Sentencia nº 00442 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Agosto de 2001

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-100347-0217-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    Los actores, en escrito de demanda de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: 1) Que por los vicios de que adolece, el testamento otorgado por Don T., cuyo primer testimonio se adjuntó para abrir el sucesorio, es absolutamente nulo y por lo tanto ineficaz para distribuir mediante él su patrimonio hereditario. 2) Que la sucesión de Don T. debe tramitarse como intestada o legítima; o como tal debe hacerse la declaratoria de herederos. 3) Que la sucesión demandada debe pagar ambas costas de este proceso.-para el caso de que no se conceda el extremo 1) de la anterior petitoria, SUBSIDIARIAMENTE solicito que en sentencia se declare: A) Que por lo incierto e indeterminado de la indicación de las instituciones beneficiadas según la cláusula Primera del testamento, lo ahí dispuesto debe declararse nulo e ineficaz.B) Que en cuanto a lo dispuesto con esa parte del patrimonio hereditario, su distribución debe hacerse, no entre las instituciones vagamente insinuadas en el testamento, sino de acuerdo con lo establecido para la sucesión legítima y esa porción de la herencia corresponderá a los herederos legítimos del causante.- C) Que la sucesión demandada debe pagar a los actores las procesales y personales de este ordinario.

  2. -

    Los demandados, contestaron la demanda en los términos que indica en los memoriales de fechas veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete y veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho y opusieron las excepciones de falta de derecho, y la genérica de sine agit por parte del señor M.

  3. -

    El señor J., licenciado J.R.B., por sentencia de las catorce horas del dieciséis de junio del año próximo pasado, dispuso:De conformidad con lo expuesto, artículos 243, 244, 273, 286 del Código Fiscal, 76 inciso 7, 77, 83 inciso 4 de la Ley Orgánica del Notariado número 39 del cinco de enero de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas, 12, 577, 578, 583, 835, 836, 838 y 839 del Código Civil, 1, al 5, 290 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones de FALTA DE DERECHO y la genérica de SINE ACTIONE AGIT opuestas por M., SE ACOGE LA DEMANDA únicamente en lo que concierne a declarar y así se hace, LA NULIDAD relativa DEL PRIMER TESTIMONIO de escritura número cinco que emitiera el notario M. S.R. a las nueve horas treinta minutos del primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por violar la norma 83 de la Ley Orgánica del Notariado.SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en cuanto pide declarar la nulidad del testamento otorgado por T. en la matriz del protocolo de dicho notario, por lo que no ha lugar a declarar aquí que la sucesión deba tramitarse como testamento por indicar a siete instituciones de beneficencia a identificar por el juez y/o el albacea. COSTAS: Considera esta representación que los actores C., J., R., T., C.M., J.A., C.A. y O., todos de apellidos H.S. han litigado de buena fe, asistiéndole parcialmente la razón conforme se declaró y que los accionados SUCESION DE T. representado por su albacea ES. , M. y O , han litigado de buena, asistiendoles parcialmente la razón conforme lo que se declaró, por lo que se dicta esta resolución sin sanción en costas, debiendo cada parte asumir lo propio.

  4. -

    El apoderado de los accionantes apelaron y el Tribunal Segundo Civil, integrado por los licenciados J.R.L.D., J.R.C.H. y E.A.L., por sentencia de las nueve horas diez minutos del nueve de marzo del año en curso, resolvió:SE ANULA parcialmente la sentencia apelada, únicamente en cuanto dispone la nulidad relativa del primer testimonio de escritura número cinco que emitiera el notario M.S.R. a las nueve horas treinta minutos del primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco.En todo lo demás que fue objeto de apelación y con las modificaciones hechas, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

  5. -

    En virtud de los recursos presentados, ante esta S., por el apoderado de los actores, en memorial de fecha dos de mayo del presente, con fundamentó en las razones y motivos que de seguido se dirán.

  6. -

    Enlos procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R.M. van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. El apoderado especial judicial de los actores interpone recurso de casación, por el fondo, contra la sentencia Nº 100 de las 9:10 horas del 9 de marzo del 2001, dictada por el Tribunal Segundo Civil de San José, Sección Segunda, por estimarla violatoria de la siguiente normativa: artículos 273 y 286 del Código Fiscal, 76 inciso 8) y 83 de la anterior Ley Orgánica de Notariado, 577, 578, 585 in fine, 835 inciso 2) y 836 del Código Civil y 330, 341, 370 y 371 del Código Procesal Civil. Solicita que se case el fallo recurrido y que, en su lugar, se declare con lugar la demanda.

