Sentencia nº 07518 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-005330-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Res: 2001-07518

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorcehoras con cincuenta y un minutos del primero de agosto del dos mil uno.-

Consulta judicial facultativa formulada por el Lic. M.C.J., Juez del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H., en resolución de las 14:00 hrs. de 21 de mayo de 2001, dictada dentro del expediente #00-002072-0504-CJ, en que se tramita el proceso sucesorio de R.Z.A., promovido por D.G.Z., en cuanto a la conformidad con el Derecho de la Constitución del artículo 572 inciso 1) aparte b) del Código Civil, Ley #63 de 28 de setiembre de 1887 y el artículo 915 inciso 3) del Código Procesal Civil, Ley #7130 de 16 de agosto de 1989.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. el 4 de junio de 2001 (folio 1), y con fundamento en el artículo 8° inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 2° inciso b), , 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Juez consultante solicita a esta S. que se pronuncie sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución de los artículos 572 inciso 1) acápite b) Código Civil y 915 inciso 3) del Código Procesal Civil. En su criterio, las normas consultadas violan los derechos reconocidos en los artículos 33, 52 y 54 de la Constitución Política. Manifiesta que el Código de Familia regula la institución del matrimonio, de tal manera que produce efectos personales y patrimoniales, entre los que se encuentra la participación diferida en los bienes gananciales. En este sentido, el artículo 41 ídem estipula: "Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro", por lo que de la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente y la sucesión del cónyuge adquieren recíprocamente el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes constatados en el patrimonio del otro. El artículo 572, inciso 1, aparte b) del Código Civil, establece que "…son herederos legítimos: 1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:… b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos…". Así, por ejemplo, si el cónyuge sobreviviente hubiese adquirido bienes a título oneroso durante la vigencia del matrimonio y el cónyuge fallecido no haya adquirido ninguno, el cónyuge sobreviviente no podrá reclamar su derecho de participación sobre bienes gananciales del cónyuge fallecido simplemente porque éste no adquirió ninguno. En consecuencia, el supérstite tendrá derecho a heredar al fallecido. Sin embargo, en la hipótesis de que el cónyuge fallecido hubiera adquirido bienes a título oneroso durante la vigencia del matrimonio y el cónyuge sobreviviente no haya adquirido ninguno, el cónyuge fallecido no tendrá derecho a heredar, pues a él le corresponde únicamente el 50% del valor neto de los bienes gananciales. En su opinión, el legislador confundió el derecho de participación sobre el 50% del valor neto de los bienes gananciales con el derecho de recibir herencia, lo que vulnera el derecho consagrado en el artículo 33 constitucional. Por lo anterior, estima que el artículo 572 inciso 1) aparte b) del Código Civil es inconstitucional y, por ende, el cónyuge debe participar sobre el 50% del valor neto de los bienes gananciales por el simple hecho de la disolución del vínculo matrimonial y también debe adquirir el derecho de heredar al cónyuge que ha fallecido. En lo que toca al artículo 915 inciso 3) parte final del Código Procesal Civil, afirma que la frase "diferentes matrimonios" transgrede los derechos protegidos en los artículos 33 y 54 de Constitución Política, en la medida en que el sistema imperante en le Registro Civil permite identificar quienes son los padres de las personas físicas pero no permite determinar cuántos hijos tienen esas personas. Por lo tanto, con la redacción de esta norma, el promotor de la sucesión puede fácilmente no hacer mención de los hijos procreados por el causante, con lo cual éstos se ven directamente perjudicados, ya que sólo podrían enterarse de la apertura del proceso sucesorio a través del edicto que se publica en el Boletín Judicial. Además, el artículo 915 inciso 4) establece que uno de los datos que debe de contener el escrito inicial es la indicación, precisamente, de "si hubiere menores incapaces o ausentes interesados". En este sentido, no sería requisito para iniciar el procedimiento sucesorio la mención de los hijos extramatrimoniales del causante mayores de edad, que no sean incapaces ni se encuentren ausentes. Solicita que se evacue la consulta formulada.

