Sentencia nº 11418 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-010430-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-010430-0007-CO

Res: 2001-11418

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y siete minutos del seis de noviembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por B.E.F. E., mayor, casado, abogado, cédula número 1-428-200, vecino de San José, favor de "Motores Dos Mil, Sociedad Anónima", contra J.R.U., en su condición personal y como apoderado "Corredores Marítimos y Aduaneros, Sociedad Anónima" y "Grupo Cail, Sociedad Anónima".

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas del veintitrés de octubre del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra J.R.U., en su condición personal y como apoderado "Corredores Marítimos y Aduaneros, Sociedad Anónima" y "Grupo Cail, Sociedad Anónima" y manifiesta: a) que la amparada se dedica a la importación y comercialización de vehículos marca Kia en el mercado nacional desde hace muchos años; b) que los bonos prenda se encuentran regulados por el articulo 159 de la Ley General de Aduanas y por la Ley de Almacenes Generales de Depósito, específicamente el articulo 15 indica que "...Los Almacenes Generales de Depósito expedirán dos clases de títulos de crédito en relación con los efectos que reciban en custodia: certificados de deposito y bonos de prenda. El certificado de deposito acredita la propiedad de los bienes o efectos depositados en el Almacén y sirve de instrumento de enajenación, transfiriendo por si mismo a quien lo adquiera la propiedad de las mercancías que representa. El bono de prenda es el título representativo de la constitución de un crédito prendario sobre los productos o efectos que en el se indican, y transfiere por si mismo a su tenedor los derechos y privilegios que esta ley establece. Solo los Almacenes Generales de Depósito podrán emitir los títulos indicados las constancias, recibos o certificados que expidan otras personas o instituciones para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efecto como títulos de crédito ni tendrán valor de tales; c) que normalmente las importaciones de vehículos se realizan mediante cartas de crédito y líneas de crédito revolutivo a través de bancos públicos o privados, quienes se garantizan el crédito mediante el otorgamiento de bonos prenda. Bajo el sistema operativo antes mencionado, en mayo y abril del dos mil uno su representada realizó la importación de varios vehículos dentro de las líneas de crédito de Banca Promerica, S.A. emitiéndose los bonos prenda números 145-01, 172-01, 163-01, 164-01 a favor del Banco indicado y bonos números 105-00, 165-01, 122-00, 128, 118 a favor del Banco Interfin. Los anteriores bonos prenda afectan a los vehículos que se encuentran depositados en el Almacenes Generales y Fiscales Cali, S.A. que es propiedad de Corredores Marítimos y Aduaneros, d) que según dispone el artículo 22 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, el almacén debe llevar los libros de registro donde se inscribe la existencia del bono prenda, endosos, cancelación, perdida, en resumen todo movimiento relacionado con los títulos indicados; e) que el artículo 26 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito señala que " No se expedirá ningún certificado de depósito ni bono de prenda sobre productos o mercancías que hayan sido objeto de embargo o gravamen previamente notificado al Almacén respectivo. Una vez emitidos los títulos de crédito relacionados, los bienes o efectos a que se refieren no podrán ser objeto de embargo, prenda o gravamen de cualquiera otra naturaleza que perjudique su libre transmisión o movilización; f) que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, ratificado mediante Ley número 7485 de seis de abril de mil novecientos noventa y cinco y la Ley General de Aduanas, señalan que el Agente Aduanero es un concesionario de un servicio público, o bien como es definido en la legislación mencionada, es un auxiliar de la función pública; g) que el trece de setiembre del dos mil uno, se realizó embargo sobre los bienes que se encuentran gravados por los bonos prenda antes mencionados. El Almacén Fiscal Cali a pesar de tener los registros en su poder y teniendo conocimiento de la existencia de los bonos prenda permite y acepta que el Juez Ejecutor procediera al embargo de dichos bienes, aún cuando existe prohibición legal para realizar tal acto; h) que en razón de lo anterior, solicitó al recurrido como representante legal de ambas empresas que le certificara el registro de los bonos prenda, ya que solo el almacén de depósito lo puede hacer por disposición legal; primeramente mediante nota directa, la que fue destruida por funcionarios del Almacén, frente al funcionario enviado por su representada para realizar tal diligencia; i) que el diecinueve de setiembre del presente año, remitió al recurrido "Racsagrama" mediante el cual le solicitaba se certificara los vehículos que estén registrados con bonos prenda, lo cual se ha negado a certificar o bien a informar el motivo por el que no ha realizado tal certificación, toda esta situación le ha causado graves daños y perjuicios, debido a que la empresa que representa el recurrido ocultó al Juez Ejecutor la imposibilidad que tenía de embargar los bienes gravados con bonos prenda, porque en que dicho almacén de depósito tenía en su poder los registros legales, además no le advierten al ejecutor, porque quien figura como parte en el proceso civil es la misma empresa representada por el recurrido; j) que esta situación ha provocado que los bancos acreedores vean afectada su garantía y sobre todo se haya quebrantado la ley mediante el ocultamiento de los registros al Juez Ejecutor. La omisión a certificar por parte del recurrido quebranta lo dispuesto por los artículos 27 y 33 de la Constitución Política, por lo que solicita declarar con lugar el presente recurso con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. El recurrente acusa violación de los derechos fundamentales del amparado, en particular, del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, por cuanto J.R.U., en su condición de apoderado de "Corredores Marítimos y Aduaneros, Sociedad Anónima" y "Grupo Cail, Sociedad Anónima" no ha suministrado respuesta alguna respecto de la gestión que promovió el diecinueve de setiembre de dos mil uno con el fin de que el recurrido le certificara los vehículos que estén registrados con bonos de prenda y que se encuentran en el Almacén Fiscal Cormar y en el Almacén Cali. Considera que el recurrido debe dar respuesta a esta gestión dentro del término contemplado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  2. En este sentido, se le debe señalar al amparado que, el derecho de petición que establece el artículo 27 constitucional consiste en el derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Como en este caso los reclamos cuya falta de resolución se acusa fueron hechos a J.R.U., en su condición personal y como apoderado "Corredores Marítimos y Aduaneros, Sociedad Anónima" y "Grupo Cail, Sociedad Anónima" –que es un sujeto de derecho privado y no de carácter público– no se ha producido el quebranto acusado.

  3. No está demás señalar al amparado que podrá acudir ante la autoridad judicial que ordenó el embargo de los bienes que le interesa, a solicitar –si a bien lo tiene- la certificación del registro de los bonos prenda que le interesa. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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