Sentencia nº 00155 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003521-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2002-00155

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas dieciséis horas con dos minutos del dieciséis de enero del dos mil dos.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.T.N., mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José en su condición de apoderado especial judicial de la sociedad VIA TICA S.A.; contra el artículo 36 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Intervinieron también en el proceso C.E.M.V., en su condición de DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, L.R.B. en su condición de DIRECTOR DE VIDA SILVESTRE y F.B.B., en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16 horas y 17 minutos del 3 de mayo del 2000 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre por estimarlo violatorio del principio de legalidad o reserva en materia tributaria. Alega que su representada se dedica entre otras cosas, a la exportación de "raíz de ipecacuana", proveniente de la especie vegetal denominada también ipecacuana ( nombre científico: Psycotrix ipecacuana). Que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre estableció en su artículo 27 un impuesto a la exportación de animales silvestres, no así de las plantas. Señalan que el impuesto mencionado (erróneamente llamado "tasa") no se había aplicado nunca a las exportaciones de raíz de ipecacuana realizadas por su representada, situación que cambió abruptamente en la exportación realizada por su representada el pasado 5 de febrero, en la que la Dirección General de V.S. le exigió como requisito sine qua non para extenderle el correspondiente permiso de exportación, el pago del mencionado impuesto. Es decir, su representada se vio compelida a pagar un impuesto que la ley estableció para animales, en virtud de una norma reglamentaria que extendió ilegítimamente ese impuesto a especies vegetales. En razón de lo anterior, plantearon el recurso de amparo 00-002835-007-CO base de esta acción. Estiman que la norma impugnada ha violado el principio de legalidad o reserva de ley en materia tributaria, consagrado por el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política, pues no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca y así lo ha reafirmado la Sala Constitucional. El objeto imponible, es decir, la materia sobre la cual recae el impuesto, forma parte del núcleo irreductible del principio de legalidad o reserva de ley. Otras materias, dentro de ciertos límites, podrán ser delegadas al autor del reglamento, pero no el objeto imponible. En otras palabras, si la ley establece un impuesto sobre animales, no le es lícito al Poder Ejecutivo, en ejercicio de su potestad reglamentaria, variar ese objeto imponible y declarar que el impuesto se causa también sobre exportaciones de flora. Indican que incluso la cierta relatividad que nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido al principio de reserva de ley en materia tributaria, no se extiende a las "bases estructurales del impuesto", a los elementos constitutivos o fundamentales, tales como la materia que el legislador escogió como manifestación de una capacidad económica agravar. Esa elección corresponde a la Asamblea Legislativa de una manera agravada, puesto que el artículo 124 de la Carta Magna impide que tal materia sea conocida por una comisión legislativa, sino que ha de serlo por el pleno de la Asamblea. Debe concluirse entonces, que lo que no puede delegarse ni siquiera en una Comisión Legislativa en el seno del Congreso, mucho menos puede delegarse en el Poder Ejecutivo. Si el Ejecutivo legisla en materia del objeto del impuesto, invade \u0096inválida e inconstitucionalmente- las potestades del órgano legislador. Resaltan, que aunque la Ley de Conservación de la Vida Silvestre utiliza el vocablo "tasa", es evidente que lo que estableció fue un impuesto y no una tasa y su distinción radica en el distinto contenido de sus hechos generadores.

  2. -

    La certificación literal del libelo en que se invoca lainconstitucionalidad consta a folio 13.

  3. -

    Por resolución de las 16 horas 25 minutos del dieciséis de mayo del dos mil (visible a folio 28 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Director General de Aduanas.

