Sentencia nº 12690 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2001

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-008899-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-008899-0007-CO

Res: 2001-12690

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con dieciocho minutos del doce de diciembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por Z.S.U., mayor, casada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San Pedro de Montes de Oca; contra la Dirección General de Aduanas.

Resultando:

  1. - En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y treinta y cinco minutos del once de setiembre del dos mil uno, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Aduanas. Manifiesta que, con fecha siete de diciembre del dos mil, el Director General del Servicio Nacional de Aduanas, dictó la Circular DGA-171-2000, dirigida a la encargada del Puesto Aduanero de Golfito y otros funcionarios, que en lo que interesa dispone: "(.) todas aquellas personas que deseen adquirir llantas en los distintos locales del Depósito Libre Comercial de Golfito, deben de presentar en los locales respectivos y en los puestos de control de salida de las mercancías, conjuntamente con la tarjeta de compra, fotocopia del título de propiedad del vehículo o de la tarjeta de circulación, mediante los cuales se demuestre que quienes adquieren las llantas son los legítimos propietarios de vehículos (.)". Indica que a partir de esa directriz, se dictó una serie de circulares relacionadas con el mismo tema y finalmente, la circular J.P.A.G. 040-2000 del catorce de diciembre del dos mil, emitida por la encargada del Puesto de Aduana de Golfito, en la que "aclara" que: "se le podrá vender llantas únicamente a los representantes de las personas jurídicas que presenten acuerdo de Junta Directiva que indiquen que están facultados para ejercer ese derecho de compra y que indiquen expresamente que van a adquirir llantas". Señala que el diez de setiembre del año en curso se trasladó a Golfito para adquirir en las instalaciones del Depósito Libre, un juego de llantas para reemplazar las que ahora tiene su vehículo, no obstante, se le hizo imposible adquirir esa mercancía por las disposiciones anteriores y porque su vehículo fue adquirido mediante el sistema de "leasing", lo cual consta en el contrato efectuado con la arrendadora Banco Interfin. Considera que las circulares mencionadas son actos administrativos de carácter interno concreto cuyos efectos jurídicos no deben trascender a los particulares, como pasa en este caso al imponer un límite a la libertad contractual mediante un acto administrativo interno con rango inferior a la ley. En su criterio nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la Ley no prohiban o, por lo menos, lo que no indiquen expresa o taxativamente como prohibido. Manifiesta que esta S. ha dicho que el régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de la Ley y por ello considera que las circulares aquí impugnadas también entran en clara violación de los principios de reserva de ley y libertad de contratación, ya que una circular no tiene potencia, resistencia, validez y eficacia para imponer este tipo de límite. Además considera que los actos aquí impugnados son discriminatorios para las personas que tienen un vehículo bajo la modalidad de leasing, ya que no pueden adquirir llantas dentro del referido Depósito según se colige de la lectura de las circulares emitidas por la Dirección General de Aduanas, puesto que las mismas enumeran taxativamente el modo y la forma de vender llantas a los propietarios de un vehículo. Señala que el leasing es un contrato de financiamiento a medio y largo plazo sobre bienes muebles, inmuebles, o derechos, que permite al usuario su uso, explotación y finalmente, adquisición, si es su deseo, a través de una opción de compra a cambio de unas cuotas periódicas, de este modo, el uso, goce y posesión del bien se le concede al tomador a cambio de una remuneración periódica durante un término inicial fijo, inmodificable o forzoso que corresponde a su amortización o vida económicamente útil. Indica que se le imposibilitó el uso y goce del derecho que tiene como usuaria de un vehículo y del sistema leasing, para adquirir llantas mediante una simple y sencilla circular; discriminación que considera que no tiene ningún fundamento jurídico. En su criterio las circulares impugnadas violan los artículos 28 y 33 de la Constitución Política al existir no sólo una restricción a la libertad, sino también una discriminación a los usuarios del sistema leasing. Agrega que el artículo 46 de nuestra Constitución establece una clara y concisa restricción a cualquier tipo de acto, ya sea de carácter general o de carácter concreto que restrinja la libertad de comercio, en este caso, individualizado en la restricción de una compra de llantas sin fundamento legal alguno. Considera que en este tipo de casos la interpretación es restrictiva y debe ser reservada a la Ley porque el régimen jurídico de los derechos fundamentales está reservado a la Ley pero en este caso se le está restringiendo un derecho constitucional por medio de una circular. Finalmente, solicita que se declare la violación de los artículos 9, 28, 33, 39, 45, 46 y 121 de la Constitución Política, al haberse impuesto una restricción a su libertad de contratación y de comercio como consumidora sin ningún fundamento para ello, solicitando que se dejen sin efecto las Circulares DGA-171-2000 del Director General del Servicio Nacional de Aduanas, la DGA-171-A-2000 y la DGA-171-B-2000 del Jefe de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda.

