Sentencia nº 00727 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Septiembre de 2001

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia86-001320-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta y cinco minutos del doce de setiembre del año dos mil uno.

Proceso ordinario de lesividad establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por elBANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por suApoderado Generalísimo, señor B.C.R., Ingeniero Agrónomo, vecino de Cartago y la licenciada A.C.A.S., vecina de Alajuela, en calidad de Apoderada General Judicial; contra “BANANA DEVELOPMENT CORPORATION OF COSTA RICA S. A.”, representada inicialmente por el licenciado H.R.O., en la actualidad, por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, señor J.A.O.E., economista. Figuran además como apoderados especiales judiciales de las partes, los licenciadosAntonio B.R., M.G.B.A., J.E.C.B., vecino de H., M.E.R. y J.J.S.C.. Todas las personas físicas sonmayores de edad, casados, y con lassalvedades hechas, abogados y vecinos de S.J..

RESULTANDO:

  1. -

    Que fijada la cuantía del proceso en la suma de treinta y dos millones cuatrocientos noventa y seis mil setecientos cincuenta y siete colones con cincuenta céntimos, la presente demanda es para en sentencia se declare: 1-) Que la competencia que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional otorga a los miembros Directores integrantes de la Junta Directiva de un Banco Comercial del Estado, como resulta ser el Banco de Nacional de Costa Rica, al estar regulada por Ley, contiene la atribución de potestades de imperio; por esa razón el ejercicio de esa competencia, y los deberes públicos que de ella dimanan y su cumplimiento, resultan ser irrenunciables, intransmisibles, imprescriptibles y de los cuales sólo por Ley puede privárseles. 2-) Que por versar el reclamo de Banana Development Corporation of Costa Rica Sociedad Anónima (B.) sobre materia regulada por el Derecho Privado - cuenta corriente - al mismo no le son de aplicación las reglas contenidas en el Libro Segundo (del Procedimiento Administrativo) de la Ley General de la Administración Pública. 3-) Que en consecuencia, y por versar el reclamo de Banana Development Corporation of Costa Rica Sociedad Anónima (B.) sobre materia de Derecho Privado - cuenta corriente bancaria - todos y cada uno de los siete Directores titulares de la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica, mantuvieron y mantienen su competencia - derivada de la Ley - y las potestades de imperio a ella inherentes, que los autoriza para conocer, tramitar y resolver el reclamo de carácter negocial y por ende privado, promovido por aquella empresa con motivo de los diecisiete cheques pagados por el Banco Nacional de Costa Rica contra la cuenta corriente número 83.600-7. 4-) Que por derivar el nombramiento de la Junta Directiva ad hoc del Banco Nacional de Costa Rica de actos no conformes con el Ordenamiento Jurídico, como resultan ser la resolución dictada por el órgano "Presidente de la República" a las 14 horas del 19 de setiembre de 1985, y las dictadas por el órgano "Consejo de Gobierno", la primera mediante acuerdo número 3 de la sesión nº 166 celebrada el día 2 de octubre de 1985, y la segunda mediante acuerdo n° 5 de la sesión ordinaria nº 170 celebrada el 30 de octubre de 1985, es nula y se anula la resolución dictada por la Junta Directiva ad hoc del Banco Nacional de Costa Rica por el artículo 3º de la sesión nº 22-86 celebrada a las 9 horas del día lunes 14 de abril de 1986, en virtud de que, por aquél motivo, resulta ser lesiva al interés público que el Banco dicho representa, nulidad que alcanza y afecta todo el procedimiento que la precedió, sea, lo acordado en las sesiones que van de la número 1 a la número 21 ambas inclusive. 5-) Que por haber resultado nula la resolución o acto final dictada por la Junta Directiva ad hoc del Banco Nacional de Costa Rica mediante acuerdo nº 3 de la sesión nº 22-86 celebrada a las 9 horas del 14 de abril de 1986, debe la empresa reclamante Banana Development Corporation of Costa Rica S.A. (B.) reintegrar o devolver al Banco la cantidad de ¢ 31.550.250.00, en dinero efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia. 6-) Que, además, Banana Development Corporation of Costa Rica S.A. (B.) debe pagar al Banco intereses al tipo del doce por ciento anual (12%) calculados sobre el principal que debe reintegrar -¢ 31.550.250.00- desde la fecha en que se acreditó esa cantidad en su cuenta corriente bancaria número 114.110-0, sea desde el 23 de abril de 1986 hasta su efectivo pago, réditos esos que calculados hasta la fecha de hoy ascienden a ¢946.507.50. 