Sentencia nº 00727 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 2001

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-400324-0364-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de impugnación de paternidad

RESULTANDO:

  1. -

    La actora en escrito de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, promovió la presente demanda para que en sentencia, se declare:“La separación judicial del señor H.Z.V. y la suscrita.Asimismo solicito se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado por mi esposo H.Z.V. y su hermano J.A.Z.V. en escritura número ciento seis otorgada ante el N.R.A.M.S. a las once horas del 16 de noviembre de 1991, que dicho negocio está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y, por la gravedad de su vicio, no puede producir efectos jurídicos válidos y permanentes, toda vez que se hizo en perjuicio y engaño de mi persona, por lo tanto, debe cancelarse el documento pendiente de inscripción presentado al Registro Público el 11 de enero de 1993 a las trece horas veinticinco minutos bajo el tomo 400 y asiento y 635 y, a su vez, declararse como bienes gananciales las fincas 47895 y 104159-000 del Partido de Heredia.Igualmente, como cónyuge inocente solicito a mi favor la guarda, crianza y educación de nuestro hijo menor de edad.Solicito que se declare mi derecho a pensión alimenticia, el cual se fijará en la vía correspondiente, y que mi esposo H.Z.V. no tiene derecho a pensión alimenticia de acuerdo con el artículo 160, inciso 4), del Código de Familia.Solicito que se declare que como cónyuge culpable mi esposo pierde el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en mi patrimonio y, a su vez, que se declare que pierde la mitad del valor de sus propios bienes gananciales.Solicito igualmente que se proceda a la liquidación anticipada de los bienes gananciales de conformidad con el artículo 41 del Código de Familia.Solicito que se declare que los demandados deben abstenerse en lo sucesivo de realizar actos o contratos en perjuicio de terceros.Solicito también que se les condene a los demandados al pago total deambas costas de esta acción.”.

  2. -

    Los demandados contestaron la acción en los términos que indican en memorial de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de personería ad causam pasiva y la de caducidad.