  2. -

    De acuerdo con el emplazamiento conferido a las partes dentro del asunto principal, D.G.S. se apersona a esta S. (folio 8) y manifiesta que las acotaciones esbozadas por el Juez consultante sólo producen un retraso en el procedimiento sucesorio. Lo anterior por cuanto, el ordenamiento no le exige al Registro Civil que recabe información sobre la cantidad de hijos que tiene cada persona. Afirma que el problema señalado por el promovente fácilmente se suple con las publicaciones oficiales; en este sentido, de aceptarse la tesis del Juez consultante, ello da pie para que se exija un registro sobre posibles acreedores o interesados en las masas sucesorias.

  3. -

    Mediante auto de las 09:35 hrs. de 11 de junio de 2001 (folio 10), el Presidente de la S. dio curso a la consulta, señalando que –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– no procede dar audiencia a la Procuraduría General de la República, en vista de que ese órgano es parte en el asunto principal que dio origen a este proceso.

  4. -

    En el procedimiento seguidose han observado las formalidades previstas en la ley.

    R. elmagistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. La S. Constitucional en múltiples ocasiones ha desarrollado los alcances de lo contemplado en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto a la admisibilidad de las Consultas Judiciales Facultativas. Así, por ejemplo, en sentencia #01617-97 de las 14:54 hrs. de 17 de marzo de 1997, señaló:

    "... la admisibilidad de la consulta (...) estácondicionada a la concurrencia de los cuatro elementos siguientes:

    A. Que la formule un 'juez', término genérico que –desde luego– se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

    B. Que existan 'dudas fundadas' sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la S. ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia erga omnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquéllos pronunciamientos en que la S. haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque –en este caso– siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquéllos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

    C. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado 'asunto previo' o 'principal'. Finalmente,

    D.Q., en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que –por su relevancia para el caso– resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión 'deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión', conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que 'pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión'. La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que –como se explicó arriba– esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad."

    En este asunto, el Juez consultante –Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H.– pide que la S. valore si los artículos 572 inciso 1) aparte b) del Código Civil, Ley #63 de 28 de setiembre de 1887 y 915 inciso 3) del Código Procesal Civil, Ley #7130 de 16 de agosto de 1989 se adecuan al Derecho de la Constitución. Según el consultante, estas normas van a ser efectivamente aplicadas en el proceso sucesorio que se tramita en el expediente #00-002072-0504-CI. No obstante lo anterior, la S. considera que únicamente en el caso del primero de los numerales cuya constitucionalidad se consulta –el artículo 572 inciso 1) aparte b) del Código Civil– se puede presumir su aplicación en el asunto principal, en tanto la promotora de la sucesión es la viuda del causante y este último adquirió el único bien inventariado por título oneroso encontrándose casado, además de que el difunto tiene hijos, todo lo cual permite sostener que probablemente el juez consultante vaya a aplicar la referida norma, que regula, precisamente, este tipo de situaciones. Por el contrario, el artículo 915 inciso 3) del Código Procesal Civil no resulta de inminente aplicación en este caso; el texto de esta norma es el siguiente:

    "Artículo 915.-

    Requisitos del escrito inicial.

    Podrá promover el proceso sucesorio cualquiera que tenga interésen él.

    El escrito deberá contener los siguientes datos:

    3) Si el causante hubiere dejado hijos de diferentesmatrimonios.

    Se observa, con claridad, que el artículo 915 inciso 3) del Código Procesal Civil, cuya constitucionalidad cuestiona el consultante en relación con los artículos 33 y 54 de la Constitución Política, no necesariamente va a ser aplicado por el juzgador. En efecto, del estudio del proceso principal, cuyo expediente se ha tenido a la vista, la S. observa que a la solicitud inicial de la promotora D.G.S. la autoridad consultante le dio trámite por medio de la resolución de las 11:10 horas de 4 de abril de 2001 (folio 18 del expediente judicial), por lo que no se está ante uno de los casos previstos por el artículo 915 inciso 3) del Código Procesal Civil, en los cuales esta norma sirve de base al juez para rechazar el trámite solicitado por la falta de ese requisito. En todo caso, cabe mencionar que en su escrito inicial (folio 8 del expediente judicial), la señora G.S. manifestó expresamente que el causante no tuvo hijos producto de otras uniones. Es decir, la norma cuestionada no va a ser aplicada en el proceso base de esta consulta, razón por la cual –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- lo procedente es su rechazo en lo que a este extremo atañe.

