Sentencia nº 07527 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Agosto de 2001

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-001448-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-001448-0007-CO

Res: 2001-07527

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y cinco minutos del tres de agosto del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por W.S.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio de Hacienda y el Director General de Tributación Directa.

Resultando:

  1. - Mediante escrito presentado a la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintitrés minutos del diecinueve de febrero del dos mil uno, el recurrente manifiesta que sus representadas se dedican a la importación de vehículos usados, por lo cual se encuentran registradas ante la Dirección General de Aduanas, como importadoras habituales; b) que el siete de febrero de este año se publicó en La Gaceta el Decreto Ejecutivo número 29265-H que en sus consideraciones estableció que era necesario establecer un nuevo procedimiento para determinar el valor de los vehículos usados importados; c) que se citan como fundamento para ello las sentencias números 508-I-95 del diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco y la 586-I-95 del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, para afirmar que correspondía al Ministerio de Hacienda emitir las medidas o directrices en relación con la determinación de la base de cálculo aplicable sobre el valor real al cual se calculan los citados tributos, sin embargo, esos fallos son del veintisiete de enero y primero de febrero ambos de mil novecientos noventa y cinco y no se refieren para nada a ese tema, sino que el primero es relativo a unos ciudadanos peruanos a quienes se les prohibió el ejercicio de una actividad en la plaza de la cultura y el segundo corresponde a una compañía que impugna una situación referente a patentes comerciales; d) que en el considerando siete de ese decreto se alude a los estudios realizados sobre una muestra de vehículos nuevos y usados con base en los cuales se establece que el importador opera con un margen promedio de valor agregado del 25% entre el valor aduanero y el valor de mercado interno, con fundamento en el cual se pretende determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto de ventas en el ámbito de aduanas, sin especificarse cuáles estudios, que tipo de vehículos, cómo se selección la muestra, en qué forme se le dio publicidad, los costos que se tomaron en cuanta para esa fijación, entre otros, y se dispone además la recaudación en el nivel de aduanas, lo que transgrede el principio de legalidad y de reserva de ley; e) que el artículo primero del decreto define como vehículo usado sólo al que haya sido registrado o matriculado en otro país, dejando por fuera los vehículos usados que se comercializan en el mercado nacional, cuyos principales expendedores son las empresas que venden vehículos nuevos; f) que de allí que no existen vehículos usados que no están afectados a estas reglas tributarias, lo que resulta contrario al principio de igualdad; g) que en los artículos 2 y 4 del decreto se establece un nuevo procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos sobre ventas y consumo y se dispone la creación de una Comisión, lo cual no encuentra amparo legislativo, cuando la facultad del Poder Ejecutivo en ese sentido es la de reglamentar las leyes y velar por su exacto cumplimiento a tenor de lo que establece el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, situación que vulnera además el principio de reserva de ley; h) que los artículos 6 y 7 de ese decreto establecen modificaciones a la base imponible del impuesto sobre las ventas y la forma de determinación y pago de éste sin seguir las formalidades ordenadas por la Constitución Política y la ley, lo que resulta también contrario al principio de legalidad y de reserva de ley; i) que en el artículo 8 se establece expresamente que "deberán posponer su desinscripción quienes a la entrada en vigencia del presente decreto mantengan en inventario vehículos nuevos y usados importados, pendientes de comercialización", lo que a todas luces implica que la modificación establecida rige a partir de la vigencia del decreto; j) que el Director General de Tributación, en su oficio número 0165 del ocho de febrero de este año, sostiene que el citado decreto no tienen un carácter innovativo del ordenamiento jurídico, sino interpretativo, por lo que no se ha producido una modificación de las obligaciones tributarias, razón por la cual no es de aplicación el artículo 55 de la Ley General de Aduanas; k) que no sólo es público y notorio no sólo el procedimiento de cálculo anexo al decreto, sino también que por la difusión que han dado los medios de prensa, que la intención de las autoridades fiscales es la de incrementar la recaudación de la base de cálculo, lo que perjudica a los importadores de vehículos usados y beneficio a quienes comercializan vehículos nuevos; l) que los artículos 46 y 56 de la Constitución Política prohiben cualquier acto que amenace o restrinja la libertad de comercio e impone la obligación al Estado de garantizar el derecho al trabajo, la presente administración aduanera ha estado dictando una serie de circulares, decretos y directrices, en que impone nuevos y más rigurosos requisitos para la importación de vehículos usados, bajo el argumento de que la reciente legislación de GATT ha provocado una disminución en la recaudación de impuestos; m) que el procedimiento actual para el cálculo de los impuestos que afectan a estas mercancías en el ámbito de aduanas supone una amenaza para el ejercicio de nueva actividad comercial, pues dejan ver un propósito de disminuir o hasta eliminar la importación de vehículos usados, mediante el desestímulo al ejercicio de esta actividad; n) que el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres el Ministro de Hacienda, mediante nota número DM-3031-93, indicó al Director General de Tributación que la aplicación de la venta de vehículos usados según la resolución 21-92 es improcedente, para que se efectuaran las modificaciones que correspondan como para que sobre dichas transacciones se aplicarán únicamente el impuesto sobre la transferencia de vehículos usados ya que de otro modo se incurriría en un doble impuesto de venta o de transferencia; ñ) que lo anterior evidencia que no es procedente el cobro del impuesto sobre las ventas a vehículos usados, mucho menos en el ámbito de aduanas mediante la estimación de un valor agregado del 25%; o) que por vía de decreto se grava una situación no establecido por la legislación y que de hecho no era objeto de recaudación, como es cobrar el impuesto de ventas sobre el primer traspaso que realice un importador de un vehículo usado dentro del mercado nacional, mediante la estimación del referido valor agregado en el ámbito de aduana, siendo que para ello era necesario e ineludible el dictado de la correspondiente ley, pues está imponiendo una nueva obligación impositiva ya que según se reconoce, anteriormente sólo estaba afecto a este tributo la importación, lo que demuestra la ilegalidad e inconstitucionalidad del decreto referido; p) que no sólo se varía la base de cálculo de los impuestos que afectan la importación de vehículos usados sino que se modifica la forma de determinación y pago del impuesto sobre las ventas establecidas para esas mercancías y se dispone su aplicación retroactiva sin que previo a ello existe ley alguno que así lo establezca; q) que se crea una desigualdad entre los importadores que venden en forma habitual, sobre otros que también venden en forma habitual vehículos usados dentro del mercado nacional pero que no son importadores; r) que de lo expuesto se evidencias los vicios de inconstitucionalidad con que cuenta el decreto impugnado.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. El objeto del recurso aquí planteado es impugnar la aplicación que se está haciendo a su caso particular del Decreto Ejecutivo No.29265-H. Sin embargo, del análisis de la normativa vinculada con el asunto se desprende que, para poder pronunciarse sobre la eventual lesión de los derechos fundamentales que la recurrente considera como lesionados en este amparo, es necesario que primero se resuelva la acción de inconstitucionalidad número 01-001270-0007-CO que ha sido interpuesta en este Tribunal y en la cual se está impugnando, precisamente, lo dispuesto en los Decretos Números 29265-H. Por lo tanto, en vista de que la normativa impugnada en esta Acción de Inconstitucionalidad, es de necesaria aplicación para el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se reserva el dictado de la sentencia de este asunto hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 01-001270-0007-CO se tramita ante esta Sala.

Por tanto:

Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 01-001270-0007-CO-M se tramita ante esta Sala.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

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