  3. -

    El juez, licenciado R.C.V., por sentencia dictada a las trece horas treinta minutos del veintidós de junio de dos mil, resolvió: “Conforme con a todo lo expuesto y artículos 34, 55, 121 inciso 14 aparte c) 129 de la Constitución Política, 1, 2, 8, 34, 41, 58 incisos 2), 5) y 8), 56, 61, 62, 152, 169 inciso 1) del Código de Familia, 627, 835 inciso 1), 1007 del Código Civil, 106, 155, 221, 222, 317, 417 del Código Procesal Civil, se rechazan las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de interés y falta de personería pasiva interpuestas por la parte demandada.Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria de nulidad de traspasos de bienes gananciales y separación judicial promovida por E.M.S. contra H.Z.V. y J.A. Z.V.Se declara la separación judicial de E.M.S. y H.Z.V., por las causales de trastorno grave en la conducta que hacen imposible o peligrosa la vida en común, la separación de hecho de los cónyuges por más de un año consecutivo y el abandono voluntario y malicioso del hogar; teniéndose por ésta última causal al señor H.Z.V. como cónyuge culpable.Se dispone que el señor H.Z.V. como cónyuge culpable pierde el derecho a derecho de (sic) participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales propiedad de la actora, siendo que la señora M.S., como cónyuge inocente adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales propiedad del demandado H. Z.V., teniéndose como tales los siguientes:1.- El inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiead Inmueble, Partido de Heredia; matrícula de folio Real número cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco, ubicado enel distrito primero del Cantón sétimo San Antonio de Belén de la provincia de H., que era terreno de agricultura con una casa, con ocho galerones, cuyos linderos son al norte en parte con R.Z. y E. P. y en parte con línea férrea del Pacífico y carretera nacional, al sur con el Río Bermúdez y en medio F.R., al este en parte con I. G. y en parte con E.P., cuya medida es de dos mil ciento sesenta y tres metros con diecisiete decímetros cuadrados, con una servidumbre.2.- El inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de Heredia; matrícula de folio Real número ciento cuatro mil ciento cincuenta y nueve, ubicado en el distrito primero del Cantón sétimo S.A. de Belén de la provincia de H., que linda al norte, este y oeste con la Planta Industrial Procesadora de Aves S.A., al sur con calle pública, cuya medida es de doscientos dieciséis metros con veinticuatro decímetros cuadrados.3.- El vehículo, número de placas C 97.064, Mitsubishi L 200 gasolina, estilo pick up, tres asientos, dos mil trescientos sesenta kilogramos de tonelaje, motor número DYFK cero uno cero HP cero cero dos ocho, motor número cuatro G tres dos FH seis ocho dos cinco, de cuatro cilindros.Se rechaza la declaratoria como bien ganancial del derecho telefónico a nombre del demandado número 239-0754.Dicho valor neto, de los bienes gananciales señalados deberá liquidar la parte actora por el trámite de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 41 del Código de Familia, así como se liquidará en esa fase cualquier otro bien de esa naturaleza que logre demostrarse, conforme a lo aquí dispuesto atendiendo a la culpabilidad decretada.Se rechaza la pretensión de la actor (sic) para que sea considerado como ganancial el derecho telefónico a nombre del demandado H.Z.V. número 239-07-54.Se declara la nulidad absoluta de la venta realizada por H.Z.V. a su hermano el co-demandado J.A.Z.V., realizada en San José ante el notario R.M.S., en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, de los inmuebles matrículas de Folio Real número ciento cuatro mil ciento cincuenta y nueve – cero cero cero y número cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco y presentada para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble en fecha once de enero de mil novecientos noventa y tres.Así mismo se declara nula e ineficaz la anotación realizada sobre tales inmuebles en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, siendo que de ambas fincas continúa siendo su propietario registral el demandado H.Z.V., debiéndose proceder a la cancelación correspondiente a gestión de la parte interesada.Por improcedente, se rechaza la solicitud planteada por la parte actora para que los demandados deban de abstenerse en lo sucesivo de realizar actos o contratos en perjuicios de terceros.No se declara el derecho a alimentos a favor de E.S. y a cargo de H.Z.V., dado que ello debe seguir siendo discutido en el proceso correspondiente, por lo que en dicho punto debe ser rechazada la presente demanda.Se dispone que la patria potestad del menor J.I.Z.M., la tendrán ambos progenitores, siendo que la guarda, crianza, educación y administración de bienes de la misma, le corresponderá a la señora E. M.S.Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales que hubiere causado la presente acción.Dicha resolución se inscribirá mediante la respectiva ejecutoria en el Registro Público de la Propiedad Inmueble para la cancelación ordenada de la anotación y la separación judicial en el Registro Civil, Sección Matrimonios, Provincia de Limón, al tomo veintitrés, asiento ochocientos sesenta y uno.”.

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Familia, integrado por las licenciadas O.M.M.G., N.S.B. y A.M. T.Z., por sentencia de las ocho horas veinte minutos del primero de setiembre de dos mil, dispuso:“Se aclara el fallo en cuanto a que la actora conserva el derecho de ser alimentada por el señor H.Z. V.Se rechaza la nulidad alegada.En lo apelado, se confirma lasentencia recurrida.”.