  4. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 30 a 42. Señala que la legitimación de la actora proviene del recurso de amparo interpuesto, y de lo que al efecto dispone el artículo 30, a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues en aquel proceso impugnó una disposición normativa junto con el acto de aplicación individual. Consecuentemente, este Organo Asesor no tiene reparo que hacer en relación con la legitimación activa, por lo que procede al análisis sobre el fondo de la acción interpuesta. Esta acción tiene por objeto el análisis del artículo 36 del Decreto Ejecutivo número 26435-MINAE de 1 de octubre de 1997, en tanto establece un impuesto de un 5% sobre el valor FOB del embarque de flora silvestre, como requisito para el otorgamiento del permiso de exportación correspondiente. La acción se interpone en tanto la flora silvestre no está contemplada como objeto del impuesto creado por el artículo 27 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, ley que sirve de fundamento a lo regulado en el artículo 36 del citado decreto. En tal sentido, alega la actora que dicho artículo quebranta el principio de reserva de ley en materia tributaria, que garantiza el artículo 121, inciso 13) constitucional. Acerca de la potestad tributaria del Estado, la Procuraduría General de la República, como órgano asesor superior técnico-jurídico de la Administración Pública, ha producido abundante jurisprudencia administrativa, que ha sido reiterada en los informes rendidos a esa S. como su asesor objetivo. Desde esta óptica, procede señalar que la Sala ha prohijado los criterios de la Procuraduría, sobre la materia que nos ocupa, fortaleciendo -con el carácter vinculante de sus sentencias erga homnes- una posición uniforme. Dentro de esta línea coincidente la Sala ha catalogado a la reserva de ley como unos de los principios constitucionales que, en materia tributaria, establece nuestra Constitución (ver sentencia número 2197-92 de once de agosto de 1992, así como lo dispuesto en sentencia número 2359-94, de las quince horas tres minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro). La doctrina de la Sala, coincidente con la externada por la Procuraduría, ha sido clara en señalar que el principio de legalidad o de reserva de ley en materia tributaria, constituye un principio de rango constitucional que se alza como límite al ejercicio de la potestad tributaria. En reiteradas ocasiones, este Alto Tribunal ha señalado los alcances del principio de legalidad tributaria (ver sentencia número 1830-99 del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve). Cuando la Sala Constitucional abordó el tema de la delegación legislativa en relación con el principio de reserva legal, precisó su contenido siguiendo, en lo esencial, la doctrina de la Corte Plena cuando actuaba como contralora de constitucionalidad (sentencia número 730-95). De igual modo, en sentencia número 2947-94, reiteró la jurisprudencia de Corte Plena en relación con el principio de legalidad tributario, sentencia en la que citó lo resuelto por aquella. Y, en sentencia número 687-96 de siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, también en relación con el tema de la delegación legislativa en materia tributaria, señaló: "(…) la Sala se ha pronunciado en favor de la delegación relativa en materia tributaria, pero no así en lo que se refiere a los elementos constitutivos de la obligación tributaria (sujetos activo y pasivo, objeto de la obligación, causa, tarifa del impuesto), en los que sí se da la llamada reserva de ley." De modo tal que la potestad tributaria, entendida como la potestad de sancionar normas jurídicas que contengan a cargo de determinados individuos o categorías de personas, la obligación de pagar un tributo, es una potestad del Estado que, en virtud del principio de legalidad o reserva de ley; y de acuerdo con la distribución de funciones que corresponden a cada Poder del Estado (artículo 9 de la Carta Magna), compete a la Asamblea Legislativa. De allí que la estructura de la obligación tributaria (sus elementos constitutivos) debe estar determinada por ley formal. Esto quiere decir que el sujeto activo y pasivo, el objeto y la causa (hecho generador) solamente pueden establecerse por ley. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre, número 7317 de 21 de octubre de 1992, y sus reformas, establece en el artículo 27 un impuesto sobre el valor "CIF" de los animales exportados. El artículo 36 del Decreto Ejecutivo número 26435 de 1 de octubre de 1997, pretende o tiende a desarrollar lo establecido en el artículo 27 de la Ley y concreta los porcentajes para las distintas especies de animales; sin embargo, agrega un impuesto de un 5% sobre la exportación de fauna silvestre, lo que no está contemplado en la Ley. Dice el artículo 36 citado: "Artículo 36.- Para el otorgamiento del permiso de exportación (Artículo 27, Ley N° 7317), el solicitante deberá cancelar antes de la salida del puesto de embarque un 3% del valor "CIF" para peces y mariposas, un 5% del valor "CIF" para otras especies de fauna y un 5% del valor "FOB" del embarque para flora silvestre. Se exceptúan de la aplicación de este artículo las exportaciones reguladas en el artículo 81 de la LCVS." (La negrita no es del original). La reserva de ley como límite al poder tributario del Estado, impide que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su potestad normativa, establezca impuestos porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada supra, el carácter relativo de dicha reserva no incluye la posibilidad de fijar las bases de la obligación tributaria, fundamentalmente, sujeto activo y pasivo, y hecho generador del tributo. En este sentido, lo que hace el artículo 36 impugnado es establecer un impuesto (aunque se le denomine tasa) no contemplado por la ley, ya que define el sujeto pasivo, (los exportadores de flora silvestre), y el hecho generador, (la actividad de exportación de flora silvestre, concretamente la solicitud del permiso de exportación de flora silvestre). Lo regulado en el artículo 36 del Decreto citado, rebasa claramente el carácter relativo que puede tener la delegación en materia tributaria. Por ello, considera este Organo Asesor que la frase "y un 5% del valor "FOB" del embarque para flora silvestre" del artículo 36 del Decreto Ejecutivo número 26435 de 1 de octubre de 1997, es inconstitucional en tanto establece un impuesto de 5% sobre el valor "FOB" para la exportación de flora silvestre. En consecuencia, y en cumplimiento de su papel de Organo Asesor de la Sala Constitucional, esta Procuraduría General recomienda a la Honorable Sala Constitucional estimar esta acción, para lo cual sugiere considerar lo siguiente: Que la jurisprudencia \u0096tanto la administrativa como la emanada de la Sala- ha sido conteste en establecer que el principio de legalidad tributaria o de reserva de ley en esa materia, implica que sólo por ley formal se pueden establecer impuestos. -Que el reconocimiento del carácter relativo de la reserva de ley en materia tributaria, no significa que el Poder Ejecutivo pueda establecer las bases estructurales de las obligaciones tributarias, cuya regulación es potestad exclusiva de la Asamblea Legislativa. -Que el artículo 36 del Decreto Ejecutivo 26435, define per se el sujeto pasivo y el hecho generador de un impuesto al gravar la exportación de flora silvestre, pues la norma legal que le sirve de fundamento y que pretende desarrollar el artículo 27 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, cuando establece un impuesto sobre la exportación de animales, no incluye a la flora silvestre.

