Sentencia nº 10842 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Octubre de 2001

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007606-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 99-007606-0007-CO

Res: 2001-10842

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del veinticuatro de octubre del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.B.C., mayor, casado, abogado, cédula 1-416-329, vecino de San Antonio de Belén, actuando en su condición de apoderado especial judicial de L.G.A.L., cédula 7-101-175, C.H.A.Z., cédula de identidad 0-000-000, M.B.B., cédula de identidad número 0-000-000, J.E.C.B., cédula 7-092-977, L.C.A., cédula número 7-088-009, E.C.G., cédula de identidad número 0-000-000, R.C.A., cédula de identidad 0-000-000, A.C.Y., cédula número 7-044-854, O.C.R., cédula de indentidad número 5-209-350, D. de la Haye Winter, cédula 7-094-402, F.D.P., cédula número 5-206-630, L.A.F.R., cédula de identidad 0-000-000, M.F.J., cédula de identidad número 0-000-000, C.G.F., cédula 7-080-325, J.A.L.M., cédula número 7-062-320, E.M.Z., cédula de identidad 0-000-000, G.N.C., cédula de identidad número 0-000-000, L.T.D., cédula 9-085-402, J.V.V., cédula número 9-056-108, C.T.P., cédula de identidad número 0-000-000, M.V.M., cédula 7-095-332, S.Y.Y., cédula de identidad 0-000-000, C.L.Z.S., cédula número 7-078-198, R.B.G., cédula de identidad número 0-000-000, G.C.R., cédula 7-055-003, J.A.M.C. de la O, cédula número 7-086-941, R.M.B. cédula de identidad número 0-000-000, C.M.P., cédula 7-082-658, J.Q.M., cédula de identidad 0-000-000, R.W.S., cédula de identidad número 0-000-000O.W.R., cédula 7-080-842; contra el artículo 152 párrafo primero del Código de Trabajo y contra la jurisprudencia de la Sala Segunda que aplica dicha norma. Intervino también en el proceso el Licenciado F.B.B., Procurador General Adjunto, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