  5. -

    El apoderado de los demandados formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data dieciocho de diciembre de dos mil, el cual se fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El apoderado especial judicial del demandado, impugna la sentencia número 985-00, dictada a las 8:20 horas, del 1 de setiembre del 2000.Como agravio, el cual de acuerdo con su verdadera naturaleza es por la forma, reclama la violación del artículo 98 del Código Procesal Civil, al habérsele dado un tratamiento desigual, toda vez que nunca se le confirió audiencia, al demandado, respecto del hecho en que se funda el fallo impugnado. Por el fondo, aduce:a.-error de hecho y de derecho, en la valoración de la prueba, con infracción a las leyes relativas al valor de los elementos probatorios (330 del Código Procesal Civil), dado que:1.-las transacciones comerciales, realizadas por el demandado, se encuentran apegadas a la doctrina y a la jurisprudencia que informan el artículo 40, del Código de Familia;2.-el Ad-quem, hizo una mala interpretación del traspaso realizado por los hermanos, dentro del giro normal de sus negocios; concluyendo que era nulo, porque ya existían problemas conyugales; cuando, en realidad, todo matrimonio tiene problemas y altibajos;-3.-la simulación, conlleva la intención de despojar a uno de los cónyuges de su derecho a gananciales, ante la inminente demanda judicial, por problemas conyugales, y no 5 años después de que se suscitaron los problemas; luego manifiesta:b.-error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba documental, y violación del artículo 41, del Código de Familia, al tenerse como bienes gananciales dos inmuebles que no lo son; ello, con base en que:1.-respecto de uno de los bienes, la transacción realizada, mediante la escritura número 106, del 16 de noviembre de 1991, fue presentada al Registro Público, el 11 de enero de 1993;es decir, 3 años antes de iniciar el presente juicio; cuando los cónyuges ni siquiera habían pensado en alguna disputa judicial de divorcio; lo cual no ocurrió sino hasta el año 1996;2.-las fincas números 47.985 y 104.159-000, del partido de H., se declararon bienes gananciales;con lo cual no se aplicaron las reglas de la sana crítica, al interpretar los documentos y demás prueba ofrecida en los autos;consecuentemente, se vulneró el artículo 330 del Código Procesal Civil;c.-la violación del artículo 59, del Código de Familia, éste en su párrafo final; al interpretarse que, los hechos ocurridos en 1991, continuaron en el tiempo, porque;1.-nunca se adujo la causal que, el Tribunal, utiliza como fundamento para interrumpir la caducidad, y que son los hechos por los cuales el demandado fue sancionado en julio de 1996, por la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de Heredia;2.-la actora nunca estableció un proceso de hechos nuevos, después de interpuesta la demanda, en abril de 1996, que se pueda incorporar al nuevo proceso;3.-los hechos por los cuales se sancionó al demandado, supuestamente ocurrieron en abril de 1995, y nunca fueron aducidos como fundamento de la presente demanda;d.-error de hecho y de derecho, en la apreciación de la prueba, en cuanto al posible abandono voluntario y malicioso del hogar, en que incurrió don H.; pues, las partes, de común acuerdo, se separaron de hecho, sin que hubiese malicia del esposo, ya que continuó cumpliendo con los deberes del matrimonio;Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia de Segunda Instancia y que se condene, en ambas costas, a la actora.-