7-) Que en consecuencia, se ordena devolver el expediente administrativo a la Secretaría de la Junta Directiva titular del Banco Nacional de Costa Rica para lo que sea de rigor. 8-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales deberá afianzar. Primera demanda Subsidiaria: 1-) Que el nombramiento o designación del L.. don R.O.B. para integrar la Junta Directiva ad hoc resulta ser contrario al Ordenamiento Jurídico en virtud de estar ese nombramiento en abierta pugna con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (artículo 23 inciso 4) que declara incompatible el cargo de miembro de una Junta Directiva Bancaria con el de miembro de una Junta o Consejo Directivo de una sociedad financiera privada, en razón de figurar el L.. O.B. como miembro del Consejo Directivo de la sociedad financiera privada denominada "Crediticia S.A.". 2-) Que, consecuentemente, no puede tenerse como válida ni existente la Junta Directiva ad hoc así integrada por el Consejo de Gobierno, y por lógica conclusión, los actos y resoluciones que dicha Junta ad hoc haya dictado resulta ser total y absolutamente nulos, o inexistentes, por vicios, se repite, en la integración del órgano dado que la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica se compone de siete miembros que no de seis. 3-) Que esa nulidad, o inexistencia, alcanza a la totalidad del procedimiento, trámites, acuerdos y acto final emitidos o dictados por dicha Junta Directiva ad hoc. 4-) Que por tal situación de nulidad o inexistencia, debe Banana Development Corporation of Costa Rica S.A. (B.) devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de ¢31.550.250.00, en dinero en efectivo de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo atrasado y hasta el día de su efectivo pago, los cuales a la fecha de esta demanda ascienden a ¢946.507.50. 5-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales se exige afianzar. Segunda demanda subsidiaria: 1-) Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Administración Financiera de la República, las personas que resulten nombradas para ejercer la función pública de Director integrante de una Junta Directiva de un Banco del Estado, como resulta ser el Banco Nacional de Costa Rica, por tener a su cargo la administración de fondos o bienes fiscales, deben, sin excepción porque no la hace Ley, rendir garantía a favor de la Hacienda Pública para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones, como acto previo a entrar en el desempeño de esos cargos. 2-) Que consecuentemente al no haber cumplido los siete integrantes de la Junta Directiva ad hoc nombrada por el Consejo de Gobierno, en el Banco Nacional de Costa Rica, nombramiento éste que comprende la potestad de decidir sobre la administración de fondos de dicho Banco, con aquél requisito u obligación de garantir (sic), no llegaron a estar - válida y legalmente -en condición de asumir el cargo que a cada uno de ellos les confirió el Consejo de Gobierno. 3-) Que por tal razón de legalidad, resultan ser total y absolutamente nulos, o inexistentes, todos los actos, acuerdos, procedimientos y resoluciones dictadas por la Junta Directiva ad hoc nombrada por el Consejo de Gobierno para sustituir a la Junta Directiva General titular del Banco Nacional de Costa Rica en el reclamo promovido por Banana Development Corporation of Costa Rica S. A. 4-) Que dicha nulidad alcanza y comprende la llamada " Sntencia (sic) de constitución" dictada mediante acuerdo n 3 de la sesión n 22-86 celebrada por la Junta Directiva ad hoc a las 9 horas del día 14 de abril de 1986, motivo por el cual la empresa reclamante - B. - debe devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de ¢31.550.250.00, en dinero efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo de atraso y hasta el día de su efectivo pago, los cuales a la fecha de hoy ascienden y se liquidan en la cantidad de ¢946.507.50. 5-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales se exige afianzar. Tercera demanda subsidiaria: 1-) Que al haber omitido todos y cada uno de los siete miembros de la Junta Directiva ad hoc, con su obligación legal de declarar sus bienes, conforme lo disponen los artículos 12 y 13 de la Ley n 6872 del 17 de junio de 1983 (Ley Sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos) y su Reglamento, cesaron automáticamente en sus cargos veinte días después de su nombramiento. 2-) Que consecuentemente, esa cesación o pérdida automática y legal de la investidura, dio lugar incuestionablemente a la desintegración del órgano "ad hoc" y por ende todos los actos, acuerdos y resoluciones que hubiere dictado a partir de entonces el órgano "ad hoc" están viciados de nulidad absoluta y así se declara. 