de la protección legal de la trabajadora embarazada o en período de lactancia, gira en torno a los obvios fines de la ley, dentro de los cuales se enumeran los siguientes: “a) Es prohibida la discriminación de la mujer por el hecho del embarazo o de la lactancia pero no se ha garantizado su inamovilidad y b) Las disposiciones constitucionales y legales que amparan a la madre y al niño no pueden interpretarse de forma que tornen nugatoria la legislación protectoraEn relación con este segundo expreso fin de la ley, en dicho V. se explicó que, el deber de la trabajadora, de comprobar su condición, constituye sólo un elemento probatorio y no un requisito solemne que pueda erguirse como un obstáculo, que le impida en alguna forma la protección.En ese sentido se indicó que “la certificación o la constancia o el aviso..., no operan a modo de requisitos de admisibilidad –requisitos solemnes cuya omisión acarrearía ab initio la pérdida de protección de la Ley-; son requisitos probatorios que han de aportarse a la administración y en su caso al juez, y cuyo propósito es evitar el fraude, y no, obviamente, facilitar el despido de la embarazada que liminarmente omite presentarlos.”En la construcción jurídica jurisprudencial, de la aplicación de la norma al caso concreto, esta otra S., la Segunda, también parte de la premisa de que dicha aplicación debe realizarse en atención a la clara naturaleza protectora, que permea dicha norma.En ese sentido, se ha indicado que, la aportación de la certificación médica, no constituye un requisito indispensable para que funcione la protección, sino que dicho certificado puede ser aportado, con posterioridad.Pero se ha mantenido que sí es necesaria la comunicación, por parte de la trabajadora, de que está embarazada; la cual, puede hacerse, inclusive, en el momento mismo del despido; ante lo cual, la decisión del patrono, debe declinar por la expresa prohibición contemplada en aquella normativa especial. (Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s. 7, de las 10:00 horas, del 14 de enero de 1.998; 95, de las 14:30 horas, del 21 de abril de 1.999; 249, de las 9:50 horas, del 25 de febrero del 2.000; y, 136, de las 9:35 horas, del 23 de febrero de este año). V.-El planteamiento concreto, que ofrece el presente asunto, exige determinar si la legislación protectora ampara o no a la accionante; pues, el recurrente, reclama que su representada fue despedida aún cuando se tenía conocimiento de su estado de gravidez.Sobre este medular y concreto aspecto, debe indicarse que, la accionante, en verdad no ofreció suficiente prueba directa para acreditar que, efectivamente, había realizado la debida comunicación, respecto de su estado de gravidez.Por su parte, el representante patronal señaló que la trabajadora había sido despedida en período de prueba y que, cuando concluyó la relación de trabajo, no se tenía conocimiento de su condición.A criterio de esta Sala, si bien, en los autos, no obra prueba directa que permita tener por acreditada tal comunicación, la fotocopia del documento visible al folio 6 vuelto del expediente, sí permite configurar una presunción grave, en el sentido de que, el patrono, tenía pleno conocimiento del estado de gravidez de la actora.En efecto, según se desprende de dicho documento, la trabajadora, el 27 de mayo de 1.998,acudió al Servicio de Urgencias del Hospital México, donde fue atendida en el Servicio Gineco-obstetricia, de dicho nosocomio, y fue incapacitada desde esa misma fecha y hasta el 29 de mayo siguiente.Pocos días después –4 de junio, según el dicho de la actora-; o, al día siguiente al del vencimiento de la incapacidad –30 de mayo, con efectos a partir del 1° de junio, según lo expuesto por la parte demandada y la fecha de la carta de despido(folio 3)-, la trabajadora fue despedida, atribuyéndosele que no había superado el período de prueba; cuando, en realidad, ese plazo de tres meses sobradamente ya había transcurrido.Esas circunstancias, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, permiten presumir que, las afirmaciones hechas por la actora en su demanda son verosímiles y que, los representantes de la empleadora, supieron de su estado de embarazo cuando optaron por despedirla; para lo cual argumentaron, con más que dudosa licitud, que no había superado el período de prueba, pues éste ya había transcurrido (véase la certificación expedida por la Caja Costarricense de Seguro Social –folio 17-, que reporta, a la actora, como trabajadora de la demandada, desde febrero y hasta mayo de 1.998).Esas circunstancias generan un estado real de duda, que hacen posible la aplicación del principio protector, en su modalidad de “in dubio pro operario”, en cuanto permite, en casos de auténtica duda, valorar el alcance o el significado de una prueba. (Al respecto, consúltese PLA RODRÍGUEZ, A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990, p. 46).De esa manera, al surgir ese estado de duda, en atención al principio indicado, debe resolverse con la solución que más favorezca a la trabajadora.En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 94 bis del Código de Trabajo y en atención a la concreta petitoria, la trabajadora tiene derecho a que se le cancele lo correspondiente por la cesantía, el subsidio por el pre y el post parto y los salarios que dejó de percibir, desde el momento del despido y hasta que completara ocho meses de embarazo.Por consiguiente, el fallo debe revocarse, en cuanto acogió la excepción de falta de derecho, respecto de estos dos últimos extremos.La pretensión del recurrente para que también se le cancelen diez días de salario, no puede ser acogida, no sólo porque no fue solicitada en la demanda, sino también porque no se trató del despido de una trabajadora, en período de lactancia, sino de una en estado de gestación.