  1. - En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas un minuto del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 152 del Código de Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que aplica tal norma, por considerarlos contrarios al Convenio número 14 de la Organización Internacional del Trabajo y a la Constitución Política. Alega que en mil novecientos noventa y tres un grupo de guardas del Instituto Costarricense de Electricidad presentó una demanda ordinaria laboral contra esa Institución, en la cual solicitaron que se les cancelara lo correspondiente al pago de jornada extraordinaria del sétimo día trabajado desde que iniciaron su labor como guardas, debido a que se les obligaba a trabajar siete días consecutivos, con derecho a descanso hasta el octavo día. Cuando el asunto llegó a conocimiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ésta en resolución número 23 de las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, dispuso que no cabía el reclamo planteado porque los actores siempre habían disfrutado de un día de descanso, aunque no inmediatamente después de seis días laborales continuos. Esta posición fue mantenida por la Sala Segunda, esta vez en sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho correspondiente a otro proceso planteado por operadores de la Planta San Antonio del Instituto Costarricense de Electricidad, en donde reclamaban, al igual que en el caso anterior, el pago retroactivo del sétimo día laborado de más, después de seis días de trabajo continuo. En esa ocasión, la Sala Segunda de nuevo señaló que los actores tenían derecho a su día de descanso y que ellos sí lo disfrutaron, a pesar de que el mismo se les concedió después de siete días continuos de labor y no de seis. Señala el actor que la jurisprudencia de la Sala Segunda recién citada, erróneamente llega a la conclusión de que el trabajador tiene derecho a un día de descanso semanal, entendiendo por jornada semanal la que se da una semana calendario, por lo que le resulta indiferente que los trabajadores laboren siete días consecutivos para obtener un día de descanso. Esta interpretación, indica, es contraria al Convenio número 14 de la Organización Internacional del Trabajo, en el cual se dispone que todo trabajador tiene derecho a un día de descanso después de seis días de trabajo continuo. De esa suerte, con la interpretación de la Sala Segunda, se niega a los trabajadores un pago doble por ese día de más trabajado durante la semana. Señala el accionante que esta posición se fundamenta en el artículo 152 del Código de Trabajo, que permite calcular el descanso en forma semanal, entendiendo semana como la que se pueda calendarizar de lunes a domingo, en desaplicación de la Constitución y del Convenio citado. Agrega que el artículo 152 del Código de Trabajo, en su párrafo primero, dispone que todo trabajador tiene derecho a un día de descanso después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, lo que ha permitido una interpretación que ha llevado a criterios disímiles para calcular el período de acumulación del derecho al descanso semanal (uno basado en el calendario semanal y otro basado en el parámetro de seis días de labor continua). Por otra parte, manifiesta el accionante que a diferencia del mencionado artículo, el artículo 59 de la Constitución Política ha sido unívoco para establecer un solo criterio –el de los seis días de trabajo continuo- para determinar el período de acumulación para obtener el derecho al descanso semanal, lo que permite concluir que el constituyente sólo apoyó uno de los dos criterios que establece el artículo 152 del Código de Trabajo. Sostiene así que cuando el Código habla del derecho al descanso de quienes hayan laborado una semana, se refiere no a quienes hayan laborado seis días continuos, sino a los trabajadores que tienen jornadas discontinuas, donde no se trabaja todos los días, sino en forma alterna. Considera por lo tanto el accionante que el artículo 152 impugnado sólo será constitucional en la medida en que se interprete que el descanso se acumula por períodos de una semana calendario cuando se trate de trabajadores que laboran en forma alterna o rotativa, sin que trabajen continuamente seis días durante la semana. Así, estima que la Constitución establece un derecho mínimo, que es el que se otorgue un día de descanso después de seis días de trabajo continuo, por lo que la existencia de un criterio diferente, como es el semanal, nunca podría contradecir, desmejorar o modificar el beneficio mínimo que ya quedó incorporado en el texto constitucional. Por otro lado, manifiesta el accionante que el artículo segundo del "Convenio relativo a la aplicación del descanso semanal en las empresas industriales", ratificado por Costa Rica mediante Ley número 6765 de siete de junio de mil novecientos ochenta y dos, estipula que, salvo las excepciones que el mismo Convenio establece, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial tiene derecho a disfrutar, en el curso de cada siete días, de un descanso de veinticuatro horas consecutivas. Este Convenio es conteste con nuestra Constitución Política, por lo que considera que no podría aceptarse como jurídicamente válida una interpretación conforme a la cual sea posible otorgar el día de descanso después del día sétimo, cuando se ha laborado continuamente. Manifiesta asimismo que si bien el artículo 59 constitucional prevé la posibilidad de que se establezcan calificadas excepciones a las reglas sobre el descanso semanal, ellas no se refieren al núcleo fundamental del derecho, sino que se refiere a casos y situaciones en las que el trabajador pueda laborar el día de descanso semanal sin que el patrono incurra en faltas a las leyes laborales, por lo que las excepciones no podrían nunca cambiar la regla básica de la forma como se contabiliza el período de acumulación del derecho. En cuanto a la posición jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en las dos sentencias que ha mencionado el actor, manifiesta que se ha dado una situación fáctica donde el Instituto Costarricense de Electricidad ha impuesto roles de siete semanas para trabajadores de vigilancia y de plantas, donde se laboran siete semanas consecutivas con un solo día de descanso semanal, pero descansando el día octavo, en contraposición al texto constitucional y al Convenio de la OIT citado. Los trabajadores en esos casos laboraron al menos ocho horas más en cada semana, correspondientes al día de descanso semanal, esas horas deben ser reconocidas como jornada extraordinaria, posición a la que la jurisprudencia de la Sala Segunda se ha opuesto, pues se ha caído en el error de equiparar el día de descanso por cada semana calendario con el mandamiento de otorgar un día de descanso después de seis días laborales continuos. Con base en las anteriores consideraciones, solicita que se declare la nulidad absoluta, por inconstitucional, del párrafo primero del artículo 152 del Código de Trabajo, en tanto se interprete que el descanso semanal puede otorgarse en un día distinto al día sétimo para los trabajadores que han estado a disposición del patrono consecutivamente los seis días laborables anteriores; que se declare la nulidad, por inconstitucional, de la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda que aquí ha expuesto; y, que se declare que las nulidades anteriores son retroactivas a la fecha de vigencia del artículo 152 del Código de Trabajo.