ANTECEDENTES

El 1 de febrero de 1995, don T., progenitor de los actores de este proceso ordinario, otorgó testamento abierto ante el N.P.M.I.S.R. y los testigos J.C., A. y A.L.En lo que para el caso interesa, las disposiciones de última voluntad fueron: “PRIMERA: Que en este acto y momento es propietario de una finca inscrita en el Registro Nacional, Propiedades, Partido de San José, distrito S.I., del cantón V. de C., inscrita bajo el Folio Real número 41423-000 (…).Que sobre esa finca ha dispuesto lo siguiente: Que en caso de fallecimiento suyo y que la finca no se haya vendido pues manifiesta que la tiene en proceso de venta, la finca deberá ser vendida a través de venta que coordinará el albacea conjuntamente con la dirección del juez a que le corresponda conocer del proceso sucesorio, y del producto de la venta o precio que deberá ser el de mejor valor de mercado en el tiempo de realizarse la venta, se repartirá así: a C. la suma de quinientos mil colones, a R. un millón de colones, a C.M. quinientos mil colones, a J. un millón de colones, a J.A. quinientos mil colones, a C.A. quinientos mil colones, a ésta no se le entregará la suma personalmente sino a través del señor J. el cual le administrará su dinero, a O. quinientos mil colones y a su nuera O. quinientos mil colones, el resto de dicha venta se distribuirá por partes iguales a siete instituciones de beneficencia, dentro de los siguientes patrones, cuatro de ayuda a personas de tercera edad, dos de ayuda a niños huérfanos o abandonados, y dos de ayuda a personas inválidas, que demuestren con estudio bien realizado y las inspecciones y auditorajes necesarios, que efectivamente tienen necesidad y que se encuentran en buen manejo administrativo y que darán cuenta del empleo de las sumas que el juez o el albacea girará a cada una de ellas (…). SEGUNDA: Continúa manifestando que es poseedor de dos fincas en San José, Cantón de Puriscal (…) una con escritura y la otra es un derecho de posesión (…) y las lega en forma total a su nieto M. (…).SEXTA: N. como albacea propietaria de su sucesión a la señora ES .El testador falleció el 11 de febrero siguiente (folio 5).Mediante escrito presentado el 28 de febrero de ese mismo año ante el Juzgado Civil de Desamparados (folio 14), doña ES.promovió la apertura del correspondiente proceso sucesorio, aportando para tales efectos el primer testimonio de la escritura antes mencionada (folios 1-4 del expediente).Mediante auto de las 13:50 horas del 13 de marzo de 1995, se declaró abierto el proceso sucesorio, se llamó al albacea testamentario a aceptar el cargo y se emplazó a los interesados a hacer valer sus derechos (folio 20).Se apersonaron los ocho hijos del causante, doña O. y don M. (folio 39). Mediante escrito fechado 28 de agosto de 1995, los hijos de don T. impugnaron tanto el primer testimonio de la escritura del testamento como éste en sí mismo, solicitando que la sucesión se tramitara como legítima(folio 41).El juez ante el cual se tramita el sucesorio indicó que tal gestión sería resuelta en el momento procesal oportuno (folio 44) y procedió a comisionar a las autoridades judiciales competentes para que nombraran perito a fin de valorar los bienes de la sucesión (folio 49).En vista de lo anterior, los hijos de don T. interpusieron esta demanda ordinaria contra la sucesión de su padre (ampliándola después contra los coaccionados O. y M., con el objeto de que se anule el testamento por él otorgado el 1 de febrero de 1995 y se disponga que la sucesión debe tramitarse como legítima; subsidiariamente, pretenden que se anule la cláusula primera del testamento, en lo que se refiere a las disposiciones hechas a favor de instituciones de beneficencia, y que la porción correspondiente del patrimonio hereditario se distribuya según las reglas de la sucesión legítima.Como fundamento de sus pretensiones, señalan los siguientes vicios: a)En el primer testimonio de la escritura del testamento no se cancelaron las especies fiscales de ley, por lo que dicho documento es inútil o ineficaz para fundar en él derecho alguno, lo que debió declararse así, aun de oficio; b)Ese primer testimonio únicamente fue firmado por el Notario Público que lo extendió, incumpliéndose así lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Notariado, entonces vigente, que exigía que el primer testimonio de un testamento fuese expedido en el mismo acto de otorgamiento de la matriz y firmado por el testador, los testigos y el Notario, por lo que, siendo el testamento un acto solemne, la falta del requisito apuntado lo invalida; c)En la cláusula primera se instituyeron como beneficiarias a instituciones de beneficencia totalmente inciertas, dejándose al arbitrio de terceros (juez y albacea) su determinación, lo que prohíben expresamente los numerales 577 y 578 del Código Civil.Los codemandados contestaron en términos negativos la demanda,oponiendo, don M. las excepciones de falta de derecho y la genérica “sine actione agit”.En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda, declarándose la nulidad del primer testimonio de la escritura del testamento, mas no del testamento en sí mismo, disponiéndose, por consiguiente, que la sucesión debía tramitarse como testamentaria.Las excepciones opuestas por el señor M. fueron rechazadas y se resolvió sin especial condenatoria en costas, por estimarse que las partes habían litigado de buena fe.El Tribunal anuló parcialmente dicho fallo, en cuanto declaró la nulidad del primer testimonio de la escritura del testamento, por no haberse solicitado así en la demanda, y lo confirmó en lo demás.