  5. -

    El señor L.R.B. en su condición de DIRECTOR GENERAL DE VIDA SILVESTRE contesta a folio 43 la audiencia concedida, manifestando que la norma impugnada está relacionada con el contenido del artículo 27 de la Ley 7317, sin embargo, por sus alcances y de un ejercicio de cotejo normativo, se percibe con relativa sencillez, que existe una fusión de aspectos regulatorios descritos en al menos también en el artículo 56 de aquel mismo cuerpo legal, y que por un doble error interpretativo, fueron descritas e incorporadas dentro del texto del artículo 36. En efecto, el artículo 36 impugnado cumpliendo con lo que ordena el mismo artículo 27 de la Ley, en cuanto a que la fijación de tasas para exportación debe hacerse mediante decreto ejecutivo, entra a describir los montos porcentualmente correspondientes a las exportaciones de especies (animales) reproducidas en los criaderos inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre. El requisito descrito por el legislador, no puede ser diferido, modulado o enervado por el Ejecutivo que ha reglamentado aquella ley, de tal suerte, que el pago de la tasa correspondiente al supuesto descrito por el legislador, es de acatamiento obligatorio, tanto para la persona que en nombre de la Dirección General de Vida Silvestre realiza el acto de cobro, como para el administrado, quien se sitúa dentro de la obligación de cumplir con el pago. No obstante, los supuestos descritos en el numeral 36 del reglamento, corresponden parcialmente a las prefiguraciones del artículo 27 de la Ley, tales como lo son un 3% del valor CIF del embarque para las acciones de exportación que incluyan peces y mariposas y de un 5% para otras especies de fauna. En ambos supuestos se está regulando mediante decreto ejecutivo los alcances de la Ley y se cumple así con el supuesto descrito por el legislador. En estas normas también se establece una fijación dentro de los parámetros porcentuales que admite como válidos la Ley 7317. Relacionado a este aspecto, el primer yerro que esta Dirección apunta y que es por su fondo el motivo de la disconformidad del recurrente, consiste en que la norma de marras incluye un frase que literalmente dice: "…y un 5% del valor "FOB" del embarque para la flora silvestre". Esta frase, esta disposición, no proviene de ninguno de los supuestos habilitatorios por parte del Legislador para el ejercicio de la función tributaria en esta Dirección, ya que su inserción dentro de la norma impugnada, parece tener como inmediato antecedente, el artículo 56 de la misma Ley 7317, no el artículo 27 como erróneamente lo consigna el texto publicado en el acto reglamentario. Y es que el artículo 56 de la Ley, que regula los actos de exportación de la flora silvestre, es la norma que establece como requisito del permiso, el pago de un 5% del valor FOB del embarque de flora, razón de más para determinar como desacertada la inclusión de aquella frase dentro del artículo 36 impugnado, ya que mediante este último, se reglamenta el artículo 27 de la ley, según dice aquel texto reglamentario, pero no el 56 del mismo cuerpo legal, lo que, en todo caso, sería jurídicamente inapropiado por ser contrario a la regularidad jurídica que deben guardar las normas y actos regidos por el derecho público, de conformidad con el bloque de legalidad que consagra el numeral 11 de la Constitución Política. También debe considerarse, que el artículo 56 de la Ley resultaría inaplicable al caso, en tanto éste regula los actos de exportación de la flora silvestre con fines comerciales, ya que la especie P. ipecacauana resulta ser parte del grupo taxonómico de la familia R., especie que según el artículo 3 del mismo Reglamento, constituye flora silvestre nacional, sin embargo, tanto el artículo 56 de la Ley, como el concepto ínsito en la expresión "en forma silvestre" descrito en el párrafo uno del artículo 3 del Reglamento