  2. - El accionante a efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que en proceso ordinario laboral que se tramita bajo expediente 99-300090-461-LA en el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Limón, de L.A.L. contra el Instituto Costarricense de Electricidad, invocó la inconstitucionalidad que acusa en esta acción (ver folios 48 a 52). En dicho proceso el accionante también figura como apoderado especial judicial de los actores.

  3. - La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folios 26 a 52.

  4. - Por resolución de las diez horas veinticinco minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (visible a folio 332 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

  5. - La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 334 a 338, en el que señala que tal y como sostiene el accionante, el texto original del artículo 152 del Código de Trabajo obligaba a conceder semanalmente un día de descanso absoluto al trabajador. Con la reforma introducida en mil novecientos cuarenta y siete, se contemplaron dos supuestos, que son el descanso después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo. Manifiesta que aunque no existen antecedentes legislativos de esa reforma, dada la época en que la misma ocurrió, debe presumirse que ambos supuestos legales se refieren a situaciones distintas. De ese modo, al reconocerse el derecho al descanso a favor de todo trabajador, si al supuesto de los "seis días de trabajo" se agregó el término continuo, el supuesto relativo a "cada semana", por una cuestión de lógica debe entenderse referido a trabajo discontinuo, ya que de no ser así, estos trabajadores se encontrarían privados del derecho a descanso. Considera la Procuraduría que, tal y como lo sostiene el accionante, la norma impugnada contempla dos formas de cálculo del tiempo que genera el descanso y que no son equivalentes ni iguales. Manifiesta que el numeral 59 de la Constitución otorga el derecho al día de descanso semanal después de seis días consecutivos de trabajo, situación que también se da en el artículo 2 del Convenio número 14 de la Organización Internacional del Trabajo, donde se reconoce un descanso mínimo de veinticuatro horas en el curso de cada siete días. El artículo 152 del Código de Trabajo hace referencia entonces a dos supuestos distintos, que son un día de descanso después de cada seis días de trabajo continuo, o un día de descanso después de cada semana, lo que se aplicará según se trate de labores de naturaleza permanente o bien, de trabajo discontinuo. Ni la Constitución, ni el Convenio de la OIT hicieron distingo alguno en cuanto a la naturaleza de las labores desempeñadas por los trabajadores. Por ello, estima la Procuraduría que el artículo 152 citado no es violatorio de la normativa de rango superior en la medida en que se esté aplicando a situaciones en donde la naturaleza de los trabajos es permanente, como sucede en el caso de los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad que plantearon las demandas resueltas en los dos fallos de la Sala Segunda. La duda surge entonces con los trabajadores que realizan funciones discontinuas, así como de los casos en donde por la naturaleza del servicio prestado, no se labora todos los días de la semana, pues la lógica indica que para ese tipo de labores tendría que existir algún espacio que permita al legislador dar un trato diferente. Por otra parte, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada sobre la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Sala Segunda, considera el órgano asesor que se incurrió en un forzamiento de la normativa laboral respectiva, en especial porque en ambos fallos se tuvo por demostrado que los actores laboraban siete días seguidos y, a pesar de ello, se estimó que como inmediatamente se les daba un día de descanso, con ello el Instituto estaba actuando conforme a derecho. No se pronuncia la Procuraduría sobre las implicaciones económico-salariales relacionadas con la inobservancia de la normativa constitucional y convencional, pues considera que esa materia trasciende el control de constitucionalidad. Concluye el órgano asesor señalando que el numero 152, párrafo primero del Código de Trabajo no contiene las violaciones a la Constitución política ni al Convenio número 14 de la Organización Internacional del Trabajo, pero sí se da esa inobservancia en la jurisprudencia laboral impugnada, en la medida que se considera lícito el descanso semanal después de jornadas laborales de siete días consecutivos.

  6. - Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 5, 6 y 7 del Boletín Judicial, de los días siete, diez y once de enero del dos mil (folio 339).

  7. - Se prescinde de la celebración de la audiencia de vista por constar en el expediente elementos suficientes con base en los cuales dirimir el asunto y esta resolución se dicta conforme a la autorización contenida en el párrafo último del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,

  8. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado M.M.; y,

    Considerando:

    1. Sobre la admisibilidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad y establece algunas excepciones a esta regla en las cuales no se requiere la existencia de ese asunto previo. En el caso de esta acción de inconstitucionalidad, la misma se admitió por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, siendo el asunto previo el proceso ordinario laboral que se tramita en el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Limón en el expediente número 99-300090-461-LA de L.G.A. y otros contra el Instituto Costarricense de Electricidad en donde el accionante actúa como apoderado especial judicial de los actores, proceso que se encuentra pendiente de resolver.