III-. EN CUANTO A LOS DEFECTOS FORMALES QUE PRESENTA EL PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA MEDIANTELA CUAL SE OTORGÓ EL TESTAMENTO:Los actores pretenden que se anule el testamento otorgado por su progenitor, señalando dos vicios de orden formal que presenta el primer testimonio de la escritura correspondiente, que sirvió de base para la apertura del proceso sucesorio. El primero de ellos es que no se cancelaron en ese documento las especies fiscales correspondientes, por lo que resulta inútil e ineficaz para fundar en él gestión o derecho alguno, lo que debió declarase así, aun de oficio.Aducen que el artículo 286 del Código Fiscal dispone que el documento al cual no se le agreguen los timbres respectivos es ineficaz mientras no se pague la multa allí fijada, lo que, en el caso concreto, no ha sido cumplido.Continúan exponiendo que según el numeral 917 del Código Procesal Civil, para abrir la sucesión testamentaria debe presentarse el primer testimonio de la escritura del testamento y el 914 ídem establece que si el documento no es idóneo, el juez debe declararlo así y ordenar la continuación de los trámites por la vía de la sucesión intestada.En la contestación de la demanda se sostiene que la falta timbres no implica la inadmisibilidad ni mucho menos la nulidad del documento, sino que la ley lo contempla como una mera condición transitoria de ineficacia, quedando subsanado el defecto si se paga la multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 286 del Código Fiscal, que se procederá a cancelar en el momento en que el juez así lo prevenga.El A-quo resolvió que la sanción ideada por el legislador para el caso de que se omita cancelar el timbre fiscal es temporal, sujeta al pago de las especies dejadas de cancelar y la multa correspondiente, debiendo prevenirlo así el juez que tramita el sucesorio.Por su parte, el órgano de alzada estableció una distinción entre lo que es el testamento como acto jurídico de última voluntad, y el testimonio de la escritura correspondiente, cuando sea otorgado por ese medio.Consideró quelas formalidades esenciales del testamento auténtico son las contempladas por el artículo 585 del Código Civil, norma que en ningún momento hace referencia al pago de timbres, por lo que no procede declarar la nulidad del testamento por este motivo, que más bien se trata de un requisito propio del testimonio de la escritura.Concluyó que los problemas que surjan con motivo de la expedición de un testimonio únicamente pueden afectar a éste, pero nunca al acto jurídico en sí. Igualmente, que la falta del timbre fiscal en un documento no acarrea su nulidad, sino tan solo su ineficacia, que se extiende mientras no se paguen las especies correspondientes más la multa de ley, lo que debe ser prevenido, en este caso, por el juzgador ante el cual pende el sucesorio.El recurrente se siente agraviado con lo así resuelto.Manifiesta que para que se declare la apertura de una sucesión testamentaria, se requiere la presentación del testimonio de la escritura correspondiente, documento que debe cumplir con todas las formalidades exigidas por la ley para ese tipo de documentos.Como en el caso concreto no se le agregaron los timbres fiscales que correspondían, ni se han preocupado los interesados por revalidarlo mediante el pago de la multa respectiva, debe declararse ese documento como ineficaz para abrir la sucesión, debiendo, por ende, tramitarse como intestada.Sigue exponiendo que si bien es cierto que el artículo 585 del Código Civil no exige como requisito de validez del testamento el pago de los timbres, se trata de una formalidad establecida en términos generales para todo documentopor el Código Fiscal, por lo que la falta de ese requisito sí implica la nulidad del testamento, según lo dispone el artículo 835 inciso 2) del Código Civil.Sostiene el impugnante que afirmar que la omisión de ese requisito afecta sólo al testimonio y no al acto de testar en sí, implica un error de derecho en la valoración de dicho testimonio, ya que obviamente se trata de un requisito que ha de cumplirse en el documento que reproduce el acto.Acusa la violación de los artículos 330 del Código Procesal Civil,273 y 286 del Código Fiscal y 835 inciso 2) del Código Civil.El segundo vicio de orden formal que, según los actores, acarrea la nulidad del testamento, es que el primer testimonio de la escritura únicamente fue firmado por el Notario Público ante el cual se otorgó, por lo que no cumple con las formalidades exigidas por la ley para ese tipo de actos, ya que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Notariado -entonces vigente- requería que el primer testimonio de la escritura de un testamento fuera expedido en el mismo acto de otorgamiento de la matriz y firmado por el Notario, el testador y los testigos.Según el apoderado de los actores, la omisión de este requisito pone en tela de duda la continuidad misma del acto, ya que el testador y los testigos sí firmaron