  2. - Informa bajo juramento J.A.R.C., en su calidad de D. General de Aduanas (folio 29), que efectivamente el siete de setiembre del dos mil, la Dirección General de Aduanas emitió la circular DGA-171-2000 mediante la cual dispuso que todas las personas que deseen adquirir llantas en los distintos locales del Depósito Libre Comercial de Golfito, deben presentar en los locales respectivos y en los puestos de control de salida de las mercancías, conjuntamente con la tarjeta de compra, fotocopia del título de propiedad del vehículo o de la tarjeta de circulación mediante los cuales se demuestre que quienes adquieren las llantas son los legítimos propietarios de los vehículos, ello de acuerdo con base en instrucciones vertidas por el entonces Ministro de Hacienda según oficio DVM-669-00 del cinco de noviembre del dos mil que resalta lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 7012 reformado por el artículo 1 de la ley 7730 del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete que dispone que las mercancías adquiridas de acuerdo con la exoneración que otorga esa ley, serán exclusivamente de uso personal, todo en apego a las atribuciones que en materia de control le concede la legislación vigente a esa Dirección. Señala que posterior a la emisión de la Circular DGA-171-2000, esa Dirección General emitió la circular número 171-A-2000 del trece de diciembre del dos mil en el sentido de aclarar quienes son las personas jurídicas que pueden comprar en el Depósito Libre Comercial de Golfito pues con fundamento en lo establecido en la ley 7730 reforma a la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito No.7012, artículo 16 b), las únicas personas jurídicas que pueden comprar en el Depósito son las asociaciones, cooperativas y entidades de bien social, deportivas o educativas. Señala que esta segunda disposición vino a aclarar que con relación a la compra de llantas, debe entenderse a la luz de la normativa vigente, que solo las personas jurídicas citadas son las que ostentan el derecho de compra en el Depósito Libre Comercial de Golfito. Agrega que mediante circular DGA-171-B-2000, el J. de la Asesoría legal de esa Dirección, con base en las instrucciones vertidas por el entonces Vice Ministro de Hacienda, adicionó el contenido de la circular DGA-171-00 en el sentido de que las directrices giradas en ella, deben de hacerse extensivas a todas aquellas mercancías que se pueden ligar a la posesión de un vehículo, de tal manera que no se incumpla lo establecido en la ley 7012 y sus reformas que pretende garantizar el uso personal de las mercancías adquiridas en el Depósito. Indica que la encargada del Puesto de Golfito, atendiendo las instrucciones giradas por esa Dirección General, emitió no solo la circular C-JPAG-040-2000 del catorce de diciembre del dos mil sino también la circular número C-JPAG-039-2000 del doce de diciembre del dos mil, ésta última referida al procedimiento de venta de llantas y la primera relacionada con la venta de llantas a las personas jurídicas; circulares que considera que están apegadas al ordenamiento jurídico existente en la materia. Señala que ese despacho no tiene como hecho probado que la recurrente se apersonara al Puesto Aduanero de Golfito con el fin de adquirir la tarjeta correspondiente y poder efectuar las compras en el Depósito pues no aparece registrada durante el segundo semestre en el sistema informático que al efecto lleva ese Puesto Aduanero ni tampoco existe reclamo alguno que haya interpuesto la recurrente objetando la actuación del Puesto Aduanero de denegarle el derecho de comprar llantas para su vehículo ni mucho menos que por tratarse de un contrato leasing pierda su derecho de compra y afirma que ello se demuestra con el contenido del oficio JPAG-417-2001 del cinco de octubre del dos mil uno suscrito por la Jefe del Puesto de Aduana de Golfito que dice: "la recurrente señora Z.S.U., cédula 1-427-734, no aparece registrada durante el presente semestre como usuaria. O sea, que en la fecha que la actora señaló, 10 de setiembre de 2001, no aparece registrada como compradora en nuestro sistema, a pesar de encontrarse con derecho. Que durante el año 2001 no ha sido aplicada en esta Aduana requisitos o procedimientos especiales para llantas a los usuarios del Depósito Libre Comercial de Golfito. Salvo lo establecido en el Decreto 21215 de 1992, el cual establece las limitaciones cuantitativas de adquisición que para el caso de llantas establece 05 unidades por semestre y por tarjeta de compra. Que la aplicación de los requisitos establecidos para la compra de llantas emanados de la Dirección General de Aduanas en Circular DGA:171-2000 y por consiguiente acatadas y puestas en ejercicio en diciembre de ese mismo año, fue suspendida su aplicación con la circular interna JAPG:008-2001 de 20 de febrero de 2001 por cuanto las disposiciones sobre venta de llantas en el Depósito, fueron sometidas a un juicio Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda cuyo planteamiento hizo que tal Juzgado se manifestara hacia la suspensión de las mismas hasta tanto no fuera concluido el proceso planteado por la Asociación de Concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito. Que en el caso de que las disposiciones valoradas ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda fueran aplicables, correspondería según ellas aceptar por parte de esta instancia situaciones de usuarios que como en el de la actora se refiere a un "contrato leasing", siempre que se encuentre tal documento debidamente autenticado y la compradora porte su propia tarjeta de autorización de comprar". Continua diciendo que el Ministerio de Hacienda procedió a realizar ajustes en la carga tributaria que afecta la importación de determinadas mercancías con el fin de reducir los niveles de evasión, adoptando una serie de medidas que le permiten a la administración aduanera ejercer un mejor control sobre las diferentes mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional. Indica que las circulares emitidas son producto de las atribuciones establecidas en el artículo 11 párrafo 2 de la Ley 7730 que en lo que interesa establece que el Ministerio de hacienda ejercerá las atribuciones de fiscalización y verificación tanto en materia tributaria como aduanera, sobre el ingreso, permanencia y el destino de las mercancías y a su vez, la Ley General de Aduanas le confiere a esa Dirección General, el control aduanero. Manifiesta que las circulares impugnadas tienen su origen en la problemática que se presenta con la importación y comercialización de llantas al país ya que se ha considerado que la adquisición de llantas en el Depósito Libre Comercial de Golfito, no guarda relación con las disposiciones legales vigentes según las cuales se debe garantizar la exclusividad del uso personal de las mercancías vendidas en el Depósito Libre Comercial de Golfito. Señala que en la práctica se ha dado el caso de que la adquisición de llantas la efectuaban personas que no eran propietarias de vehículos u otros, lo que transgrede el carácter de uso personal regulado en la ley. Considera que las actuaciones impugnadas no son actos antojadizos de la administración aduanera sino que son el producto de disposiciones contenidas en la ley, con lo cual, no se está imponiendo límite alguno por medio de una disposición administrativa que pueda violar libertades constitucionales y otros en perjuicio de la recurrente. Manifiesta que, no obstante lo anterior, la aplicación de las circulares de referencia, está suspendida por así ordenarlo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según resolución No.52-dos mil uno dictada a las once horas del doce de febrero de este año mediante la cual se admitió incidente de suspensión de los efectos de las citadas circulares dentro del proceso ordinario contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito contra el Estado, hasta tanto se resuelva en definitiva el asunto en sentencia. Añade que en virtud de lo anterior, la Dirección General de Aduanas, emitió las circulares números AI-182-01 del veinte de febrero del dos mil uno y la AL-224-01 del primero de marzo del dos mil uno, mediante las cuales se comunicó a la encargada del Puesto de Golfito, suspender la aplicación de las circulares indicadas; acto que lleva a cabo el Puesto Aduanero de Golfito según circular número C-J.P.A.G:008-2001 del veinte de febrero del dos mil uno y con ello, considera que se demuestra que desde el veinte de febrero hasta la fecha, no están siendo aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas, las circulares impugnadas por la recurrente. Manifiesta que a pesar de que la actora señala que el diez de setiembre pasado se trasladó a Golfito con el fin de comprar un juego de llantas, ésta no aparece registrada como compradora durante el presente semestre en el sistema informático que al efecto lleva el Puesto de Golfito ni tampoco consta que haya presentado reclamo alguno contra el actuar de algún funcionario de dicho puesto pues como se indicó, las circulares no están siendo aplicadas desde el veinte de febrero del año en curso, con lo cual considera que no existe acto concreto que lesione o amenace los derechos fundamentales de la recurrente. En su criterio, por encontrarse suspendida la aplicación de las circulares impugnadas y por no existir un acto concreto que lesione los derechos de la recurrente, no se puede considerar que haya existido un acto alguno en perjuicio de la actora, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente no aparece registrada en la base de datos del Puesto de Aduana de Golfito como usuaria durante el presente semestre de este año, con lo cual, en la fecha de diez de setiembre del dos mil uno en que señala haber ido a realizar la compra de un juego de llantas en Golfito, no aparece registrada como compradora en ese sistema a pesar de encontrarse con derecho (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 32 y documento de folio 44); b) que mediante resolución 52-2001 de las once horas del doce de febrero del dos mil uno dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, se suspendieron los efectos de las circulares impugnadas por la recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 36 y documento de folio 41); c) que mediante circular C-J.P.A.G.:008-2001 del veinte de febrero del dos mil uno, el encargado de Puesto de Aduana de Golfito comunica a los concesionarios y administradores del Depósito Libre Comercial de Golfito y a los funcionarios del Puesto de Aduana de Golfito, que se suspendía la aplicación de las circulares DGA-171-2000, DGA-171-A-2000, y DGA-171-B-2000 asi como también que se dejaba sin efecto la circular JPAG-006-2001, hasta tanto el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, no disponga otra cosa (folio 46).