3-) Que por razón de tal nulidad absoluta, que alcanza la "sentencia de constitución" tomada por el órgano "ad hoc" en artículo 3 de la sesión n 22-86 del 14 de abril de 1986, queda la reclamante - B. - obligada a devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de ¢31.550.250.00, en dinero en efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, junto con sus intereses calculados sobre ese principal, al tipo del doce por ciento anual (12%), por todo el tiempo de atraso y hasta el día de su efectivo pago, los cuales al día de hoy se liquidan y ascienden a ¢946.507.50. 4-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales se exige afianzar. Cuarta demanda subsidiaria: 1-) Que al haber procedido Banana Development Corporation of Costa Rica - por intermedio de sus personeros debidamente autorizados - a retirar del Banco Nacional de Costa Rica, el día 2 de mayo de 1985, los diecisiete cheques a que este asunto se refiere, tal hecho liberó al Banco de toda responsabilidad en cuanto al manejo de la cuenta corriente número 83.600-7 y en cuanto al pago de esos diecisiete cheques, operándose en esa forma la caducidad respecto de cualquier reclamo a que B. pudiera haber tenido derecho. 2-) Que en consecuencia, debe Banana Development Corporation of Costa Rica, devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de ¢31.550.250,00, en dinero en efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo de atraso y hasta el día de su efectivo pago, los cuales a la fecha de esta demanda ascienden a ¢946.507.50. 3-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales se exige afianzar. Quinta demanda subsidiaria: 1-) Que las firmas de los señores C.A.P.R. y J.A.Y.F. - autorizadas por el cuentacorrentista - Banana Development Corporation of Costa Rica (B.) - para girar contra su cuenta corriente bancaria número 83.600-7 no resulta ser "visiblemente falsificadas" en los diecisiete cheque a que este asunto se refiere, y en consecuencia, fueron correctamente pagados, todos y cada uno de esos cheques por los 10 cajeros del Banco Nacional de Costa Rica que tuvieron a su cuidado la verificación, consulta y pago de esos cheques. 2-) Que, en todo caso, al haber el cuentarrentista - Banana Development Corporation of Costa Rica S.A. - relevado al Banco Nacional de Costa Rica de toda responsabilidad por falsificaciones o alteraciones debidas al papel usado y al manejo de los 12.000 formularios de cheques que confeccionó en la empresa "Formularios Continuos de Centroamérica S. A." (F.), carece de todo derecho para reclamar en sede administrativa, en la forma en que lo hizo, el reintegro del importe total de los diecisiete cheques a que este asunto se refiere. 3-) Que, en consecuencia, debe Banana Development Corporation of Costa Rica S. A., devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de 31.550.250.00 (sic), en dinero en efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo de atraso y hasta el día de su efectivo pago, los cuales a la fecha de esta demanda ascienden a ¢946.507.50. 4-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales exijo que afiance. Sexta demanda subsidiaria: 1-) Que al haber Banana Development Corporation of Costa Rica (B.) deducido formal acción civil resarcitoria, en la vía represiva, contra E.C.M. y los otros imputados que figuren, o lleguen a figurar en la causa criminal número 813-85 en trámite ante estrados del Juzgado Sexto de Instrucción de San José, la sentencia que contra aquél o aquellos acusados se llegue a dictar en esa causa produce cosa juzgada, respecto de los hechos que se dieron origen como de las consecuencia (sic) que de los mismos derivan en favor y en contra de la actora civil,B.. 2-) Que en consecuencia de llegarse a declarar en esa causa criminal la imputabilidad de los reos - Castaño Moreno y cualesquiera otro que en ella figure - B. tiene derecho a la reparación del daño frente a esos imputados que no respecto de, o frente al, Banco Nacional de Costa Rica que no figura ni es parte en esa causa, como no podría ser de otra manera. 4-) (sic) Que por ese motivo Banana Development Corporation of Costa Rica S. A., carece y carecía de derecho para accionar en sede administrativa contra el Banco Nacional de Costa Rica como efectivamente lo hizo y en consecuencia debe devolver o reintegrar al Banco la suma de ¢31.550.250.00, en dinero en efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo de atraso en el reintegro del principal, desde el día 23 de abril de 1986 y hasta el día de su efectivo pago, los cuales hasta el día de hoy ascienden a ¢946.507.50,.4-) Ambas costas de esta acción corren a cargo del demandado y debe afianzarlas. Sétima demanda subsidiaria: 1-) Que al haber contratado Banana Development Corporation of Costa Rica S.A. (B.) la confección de los 12.000 formularios de cheques con la empresa denominada " Formularios Continuos de Centroamérica S. A."