la matriz, mas no así el testimonio, lo que hace pensar que éste no se expidió en el mismo acto del otorgamiento, sino hasta después, lo que se infiere claramente de los términos en que fue contestada la demanda -amén de que en la escritura se consignó como lugar del otorgamiento la ciudad de San José, mientras que en la contestación de la demanda se dijo que el testamento fue otorgado en Desamparados-, lo cual implica la nulidad absoluta del acto, ya que el otorgamiento de la matriz y la expedición del primer testimonio constituyen un acto único que debe tener lugar en forma simultánea.El A-quo resolvió que la falta de las firmas requeridas en el primer testimonio de la escritura del testamento no implica la nulidad del acto, porque la escritura matriz sí fue debidamente firmada por todos los intervinientes, cumpliéndose de ese modo con las formalidades exigidas por elnumeral 585 del Código Civil.Indicó que el requisito contemplado por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Notariado no tiene un carácter esencial, por lo que su omisión no puede acarrear la nulidad del acto, ya que la voluntad del testador quedó soberanamente expresada en la matriz, sin que el defecto señalado incida en la formación de esa voluntad.Agregó que la Ley Orgánica de Notariado contemplaba la sanción de nulidad cuando se omitía estampar alguna firma en la matriz, pero callaba tratándose de la omisión de ese requisito en el testimonio; amén de que en ninguna norma se establecía que las deficiencias formales del testimonio afectaban su matriz.El Ad-quem partió de la premisa fundamental de que debe respetarse la voluntad del testador, la cual no puede dejarse sin efecto por la omisión de meras ritualidades que no cumplan con una finalidad esencial en la correcta formación y expresión de esa voluntad, que es lo que pretende garantizar la ley al establecer esa serie de formalidades.Volvió a insistir en la idea de que el testamento y el primer testimonio de la escritura correspondiente son dos cosas distintas, por lo que, habiéndose respetado, en el caso concreto, todas las formalidades que establece el artículo 585 del Código Civil para el testamento abierto, no procede su anulación.Recalcó que el requisito que se echa de menos fue eliminado por el nuevo Código Notarial, lo que reafirma que no se trata de una formalidad esencial.Para el Tribunal, el que en la escritura se haya consignado que el testamento fue otorgado en San José, mientras que en la contestación de la demanda se dijera que el lugar del otorgamiento fue Desamparados, no hace dudar de la continuidad del acto, porque el cantón de Desamparados queda en la provincia de San José, aparte de que este punto no fue debidamente incluido en la demanda. El recurrente considera equivocada la tesis de los juzgadores de instancia de analizar separadamente los requisitos del testamento auténtico y del primer testimonio de la escritura correspondiente. Sostiene que las formalidades del testamento abierto no son sólo las estatuidas por los numerales 583 y 585 del Código Civil, sino que existen otras contemplados por diversas normas, tal y como el numeral 83 de la antigua Ley Orgánica de Notariado, vigente al otorgarse el testamento, según el cual el primer testimonio de la escritura de un testamento debía expedirse en el mismo acto de otorgamiento de la matriz y ser firmado por el Notario, el testador y los testigos instrumentales.Alega que la falta de ese requisito no sólo afecta al testimonio, sino al otorgamiento mismo, como acto solemne que es.Aduce que el que ese requisito no aparezca en el nuevo Código Notarialno puede justificar la omisión de una formalidad exigida por la legislación vigente al momento de otorgarse el testamento.Arguye que la omisión reclamada no es un mero requisito sin importancia, sino que hace dudar de la continuidad misma del acto, que exige que el testimonio sea firmado por todos los intervinientes en el mismo acto de otorgarse de la matriz; a lo que se aúna el que en la escritura se haya consignado que el testamento se otorgó en San José, mientras que en la contestación de la demanda se afirmó que ello tuvo lugar en Desamparados, tomando en cuenta que en materia testamentaria debe indicarse concretamente el lugar del otorgamiento, y no sólo la provincia, circunstancia que también hace dudar de la continuidad del acto.En síntesis, afirma que en la valoración del testamento y de las aserciones contenidas en la contestación de la demanda se infringieron las siguientes normas: 330, 341, 370 y 371 del Código Procesal Civil, 585 último párrafo y 835 inciso 2) del Código Civil y 76 inciso 8) y 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic) (evidentemente existe aquí un error material, pues del contexto del recurso y de lo que se ha discutido en el proceso se entiende que el recurrente se refiere a la Ley Orgánica de Notariado).Conviene transcribir a continuación las normas sustantivas cuyoquebranto se alega en el recurso:

Artículo 273 del Código Fiscal:“En la aplicación del impuesto del timbre seobservarán las reglas y salvedades siguientes:

1) Por los documentos de actos o contratos cuyo valor sea indeterminado, o cuya cuantía sea inestimable, se pagará conforme lo establece el artículo 244.

2) Si en un mismo documento se consignan varios contratos o se contraen obligaciones distintas, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.

3)Si el documento no expresa cantidad determinada y contiene máximum y mínimum, como los créditos en cuenta corriente, pagará el impuesto en relación con el límite mayor de la obligación.

4) En las permutas o cambios, el timbre será regulado por el importe total de los objetos del cambio;

5) En las cesiones a título gratuito o donaciones, todo impuesto fiscal se calculará sobre el valor de la cosa trasmitida;

6)En las adjudicaciones, particiones, liquidaciones, o divisiones de bienes de toda especie, el timbre se pagará sobre el capital líquido partible respecto de los bienes no inscribibles en el Registro Público de la Propiedad;

7) En los arriendos, regulará el impuesto el total de la renta, alquiler o salario durante el término del contrato, y en caso de no hacerse tal determinación, la renta de un año; en el ajuste o precio alzado, el precio convenido. Los documentos mencionados en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), y en el presente, pagarán el timbre siempre que no deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, pues de lo contrario devengarán los derechos de inscripción conforme con la ley respectiva;

8) En los contratos de seguros y pólizas en general, el timbre se pagará sobre el tanto por ciento que se pague al asegurador;

9) En los contratos de préstamo, el impuesto se calculará sobre el capital o el valor de la cosa prestada.

10) En los contratosrelativos a servidumbre, la base será el valor estimativo dado a éstas;

11) En los escritos de transacción o arreglo entre litigantes, el impuesto lo regulará la cuantía de la acción fijada en el juicio.

12) Los vales opagarés estarán exentos de impuestos.

(Así reformado por el artículo 190, inciso b), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de17 de diciembre de 1997)

13) Por las fórmulas de cheques de cuentas corrientes de cualquiera de los bancos establecidos en el país, se pagará un impuesto de treinta céntimos de colón, el cual será cobrado por el banco respectivo en el momento de entregar los talonarios. Del monto recaudado se girará a la Junta Administrativa del Archivo Nacional, lo indicado en los artículos 7º y 8º de la ley Nº 5574 del 17 de setiembre de 1974, según ahí se señala.

14) Los poderes para negocios, que excedan de un mil colones (¢1.000,00) y sus sustituciones, pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres; los poderes y sustituciones para negocios de menor cuantía y las cartas poderes pagarán cinco colones (¢ 5,00) de timbre.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6450 de 15 de juliode 1980)

15) Por pasaportes, salvoconductos de cualquier índole y documentos de identidad que se expidan para viajes, se pagarán dos mil colones de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte del exterior del país, se pagarán quinientos colones. Todo extranjero que haya permanecido en el país por más de treinta días, en calidad de turista, requerirá visa de salida del territorio nacional, salvo que por convenios internacionales se haya establecido un plazo mayor de permanencia. Por la renovación de pasaportes y de documentos de identidad para viajes, se pagará, cada vez, la suma de quinientos colones en timbres fiscales.

16) Por todo aviso, anuncio o edicto en interés particular, que haya de publicarse en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial, se pagarán diez colones en timbre fiscal.

17) (Derogado por el artículo 9º de la Ley Nº6962 de 26 de julio de 1984).

18) Por cada patente de establecimiento de comercio se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.

19) Por toda primera certificación de una matrícula o inscripción de embarcaciones destinadas al cabotaje en aguas costarricenses, se pagará el timbre a razón de diez colones por tonelada de registro o fracción.

20) Por toda certificación o constancia extendida por la autoridad judicial competente de pensiones alimenticias, para efectos de salida del país, se pagarán veinticinco colones en timbres.