    II.-

ANTECEDENTES

El señor H.Z.V. y la señora E.M.S., contrajeron matrimonio el 14 de junio de 1973.Procrearon tres hijos:M.A., H.H. y J.I., todos Zamora Mora.El segundo de ellos, falleció el 28 de febrero de 1991, a los 13 años de edad.Con posterioridad, el señor Z.V., comenzó a presentar trastornos graves en su conducta, asociados a una seria ingesta alcohólica, que desencadenó, por más de un año, una conducta violenta hacia la actora y los hijos de ambos.En el año 92, en fecha que no se precisó, el demandado Z.V., hizo abandono del hogar.A partir de ese momento, no existió reconciliación entre las partes, quienes han permanecido separadas de hecho.-Pocos meses antes de abandonar su hogar, el 16 de noviembre de 1991, el señor Z.V., traspasó, a su hermano, el co-demandado J. A.Z.V.; dos inmuebles de su propiedad, ubicados en la provincia de Heredia, el primero de ellos, inscrito bajo la matrícula de Folio Real, número 47.895, adquirido el 2 de abril de 1977, a título oneroso; y, el segundo, inscrito bajo la matrícula de Folio Real, número 104.159, adquirido el 19 de octubre de 1983.El 15 de febrero de 1996, el demandado H.Z.V., constituyó a su favor, una hipoteca de cédulas, por un valor de 20.000.000 de colones,sobre el inmueble que, según indicó, “era de su representada”, y se encontraba inscrito en el Partido de H., matrícula de Folio Real número 47.895.Los inmuebles a los cuales se hace mención, aún después del traspaso, continuaron siendo habitados, uno por la actora y sus hijos, y otro por el demandado, don H..-El 8 de abril de 1996, la señora E.M.S., demandó al señor H.Z.V., y formuló las siguientes pretensiones:a.-“Como cónyuge inocente solicito… que en sentencia se declare la separación judicial del señor H.Z.V. y la suscrita.” b.- “… solicito se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado por mi esposo H.Z.V. y su H.J.A.Z.V. en escritura número ciento seis otorgada ante el N.R.A.M.S. a las once horas del 16 de noviembre de 1991, que dicho negocio está viciado de NULIDAD ABSOLUTA y, por la gravedad de su vicio, no puede producir efectos jurídicos válidos y permanentes, toda vez que se hizo en perjuicio y engaño de mi persona, por lo tanto, debe cancelarse el documento pendiente de inscripción presentado al Registro Público el 11 de enero de 1993 a las trece horas veinticinco minutos bajo el tomo 400 y asiento 635 y, a su vez, declararse como bienes gananciales las fincas 47895 y 104159-000 del Partido de Heredia”.c.-“… como cónyuge inocente solicito a mi favor la guarda, crianza y educación de nuestro hijo menor de edad”.d.-“Solicito que se declare mi derecho a pensión alimenticia, el cual se fijará en la vía correspondiente, y que mi esposo H.Z.V. no tiene derecho a pensión alimenticia de acuerdo con el artículo 160, inciso 4), del Código de Familia”.e.-“Solicito que se declare que como cónyuge culpable mi esposo pierde el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en mi patrimonio y, a su vez, que se declare que pierde la mitad del valor de sus propios bienes gananciales.Solicito igualmente que se proceda a la liquidación anticipada de los bienes gananciales de conformidad con el artículo 41 del Código de Familia”.f.-“Solicito que se declare que los demandados deben abstenerse en lo sucesivo de realizar actos o contratos en perjuicio de terceros”.g.-“Solicito también que se les condene a los demandados al pago total de ambas costas de esta acción”.-Los co-demandados contestaron negativamente la acción, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés y falta de personería ad causam pasiva.-El A-quo resolvió:“…se rechazan las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de interés y falta de personería pasiva interpuestas por la parte demandada.Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria de nulidad de traspasos de bienes gananciales y separación judicial promovida por E.M.S. contra H.Z.V. y J.A.Z.V.Se declara la separación judicial de E.M.S. y H.Z.V., por las causales de trastorno grave en la conducta que hacen imposible o peligrosa la vida en común, la separación de hecho de los cónyuges por más de un año consecutivo y el abandono voluntario y malicioso del hogar;teniéndose por ésta última causal al señor H.Z.V. como cónyuge culpable.Se dispone que el señor H.Z.V. como cónyuge culpable pierde el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales propiedad de la actora, siendo que la señora M.S., como cónyuge inocente adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales propiedad del demandado H. Z.V., teniéndose como tales los siguientes:1.-El inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de Heredia;matrícula de Folio Real número cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco…2.-El inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de Heredia;matrícula de Folio Real número ciento cuatro mil ciento cincuenta y nueve…3.-El vehículo, número de placas C 97.064 Mitsubishi…Se rechaza la declaratoria como bien ganancial del derecho telefónico a nombre del demandado número 239-0754.Dicho valor neto de los bienes gananciales señalados deberá liquidar la parte actora por el trámite de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 41 del Código de Familia, así como se liquidará en esa fase cualquier otro bien de esa naturaleza que logre demostrarse, conforme a lo aquí dispuesto atendiendo a la culpabilidad decretada…Se declara la nulidad absoluta de la venta realizada por H.Z.V. a su hermano el co-demandado J.A.Z.V., realizada en San José ante el notario R.M.S., en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, de los inmuebles matrículas de Folio Real número ciento cuatro mil ciento cincuenta y nueve – cero cero cero y número cuarenta y siete mil ochocientos noventa y cinco y presentada para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble en fecha once de enero de mil novecientos noventa y tres.Así mismo se declara nula e ineficaz la anotación realizada sobre tales inmuebles en el Registro Público de la Propiedad Inmueble…Por improcedente, se rechaza la solicitud planteada por la parte actora para que los demandados deban abstenerse en lo sucesivo de realizar actos o contratos en perjuicio de terceros.No se declara el derecho a alimentos a favor de E.M.S. y a cargo de H.Z.…Se dispone que la patria potestad del menor J.I.Z.M., la tendrán ambos progenitores, siendo que la guarda, crianza, educación y administración de bienes de la misma, le corresponderá a la señora E.M.S.Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales que hubiere causado la presente acción…”El Tribunal de Familia resolvió:“Se aclara el fallo en cuanto a que la actora conserva el derecho de ser alimentada por el señor H.Z.V.Se rechaza la nulidad alegada.En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida”.-