    (F.) y al haber ocurrido que por la misma época un alto Ejecutivo de Ventas de esta última Compañía sustrajo del proceso de tirajes un exceso de fórmulas de cheques, de cédulas de identidad, certificaciones de depósitos, licencias de conducir, etc., los cuales puso en circulación ilegalmente, tal hecho abarcó los formularios contratados por B., máxime que aquél Ejecutivo resultó ser el agente que concertó el contrato B.-F.. 2-) Que en consecuencia y al haber B. exonerado al Banco Nacional de Costa Rica de toda responsabilidad por la calidad del papel usado y el manejo de esos cheques contratados con F., el Banco Nacional de Costa Rica se encuentra liberado de toda responsabilidad por el pago de los 17 cheques a que este asunto se contrae. 3-) Que por ende, debe Banana Development Corporation of Costa Rica S. A., devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de ¢31.550.250.00, en dinero efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo de atraso en el pago y hasta el día de su efectivo pago, los cuales a la fecha de hoy se liquidan y ascienden a ¢946.507.50. 4-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales deberá afianzar.".

  2. -

    La sociedad accionada contestó negativamente la acción y opuso las defensas previas de acción interpuesta por persona incapaz, por no estar representada debidamente y no estar legitimada, acto consentido, cosa juzgada de carácter formal, falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia de jurisdicción, resueltas interlocutoriamente. Asimismo, las excepcionesde falta de legitimatio ad causam activa, falta de derecho, caducidad de la acción,falta de acción, falta de titularidad del derecho alegado, falta de verdad, acto consentido y las demás pertinentes englobadas en las excepciones genéricas de falta de derecho, falta de titularidad de la acción y de derecho interpuestas.

  3. -

    . El Juez, L..Joaquín V.S., en sentencia número 338 de las 10:15 horas del 22 de junio de 1994, resolvió: “Se declara improcedente la demanda con ambas costas a cargo de la actora, dentro del juicio ordinario del Banco Nacional de Costa Rica contraBanana DevelopmentCorporation of Costa Rica S. A.”.

  4. -

    D.A., en su expresado carácter, solicitó adición y aclaracióndel fallo yel Juzgado por resolución de las 9:00 horas del 23 de agosto de 1994, resolvió:“Se rechaza por improcedente la gestión de Aclaración y Adición solicitada en cuanto a los extremos uno y dos del escrito, en relación a la posible acumulación del proceso, el término para dictar la sentencia, la firma que la suscribe y la nulidad de la misma. Se acoge la gestión y en consecuencia se adicionay aclara el “Por Tanto” de la sentencia de las diez horas quince minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro así: “En relación a la petitoria principal y a las peticiones subsidiarias primera, segunda y tercera, se acoge la excepción de falta de legitimación para la causa pasiva; la excepción de falta de derecho se acoge en relación a las petitorias subsidiarias cuarta, quinta, sexta y séptima, finalmente se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa para la causa y falta de interés actual.”.

  5. -

    Inconformecon la resolución, la parte actora apeló, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los JuecesSuperiores H.G.Q., S.C.A. y C.V.C.,en sentencia número 195-99 dictada a las 14:30 horas del nueve de junio de 1999, resolvió: “Se declara sin lugar las nulidades invocadas por la recurrente. Se revoca la sentencia apelada, en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva respecto de la petitoria principal y las petitorias subsidiarias primera, segunda y tercera, para en su lugar rechazar dicha defensa y acoger la excepción de falta de derecho; en lo demás, seconfirma el fallo.”.

