Sentencia nº 05290 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010713-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-010713-0007-CO

Res: 2001-05290

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta minutos del diecinueve de junio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por R.E.M.K., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Forestales Playa Ostional, contra la Municipalidad de Santa Cruz de Guanacaste.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas del veintidós de diciembre del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Cruz de Guanacaste y manifiesta que el doce de marzo de mil novecientos ochenta y uno el Señor T.G.G., presentó ante la Municipalidad accionada una solicitud de autorización de la cesión y traspaso de sus derechos, acciones y privilegios que sobre la concesión a su nombre, operaba en El Rayo de San Juanillo de Cuajiniquil, a favor de "Timogu Sociedad Anónima" hoy "Forestales Playa Ostional Sociedad Anónima". Señala que a partir de ese momento y a pesar de múltiples gestiones realizadas ante esa Municipalidad, la solicitud referida, forma parte de expediente número 276-79, a folio 101 del mismo, no obstante, ésta no se ha resuelto. Indica que en virtud del retraso injustificado en la resolución de su solicitud, ha enviado múltiples gestiones de pronto despacho, entre ellas la del 19 de setiembre del 2000 (ver folio número 3 y siguientes del expediente). Afirma que esa Municipalidad únicamente le ha enviado el oficio número SM-1334-38-2000 en el cual se le transcribió el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la Sesión Ordinaria número 38-2000 en el que se le indicó que se remitirían a la Asesoría Legal y al encargado de Zona Marítimo Terrestre los documentos que suscribió su representada, para que se rindiera un informe detallado del asunto. Alega que a la fecha no se ha rendido dicho informe y no ha obtenido respuesta alguna a sus gestiones, por lo que estima que se ha violado, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. - Informan bajo juramento M.V.Z., en su calidad de Alcalde Municipal y, V.C.F., en su calidad de Asesor Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz (folio 23), que mediante resolución o sentencia No. 6439-97, de las ocho horas diez minyutos del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José, en el Considerando II, se acreditó que no consta en la Municipalidad recurrida ninguna solicitud de autorización sobre una cesión de derechos relacionada con una concesión o arriendo a nombre de T.G.G., de acuerdo al numeral 45 de la Ley No. 6043 del dos de marzo de mil novecientos noventa y siete, en relación con el artículo 59 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítmo Terrestre, razón por la lcual se mantiene a fecha en los archivos municipales el arriendo a nombre de T.G.G.. Ante esta situación afirman que los personeros de la empresa si consideran lesionados los intereses de su representada, tienen abierta la vía legal que en derecho corresponda a fin de hacer valer sus eventuales derechos. Explican que esta Sentencia la dictó en relación con un recurso de apelación que resolvió el Trubunal Superior, contra un acuerdo municipal tomado en la sesión ordinaria No. 30-94, capítulo III artículo 3, inciso 4-A, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el cual denegó una solicitud de concesión sobre la parcela sita en Playa Ostional, presentada por T.G.G., por haberse demostrado que ese inmueble pertenece a Forestales Playa Ostional S.A., de acuerdo con el Departamento Legal de dicho Municipio. Alegan que esta M. resolvió en su oportunidad la solicitud del hoy recurrente, cuando aprobó el dictámen legal en la sesión ordinaria No. 30-94, capítulo III artículo 3, inciso 4-A, del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, quedando plenamente resuelto este asunto medinate sentencia No. 6439-97 supra citado. Manifiestan que tanto el acuerdo municipal impugnado como la sentencia judicial referida fueron debidamente notificados al recurrente. Expresan que en relación con las gestiones presentadas por el recurrente en fecha diecinueve de setiembre de dos mil, el Concejo Municipal, mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria No. 30-2000, capítulo V, artículo 5, inciso 9 del diecinueve de setiembre del dos mil, acordó remitirlas al Asesor Legal, acuerdo que fue debidamente notificado por medio de certificado No. 72423715. Consideran no se ha violentado el artículo 27 de la Constitución Política por cuanto la Municipalidad dicha gestión fue debidmente resuelta. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    En fecha diecinueve de setiembre del dos mil, la amparada por medio de su Apoderada Especial Administrativa presentó ante el Concejo Municipal de Santa Cruz, solicitud de resolución de solicitud de cesión de derechos, oposición a cualquier solicitud que presente el señor T.G.G., solicitud de investigación y Recurso de Revisión contra todas la resolciones dictadas por el Concejo Municipal, Comisión y Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz (folios del 3 al 8);

    En fecha 19 de setiembre del dos mil, la amparada presentó dos solicitudes, una ante la Comisión de Zona Marítimo Terrestre y la otra ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz (folios 9 y 11);

    Mediante oficio número SM-1334-38-2000, del diez de octubre del dos mil, la Secretaria del Concejo de la Municipalidad de Santa Cruz le transcribió el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la Sesión Ordinaria número 38-2000 en el que se le indicó que las solicitudes de la amparada supra citadas, se remitirían a la Asesoría Legal y al encargado de Zona Marítimo Terrestre, para que se rindiera un informe detallado del asunto (Vid Expediente Adm. Folio 36).

  2. Sobre el fondo: El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés o formular una petición; esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta resolución. De esta manera, si todo ciudadano tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos, a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo determinado, lo cual no supone en modo alguno que la contestación sea favorable. (ver en este sentido Sentencia número 653-95 de las ocho horas cuarenta y dos minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco). Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece : "Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto". Sin embargo, cuando se trata de reclamos o recursos, procede aplicar el artículo 41 de la Constitución Política: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras y simples, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. El artículo 157 del Código Municipal hace referencia al Recurso Extraordinario de Revisión, sin indicar el plazo dentro del cual debe ser resuelto. En consecuencia, el plazo otorgado a la administración para contestar se encuentra contemplado en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública en el que se indica: "1. El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado, salvo disposición en contrario de esta ley. 2. Para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo habrá el término de un mes contado a partir de la presentación del mismo. 3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos señalados por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. Del estudio de los elementos probatorios aportados a esta S., y del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, se constata la Administración mediante oficio SM-1334-38-2000, del diez de octubre del dos mil, la Secretaria Municipal de S.C. le informa a la amparada que remitió las gestiones por ella presentada en fecha diecinueve de setiembre del dos mil al Asesor Legal y al Encargado de la Zona Marítimo Terrestre a fin de que éstos procedieran a resolver sobre el asunto, siendo que a la fecha dichas gestiones no han sido resueltas dentro del plazo legal estipulado para ello. En consecuencia, la Sala verifica la violación de los derechos contemplados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política y procede a declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado y a @ al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R.E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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