III.-

CASACIÓN POR LA FORMA.- Aduce el recurrente, un tratamiento desigual, por parte del A-quo; toda vez que nunca le confirió audiencia al demandado, H.Z.V., respecto del supuesto hecho en que se funda el fallo impugnado (el cual no se concretó);con lo cual considera violado el artículo 98, del Código Procesal Civil.-El reparo no resulta atendible, toda vez que, analizado el recurso de apelación, que promovió la parte recurrente, se desprende, que ante el Ad-quem, no mostró inconformidad con punto alguno en ese sentido;por lo que perdió interés la discusión al respecto, ante su firmeza.Cuestionar la sentencia de Primera Instancia, en el sentido pretendido, sería contrario al principio de preclusión de los actos procesales, y a lo que establecen los numerales 598, del Código Procesal Civil, y especialmente, el 608 ídem, en cuanto señala, que no podrán ser objeto del recurso, cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas, oportunamente, por los litigantes.-

IV.-

CASACIÓN POR EL FONDO.-Aduce el recurrente, error de hecho y de derecho, en la valoración de la prueba, con infracción a las leyes relativas al valor de los elementos probatorios (artículo 330 del Código Procesal Civil), y se basa, como se dijo, en los siguientes argumentos:1.-que las transacciones comerciales, realizadas por el demandado, se encuentran apegadas a la doctrina y jurisprudencia que informan el artículo 40 del Código de Familia;2.-que, el Ad-quem, hizo una mala interpretación del traspaso realizado por los hermanos, dentro del giro normal de sus negocios, concluyendo que era nulo; porque ya existían problemas conyugales;y,3.-que la simulación conlleva la intención de despojar a uno de los cónyuges, de su derecho a gananciales, ante la inminente demanda judicial por problemas conyugales, y no 5 años después de que se suscitaron los problemas.-Apreciados los elementos probatorios, conforme con las reglas de la sana crítica, se arriba a la misma conclusión del Tribunal.Si bien, dicho numeral 40, del Código de Familia, expresa que “cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer el matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros”, ello se entiende dentro del contexto de una vida que transcurre normalmente, en el matrimonio; si se trata de negociaciones ciertas, sin intención de burlar los derechos del otro.Así lo ha resuelto la Sala, en anteriores pronunciamientos;y, específicamente, en el Voto número 47, de las 9:40 horas, del 4 de marzo de 1994, expresó

"... ello es así durante la vida normal del matrimonio y en negociaciones ciertas, porque con base en el principio de que toda regla tiene su excepción, cuando el matrimonio sufre quebrantos y se vislumbra su disolución, no es posible aplicar la norma de manera absoluta, cuando un cónyuge se deshace de sus bienes mediante traspasos que son tan sólo aparentes y con el único fin de eliminar los gananciales del otro.”

En el caso de autos, la relación del demandado con su esposa e hijos, se vio seriamente quebrantada, por los constantes ataques que, el primero, propició contra los segundos, y que culminaron con el abandono del hogar.Ha quedado claramente demostrado, que desde 1991, el demandado comenzó a presentar trastornos graves en su conducta, ligados a una seria ingesta alcohólica, lo cual desencadenó reiterados actos de violencia, hacia la actora y su familia.Las agresiones físicas y psicológicas, por parte del demandado, llegaron al punto de hacer imposible y peligrosa la vida conyugal en común.Un ejemplo de ello, fueron las amenazas de muerte, de que eran objeto la actora y sus hijos; así como el ambiente de temor e inseguridad en que se encontraban sumidos; llegando, el demandado, en una ocasión, al extremo de lanzar un disparo al aire, en el mismo momento en el cual amenazaba de muerte a la actora.-

Fue en medio de todo ello, que el 16 de noviembre de 1991, el señor Z.V. le traspasó a su hermano, el co-demandado J.A.Z.V., dos inmuebles de su propiedad, ubicados en la provincia de Heredia; adquiridos, respectivamente, el 2 de abril de 1977 (el inscrito bajo la matrícula de Folio Real, número 47.895); y, el 19 de octubre de 1983 (el inscrito bajo la matrícula de Folio Real, número 104.159).-De seguido, el 23 de noviembre, el accionado volvió a agredir a la actora, esta vez causándole “edema e hiperemia en nariz por traumatismo contuso”, e incapacitándola por 2 días.-Al año siguiente, en 1992, el demandado hizo abandono del hogar.-Como se puede ver, el demandado efectuó los traspasos, no solamente mientras vivía una crisis personal, y conyugal, sino también, con anterioridad al abandono de su hogar; con ello, intentó asegurarse de que, ante una posible –para nada eventual- liquidación de bienes gananciales, luego de una demanda de divorcio, o de separación judicial, su patrimonio no fuera menoscabado.Además, el traspaso lo llevó a cabo, sin que la actora, ni sus hijos, se enteraran; sin que mediara, de su parte, voluntad de desprendimiento, así como tampoco un desplazamiento patrimonial; sin que el comprador, que es su hermano, realizara actos de posesión efectiva de los inmuebles dichos; y, además, por un precio que no correspondía al real.Queda claro, en el contexto analizado, que al momento de traspasar, el actor, los inmuebles de su propiedad, era posible vislumbrar el cese de la vida en común.Es en razón de ello, que ante traspasos tan sólo aparentes, y con el claro fin de sustraer bienes gananciales, debe ceder la aplicación de la norma (40 del Código de Familia), para proteger al otro cónyuge, y al patrimonio construido en tiempo de normalidad.Enese mismo sentido, se pronunció esta S., en un caso similar al presente:

… el Tribunal Superior arribó a la aludida conclusión, porque en el matrimonio del vendedor con la actora tenían lugar serias desavenencias y no obstante la existencia formal del acto de traspaso de las fincas que por añadidura se hizo por precios ínfimos, el vendedor continuó poseyendo los inmuebles y comportándose como si fuera su dueño, de lo cual indujo que lo hecho fue simulado para de ese modo, seguir usando y disfrutando los bienes como propietario y a la vez sustraerlos de eventuales reclamaciones de su cónyuge por concepto de gananciales.El razonamiento de los juzgadores es correcto.Las desavenencias existían y eran serias al punto que dieron lugar al divorcio y de ahí que… no existió voluntad de transmitir sino el deseo de alcanzar un resultado lesivopara la señora…

(Voto N° 47-94, ya señalado; y, en ese mismo sentido, consultar los Votos números 11, de las 9:00 horas, del 31 de enero de 1990;174, de las 14:30 horas, del 20de agosto de 1997; y, 188, de las 10:05 horas, del 24 de julio de 1998).-

V.-

El razonamiento de los juzgadores, respecto de las transacciones comerciales realizadas por el demandado, es el legalmente correcto.Los hechos descritos, que fueron comprobados, nos llevan también a la conclusión, de que se dio una divergencia entre la voluntad interna del demandado, y la declarada, como consecuencia de un acuerdo de las partes contratantes;lo que constituye el acuerdo simulatorio.Ello acarrea la nulidad absoluta del contrato, al faltar una de las condiciones esenciales para su formación, cual es el consentimiento.Así lo dispone el artículo 835, inciso 1), en concordancia con el 1007, ambos del Código Civil.Y esto último es lo que se discute en este juicio, es decir, que los traspasos no son ciertos sino simulados, lo cual le da derecho e interés legítimo a la actora, para pedir su nulidad; toda vez que, esos traspasos, la privan de los gananciales que le corresponden en los bienes adquiridos, a título oneroso, dentro del matrimonio.-Respecto de lasimulación, la jurisprudencia de esta S. ha establecido que,

el acto simulado consiste en el acuerdo de partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros;llamándose simulación el vicio que afecta ese acto…Los jurisconsultos modernos, más o menos uniformemente, reconocen como elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente:a.-

el acuerdo entre las partes;b.-el propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley;c.-la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.

(ver de nuevo aquel voto 47-94).

Al haber sido simuladas las ventas, no hay en realidad una enajenación, sino un intento grave –por ilegítimo y antijurídico- de una distorsión de la realidad; una desnaturalización y un uso abusivo de las instituciones jurídicas, con el definido propósito de perjudicar, de manera espuria..En presencia de las circunstancias descritas, era lógico concluir, como lo han hecho los jueces de instancia, que no existió, por parte del demandado, voluntad de transmitir la propiedad de un bien, sino el deseo de alcanzar un resultado directamente lesivo para la señora M. Sánchez.Ante ello, no interesa, el momento a partir del cual accionó la parte gravemente perjudicada, con dicho ilegal actuar; sino, más bien, el momento a partir del cual, se encontraba facultada para hacerlo.Por lo anterior, no existe error de hecho, ni de derecho, en la valoración de la prueba; así como tampoco infracción alguna de los numerales 330 del Código Procesal Civil y 40 y 41, del de Familia.-