    II.-

    Sobre el fondo. El Juez consultante solicita que la S. se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 572 inciso 1 aparte b) del Código Civil. Esta norma establece:

    "Artículo 572.-

    Son herederos legítimos:

    1.-

    Los hijos, los padres y el consorte o el conviviente enunión de hecho con las siguientes advertencias: (…)

    b) si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos; (…)."

    La cuestiona el Juez consultante porque considera que viola los derechos consagrados en los artículos 33, 52 y 54 de la Constitución Política, en cuanto confunde el derecho de participación sobre el 50% del valor neto de los bienes gananciales, con el derecho de recibir herencia.

    III.-

    Sobre la sucesión testamentaria y legítima. El artículo 522 del Código Civil define las formas en que se puede transmitir el patrimonio de una persona en razón de su muerte. Así, esta norma establece que "la sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de ley", de la que se desprenden dos maneras de transmisión "mortis causa" de los bienes de un sujeto de derecho: una, la sucesión testamentaria –desarrollada, fundamentalmente, en el Título XIII del Libro II del Código Civil– y, la otra, la sucesión legítima o intestada –contemplada en el Título XII del Libro II de ese Código–. La primera hace referencia a la manifestación de voluntad en virtud de la cual una persona dispone de sus bienes –todos o en parte– para después de su muerte, conocida como testamento y puede ser verbal o escrito. Dicha manifestación trata de un acto solemne, que supone el cumplimiento de determinadas formalidades para que produzca efectos jurídicos; unilateral, en tanto únicamente se requiere que concurra en el acto el testador –teniendo en cuenta, desde luego, que en su otorgamiento el ordenamiento exige en determinadas circunstancias la concurrencia de testigos–; personalismo –artículo 577 del Código Civil– y; revocable, en cuanto el testador no queda obligado, desde ningún punto de vista, por lo que estipule en su testamento, de manera tal que puede modificarlo mediante uno posterior que reúna las condiciones que el ordenamiento establezca. La segunda, por el contrario, ostenta un carácter supletorio, en la medida en que "no entra en juego sino a falta de disposición de última voluntad". En este sentido, elartículo 571 del Código Civil establece:

    "Artículo 571.-

    Si una persona muriere sin disponer de sus bienes, o dispusiere sólo en parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado, entrarán a la herencia sus herederos legítimos"

    Así, la sucesión ab intestato sólo se aplica en ausencia de disposición testamentaria de los bienes del causante, por lo que ostenta una condición supletoria de ésta. Es decir, nuestro ordenamiento le concede a la persona la facultad de disponer "mortis causa" libremente de sus bienes, con la excepción de ciertas obligaciones, por ejemplo alimentarias, que deben soportar los bienes dejados por el causante, en caso de que los distribuya a personas con quienes no tiene el deber de suministrar alimentos. De esta manera, si el fallecido no dispuso oportunamente sobre la forma en que se debe discernir su patrimonio, la Ley establece criterios que permiten su distribución, supliendo la voluntad del causante, quien posee –en todo caso– la libertad de escoger las personas que adquirirán la condición de heredero o legatario de sus bienes. Tales criterios se encuentran regulados en el artículo 572 ibídem, el cual define como herederos legítimos, en primer orden, a los hijos, los padres y el consorte, o al conviviente en unión de hecho; en segundo, a los abuelos, y demás ascendientes legítimos; tercero, los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre; cuarto, los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre; quinto, los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo y, por último, las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en ese sitio. Así, dichas personas "entrarán" en la herencia con el mismo derecho individual y sólo a falta de las que se indica el orden precedente se llamará a las que se encuentran comprendidas en el orden siguiente, salvo el caso de que se aplique el instituto de la representación, artículo 537 del Código Civil.No resulta ocioso señalar, que en el pasado se ha intentado la declaratoria de ilegitimidad del orden en que participan determinados parientes en la herencia intestada,lo cual no ha fructificado, pues allí también el legislador tiene un margen de discrecionalidad que ha manejado prudentemente.