    2. Objeto de la impugnación. Acusa el accionante la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 152 del Código de trabajo, así como la interpretación jurisprudencial que de dicha norma ha hecho la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. La norma impugnada, dispone lo siguiente: "Artículo 152.- Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que sólo será con goce de salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.

      El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.

      No obstante se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.

      Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada."

      Considera el accionante que el párrafo primero de la norma transcrita, resulta inconstitucional en la medida en que se interprete que el patrono tiene derecho a conceder el día de descanso, en forma indistinta y a su propia conveniencia, ya sea el día sétimo, o en un día distinto al día sétimo, para aquellos trabajadores que hayan estado a su disposición en forma continua los seis días laborables anteriores. Estima que cuando el artículo en mención habla de un día de descanso "después de cada semana", se está refiriendo a aquellos trabajadores que no laboren en forma consecutiva durante la semana, mientras que para los empleados que sí lo hacen, el día de trabajo necesariamente se deberá conceder el día sétimo. Desde esta óptica, sostiene que la jurisprudencia de la Sala Segunda asentada en sus sentencias número 23 de las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho y 315 de las nueve horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho es inconstitucional, debido a que según la Sala, a pesar de que los actores hubieran gozado de su día de descanso luego de cada siete días de trabajo –en lugar de seis- siempre habían disfrutado de su día libre, por lo que no tenían derecho al pago doble de su salario por haber laborado en el día sétimo. Es decir, la Sala Segunda estimó en estas sentencias que el trabajador tiene derecho al descanso semanal, entendiendo por jornada semanal la que se da en una semana calendario, por lo que le resulta indiferente que los trabajadores laboren siete o seis días consecutivos para obtener un día de descanso, interpretación que se acusa de inconstitucional en esta acción.

    3. Sobre el derecho al descanso semanal y la jornada laboral. La jornada laboral, entendida como el tiempo durante el cual se encuentra el trabajador a la orden de su patrono, puede ser fijada convencionalmente por las partes, dentro de las limitaciones legales, en cuya virtud la jornada mixta –que es la máxima permitida en cuanto a horas efectivamente laboradas se refiere- no puede exceder de doce horas, según lo dispone en forma expresa el artículo 136 del Código de Trabajo y los artículos 58 y 59 de la Constitución Política. El límite que se ha impuesto para la jornada laboral, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al descanso semanal, el cual está incorporado en las legislaciones laborales de diversos países, incluida Costa Rica, reconociéndolo como el derecho de todo trabajador a gozar de un descanso ininterrumpido de veinticuatro horas como mínimo después de seis días consecutivos de labor. El descanso semanal, a diferencia del descanso dominical -que necesariamente debe ser disfrutado el día domingo- puede ser otorgado al empleado cualquier día de la semana, siempre y cuando sea después de seis días de trabajo continuo, sistema que es el que se aplica en nuestro ordenamiento jurídico. Constituye este descanso una expresión de las interrupciones a la prestación laboral, que se suma a la interrupción anual (o vacaciones anuales) y a la interrupción diaria. Este derecho al descanso del trabajador encuentra su justificación en razones fisiológicas y en el hecho de que el trabajo ininterrumpido, sin tregua alguna, perjudica la vida individual y familiar del trabajador, lo que además, a la larga, genera un perjuicio para el patrono, pues si este descanso no existiera, no se permitiría la reposición de la energía del empleado, quien a la postre va a tener un rendimiento mucho menor. Es por este motivo que el día de descanso se ha admitido e impuesto como una obligación legal en los ordenamientos jurídicos que respetan los derechos humanos. Debe agregarse, para evitar confusiones, que el día de descanso está acompañado de la regla de que ese día debe ser pagado por el patrono. El descanso de veinticuatro horas como mínimo después de seis días de labor continua, se consagra por primera vez, como un derecho del trabajador con protección internacional, con el Tratado de Versalles (1919), donde se preceptúa como uno de los principios aprobados para mejorar las condiciones de los empleados. Con posterioridad, la Organización Internacional del Trabajo aprobó en su Conferencia celebrada en Ginebra en 1921, el Convenio número 14, estableciendo en su artículo segundo el derecho a que el trabajador goce de un descanso mínimo de veinticuatro horas consecutivas en el curso de cada período de siete días. Se incorpora así paulatinamente este derecho en las legislaciones de los distintos países, de tal suerte que toda la clase trabajadora puede hoy disfrutar de él aún contra la voluntad del patrono. En nuestro país, si bien la jurisprudencia de esta S. no ha tocado en forma expresa el derecho al descanso semanal, sí se ha referido al derecho a las vacaciones, haciendo aquí referencia a elementos que de igual manera son de aplicación al primero de ellos, en tanto ambos constituyen una manifestación de las interrupciones a la jornada laboral. Así, en sentencia número 05969-93, al tratar el tema del derecho a las vacaciones se consideró: "El beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo …".