Alega la recurrente que se están lesionando sus derechos en vista de que el diez de setiembre del dos mil uno se trasladó a Golfito para adquirir en las instalaciones del Depósito Libre Comercial un juego de llantas para reemplazar las que ahora tiene su vehículo, sin embargo, no pudo adquirir esta mercadería en vista de que su vehículo fue adquirido mediante el sistema de "leasing" y mediante las circulares números DGA-171-2000, DGA-171-A-2000, y DGA-171-B-2000 de la Dirección General de Aduanas, se exige a las personas que van a comprar llantas en ese Depósito, presentar conjuntamente con la tarjeta de compra, fotocopia del título de propiedad del vehículo o de la tarjeta de circulación mediante los cuales se demuestre que quienes adquieren las llantas son legítimos propietarios de vehículos. Indica que en su caso particular, por el sistema bajo el cual adquirió el vehículo, éste no aparece registrado a su nombre y por ello se le ha imposibilitado el uso y goce del derecho que tiene como usuaria de un vehículo y del sistema "leasing", para adquirir llantas. Considera que esta situación vulnera el principio de reserva de ley y además es lesiva de sus derechos fundamentales tutelados en los artículos 9, 28, 33, 39, 45, 46 y 121 de la Constitución Política, pero sobre todo, discriminatoria respecto de las personas que compran vehículos bajo este