21) Por toda certificación o copia autorizada de piezas de expedientes, o de actas o asientos de libros, apud acta o extendida por separado, a solicitud particular, o en virtud de mandamiento o

resolución judicial, se pagarán cinco colones (¢ 5,00) de timbre por la primera hoja o fracción y dos colones (¢ 2,00) por cada hoja o fracción de hoja adicional. Por las certificaciones que extiendan los registros públicos se pagarán diez colones (¢ 10,00) de timbre fiscal por asiento, lo mismo que cuando no aparezca asiento inscrito. Las certificaciones en materia penal, las expendidas para efectos o fines electorales, para efectos de pensión, y las extendidas de oficio para intereses o servicios públicos, estarán exentas del impuesto del timbre.

22) Por patentes de privilegios exclusivos se pagarán timbres de doscientos cincuenta colones (¢ 250,00). Por cada ejemplar de modelo de marca de fábrica o de comercio se pagará de timbre fiscal cien colones (¢ 100,00). Por toda inscripción o certificación de inscripción, traspaso, cancelación o enmienda y otros, de marcas inscritas en el Registro Nacional, se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.

23) Por los títulos universitarios o profesionales que se obtengan o hagan valer en Costa Rica, se pagarán las sumas que a continuación se detallan, de acuerdo con el grado académico otorgado o con el nivel profesional obtenido:

Doctorado ¢ 750,00

Maestría 600,00

Licenciatura 350,00

Bachillerato 250,00

Diplomado 150,00

Otros títulos 100,00

La suma correspondiente se cancelará por medio de timbres fiscales o por entero del Banco Central o de los bancos del Estado.

24) Por cada libro de contabilidad mercantil se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbre fiscal. El timbre se agregará al pie de la razón que deba poner la Dirección General de la TributaciónDirecta, y será cancelado por dicha oficina.

25) Por las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional se pagarán timbres así: diez colones (¢ 10,00) las sentencias dictadas en negocios de cuantía inestimable; en las demás el impuesto tendrá como base la estimación de la cuantía del juicio.

26) Los testimonios de protocolizaciones de documentos en cuyo original se ha pagado el impuesto de timbre, estarán exentos de contribuir de nuevo, siempre que de fe el notario o cartulario; y

27) Además, estarán exentos del impuesto de timbre: la revocación de poderes; los exhortos y los mandamientos en lo judicial; los testimonios de escrituras complementarias o adicionales que no aumenten la cuantía ni modifiquen sustancialmente el contenido del contrato principal; toda garantía-caución, hipoteca, prenda o fianza, si se otorga en el mismo documento en que consta la obligación que se garantiza; las pólizas de compañías nacionales de seguros de vida; y las cancelaciones o pagos, que se hagan constar en el mismo documento de la obligación principal o en otro documento, en que el mismo deudor contraiga nueva obligación. Por los endosos, modificaciones y prórrogas por el total o el saldo, en su caso, que se practiquen en el Registro General de Prendas,se pagará el timbre de acuerdo con la siguiente tabla:

DE ¢ 1,00 a ¢1.000,00........................¢ 2,00

DE 1.001,00 a5.000,00........................ 4,00

DE 5.001,00 a10.000,00........................ 10,00

DE 10.001,00 a20.000,00........................ 20,00

DE 20.001,00 a50.000,00........................ 40,00

DE 50.001,00 enadelante................................ 40,00

más un colón (¢ 1,00) por cada millar o fracción.

28) Por todo documento que deba ser inscrito en el Registro de Importaciones del Banco Central, se pagarán veinte colones (¢ 20,00) de timbre fiscal.

(Así reformado por leyes Nos. 6955 de 24 de febrero de 1984, artículo 48, y 6962 de 26 de julio de 1984, artículo 9º).

29) (NOTA: No existe un inciso 29. Se señala sólo para efectos de orden, pues el artículo 190, inciso b), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembrede 1997 añade un nuevo inciso 30)

30) Se exceptúa del pago de impuestos de timbres fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de garantías hipotecarias y prendarias, solicitadas para la consecución de un préstamo”.

Artículo 286 del Código Fiscal: “No se admitirá ni se recibirá en las oficinas públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él o en todo o en parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya sido cancelado conforme con las reglas del artículo 285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la Administración Pública lo declararán así de oficio. Sin embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los timbres en cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere pagado o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.Los instrumentos y documentos sujetos a inscripción en el Registro Nacional quedan excluidos del pago de la multa en referencia. El Registro no inscribirá documento alguno sujeto al pago del timbre fiscal que no lo haya satisfecho debidamente”.