    IV.-

    Sobre los bienes gananciales. El artículo 41 del Código de Familia regula lo atinente a los bienes gananciales en el ordenamiento jurídico costarricense, señalando que al disolverse el vínculo matrimonial, al declararse la nulidad del matrimonio o la separación judicial, o bien, desde el momento en que los cónyuges celebren las capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Esa es la regla general, de la que únicamente quedan exceptuados los siguientes bienes, que por no ser gananciales, no generan ese derecho de "participación":

    "1.-

    Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria;

    2.-

    Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;

    3.-

    Aquelloscuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio;

    4.-

    Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y

    5.-

    Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges

    El derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro, pues, proviene de la presunción de que fueron obtenidos mediante el trabajo, esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida. En este sentido, una de las razones que motiva la liquidación de los bienes gananciales es, precisamente, la muerte de uno de los cónyuges, en cuyo supuesto el supérstite debe recibir lo que le corresponde por ese concepto, del haber sucesorio. La situación de duda que ahora se formula a la S. surge, pues, cuando el supérstite compite, por decirlo de algún modo, con otros herederos legítimos, fundamentalmente por la solución que el Código Civil acuerda para tales casos, puesto que garantizado el cónyuge sobreviviente en la plena participación en los bienes gananciales, de ordinario se produce una disminución del haber sucesorio respecto de los demás herederos, que se trata de equilibrar a través del mecanismo previsto en el artículo 572 inciso 1) acápite b).

    V.-

    En particular sobre la norma consultada. De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, procede analizar si la norma consultada se adecua al Derecho de la Constitución. El artículo 572 inciso 1) acápite b) del Código Civil establece, en lo que toca al derecho de participación del cónyuge supérstite en el haber sucesorio del causante, que el primero, en caso de que haya adquirido bienes como gananciales, sólo tiene derecho a recibir a consecuencia de su condición de heredero lo que le falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos. Según el Juez consultante, esta disposición viola los derechos consagrados en los artículos 33 y 52 de la Constitución Política, en la medida en que el cónyuge supérstite en determinadas circunstancias –propiamente, en el caso de que reciba como gananciales una cuota superior a la que le corresponde a los demás herederos de primer orden– no tiene derecho a recibir algún otro bien como resultado de su calidad de heredero. En su criterio, el legislador confundió el derecho de participación sobre el 50% del valor neto de los bienes gananciales con el derecho de recibir herencia, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad de trato que ostenta el supérstite respecto de los demás herederos. Sin embargo, la S. considera que la norma consultada no viola el Derecho de la Constitución. Lo primero que debe señalarse es que en Costa Rica, la sucesión ab intestato es supletoria de la voluntad del causante quien, en todo caso, ostenta la facultad de determinar mediante el testamento las personas que adquirirán su patrimonio, de tal manera que sólo a falta de su voluntad las personas comprendidas en el artículo 572 del Código Civil entran a sucederle en la forma en que esa norma estipula. En la sucesión intestada, pues, el Estado suple la voluntad del causante atribuyéndole la condición de heredero a las personas que, de acuerdo con las reglas de la convivencia social, el causante –normalmente– instituiría como tales, por lo que no se encuentra ninguna razón que justifique el hecho de que el causante haya querido favorecer al cónyuge supérstite de manera desproporcionada respecto de los demás herederos al otorgarle, como supone el Juez consultante, una cuota adicional sobre el haber sucesorio del que le corresponde a título de bienes gananciales, en la medida en que esa proporción exceda la que les toca a los demás herederos. Nótese que el ordenamiento no le atribuye a ninguno de los sujetos comprendidos en el artículo 572 del Código Civil un derecho hereditario absoluto e irrestricto sobre los bienes del fallido; por el contrario, cada una de las personas que se encuentra en el mismo orden sucesorio hereda los bienes del difunto por partes iguales, con la excepción del cónyuge supérstite, el cual materialmente puede obtener una cuota igual o mayor que la de los demás herederos –sea como bienes gananciales, o en su condición de heredero–, pero nunca una inferior lo que,desde cualquier punto de vista, se adecua al Derecho de la Constitución. Ciertamente, en la situación que señalada por el Juez consultante –en el sentido de que: "en este caso, B sí tiene gananciales, pues A había adquirido el bien durante el matrimonio. Por esta razón, lo que le corresponderá es la suma de quinientos mil colones y no podrá ser declarado como heredero, C heredará quinientos mil colones (folio 4)"– la norma consultada impide la posibilidad de que el cónyuge supérstite adquiera la cuota que le corresponde por su condición de heredero del causante, pero lo cierto es que materialmente obtiene una cuota idéntica a la que le corresponde a los demás herederos, por lo que la S. no encuentra discriminación alguna. En otras hipótesis, muy frecuentes en los anales judiciales, el cónyuge compite –si pudiera decirse así- con muchos más herederos (padres del causante, hijos, comunes o no), de manera que en esos casos siempre tendrá garantizada una cuota a título de gananciales, que excede, con mucho la que le corresponde a aquéllos. Además, no puede obviarse que, como lo señala la doctrina, en esta materia hay diversidad de regímenes y cada legislación adapta reglas a lo que estima más conveniente, pero en ningún caso puede afirmarse que haya criterios universales. En tal sentido, debe decirse que podría desaparecer el llamado sistema de participación diferida en los gananciales, como se ha denominado al consagrado legalmente en nuestro país, sin que pudiera alegarse inconstitucionalidad alguna, como por ejemplo, ha tenido oportunidad de decir esta S. en sentencia número 2000-1758, de las quince horas con seis minutos del veintitrés de febrero de dos mil: "En resumen, todo lo relativo al régimen patrimonial del matrimonio, es campo privativo del legislador, sobre el que, al menos en el extremo que ahora se analiza, no parece que se haya producido una regulación irrazonable o desproporcionada, puesto que estamos ante bienes adquiridos con esfuerzo común y que, en principio, permiten la división en los términos dichos (…) Llegados a este punto, nuevamente, el reclamo de inconstitucionalidad no puede ser atendido, pues ni el artículo 51 ni el 52 de la Constitución Política quedan comprometidos con la solución dada por el legislador. A lo sumo, sería una cuestión de oportunidad o conveniencia, que sea preferible un sistema a otro, pero en las argumentaciones de la demanda, esa nota de inconstitucionalidad no aparece…"