VI.-

Aduce el recurrente, error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba documental, y violación de dicho artículo 41 del Código de Familia, al tenerse como bienes gananciales dos inmuebles que no lo son; ello, con base en que:1.-Respecto de uno de los bienes, la transacción realizada, mediante la escritura número 106, del 16 de noviembre de 1991, fue presentada al Registro Público, el 11 de enero de 1993; esto es, 3 años antes de iniciarse el presente juicio;cuando los cónyuges ni siquiera habían pensado en alguna disputa judicial de divorcio u otra; lo cual no ocurrió sino hasta en el año 1996.2.-Las fincas números 47985 y 104159-000, del partido de H., se declararon bienes gananciales; con lo cual no se aplicaron las reglas de la sana crítica, al interpretar los documentos y demás prueba ofrecida en los autos; consecuentemente, se vulneró ese artículo 330 del Código Procesal Civil.-Como se expuso, en el Considerando anterior, los actos de traspaso de los bienes inmuebles en cuestión, se encuentran viciados de nulidad.Para el caso, más que el momento efectivo, en el cual, la actora, ejerció la acción de separación judicial, interesa el momento a partir del cual se encontraba legitimada para ello.El artículo 837 del Código Civil, dispone que, la nulidad absoluta, puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y, debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen;a su vez, no puede subsanarse por la confirmación o por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.Por lo anterior, resultan ineficaces los traspasos realizados por el demandado, y prevalece la condición de gananciales que tienen esos bienes.En virtud deello, no resulta de recibo el agravio formulado al respecto.-

VII.-

De seguido argumenta, el recurrente, la violación del artículo 59, en su párrafo final, del Código de Familia, al interpretarse que los hechos ocurridos en 1991, continuaron en el tiempo.Con base en ello, considera que se hicieron suposiciones, no válidas en nuestro sistema de derecho, porque:1-nunca se adujo la causal que, el Tribunal, utiliza como fundamento para interrumpir la caducidad, y que son los hechos por los cuales el demandado fue sancionado, en julio de 1996, por la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de Heredia;2.-la actora, nunca estableció un proceso de hechos nuevos, después de interpuesta la demanda, en abril de 1996, que se pueda incorporar al nuevo proceso;3.-Los hechos por los cuales se sancionó al demandado, supuestamente ocurrieron en abril de 1995, y nunca fueron aducidos, como fundamento de la presente demanda.-Respecto de las observaciones que hace el recurrente, es necesario recalcar, que el A-quo declaró la separación judicial, entre las partes, con base en las causales establecidas en los incisos 2), 5) y 8), del artículo 58, del Código de Familia.Tales causales conciernen, por su orden, al abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del otro; los trastornos graves de la conducta de uno de los cónyuges, que hagan imposible o peligrosa la vida en común;y, a la separación de hecho de los cónyuges, durante un año consecutivo, ocurrida después de dos años de verificado el matrimonio; el numeral 59 ibídem, por su parte, no establece un término de caducidad.Es decir, respecto de tales causales, no es oponible la excepción de caducidad; toda vez que, las mismas, continúan con sus efectos jurídicos, en el tiempo; ante su reiteración.Los incisos supracitados, se refieren a acciones continuadas, tal y como sucede, por ejemplo, con el delito continuado en la materia penal.La acción constante del autor del hecho, mantiene la vigencia del derecho a reclamar, puesto que se está ante un hecho, concreto y único, que se reitera en el tiempo.De esta forma, también se mantiene en el tiempo, la renuencia del demandado a cumplir con sus deberes de cohabitación y de mutuo auxilio, establecidos en el artículo 34 del Código de Familia (Consultar, al efecto el Voto de esta Sala, número 77, de las 9:50 horas, del 6 de mayo de 1994).Por lo anterior, no habiéndose violado el artículo 59 del Código de Familia, debe declararse sin lugar este otro agravio formulado.-