  6. -

    A.B.R., en su calidad de apoderado especial judicial del Banco actor, formuló recurso de casación ante esta S. razones de fondo, tantopor violación directa como indirecta. Alega quebranto de los artículos 155, 162, 318.2, 330, 358, 401 y 404 del Código Procesal Civil; 1, 4 párrafo 1°, 9 párrafo 1°, 66 párrafos 1 y 2, 131, 180 y 289 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública; 1, 84, 283, 300, 316, 325 del derogado Código de Procedimientos Civiles; 9 inciso a), 10 párrafo 1°, incisos a) y b) y 4°, 11 párrafo 1 inciso b), 16, 18 párrafo 1), 22, 23, 24 párrafo 1°, 35 párrafo 1°, 59 párrafo 1° inciso a) y 60 inciso b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 627,628,629,630,632,633,692,693,719, 720,722,723,724,725,726,759,835 incisos 1) y 2),836,837,838,844,847, 1022 y 1023 del Código Civil; 631,632,803 y820 del Código de Comercio; 1, 27,31 y41 inciso 2) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; 39,41, 188y 189de la ConstituciónPolítica.

  7. -

    En los procedimientos sehan observadolas prescripciones legales.

    R.e.M.R.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La demandada había suscrito con el Banco Nacional de Costa Rica un contrato de cuenta corriente.En el mes de mayo de 1985 B. retiró 17 cheques de los archivos del Banco para verificar la legitimidad de los mismos.En ese mismo mes el apoderado de la accionada interpuso denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial y denunció la falsificación de los títulos valores, porque no coincidían los formularios utilizados por su representada y las firmas eran diferentes.El 6 de mayo de 1985 la quejosa dirigió nota al Gerente del Banco donde solicitó se reintegrara la suma de¢31.550.250 porque fueron indebidamente debitados, ante la falsificación burda de los cheques.La Junta Directiva conoció la nota y en sesión del 7 de mayo de ese año acordó remitirla al área de asuntos legales para que ésta vertiera su criterio. El reclamo formal por parte de la demandada lo fue hasta el 15 de mayo de 1985.La Junta Directiva estudió el dictamen legal y acordó el 2 de julio de 1985 acoger dicho documento en todos sus extremos y declarar sin lugar el reclamo.El 19 de julio de ese año la demandada interpuso, contra el referido acuerdo, recurso de reposición o reconsideración porque la resolución no consignaba los motivos para fundamentar el rechazo y no se confirió la audiencia administrativa, violando el procedimiento de la Ley General de Administración Pública.El 30 de julio de 1985 la Junta Directiva acogió parcialmente el recurso, de acuerdo al criterio legal vertido a éste órgano, declaró la nulidad de la resolución y ordenó a la Administración del Banco realizar lo necesario para celebrar la audiencia, para una vez celebrada pronunciarse sobre el fondo del asunto.B. interpone recurso de revocatoriapor cuanto estimó que no solo debía llevarse a cabo la audiencia, sino todo el procedimiento como lo informa la ley.La Junta Directiva declara sin lugar el recurso y en su lugar adiciona el texto del acuerdo recurrido para aclarar que no se pronunciará sobre el fondo del asunto hasta tanto no se enderecen los procedimientos y nombra al S.C.W.T. como órgano director del procedimiento.Nuevamente la sociedad afectada recurre la resolución, ante el órgano director del proceso, alegando que no se resuelve lo principal de su pedido que radica en la admisibilidad de prueba y la posibilidad de tener acceso al expediente administrativo, entre otros. El órgano director acoge el recurso parcialmente y solicita los cheques objeto del reclamo y señala fecha para la audiencia oral y privada.La sociedad demandada le informa que los cheques se encuentran en el Juzgado Sexto de Instrucción