en comentario, están excluidos de la definición de la Vida Silvestre que inserta en el Ordenamiento, la misma Ley 7317 (artículo 2). De donde también resultaría inaplicable el supuesto tributario para la empresa recurrente. Así las cosas, a juicio de esta representación estatal, no lleva razón el accionante al suponer que la totalidad de la norma impugnada es inconstitucional en su integridad. Por otro lado, alega el recurrente que el uso de la designación "tasa" por parte del legislador es errática, ya que no se cumplen (en la norma impugnada), los supuestos con los que la doctrina asimila esta subespecie de tributo. En este aspecto, la crítica y los argumentos circundantes, tales como el grado de relatividad o absolutez de la reserva de ley que reconoce nuestro sistema normativo, devienen estériles en este caso, en principio, porque la decisión adoptada por el legislador para formular la descripción contenida en el Código Tributario, forma parte de los parámetros de constitucionalidad que esta Dirección General considera válidos dentro de la modalidad clasificatoria de los tributos que ha seguido el país, de conformidad con los institutos jurídicos y principios recogidos en los artículos 4 y 5 del citado Código, Ley 4755 del 29 de abril de 1971 y sus reformas. De tal forma que, si hubiese algún criterio controversial entre la sistematización clasificatoria hecha por el legislador del Código Tributario, y los alcances de la doctrina más comúnmente aceptada, éste debería ser objeto de una acción distinta de la presente, en la que el recurrente entablará su diatriba contra el módulo descriptivo que ha incorporado el legislador del Código Tributario a nuestro ordenamiento jurídico, pero no es aceptable y pide a la Sala que en sentencia así lo declare, que la norma impugnada sí guarda regularidad jurídica (y está por ende dentro de los límites de la legalidad) con la norma que sustenta su fundamento legislativo, en tanto esta (la impugnada), se limita a reproducir los alcances descritos por el legislador en el artículo 27 de la Ley 7317, al aplicar la designación "tasa" para la carga tributaria surgida dentro del trámite en comentario. Excepción hecha de la frase de inconducente introducción: "…y un 5% del valor "FOB" del embarque para la flora silvestre", tal y como esta Dirección lo ha reconocido solventemente. El recurrente lleva parcialmente la razón únicamente en cuanto a lo que se indica entre paréntesis (Art. 27 de la Ley 7317), primer párrafo del artículo 36 del reglamento fue omiso en cuanto a que no hizo relación con el artículo 56 de la citada Ley, por lo tanto se incluye tanto a la fauna, como a la flora silvestre. Solicita se declare sin lugar la presente acción.

  6. -

    El señor C.E.M.V. en su condición de DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS contesta a folio 49 la audiencia concedida, manifestando que el impuesto impugnado no es cobrable en sede aduanera: el Servicio de Aduanas no contempla como parte de los impuestos aduaneros o de la obligación tributaria aduanera, la tasa que actualmente está exigiendo el MINAE. Es el exportador quien ha tenido que comprobar el pago de dicha tasa ante el MINAE para que éste le extienda el documento denominado "Permiso de Exportación". Ese documento lo presenta ante PROCOMER junto con el resto, la cual al aplicar su sello indica que está autorizado el trámite de exportación por haberse cumplido con los requisitos necesarios. En el caso de estudio, el accionante no tomó en consideración el artículo 56 de la Ley de la Conservación de la Vida Silvestre, que claramente señala que el permiso también se extenderá a la flora silvestre, no circunscribiendo su ámbito de aplicación únicamente a la fauna.

  7. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 110, 111 y 112 del Boletín Judicial, de los días 8, 9 y 12 de junio del 2000 (folio 56).