    4. Sobre la interpretación del artículo 152 del Código de Trabajo: Demostrada entonces la relevancia del derecho de los trabajadores al descanso semanal, procede analizar su regulación en el ordenamiento jurídico costarricense. Previo a efectuar ese análisis, es indispensable partir de lo que establece nuestra Constitución Política en lo que a la jornada laboral se refiere, pues esa es la base a partir de la cual se puede disponer, posteriormente, del descanso semanal. Efectivamente, este punto está contenido en el artículo 58 de la Constitución Política que establece: "La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley."

      Así las cosas, se tiene que en nuestro Ordenamiento Jurídico se establecen jornadas ordinarias de trabajo, tanto diurno como nocturno, que deben ser respetadas por los patronos. Ahora bien, partiendo de lo establecido en lo que se refiere a las horas de la jornada de trabajo, nuestra Constitución, en su artículo 59, dispone expresamente en relación con el descanso semanal, lo siguiente:

      "Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca."

      A partir del artículo transcrito, debe decirse que la regla sentada por nuestra Constitución Política en lo que a descanso semanal se refiere, es un mínimo que se ha de conceder a los trabajadores, lo que significa que, dependiendo del patrono y del tipo de labores, se puedan otorgar mayores beneficios a favor de los trabajadores, pero que, a la larga, también redundan en un provecho para el patrono por cuanto, como se indicó líneas arriba, el trabajador que se encuentra más descansado y por ende, más incentivado, podrá dar un rendimiento más alto en sus funciones. Por su parte, el artículo 2° del Convenio número 14 de la Organización Internacional del Trabajo denominado "Convenio relativo a la aplicación del descanso semanal en las empresas industriales" ratificado por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica mediante Ley 6765 de siete de junio de mil novecientos ochenta y dos, establece:

      "Artículo 2: 1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.

  9. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región".

    Del artículo 59 constitucional, se desprende que el Constituyente plasmó una limitación genérica a la jornada laboral semanal, para evitar lesiones o trastornos que conduzcan al deterioro físico o mental, total o parcial, transitorio o permanente del trabajador, tomando en cuenta que es innegable que el trabajo es una de las causas de la fatiga. Esto se refuerza con la incorporación a nuestro ordenamiento del Convenio número 14 de la Organización Internacional del Trabajo, de tal suerte que se ha establecido en nuestro sistema de jerarquía de las normas, una posición muy clara en cuanto al descanso que corresponde a cada trabajador dentro de la semana laboral, pues todo aquel que haya laborado durante seis días consecutivos, tiene derecho, como mínimo, a disfrutar de veinticuatro horas ininterrumpidas de descanso. Teniendo claro entonces que la Constitución y el Convenio de la OIT adoptado por Costa Rica sientan este límite mínimo de descanso, resulta entonces que el desarrollo que el legislador común haga de dichas normas debe ser consecuente con las mismas, de tal suerte que no se produzca un menoscabo en los derechos fundamentales de los trabajadores. El artículo 152 del Código de Trabajo, como ya se ha indicado, confiere a los trabajadores el derecho al disfrute de "un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo", disposición que necesariamente debe ser interpretada a la luz de la Constitución Política y del señalado Convenio de la Organización Internacional del Trabajo. El problema surge cuando la norma aquí impugnada habla de "semana" o de "seis días de trabajo continuo", pues en apariencia se trata de dos criterios disímiles que permiten al patrono decidir si confiere el descanso de veinticuatro horas en el día sétimo o después de una semana, o sea, en el día octavo. Sin embargo, atendiendo al límite que la normativa de rango superior establece, el párrafo primero del artículo 152 del Código de Trabajo debe interpretarse dentro de ese marco, es decir, partiendo de que lo establecido por el Constituyente en el artículo 59 es el derecho mínimo a favor del trabajador, de toda suerte que en el momento en que se hace un desarrollo legislativo de la norma constitucional, la interpretación que a la norma legal se le de, no debe, desde ninguna óptica, contradecir lo que en la normativa de rango superior quedó plasmado. Acoge así este Tribunal lo manifestado por la Procuraduría General de la República en su informe, cuando señala que el artículo 152 del Código de Trabajo no es inconstitucional, en tanto se interprete que en él se regulan dos situaciones diferentes y no dos opciones o alternativas para otorgar el descanso, de modo que cuando la norma habla de "semana", lo hace para no dejar desprotegidos a aquellos trabajadores que realizan funciones discontinuas, o que no laboran todos los días de la semana, o bien, que realizan labores a destajo, situaciones que por su naturaleza especial, ameritan un trato diferente por parte del legislador. Entendido así, el artículo que en esta acción se impugna, no es inconstitucional.