como parte de lo requerido por esa Autoridad por la causa penal de estafa que investiga.El 29 de agosto de 1985 B. interpuso un incidente de recusación contra los Directores, el Gerente General, el Subgerente y el Auditor Generalporque dichos funcionarios ya habían adelantado criterio sobre el fondo del reclamo administrativo, por una serie de publicaciones en prensa escrita el 26 de agosto relativo a la seguridad en el servicio de cuenta corriente. El órgano director rechazó por infundada la recusación y eleva, el reclamo, a Junta Directiva, ésta,se reserva la resolución de esa incidencia y el 3 de setiembre de 1985 dispuso enviar el legajo correspondiente al Presidente de la República, para que éste como superior jerárquico resuelva la recusación.El Presidente de la República en resolución del 19 de setiembre acoge la recusación, separó a la Junta Directiva del conocimiento del expediente administrativo, y encargó para tales efectos a una Junta Ad hoc.En carta del 3 de octubre de 1985 el secretario general del Consejo de Gobierno comunica el acuerdo, del 2 de octubre, donde se nombró a la Junta Ad hoc. El 14 de abril de 1986 la Junta Adhoc resolvió el reclamoa favor de la quejosa, en consecuencia revocó los débitos hechos por el cambio indebido de los cheques falsificados. B. recurrió la resolución por cuanto no se le reconoció el pago de intereses el día 13 de junio de 1986, y también el Banco –representada por la Junta Directiva propietaria- lo hizo acusando nulidad de la misma y de los procedimientos.Pero no se resolvieron dichos recursos porque se habían dado por concluidas las labores de la Junta Ad hoc el 14 de abril de 1986 por parte del Consejo de Gobierno. El expediente original donde consta la petitoria de B., la prueba ofrecida por ella y un dictamen pericial, fue extraviado en Casa Presidencial y en el expediente administrativo constan fotocopias del mismo.El 27 de mayo 1986 la Junta Directiva propietaria acordó declarar lesiva para el interés público, la resolución de la Junta ad hoc de devolver los dineros, y autoriza entablar la acción judicial correspondiente, lo cual se hizo el 23 de julio de 1986.Antes de la falsificación y cambio de los cheques, la empresa demandada contrató a la empresa Formularios Continuos de Centroamérica S.A.(F.) para la confección de las fórmulas de cheques, pero fueron confeccionados en un papel de seguridad que no era el requerido por el Banco.Por ello esa corporación emitió una nota donde libera de todo tipo de responsabilidad a la entidad bancaria por las falsificaciones y al manejo de los cheques confeccionados por F..Los cheques falsificados no correspondían a esta emisión de fórmulas ni tienen relación con formularios que la sociedad demandada tuviera en su poder. En primera instancia, en relación con la petitoria principal y a las subsidiarias primera, segunda y tercera, se acogió la excepción de falta de legitimaciónpara la causa pasiva; la de falta de derecho, con respecto a las subsidiarias cuarta, quinta, sexta y sétima y se rechazaron las de falta de legitimación activapara la causa y la de interés actual.El Tribunal modificó esa sentencia y en su lugar estimó la excepción de falta de legitimación ad causam activa y declaró inadmisible la demanda.Esta S. anuló el fallo y lo devolvió al despacho de origen para que fuera dictado de nuevo. En cumplimiento de esa sentencia, el Tribunal Contencioso, Sección Primera,en esta ocasión, revocó el fallo de instancia en cuanto había acogido la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva respecto a la petitoria principal yde las subsidiarias primera, segunda y tercera, para rechazarlas, en su lugar, acogió la defensa de falta de derecho, en lo demás confirmó el fallo.