sistema.

A partir de la prueba aportada a los autos, considera la Sala que no lleva razón la recurrente en su alegato. En efecto, tal y como se ha informado a este Tribunal por parte del Director General de Aduanas, con las consecuencias legales que ello implica, no es cierto que la recurrente se presentara el diez de setiembre del dos mil uno al Depósito Libre Comercial de Golfito y se le hubiera impedido efectuar la compra del juego de llantas por las razones que indica y ello es así debido a que, en primer lugar, la recurrente no aparece registrada como usuaria ni compradora en ese Depósito en la fecha señalada ni durante el tiempo transcurrido en este semestre a pesar de que tiene derecho a hacer uso de su tarjeta de compra y, en segundo lugar, por cuanto desde el veinte de febrero del dos mil uno, se suspendió la aplicación de las circulares impugnadas números DGA-171-2000, DGA-171-A-2000, y DGA-171-B-2000 debido a la existencia de una resolución judicial dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las once horas del doce de febrero de este año, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos de tales circulares hasta tanto no se resuelva en definitiva un proceso ordinario contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito contra el

Estado.

Así las cosas, considera la Sala que la recurrente no puede alegar en esta instancia que se le han lesionado sus derechos al impedírsele adquirir un juego de llantas para su vehículo en vista de la existencia de las circulares impugnadas si ni siquiera estuvo presente en la fecha que indicó en el Puesto de Aduana en el Depósito Libre Comercial de Golfito ni durante el transcurso del segundo semestre de este año; como tampoco pudo ser posible que se le aplicaran unas circulares en setiembre cuando las mismas están expresamente suspendidas por orden judicial desde el pasado mes de febrero. Por tales razones, al no haberse demostrado la existencia de ninguna lesión a normas o principios constitucionales, el recurso debe ser desestimado.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

R. E. Piza E.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

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