    1. Sobre la alegada inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Segunda de Casación: En la acción también se discute la doctrina sentada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el tema del descanso semanal de los trabajadores y concretamente se reclama que dicho tribunal ha interpretado que el patrono puede válidamente otorgar el día de descanso semanal no después de seis días consecutivos, sino de siete días consecutivos laborados, con lo que se contraría claramente lo dispuesto en el artículo 59 Constitucional y numeral 2.1 del Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo arriba citados. No obstante, el estudio de las sentencias de la Sala Segunda citadas por los recurrentes, arrojan otra conclusión diferente de lo que se afirma. Se analiza en primer lugar la sentencia número 00023-98 de las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que cabe destacar que la petitoria de los actores, no se refiere específica y directamente al reconocimiento de su derecho a disfrutar de un día de descanso por cada seis días consecutivos laborados con independencia de las circunstancias, sino que se pedía el pago de la labor del día sétimo trabajado consecutivamente, que a su criterio debía computarse como de jornada extraordinaria. Dentro de ese marco, la Sala resuelve tal controversia concreta, razonando (en lo que interesa) de la forma que se transcribe: "En el caso que nos ocupa, los actores desempeñan los cargos de guardas de la entidad demandada, por lo que, debido a las circunstancias especiales que conlleva ese tipo de trabajo, estaban sujetos a un rol de siete semanas durante las cuales laboraban siete días consecutivos con el octavo libre, cambiando de turno cada semana, de la siguiente forma: 48 horas la primera semana en jornada ordinaria diurna; 36 horas de jornada ordinaria nocturna en la segunda semana; 42 horas de jornada mixta en la tercera semana; 48 horas de jornada ordinaria diurna en la cuarta semana; 36 horas de jornada nocturna en la quinta semana; 42 horas de jornada ordinaria mixta la sexta semana y; 48 horas de jornada ordinaria diurna en la sétima semana (folios 17, 18 y 82). Esa situación fue corregida por la institución accionada, a partir del 16 de noviembre de 1992, cuando se ordenó conceder un día de descanso, después de 6 días de trabajo. La pretensión de los actores consiste en que se condene a la institución accionada al pago de una jornada extraordinaria, correspondiente al sétimo día de descanso laborado hasta que la demandada ordenó dicha corrección.

      (…) VI:-LOS ACTORES SIEMPRE DISFRUTARON DE UN DIA DE DESCANSO SEMANAL: Los actores siempre disfrutaron de un día de descanso, aunque no inmediatamente después de seis días laborales continuos. Aquí se presentan dos situaciones que no deben confundirse: una posible infracción a las leyes laborales, por no dar el día de descanso en la forma prevista por la ley que, en el caso que nos ocupa, fue remediada mediante la intervención de la autoridad administrativa. La otra situación es que, efectivamente, siempre disfrutaron del día de descanso semanal. Por ello, acceder a la pretensión de los actores implicaría un enriquecimiento sin causa, pues habrían disfrutado del referido descanso y además ahora se obligaría al pago, en la forma que indica el artículo 152 párrafo segundo, el cual únicamente se consideraría procedente si no se reconoce del todo el descanso semanal."