    VI.-

    Por otra parte, reclama el recurrente que también debe condenarse a la empresa demandada a pagar los daños y perjuicios previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo.De conformidad con el texto de dicho numeral, cuando el patrono despida a algún trabajador, con base en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 81 ídem, no incurrirá en responsabilidad alguna; pero, si con posterioridad al despido surgiere contención y el patrono no lograre acreditar la causa, surge para el trabajador el derecho a que se le cancele el preaviso y el auxilio de cesantía y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato, hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria; período éste que ha sido fijado jurisprudencialmente, en seis meses de salario.En el caso que se analiza, la indemnización pretendida tampoco puede ser concedida; por cuanto, el patrono no atribuyó falta grave alguna, de las previstas en aquel artículo 81, para proceder al despido, sino que concluyó la relación de trabajo con el ilegítimo argumento de que, la trabajadora, no había superado satisfactoriamente el respectivo período de prueba; según las condiciones personales esperadas por la empresa.Por consiguiente, no se está en el supuesto de hecho previsto por la norma y, en consecuencia, la pretensión fue debidamente denegada por los juzgadores tanto de primera como de segunda instancias.

    VII.-

    Con base en las consideraciones expuestas, procede revocar el fallo en cuanto acogió la excepción de falta de derecho, respecto de los extremos correspondientes al subsidio por el pre y el post parto; así como en cuanto denegó el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora, desde el momento en que fue despedida –4 de junio de 1.998- y hasta la fecha en que cumplió ocho meses de gestación, extremos que ahora deben serle concedidos. Por los dos primeros, correspondientes a un mes y a tres meses de salario, respectivamente, ha de cancelársele la suma de cuatrocientos ochenta mil colones. El otro extremo necesariamente habrá de liquidarse en la etapa de ejecución del fallo; por cuanto, todavía no se cuenta con la prueba que acredite el tiempo de gestación de la trabajadora, al momento del despido. En lo demás, la resolución impugnada merece ser confirmada.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto acogió la excepción de falta de derecho respecto del pre y el post parto; así como respecto de la pretensión de pago de los salarios dejados de percibir, por la actora, desde el momento del despido y hasta completar ocho meses de embarazo.En su lugar, deberá la empresa demandada cancelarle, por los subsidios de pre y de post parto, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil colones. Los salarios dejados de percibir serán cancelados, según la liquidación que se haga y se apruebe en la etapa ejecutoria de este fallo, cuando se establezca fehacientemente el tiempo de gestación de la trabajadora, al momento del despido. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

    Orlando AguirreGómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der LaatEcheverría

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