Artículo 83 de la Ley Orgánica Notariado: “Los primeros testimonios deberán extenderse en el mismo acto de firmarse la escritura original o dentro de los diez días hábiles siguientes, e irán firmados por el notario, así como por las partes cuando aquél o éstas así lo desearen. Sin embargo, los testimonios de testamentos deben expedirse en el acto de otorgamiento de la escritura original y firmarse por el notario, los testadores que sepan y puedan hacerlo, y los testigos instrumentales”.

Artículo 76 de la Ley OrgánicaNotariado: “La conclusión contendrá:

8º.-

La fecha, con indicación de la hora, día, mes y año ydel lugar donde se otorga la escritura”.

Artículo 585 párrafo final del Código Civil: “Todas las formalidades del testamentoserán practicadas en acto continuo”.

Artículo 835 del Código Civil: “Hay nulidadabsoluta en los actos o contratos:

2)Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene”.

La Sala estima que el análisis, profundo y exhaustivo, efectuado por los juzgadores de instancia, no quebranta las normas transcritas.En efecto, los vicios que señalan los actores en este acápite del recurso no implican la nulidad del testamento de don T., en cuyo otorgamiento se respetaron todas las fomalidades esenciales exigidas por la ley, sin que sea necesario repetir aquí las razones que ya fueron ampliamente expuestas, tanto por el A-quo como por el Ad-quem, que esta S. prohíja.Únicamente cabe agregar que esta manera de resolver concuerda con la posición que ha adoptado la doctrina al respecto:

“El último requisito formal es el de que todas las formalidades apuntadas sean practicadas acto continuo (párrafo final, inciso 3, art. 585 C.Civil) (...). Ahora bien, es evidente que nuestro legislador al decir que “todas las formalidades” se está refiriendo a aquellas contenidas en el numeral 585, a saber: el ser fechado, leído y firmado en un mismo acto (...).De igual manera cabe concluir en nuestro medio que no se da la violación a la norma de comentario (585 Código Civil) que instituye la continuidad del acto el que el testimonio de la escritura no se expida en el acto sino dentro de los cinco días siguientes, pues aunque es una formalidad requeridapor la ley el que se expida en el acto el testimonio (artículo 83 Ley de Notariado), ella no es sino una formalidad esencial para la validez del testimonioy no del verdadero testamento contenido en la matriz escrita en el Protocolo del cartulario.Admitir lo contrario sería un sinsentido, pues se estaría subordinando lo principal a lo accesorio, esto es, el testamento mismo a su simple copia.Además, sería admitir que la pérdida o destrucción total o parcial del testimonio significara la pérdida o destrucción del testamento, y como bien lo sabemos, es posible la expedición de un segundo testimonio por el notario, o por el Archivo Nacional” (VARGAS SOTO (F.L., Manual de Derecho Sucesorio Costarricense, Tomo I, SanJosé, 1981, p.p. 113-115)

Los actores han hecho hincapié en la ausencia de las firmas del testador y de los testigos en el primer testimonio de la escritura del testamento -así como el que en la escritura se haya consignado como lugar del otorgamiento la ciudad de San José, mientras que en la contestación se afirmó que el acto tuvo lugar en Desamparados-, porque ello pone en evidencia que no hubo continuidad entre el otorgamiento de la escritura y la expedición del primer testimonio, como lo exigía la anterior Ley Orgánica de Notariado.Sin embargo,con fundamento en la doctrina citada, puede afirmarse que la expedición del primer testimonio no forma parte de los actos que ineludiblemente deban practicarse sin solución de continuidad para la validez del testamento.Por otro lado, como con buen tino se indicó en las instancias precedentes, la falta de timbres fiscales en un documento no es sancionada por la ley con la nulidad del documento -y mucho menos del acto o contrato documentado-, sino con la mera ineficacia temporal y siempre subsanable, mediante el pago de la multa a que se refiere el artículo 286 del Código Fiscal.Manifiesta el impugnante que como no se cancelaron en su oportunidad los timbres fiscales correspondientes, ni se han preocupado los interesados porrevalidar el documento mediante el pago de la multa respectiva, debe declarársele como ineficaz para lograr la apertura de la sucesión testamentaria, debiendo ésta, por ende, tramitarse como intestada. No obstante, ello no fue planteado así en la demanda, donde únicamente se pidió que se declarara la nulidad del testamento por ese motivo, lo que le impide a la Sala pronunciarse al respecto (artículos 99 y 155 del Código Procesal Civil).

IV-. SOBRE LA VALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES HECHAS A FAVOR DE INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA: Manifiestan los accionantes que en la cláusula primera del testamento que se impugna se instituyen como beneficiarias a ciertas instituciones de beneficencia que se describen vagamente y que deben ser individualizadas según el criterio del juez y del albacea, lo que prohíben expresamente los artículos 577 y 578 del Código Civil.Reclaman la nulidad de dicha cláusula, debido a que, en la práctica, resulta imposible determinar a los eventuales beneficiarios.El A-quo estimó que no existe la imposibilidad señalada -criterio que fue compartido por el Tribunal-, en vista de que el propio testador estableció pautas claras que permiten la plena y fácil identificación de las instituciones que han de resultar beneficiadas.El recurrente encuentra que ello viola las reglas de la sana crítica, pues, dejando de lado las consideraciones de tipo abstracto y ubicándose en el plano de la realidad, resulta imposible individualizar las instituciones que han de verse beneficiadas, pues para ello las entidades interesadas deben acreditar, mediante complejos y costosos estudios y auditorías, que necesitan los recursos y que se encuentran bien administradas, lo que implica un verdadero concurso que nadie sabe ni siquiera cómo convocar.Agrega que la cláusula objetada es confusa, porque por un lado habla de siete instituciones y luego de ocho, por lo que no es posible determinar a los beneficiarios cuando ni siquiera existe certeza sobre su número. Estima quebrantadas las siguientes normas: artículo 330, 370 y 371 del Código Procesal Civil y 577, 578, 835 y 836 del Código Civil.La cláusula cuestionada se redactó en los siguientes términos: “(...)el resto de dicha venta se distribuirá por partes iguales a siete instituciones de beneficencia, dentro de los siguientes patrones, cuatro de ayuda a personas de tercera edad, dos de ayuda a niños huérfanos o abandonados, y dos de ayuda a personas inválidas, que demuestren con estudio bien realizado y las inspecciones y auditorajes necesarios, que efectivamente tienen necesidad y que se encuentran en buen manejo administrativo y que darán cuenta del empleo de las sumas que el juez o el albacea girará a cada una de ellas”.El numeral 577 del Código Civil dispone:No puede hacerse testamento por procurador.Tampoco puede depender del arbitrio de otro, sea en cuanto a la institución o a la designación del objeto de la herencia o legado, sea en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones”.

Por su parte, el 578 ídem establece: “No vale la disposición que depende de instrucciones dadas o de recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a documentos no auténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas”.Como acertadamente lo resolvieron los juzgadores de instancia -cuyos razonamientos esta Sala comparte y evita repetir para no incurrir en tediosas reiteraciones-, la cláusula en entredicho no violenta las normas transcritas, por lo que no procede declarar su nulidad.En primer lugar, al juzgador o al albacea simplemente les corresponde individualizar (previa comprobación de los requisitos fijados por el “de cujus”) las instituciones que han de beneficiarse con las disposiciones de última voluntad del causante, las cuales fueron instituidas como tales por el propio testador, respetándose de ese modo el carácter personalísmo que reviste el acto de testar.Por otro lado, lo que se prohíbe son las disposiciones a favor de personas inciertas y que no puedan llegar a ser ciertas y determinadas, es decir, se trata de una imposibilidad absoluta -y no una mera dificultad- en su identificación, lo que no sucede en el caso concreto, donde ni siquiera se hace necesario convocar a un complejo concurso, como lo entiende el impugnante, sino que basta contactar a algunas instituciones de beneficencia que se dediquen al cuido de personas ancianas, huérfanas o inválidas para que éstas demuestren, por sus propios medios, que necesitan los recursos y que se encuentran bien administradas, sin que presente mayor importancia el procedimiento de selección que en definitiva se utilice, pues independientemente de que existan varias potenciales beneficiarias y que alguna de éstas pueda sentirse injustamente excluida, lo relevante es que, escogiéndose a cualquiera de ellas, cabe tener por cumplida la voluntad del causante.Distinto hubiese sido si el occiso le hubiese dejado sus bienes a los “huérfanos” o a los “inválidos”, en términos generales, pues, ahí sí, sería imposible su determinación.Por último, la discordancia señalada en cuanto al número de instituciones beneficiarias, obedece a un evidente error material (donde dice “siete” debió ponerse “ocho”), que no tiene la virtud de invalidar la cláusula, pues en definitiva se trata de ocho instituciones, según fueron claramente desglosadas por el propio testador.

V-.Por no constatarse ninguna de las infracciones legales reclamadas, procede declarar sin lugar la casación formulada y condenar a los recurrentes alpago de las costasdel recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.Son las costas acargo de los recurrentes.

Zarela María Villanueva Monge

Álvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

Bernardo van der L.E.C.B.V.

dhv

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