    VI. Conclusión. En síntesis, el Estado a través de la herencia legítima que en Costa Rica es totalmente supletoria a la voluntad del causante, solamente tiende a que en esa ausencia la herencia se discierna a quienes normalmente se supone que aquél instituiría como sus herederos afectivos naturales. Así las cosas, no hay a juicio de la S., ninguna razón para suponer que el causante hubiera querido favorecer a su cónyuge en una medida desproporcionada respecto de sus demás herederos, pues hubiera tomado una decisión específica al respecto. En todo caso, el legislador, en ausencia de aquél, ha asumido la responsabilidad y la autoridad de suplir esa voluntad, tratando de interpretarla de la manera más acorde con lo que sucede normalmente en la vida social y, se repite, no se encuentra indicio de que tal solución sea irrazonable o desproporcionada. Esta S. considera, pues, que no hay roce entre la norma cuestionada y las normas y principios que integran el Derecho de la Constitución (artículos 33, 52 y 54 de la Constitución Política), por lo que se debe evacuar la gestión promovida por el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H. en el sentido de que la norma consultada no es inconstitucional, con el voto salvado de los Magistrados Calzada Miranda y V.B..

    En lo demás, serechaza la consulta.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta en el sentido de que la normas consultadas no son inconstitucionales.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis FernandoSolano C.Luis Paulino Mora M.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana VirginiaCalzada M.Adrián V. B.

    Voto salvado de los magistrados Calzada y V.,con redacción del último

    Los suscritos magistrados discrepan del voto de mayoría y declaran que el acápite b) del inciso 1) del artículo 572 del Código Civil es inconstitucional.

    Sobre los bienes gananciales. Los bienes gananciales son aquellos que forman parte del patrimonio de la pareja, y que son asignadas por Ley a la llamada "sociedad conyugal", ficción legal cuya existencia nace -en lo conducente- a partir de la disolución del vínculo matrimonial por fallecimiento, divorcio, anulación, etc. A esta "sociedad" pertenecen todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, con algunas excepciones que no es del caso mencionar, cuyo valor neto pertenece por igual a ambos cónyuges. Al efecto, el artículo 41 del Código de Familia dispone:

    "Atículo 41.

    Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, coda cónyuge adquiere el derecho de participar en 1a mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que consideren pertinentes.

    Únicamente no son gananciales los siguientes bienes,sobre los cuales no existe el derecho de participación:

  5. -

    Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria;

  6. -

    Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;

  7. -

    Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió almatrimonio;

  8. -

    Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propiosde alguno de los cónyuges;

  9. -

    Los adquiridos durante la separación de hecho de loscónyuges.

    A partir de lo antes trascrito, se puede afirmar que disuelto el vínculo- la mitad del valor neto de los bienes adquiridos en los términos dichos pasa a formar parte del patrimonio de cada uno de los excónyuges, como miembros de la sociedad conyugal. Lo anterior lleva a la S. a entender que los bienes gananciales, una vez constituida la sociedad conyugal, gozan de amplia protección dada por el artículo 45 de la Constitución Política a la propiedad privada.

    Sobre los bienes hereditarios. Como una de los prerrogativas que implica el derecho de la propiedad, el dominus (titular) puede transferir la propiedad sobre tales bienes mediante diversos mecanismos, uno de los cuales es la sucesión por causa de muerte. La Constitución Política no trata el tema de la sucesión mortis causa, por lo que las únicas referencias a la misma se encuentran en el derecho de propiedad (artículo 45), así como la autonomía de la voluntad (artículo 28) que permite al propietario disponer de sus bienes (sucesión testamentaria), o bien a la consideración como elemento esencial de la sociedad que da la Constitución a la familia (artículo 51) lo cual justifica la existencia de un sistema de sucesión legítima (no testamentaria). Dentro de este último concepto, el código Civil regula la forma cómo el patrimonio del difunto será distribuido si no hay un testamento que expresamente lo disponga. Así, el artículo 572 del referido cuerpo normativo dispone el orden de prelación a que ya se hizo referencia, el cual no está en discusión en esta consulta. Dentro de cada uno de tales órdenesde prevalencia, el código de Familia establece un derecho igual para cada heredero. Resta entonces determinar si la diferenciación hecha por el legislador respecto de la cónyuge supérstite en relación con los otros herederos del mismo grado violenta el Derecho de la Constitución.

    Inconstitucionalidad de la norma consultada. Estiman los suscritos que la disposición impugnada es inconstitucional por violación al principio de igualdad reconocido en el artículo 33 de la Constitución Política, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre. Lo es por cuanto impide al cónyuge sobreviviente participar en la partición de bienes en igualdad de condiciones respecto de los demás herederos de primer grado, sin que exista una razón que así lo justifique. El texto de la norma consultada reconoce al cónyuge supérstite su derecho a disfrutar de los bienes gananciales respectivos en su totalidad. Sin embargo, le impide adjudicarse bienes de la masa sucesoria en condiciones iguales a las que disfrutan los hijos y padres del causante. Como los bienes gananciales forman parte del patrimonio del cónyuge sobreviviente una vez sucedido el fallecimiento, los mismos no pueden ser objeto de partición, ya que le pertenecen al supérstite, no al fallecido. Diverso es lo que ocurre con los bienes propiamente hereditarios, es decir, los que restan una vez entregados al sobreviviente sus gananciales. La totalidad de ese saldo debería ser distribuido en forma equitativa entre todos los herederos legítimos del mismo grado. No obstante, la norma cuestionada impide que respecto de tales bienes el cónyuge del fallecido pueda participar en forma igualitaria, ya que restringe su derecho al monto que le correspondería por concepto de heredero, reducido lo ya recibido por gananciales. No existe fundamento real que justifique la existencia de una diferenciación como la descrita, y que impida entenderla verdaderamente discriminatoria. Al no estar basada en una razón objetiva justificante, la norma en cuestión constituye una diferenciación arbitraria, contraria al principio constitucional de isonomía, reconocido por el numeral 33 de la Ley Fundamental, así como por los instrumentos internacionales citados.

    Conclusión. En razón de lo expuesto, consideran los suscritos que la presente consulta judicial facultativa de constitucionalidad debe ser evacuada únicamente en cuanto al artículo 572 inciso 1) acápite b) del Código Civil, en el sentido de que dicha disposición es inconstitucional, por violación de la regla constitucional de igualdad ante la Ley.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián V. B

    MCP/oc

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