VIII.-

Reprocha el recurrente, de nuevo, error de hecho y de derecho, en la apreciación de la prueba, en cuanto al posible abandono voluntario y malicioso del hogar, en que incurrió don H.;pues, a su entender, las partes, de común acuerdo, se separaron de hecho, sin que hubiese malicia del esposo, quien además, continuó cumpliendo con los deberes del matrimonio.-Ante ello, es necesario indicar, que según lo señala la doctrina, el abandono consiste en la supresión de la vida en común –sea mediante el alejamiento de un cónyuge, la expulsión del otro del hogar, o el hecho de no permitirle la entrada- con la voluntaria e injustificada sustracción de los deberes y cargas resultantes del matrimonio, en especial los deberes de cohabitación y asistencia;todo ello, sin mediar acuerdo entre los cónyuges.Se supone voluntario, cuando no ha sido determinado por causas atendibles y ajenas a la voluntad de quien lo comete.Esmalicioso, cuando se realiza con el deliberado propósito, de sustraerse al cumplimiento de los deberes matrimoniales (consultar, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo I, Editorial Driskill S.A., Buenos Aires, 1986, p. 46 y ss.).Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, quien demanda con fundamento en esa causal, no se encuentra obligado a demostrar, que el abandono del cual ha sido víctima, ha sido voluntario y malicioso(en ese sentido se expresó, entre otros, en los Votos números 69, de las 9:10 horas, del 24 de junio de 1987;127, de las 9:10 horas, del 14 de agosto de 1991;186, de las 9:20 horas, del 7 de agosto de 1992;79, de las 9:00 horas, del 15 de marzo de 1996;y, 79, de las 9:20 horas, del 13 de marzo, de 1998).Así también, la doctrina ha sostenido, que basta con probar el simple abandono, para que éste se presuma voluntario y malicioso;e incumbe al cónyuge que se aleja, acreditar que tuvo causas legítimas y valederas, para adoptar esa actitud.Ello, por cuanto, la voluntariedad y malicia del alejamiento, son cuestiones subjetivas e imposibles de probar, que surgen de la inexistencia de una razón para dejar al cónyuge (al efecto, consultar BELLUSCIO, A.C., Derecho de Familia, Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 290 y ss).-En el caso de análisis, según se obtiene de la prueba, el demandado no acreditó, que la señora M. S. hubiera incurrido en una conducta, que hiciera justificable su abandono del hogar.Por el contrario, fue él, quien con el comportamiento que presentó, hizo difícil y peligrosa la vida en común, y quien alejándose, dejó de cumplir con sus obligaciones maritales.Así lo declararon los testigos A.B.G., vecina, a folio 285;y, M.A.Z.M., hija de laactora y el demandado, a folio 287.Por todo lo anterior, debe rechazarse el presente agravio.-

III.-

En razón de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, yconfirmar el fallo recurrido.- POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.-

Orlando Aguirre Gómez

Álvaro Fenández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

Rogelio Ramos ValverdeMaría de los Angeles Soto Gamboa

Los Magistrados Rojas y S. salvan el Voto, y lo emitende la siguiente manera:

La sentencia recurrida, declaró con lugar la demanda, con base, entre otras, en la causal de abandono voluntario y malicioso, que el señor H.Z.V. hizo de la actora E.M. S.El agravio planteado por el recurrente, en el sentido de que el demandado no incurrió en abandono voluntario y malicioso del hogar, por cuanto las partes, de común acuerdo, se separaron de hecho, sin existir malicia del esposo, ya que continuó cumpliendo con los deberes del matrimonio; debe ser declarado con lugar, toda vez que, de los autos se concluye, que no tuvo la connotación de malicioso.La razón es que, la convivencia entre las partes se había tornado imposible y peligrosa, por lo que la separación constituía el único remedio razonable, a tan difícil situación.Muestra de ello es que, la actora y el demandado, permanecieron distanciados, sin saber uno del otro, y sin mostrar ninguno, el más mínimo interés, en continuar la convivencia marital.No fue sino hasta después de 4 años de separación, que la señora M.S. accionó para demandar al señor Z. V., sin antes haber mostrado su disconformidad, con la decisión de éste, de alejarse del domicilio conyugal.Por lo anterior, los hechos en cuestión, dieron origen a una separación de hecho, y no a un abandono voluntario y malicioso, con lo que se debe excluir de culpabilidad al demandado, y declarar que no pierde el derecho a gananciales, en los bienes adquiridos durante el matrimonio, inscritos a nombre de la actora.-

PORTANTO

Revocamos, parcialmente, el fallo impugnado, en cuanto a quedeclara al señor H.Z.V., cónyuge culpable de la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar;y, le deniega su derecho a participar en los gananciales, adquiridos durante el matrimonio, inscritos a nombre de la actora.Consecuentemente, declaramos su derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio de la actora.Dicho valor neto de los bienes gananciales señalados, lo liquidará por el trámite de ejecución de sentencia.En lo demás, se confirma.-

J.H.R.S. de los AngelesSoto Gamboa

mbq

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