      No hay entonces ninguna afirmación clara e indubitable del órgano judicial en el sentido de que el patrono puede escoger la forma en que otorga el descanso, ni tampoco en el sentido de que puede dejar de cumplir el precepto relativo al descanso semanal; simplemente se restringió la Sala, como Tribunal de Derecho a denegar la pretensión del pago con base en que acceder a él, conllevaría reconocer y compensar el "no descanso" cuando, en los hechos, sí se dio para los actores el disfrute de este derecho. Igualmente, se obvia el tema de la supuesta infracción a las leyes laborales, pues –se afirma- la cuestión se remedió con la intervención administrativa.

    2. Por su parte, en la sentencia número 00315-98 de las nueve horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se entró a conocer de una nueva demanda relacionada en cierta forma con este punto, pero ahora con la particularidad de que en su petitoria se reclama –entre otras cosas- la obligación del demandado de otorgar a sus trabajadores un día de descanso por cada seis días consecutivos laborados. De tal forma, la Sala Segunda al resolver el punto señaló:

      "II.- Los accionantes, todos operadores industriales de la planta denominada San Antonio, propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, laboran en jornadas semanales con turnos de seis de la mañana a dos de la tarde, de dos de la tarde a diez de la noche y de diez de la noche a seis de la mañana del día siguiente. Mediante un sistema de roles, desarrollado durante siete semanas, el descanso obligatorio semanal se otorga en un día distinto en cada una. La existencia de un sistema de jornadas rotativas, como la realizada, se justifica en aquellas labores en las cuales, por la continuidad del servicio que se presta, todos los días resultan laborables y es imposible conceder a todos los trabajadores la misma jornada diaria de descanso sin suspender el servicio. Concomitantemente, tampoco sería justo que a uno o a un grupo de ellos se les obligue a trabajar de modo permanente, días que por lo general son libres para el resto y que la mayoría de las personas dedican a disfrutar con su familia.-

