Sentencia nº 06293 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2001
Ponente | Susana Castro Alpízar |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2001 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-003536-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 01-003536-0007-CO
Res: 2001-06293
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las veinte horas con cuatro minutos del cinco de julio del dos mil uno.-
Recurso de amparo interpuesto por G.V.C., mayor, casado, vecino de Guadalupe, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el Tribunal Aduanero Nacional.
Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cincuenta y ocho minutos del dieciocho de abril del dos mil uno, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Aduanero Nacional y manifiesta que impugna la sentencia número 013-2001 mediante la cual ese órgano rechazó su solicitud de devolución por cobro indebido del impuesto de consumo en la importación de un microbús; que en esa resolución el Tribunal alega que no tiene competencia para anular o desaplicar por razones de constitucionalidad la normativa vigente para el caso; que lo resuelto contraría lo dispuesto en el artículo 164 c) del Código Tributario que indica que está prohibido a los miembros del Tribunal aplicar decretos contrarios a la ley, a pesar de que el artículo 208 de la Ley de Aduanas indica que el Tribunal deberá ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en esa ley y en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios; que la sentencia 013-2001 es opuesta a la dictada por el Tribunal Fiscal, el cual reconoció lo pagado en exceso en los casos que resolvió, por estimar que el tributo carecía de fundamento jurídico y desaplicó los actos administrativos generales (decretos) mediante los cuales se estableció el gravamen, por ser ilegales y contrariar el principio de reserva de ley establecido en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política, 13 de la Ley General de la Administración Pública, 5 y 164 inciso c),1 del Código Tributario. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, se declare con lugar.
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- Por resolución de la Presidencia de esta Sala, de las diez horas cincuenta y dos minutos del diecinueve de abril del dos mil uno, se otorgó al recurrente un plazo de quince días hábiles, contados a partir de su notificación, para que interpusiera acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 20950-H bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se archivaría el expediente (ver folio 6 del expediente).
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- Con vista en la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala -que corre agregada a folio 9 del expediente-, el recurrente no formalizó la referida acción de inconstitucionalidad.
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- La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 48 faculta a la Sala para archivar el amparo cuando el recurrente no presente, dentro del plazo conferido para ello, la correspondiente acción de inconstitucionalidad.
Redacta la magistrada C.A.; y,
Considerando:
Único.- De conformidad con la constancia extendida por la Secretaría de esta S., que corre agregada al folio diecinueve del expediente, el recurrente no formalizó la acción de inconstitucionalidad para la que se le otorgó plazo por medio de la resolución de las diez horas cincuenta y dos minutos del diecinueve de abril del dos mil uno por lo que procede, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, archivar el expediente.
Por tanto:
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el expediente.
Luis Fernando Solano C.
Presidente, a.i.
Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.
Susana Castro A.Alejandro Batalla B.