  8. -

    Se prescinde de la vista oral prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que el párrafo segundo del artículo 9 ibídem, faculta a la Sala para resolver por el fondo cualquier gestión, aún desde su presentación, cuando se considere suficientemente fundada en principios o normas indirectas o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

  9. -

    En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponerse una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de resolver en los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el presente caso, el asunto previo que legitima a la parte accionante, corresponde al recurso de amparo presentado ante esta misma Sala, con vista al expediente 00-002835-007-CO en el cual se acusa el perjuicio que le causa la aplicación de la norma cuestionada.

    II.-

    Objeto de la impugnación. Se impugna el artículo 36 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo No. 26435-MINAE del 1 de octubre de 1997, por considerarlo violatorio del principio de reserva legal tributaria. Para efectos de estudio se procede a transcribir la norma impugnada:

    "Artículo 36.-

    Para el otorgamiento del permiso de exportación (Artículo 27, Ley N° 7317), el solicitante deberá cancelar antes de la salida del puesto de embarque un 3% del valor "CIF" para peces y mariposas, un 5% del valor "CIF" para otras especies de fauna y un 5% del valor "FOB" del embarque para flora silvestre. Se exceptúan de la aplicación deeste artículo las exportaciones reguladas en el artículo 81 de la LCVS".

    III.-

    Sobre el fondo. El accionante impugna el artículo de cita, por cuanto alega que el fundamento legal del artículo 27 de la Ley No. 7317 no autoriza en forma alguna el impuesto de un 5% del valor FOB del embarque de flora silvestre que ahí se estipula, lo que a su criterio violenta el principio de reserva legal en materia tributaria. Ciertamente este Tribunal ha sido consecuente en su jurisprudencia al reconocer el carácter constitucional del principio de legalidad en materia tributaria, y lo ha definido como aquel que garantiza que la creación, modificación o supresión de tributos, cargas o exacciones, la definición del hecho generador de la relación tributaria, así como el otorgamiento de exenciones o beneficios, solo puede disponerse en una ley. El artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política establece una reserva legal expresa en materia tributaria, lo cual se refuerza con la disposición contenida en el numeral 124 de la Ley General de la Administración Pública de que por vía de decreto no se pueden crear multas, cargas ni exacciones..." Esa misma "Reserva de Ley", es desarrollada por el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual en términos generales estipula que sólo la Ley puede crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; otorgar exenciones, reducciones o beneficios, establecer privilegios, etcétera...". La norma impugnada hace referencia en su texto únicamente al artículo 27 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre que dice:

    "ARTICULO 27.-

    Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía para otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en zoocriaderos, inscritos según la presente Ley.

    El permisionario deberá cancelar las tasas que, por decreto ejecutivo, se fijen para los animales autorizados, antes de su salida del puerto de embarque, las que no podrán ser inferiores a un dos por ciento (2%) ni mayores a un cinco por ciento (5%) del valor "CIF".

    Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos aterceras personas, sin la previa autorización de esa Dirección."

    (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de laLey Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995).

    Sin embargo, del análisis de los autos y de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, se desprende que el fundamento legal del impuesto aquí impugnado por el accionante, deriva del artículo 56 de dicho cuerpo normativo, que cita en lo que interesa:

    "ARTICULO 56.-

    El permiso de exportación de la flora silvestre con fines comerciales lo extenderá la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, previa cancelación del cinco por ciento (5%) del valor "FOB" del embarque, la que se efectuará en la cuenta del Fondo deVida Silvestre…"

    Así las cosas, sí existe fundamento legal que lo respalda. El artículo 36 impugnado señala lo autorizado por las normas jurídicas que conceden la facultad reglamentaria, sin incluir ningún otro concepto. Contiene los elementos constitutivos de la obligación tributaria, transcribe el sujeto activo, sujeto pasivo, materia imponible y monto del tributo, que son plena reproducción de lo contenido en el artículo 56 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. De este modo, no se evidencia la violación acusada. Por otro lado, estima la Sala, que aún y cuando la norma cuestionada resultó omisa en su fundamento al indicar como fuente normativa únicamente el artículo 27 de la Ley No. 7317 y no el artículo 56 de la misma ley, en lo que compete a este Tribunal, ello no constituye violación constitucional alguna, por cuanto esta imposición fue creada por ley y sus elementos constitutivos se encuentran plenamente identificados en la norma de marras, ajustándose al principio de reserva legal en materia tributaria.

    IV.-

    Conclusión. Por consiguiente, de conformidad con todo lo anteriormente considerado, la norma impugnada no resulta inconstitucional, y por ende, la acción debe ser desestimada.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Susana Castro A.

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