    3. El artículo 152 del Código de Trabajo establece el derecho de todo trabajador a gozar de un día de descanso después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo. Aún cuando, conforme a la mención hecha por otras normas, así como por costumbres arraigadas en la idiosincrasia (sic) del pueblo costarricense, se ha establecido, de manera general, que las personas asalariadas, tanto del sector público como del privado, tengan su descanso semanal los domingos, ello no significa, en modo alguno, que el patrono deba concederlo, única y exclusivamente, ese día. Según se observa, la norma dispone el derecho a gozar del día libre después de seis laborados, pero no señala que deba otorgarse, necesariamente, ese día. Ya esta S. ha indicado que, en nuestro sistema legal, el descanso no es dominical, sino semanal, por lo que nada obsta para que el patrono, de acuerdo con las necesidades de su empresa, acuerde su otorgamiento en un día diferente. Su obligación es darle al trabajador, un día de descanso después de cada semana o de cada seis días de trabajo, pero es su derecho fijarlo de manera acorde con las necesidades de su empresa. Ciertamente, los actores obtienen su día de descanso luego de cada siete de trabajo. Sin embargo, considerada una semana de labores, es decir, de lunes a domingo, es evidente que trabajan seis días y descansan uno. Por eso, pensar que le asiste el derecho a un pago extraordinario resulta improcedente en el tanto en que, semanalmente, siempre disfrutan de un día libre. La confusión que existe en ellos deriva de considerar que sus jornadas semanales son de siete días, luego de las cuales obtienen el descanso. Tal concepción resulta errada. Como lo advierte su propio representante, las jornadas de trabajo en los diferentes turnos, son desempeñadas semanalmente, es decir, de lunes a domingo, independientemente del día de descanso, el cual se otorga de acuerdo con el rol implantado por una necesidad de la misma institución. Debe tenerse presente que, como es público y notorio, la naturaleza continua del servicio que brinda una planta de generación de energía hidroeléctrica, imposibilita su suspensión. Al tratarse de operadores industriales cuya labor se entiende, por sí misma, indispensable para la buena marcha del servicio prestado, no cabe duda que el sistema de roles empleado por la demandada, ha obedecido a una evidente necesidad de asegurar su continuidad, y que les garantiza, a su vez, a cada uno de los actores, una igualdad de trato. De acuerdo con el sistema empleado, cada semana, ellos trabajan seis días y disfrutan de uno de descanso y, por lo mismo, no les asiste derecho alguno para reclamar un pago extraordinario por un supuesto día trabajado de más. La única semana en donde les asistiría el derecho al pago doble de su salario, es en la primera del inicio de su relación de servicio, pues, de acuerdo con el sistema implantado, en ella pudieron haber trabajado los siete días sin el descanso debido. De ahí en adelante, han disfrutado, semanalmente, del descanso que les corresponde y, por ello, la excepción de falta de derecho opuesta por la institución demandada debe acogerse. En consecuencia, la sentencia del Tribunal, en cuanto les concedió el pago de diferencias de salario por horas extra correspondientes al sétimo día que alegan como laborado en cada jornada semanal, debe revocarse. En su lugar, ha de condenarse al Instituto demandado a pagar a cada uno de los actores, el doble del salario correspondiente al día de descanso que laboraron en la primera semana, dentro del rol de trabajo implantado por la accionada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152, párrafos segundo y tercero, del Código de Trabajo, que establece la obligación del pago doble del salario ordinario, al patrono que emplee al trabajador en su día de descanso semanal." En esta segunda decisión se desprende con gran claridad cual es la posición de la Sala Segunda con respecto al día de descanso. Allí se afirma incuestionablemente que los actores han tenido un día de descanso dentro de cada jornada semanal de trabajo, lo que la Sala Segunda hace equivaler a un día descanso después de cada seis laborados en dicha jornada semanal, de modo que –en su criterio- no existe en este modo de actuar infracción al ordenamiento jurídico por parte del demandado. De acuerdo con tal conclusión, se declara sin lugar la demanda justamente por entender que, a excepción de la primera semana donde laboraron siete días en una jornada semanal sin día de descanso, no se ha aplicado incorrectamente, en perjuicio de los actores, la normativa relacionada con el tema. Ahora bien, de esta segunda sentencia surge de forma distintiva un tema que resulta importante para la Sala Constitucional, a efectos de resolver esta acción de inconstitucionalidad. Nos referimos a la aplicación y respeto de la normativa constitucional y convencional relativa al día de descanso, en frente de situaciones -como la que se dio en este caso- en las que el sistema de día de descanso variable (es decir seis días de trabajo y uno de descanso pero éste último, correspondiendo a un día diferente cada semana) produce que -algunas veces- varios días de trabajo al final de una jornada semanal coincidan -sin interrupción, por no corresponder día de descanso- con días de trabajo al inicio de la siguiente jornada semanal, de manera que puedan resultar más de seis días consecutivos de labor para un trabajador. Es claro para esta Sala que la Sala Segunda no se ha pronunciado expresamente sobre este punto y aunque –a razón de argumentar- podría asumirse que en esta última sentencia le ha dado un aval a este mecanismo, lo cierto es que se trataría en tal caso de una única sentencia en la que se ha analizado el tema, de modo que no puede decirse que estamos en frente de una jurisprudencia consolidada sobre la cuestión. Así, al faltar no solo la necesaria claridad y especificidad doctrinal en el tema discutido, sino también la imprescindible reiteración que justamente conforma la jurisprudencia, no puede la Sala Constitucional intervenir para emitir su criterio jurídico sobre el caso, sino que –por establecerlo así el artículo 10 de la Constitución Política- debe respetar los razonamientos y decisión de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mientras su posición no trascienda para adquirir –luego de su reiteración- un grado tal que se convierta en doctrina independiente, y, por lo tanto, sujeta al contralor de constitucionalidad. Lejos de esto nos encontramos en este caso en donde, como se indicó, la primera sentencia presentada resuelve temas diferentes del reclamado en la acción y la segunda decisión no se pronuncia ni resuelve expresamente nada respecto del tema. Así, lo procedente es rechazar de plano la acción de inconstitucionalidad, en tanto se dirigió contra la supuesta jurisprudencia de la Sala Segunda contenida en las sentencias número 00023-98 y 00315-98 señaladas.

      Por tanto:

      Se declara sin lugar la acción en cuanto se dirige contra el párrafo primero del artículo 152 del Código de Trabajo, el cual no resulta inconstitucional siempre y cuando se interprete que la frase "después de cada semana o cada seis días de trabajo continuo" no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que se refiere a dos situaciones de hecho distintas. Se rechaza de plano en cuanto a la jurisprudencia impugnada.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

      Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

      José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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