    II.-

    El apoderado especial judicial de la entidad actora formula recurso de casación por razones de fondo, tanto por violación directa como indirecta. Como respaldo normativo alega conculcados los artículos 155, 162, 318.2, 330, 358, 401 y 404 del Código Procesal Civil; 1, 4 párrafo 1°, 9 párrafo 1°, 66 párrafos 1 y 2, 131, 180 y 289 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública; 1, 84, 283, 300, 316, 325 del derogado Código de Procedimientos Civiles; 9 inciso a), 10 párrafo 1°, incisos a) y b) y 4°, 11 párrafo 1 inciso b), 16, 18 párrafo 1), 22, 23, 24 párrafo 1°, 35 párrafo 1°, 59 párrafo 1° inciso a) y 60 inciso b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; 627, 628, 629, 630, 632, 633, 692, 693, 719, 720, 722, 723, 724, 725, 726, 759, 835 incisos 1) y 2), 836, 837, 838, 844, 847, 1022 y 1023 del Código Civil; 631, 632, 803 y 820 del Código de Comercio; 1, 27, 31 y 41 inciso 2) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; 39, 41, 188 y 189 de la Constitución Política.

    1. Dada la formulación del presente recurso, interesa aquí hacer alusión a lo dicho por esta S. en reiteradas ocasiones con relación a las características del recurso de casación: "I.- ... En primer lugar, cabe reparar en su calidad extraordinaria, sea que, a diferencia de los recursos ordinarios, en los cuales basta la mera disconformidad de la parte para su interposición, el de casación establece causales específicas, con arreglo a las cuales debe ser ejercido.Como recurso último, se concede sólo respecto de ciertas resoluciones definitivas dictadas en juicios de trascendencia, en procura de la correcta y uniforme aplicación o interpretación de la ley, y de evitar la introducción de prácticas viciadas y abusivas en el trámite de los juicios, que impidan a las partes actuar sus respectivas pretensiones dentro de un clima de igualdad y equidad.En consecuencia, no es su fin primario, remediar fallos injustos, pues se da para resguardar la legalidad, mantener la uniformidad de la jurisprudencia, así como la estabilidad y el rigor de los procedimientos en la tramitación de un proceso.De tal manera, se otorga este recurso por razones de forma o de fondo.Tocante a las primeras, si bien el artículo 593 inciso 1) del Código Procesal Civil concede en términos generales la posibilidad de acudir a casación por "violación de las leyes que establecen el procedimiento", elsiguiente, 594, enumera los únicos casos o supuestos en que tal recurso -a saber por la forma- procede.Por consiguiente, quien lo interponga ha de observar el cuidado de que los motivos alegados se hallen contemplados dentro del referido elenco.De no ser así, su recurso perecerá por informal. II.- En cuanto al recurso por el fondo, se otorga éste por violaciones de la ley sustantiva.La vulneración legal puede ser directa o indirecta.Es directa, cuando no existe error de índole probatorio.Los hechos están correctamente seleccionados y enunciados en el fallo, pero el Tribunal se equivoca ensu calificación jurídica o interpreta mal la ley sustantiva.Es indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.Se da el error de hecho cuando el Juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciar la prueba, cual sería, verbigracia, endosar a los declarantes afirmaciones no emitidas por ellos o atribuir a un documento un contenido inexistente.El error de derecho estriba en otorgar a las pruebas un valor legalmente indebido, o en negarles el propio.Cuando se alega error de derecho, es necesario indicar las normas infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, y en las dos clases de errores, de hecho o de derecho, es indispensable señalar también las leyes infringidas en cuanto al fondo, como consecuencia de los errores de apreciación reclamados; asimismo, ha de señalarse con igual rigor, cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los yerros cometidos (artículos 595 inciso 3º y 596 del Código Procesal Civil). En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta S. ha reputado improcedente el recurso cuando se alega error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas sin concretarse en qué consiste el uno y el otro.Dicho en otros términos, la afirmación abstracta del recurrente en torno a la supuesta mala interpretación de la prueba, sin indicar ni demostrar cuáles son esas pruebas y en qué consiste la predicada interpretación indebida, torna inatendible el recurso.Por otra parte, no se incurre en error alguno, según se ha resuelto, cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos de juicio que a otros, si todos son de la misma naturaleza, pues ello constituye el simple ejercicio de una facultad discrecional, concedida por la ley en la apreciación probatoria, con arreglo a los principios de la sana crítica (artículo 330 del Código Procesal Civil).Además, ha establecido esta S., no es menester citar las normas que dan entrada al recurso, y no interesa aún, la denominación dada a éste por el recurrente, por la forma o por el fondo, pues lo importante es la naturaleza de lo alegado, lo cual corresponde calificar al Tribunal.Bajo esta inteligencia, se han resuelto como de fondo, recursos denominados como de forma y viceversa (ver entre muchas otras, sentencias números 37 de las 15 horas. Del 12 de julio de 1983 y 118 de las 14:25 horas. Del 27 de abril de 1990).Dentro de ese mismo criterio y según el caso, cabe resolver como violación directa cuando se ha planteado como indirecta y viceversa, siempre que para resolver la violación alegada, se haya cumplido con los requisitos prescritos por el artículo 595 inciso 3º del Código Procesal Civil”. ( Nº 31 S. Primera de Corte Suprema de Justicia. SanJosé, a las 14 horas 45 minutos del 20 de mayo de 1994).

      IV.-Como se ve, en las consideraciones anteriores, el recurso de casación en nuestro medio, si bien no es formalista, sí está sujeto en su formulación a lineamentos de orden técnico especiales. De seguido se procede ha realizar un análisis del mismo. En él exponenueve aspectos, los cuales de acuerdo a la técnica que exige este recurso no son agravios, y en procura de un mejor análisis se separan en dos grupos.El primero de ellos refiere a violaciones de diversas normas, y el segundo a la indebida valoración o vicios en la recepción de algunas pruebas que obran tantoen el expediente judicial como administrativo. En lo tocante al primer segmento no se esta en presencia de violaciones directas, por cuanto a lo largo de su argumento sus quejas sonpoco sistemáticos y contiene ideas desordenadas, de forma tal que no es posible extraer cuál es el verdadero quebranto. Mezcla su disconformidad con resoluciones interlocutorias y citas de doctrina, las cuales no permiten delimitar los quebrantos.En resumen, no logra combatir con exactitud y precisión los reproches, omite explicar en qué consiste la mala interpretación de las leyes, y su relación con los demás argumentos. En detalle se exponen los temas alegados por el casacionista, con las omisiones arriba apuntadas. El primer motivo que analiza es la naturaleza de los actos de la Junta Ad hoc, abordándolo desde el nombramiento en el Poder Ejecutivo.Argumenta la violación del artículo 10.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.No desarrolla de forma puntual cuál es su disconformidad con la sentencia recurrida, aunque en este aparte hace alguna referencia a la legitimación.Incluso acusa violación de la cosa juzgada al referir que esta S. ya se había pronunciado sobre la legitimación del Banco actor. También alega vicios de forma en la recepción de pruebas en sede administrativa. Al respecto se enlistan las quejas formuladas: a) expone apreciaciones sobre el expediente administrativo. Por una parte alega la falta de idoneidad de las fotocopias del expediente de la Junta Ad hoc, y la falta de “partes” del expediente principal de esa Junta; b) la Junta ad hoc sesionó sin el gerente del Banco y que eso es causa de nulidad del acto; c) en el procedimiento administrativo no se juramentó a los testigos; tampoco señaló los elementos de prueba de cada uno de los hechos en la resolución final; d) alega violación del principio de inversión de la carga de la prueba porque en el fallo el órgano ad hoc tenía la obligación de tenerpor demostrado la falsificación de los 17 cheques; e) ausencia de prueba pericial en el expediente administrativo, para determinar la falsedad de los cheques; y, f) el órgano ad hoc no consideró una sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo en un caso similar. Todos estos aspectos solo refieren a apreciaciones sin fijar las normas conculcadas, si se trata de una violación indirecta, y fueron mal apreciadas por el juzgador no precisó la disconformidad y las normas concernientes a su valor.Más bien parecen reclamos sin ninguna orientación como lo exige este recurso. Por último alegaviolación al contrato de cuenta corriente pero se limita a citar artículos del Código de Comercio y a remitir a escritos de la fase previa a la sentencia, sin encauzar la queja de acuerdo al tecnicismo exigido por la ley.

    2. En relación con lo expuesto por el Tribunal, con fundamento en las razones que expuso detallada y cuidadosamente, acogió la defensa de falta de derecho, confirmando la improcedencia de la acción. Precisamente en este asunto los alegatos que se formulen en contra del citado fallo deben necesariamente atacar dichas razones. Sin embargo, del análisis del presente recurso se desprende que la recurrente omite la formulación clara y precisa de argumentos que ataquen las bases jurídicas de la sentencia impugnada. Su reclamo se limita a plantear los eventuales errores en que se habría incurrido en sede administrativa, aspectos que no solo resultan insuficientes sino impertinentes para quebrantar el fallo del ad quem, y únicamente se refiere a la sentencia dictada por el a quo.Incluso comenta una sentencia de esta S. y una resolución interlocutoria dictada por el Juzgado que conoció el asunto en primera instancia.Por otra parte no observa esta S. con claridad y precisión el combate de la sentencia recurrida, porque analiza los factores del procedimiento de la Junta Ad hoc que estima contrarios a derecho, siendo que el recurso de casación es un recurso contra la sentencia, éste no juzga casos.Igual suerte ocurre con el segundo agravio, donde no concreta en qué consiste la supuesta mala interpretación de la prueba referida a la nota de B. dirigida al Banco Nacional por la confección de los formularios, la falta de capacidad del perito en sede administrativa y la supuesta falta de impugnación de los estados de cuenta. Todo ello dice, sin lugar a duda, de la informalidad del recurso lo que obliga a esta S. a la luz de los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil a su rechazo.

      VI.-

      Con base en las razones precedentes, se impone desestimarel recurso y condenar en costas a quien lo promovió.

      POR TANTO:

      Se declara sin lugar el recurso. Son las costas acargo de quien lo interpuso.

      Rodrigo Montenegro Trejos

      Ricardo Zeledón ZeledónLuis Guillermo Rivas Loáiciga

      Román Solís ZelayaAnabelleLeón Feoli

      J**

      Recurso:455-99

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR