Sentencia nº 00903 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-007082-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

01-007082-0007-CO

Res: 2002-00903

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintidós minutos del primero de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por D.B.P., mayor, casado, ingeniero forestal, vecino de Curridabat, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:20 horas del 3 de julio del 2001 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y manifiesta que mediante resolución número F.C.I.A.-19-01 de las 14:13 horas del 4 de abril del año en curso, el Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica le comunicó que fue suspendido como regente por un mes, por la presentación extemporánea de los informes entregados para el formulario de regencia forestal número 12083 B-A emitidos en las fórmulas de informes 5091 B-A y 5093 B-A. Debido a ello, el 11 de junio presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto. Mediante resolución número F.C.I.A. 43-01 de las 10:27 horas del 11 de junio del 2001, se elevó el recurso ante la Asamblea General. Por oficio número J.D.101-01 del 18 de junio del 2001, se le convocó a la sesión a efectuarse el 30 de julio del 2001 en la sede del colegio. Señala que la resolución dictada por el fiscal lesiona su derecho a un debido proceso, pues se le impone una sanción sin haberle dado oportunidad de defenderse; adicionalmente estima que se ha violado el principio de reserva de ley pues la resolución 19-01 del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica se fundamenta en los artículos 14 y 31 del Decreto Ejecutivo número 26879-MINAE "Reglamento de Regencias Forestales" y ese reglamento no puede regular aspectos que están reservados a la ley, sea permitiendo lo que está prohibido o prohibiendo lo que está permitido. En este caso, el Poder Ejecutivo restringe vía reglamento un derecho fundamental como la libertad de trabajo, sin que medien razones técnicas ni de interés público; adicionalmente, vía reglamento no pueden establecerse sanciones, pues hacerlo supone una violación al principio de reserva de ley. El recurrente estima que se ha violado, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 11, 19, 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que: a) se suspendan los efectos de la resolución recurrida número CFIA número 19-01; b) se declare la nulidad absoluta del procedimiento por violación al principio de reserva de ley y se procede a declarar la inaplicabilidad del Decreto Ejecutivo número 26870-MINAE; y, c) se condene al Colegio recurrido al pago de las costas procesales, daños y perjuicios ocasionados.

  2. - Por resolución de las 11:09 horas del 30 de julio del 2001 (folio 26), se le da curso al amparo.

  3. - Informa bajo juramento E.P.V. y J.L. conocido como J.M.J.B., en sus respectivas calidades de P. y Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica (folio 33), que la suspención del cargo de regente realizado al recurrente, se dio con fundamento en los artículos 21, 27, 28 y 31 de la Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996, numerales 22 a 25 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo número 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996 y los artículos 1, 4, 5, 10, 11, 14, 16, 19 y 31 del Reglamento de Regencias Forestales, Decreto Ejecutivo número 26870-Ministerio del Ambiente y Energía del 4 de marzo de 1998, así como el numeral 52 inciso h) de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos. Manifiestan que la finalidad de dichas disposiciones es indicar que el legislador estableció dos sistemas de aprovechamiento: el aprovechamiento del bosque y de los terrenos sin bosque, en los cuales se requiere autorización y, por otro lado, el aprovechamiento forestal libre que se puede dar en las plantaciones forestales (incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente). En esto último, se requiere un certificado de origen que puede emitir, entre otros, el regente forestal. A su vez, el aprovechamiento del bosque debe hacerse mediante un plan de manejo cuya ejecución está a cargo de un regente forestal y, en caso del aprovechamiento en terreno sin bosque, la Administración Forestal del Estado puede autorizar que se ejecute con el concurso de un regente o mediante acción directa de dicha Administración. Asimismo, de la normativa a la que se hizo referencia, se deriva que la creación de la figura del Regente Forestal, quien puede definirse como una persona privada con potestades públicas, es una técnica que el legislador ha creado con el fin de que coadyuve en el control de los aprovechamientos forestales, dada la relevancia que tiene este elemento en el derecho a un ambiente sano ecológicamente equilibrado y dado que la Administración carece de los recursos y medios necesarios para hacer una adecuada fiscalización, conforme a los artículos 46 y 50 constitucionales. A estos efectos, no sólo le atribuye fe pública al regente sino que además, establece que las recomendaciones del regente son obligatorias para el regentado. Es claro que, para ser regente, se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos adicionales, como la atención de un curso sobre regencia forestal, de modo que no es cualquier profesional forestal el que puede ejercer la regencia, sino quienes hayan adquirido la condición de regente. En este sentido el Regente Forestal entra en una relación de sujeción dada la connotación de la figura y de su función (sujeto privado con potestades públicas) y de las características que le son propias y que la relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y las empresas regentadas, se rige por lo estipulado en la Ley Forestal, en la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, Ley número 7221 del 6 de abril de 1991 y el decreto ejecutivo correspondiente, constituido por el Reglamento de Regencias Forestales. Lo anterior, sin que puede desconocerse que las relaciones entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes forestales se rige también por el Reglamento General de la Ley del Colegio de Ingenieros Agrónomos, el Código de Ética Profesional y demás normas que regulan el ejercicio profesional en virtud de ser la regencia forestal un ejercicio profesional específico de sus miembros. Se deja claro entonces, que el Colegio de Ingenieros Agrónomos o bien el Poder Ejecutivo con el concurso de aquél, son los competentes para "reglamentar" las actividades de los regentes forestales. De ello se concluye que es dable regular la actividad de los regentes y establecer obligaciones específicas a su cargo en el ejercicio de su función y de los fines públicos que el legislador tuvo en mente a la hora de crear la figura. Dentro de esas obligaciones que debe acatar el regente, se encuentra la figura de los informes regenciales como una técnica para el control de la actividad de los regentes, informes que deben cumplir determinados requisitos de forma y plazos de presentación, como obligaciones particulares del regente. De igual manera, se establece la regulación de las sanciones que pueden corresponder a un regente por el incumplimiento de la obligación establecida de presentar informes de regencia con un formato determinado y dentro de un plazo específico, no "ex novo" como lo establece el recurrente, sino como un desarrollo reglamentario del artículo 52, inciso h) de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos que le otorga a la fiscalía la potestad de suspender a los regentes cuando incumplan la normativa general. De manera que la suspensión procedería aún si no existiera el artículo 31 del Reglamento de Regencias Agropecuarias, por virtud del artículo 41 de dicho reglamento que le establece una obligación al regente y un plazo para cumplirla y del artículo 52, inciso h) ya citado, que faculta a la fiscalía a suspender al regente cuando incumpla la normativa regerencial, lo que ha sido reconocido por esta S.. Aclaran que ante una primera omisión de presentación de los informes regerenciales procede una amonestación y ante una segunda, una suspensión. En el caso del recurrente, éste incumplió una primera vez con la presentación de los informes, así como con la solicitud de justificación de dicha acción, por lo que mediante oficio número F.E. 2/096-99 del 13 de enero de 1999, el ingeniero L.F.R.R. y el asistente de la fiscalía, ingeniero J.A.R., le hicieron llegar una amonestación escrita. Posteriormente se detectó que el recurrente había incumplido nuevamente con la presentación de los informes de regencia al presentarlos extemporáneamente, por lo que se hizo acreedor a la suspensión de un mes, lo que le fue comunicado por oficio número F.C.I.A./19-01 del 4 de abril del 2001. En cuanto a la presentación de un recurso de apelación el 11 de junio siguiente, señalan que es cierto; sin embargo, aclaran que en la resolución en la que se le impuso la sanción se le indicó al recurrente que tenía tres días para interponer un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, ante lo cual éste presentó el recurso de apelación, sin presentar el de revocatoria, facultad potestativa ésta última de acuerdo al artículo 347 de la Ley General de Administración Pública, de aplicación supletoria. De allí que lo procedente era elevarla el recurso al superior, esto es, ante la Asamblea General, lo que en efecto se hizo. Informan que efectivamente es cierto que por oficio número J.D. 101-01 del 18 de junio del 2001 se le convocó a una sesión a efectuarse el 30 de julio siguiente, por cuanto, al recibir la Junta Directiva el oficio de la fiscalía comunicando la existencia del recurso de apelación, y al ser ésta la encargada de convocar a la Asamblea General, el conocimiento de dicho recurso se incluyó en una próxima sesión, a realizarse en la fecha indicada, para lo cual se convocó la recurrente a fin de que hiciera valer sus derechos. No obstante lo anterior, la Asamblea no se pudo realizar y el recurso aún no ha sido resuelto. Señalan los informantes que los actos del colegio que representan no violentan el principio del debido proceso, ni tampoco los artículos 217 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, dado que en este caso se está ante una falta de mera constatación, que no requiere de un procedimiento de verificación, ya que la ausencia de presentación o la fecha de recibido en la presentación extemporánea, reflejan por sí mismos la existencia de la violación. Sobre la alegada violación al principio de reserva de ley, manifiesta que la relación de los colegiados en general, y, en el caso particular de los regentes con el Colegio de Ingenieros Agrónomos, por virtud de la Ley Forestal y de su Ley Orgánica, se define como una relación jurídico administrativa especial de sujeción. De ahí que dicho colegio o bien el Poder Ejecutivo con el concurso de aquel, tengan competencia para "reglamentar" las actividades de los regentes forestales. Dicha potestad de fiscalización y de regulación a los colegios profesionales sobre sus colegiados en beneficio común, implica la posibilidad de reglamentar el ejercicio profesional mediante la imposición de obligaciones para garantizar un correcto ejercicio profesional. En este sentido, el principio de reserva de ley lo que exige es que exista legalmente dispuesta la posibilidad de regulación y de sanción. De esta forma, el principio de tipicidad, tal como se entiende en materia penal, no es transplantable, sin más, al campo administrativo sancionatorio. Agrega que las normas deontológicas no son meras declaraciones de principios de aplicación, sin eficacia, ni efectividad jurídica relevante, sino que son normas que vinculan la actuación de los profesionales, estando en la obligación de acatarlas, so pena de ser sujeto de una sanción. Lo anterior, a pesar de que éstas se presentan como deberes profesionales de diversa variedad y no es posible hacer una tipificación al estilo del derecho penal, atendiendo a la naturaleza misma de la función disciplinaria administrativa y a la materia que es objeto. Así, en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos se le otorga al Colegio recurrido la facultad de regular vía reglamentaria, todo lo relativo al ejercicio profesional de las diversas profesiones que lo integran, entre ellas las regencias forestales. En el artículo 33, inciso ch) ibídem, establece como atribución de la asamblea, dictar, reformar o derogar los reglamentos internos. Por su parte, el artículo 52, inciso h) del mismo cuerpo legal, establece la posibilidad de que la fiscalía suspenda a los regentes cuando incumplan las regulaciones vigentes en la materia. De manera que tanto la facultad de regulación del ejercicio profesional de los regentes como de la sanción a éstos por incumplir las disposiciones que rigen la materia, se encuentran a nivel legal. Estas disposiciones cumplen con los parámetros que han sido definidos por la Sala como exigibles en los supuestos de la relación disciplinaria administrativa resultante de la relación jurídico administrativa especial de sujeción. En este sentido, la entidad administrativa mediante la realización de un debido procedimiento, con otorgamiento del derecho de defensa correspondiente, debe comprobar la violación del deber impuesto (comprobación de una falta), una vez determinado lo cual corresponde la imposición de la sanción, la cual, en todo caso, debe respetar los límites de razonabilidad y proporcionalidad, no siendo necesario el procedimiento de verificación cuando lo que existe es una falta de mera constatación. Aún más, si no es exigible la tipificación de una conducta para que pueda ser sancionada, el hecho de que la conducta se tipifique en un instrumento jurídico de inferior categoría que la ley, no implica la invalidez de tal tipificación, ni, tampoco, constituye, como lo ha dicho la Sala, un límite infranqueable a las conductas sancionables. En el caso en estudio, existe una relación especial de sujeción entre el regente y el colegio, nótese que conforme al artículo 21 de la Ley Forestal, le corresponde al Colegio la labor de fiscalización de regentes forestales, siendo que ya de por sí realizaba labor de fiscalización sobre ellos, por cuanto para serlo se requiere estar incorporado a dicho colegio. En este sentido, a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos le corresponde, de manera genérica, la potestad disciplinaria sobre el regente como colegiado, en aquellos supuestos donde su ejercicio profesional resulte contrario a las normas de corrección profesional o incurra en mala práxis. A su vez, conforme al artículo 52, inciso h) de la ley orgánica de ese colegio, le corresponde a la fiscalía suspender a los regentes cuando incumplan la normativa vigente en la materia, es decir, cuando violen los deberes propios del regente. De igual forma, al tenor del numeral 21 de la Ley Forestal, las relaciones entre el regente y el colegio se establecen en el decreto ejecutivo correspondiente que resulta ser, precisamente, el Reglamento de Regencias Forestales, texto aprobado por la Asamblea General Ordinaria del colegio recurrido promulgado por el Poder Ejecutivo, en el cual se establece una sanción de suspensión por parte del fiscal a los regentes que hayan omitido la presentación de informes de regencia, por segunda vez. Al recurrente se le sancionó con una amonestación la primera vez y con la suspensión por un mes la segunda; no obstante, dada la inexistencia de notificación de la primera sanción y dado que el recurrente alegó esta situación, se modificó la sanción de suspensión por un mes a la de amonestación. Consideran que no existe violación al principio de reserva de ley, dada la relación de sujeción especial de sujeción, y la no necesidad de tipificación legal de las posibles conductas sancionables, siendo suficiente la existencia de una previsión legal que autoriza la sanción, como existe en el caso en estudio. No obstante, conforme a la ley, en un decreto ejecutivo constan las obligaciones, incluida la de presentar informes de regencia por parte del regente, así como las sanciones ante su incumplimiento, lo cual debe considerarse como tipificación suficiente. En cuanto a la alegada violación al derecho al trabajo, consideran que por la naturaleza de la función, no se violenta el derecho al trabajo de quienes ejercen una función pública de manera privada, al establecerse regulaciones y sanciones como la aplicada al recurrente. Solicitan que se desestime el recurso planteado y se condene al recurrente al pago de ambas costas de este recurso.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El accionante reclama que el Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica le comunicó la imposición de una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio profesional por el término de un mes. Considera que se ha violentado en su perjuicio el derecho al debido proceso por cuanto se le sancionó sin haberle dado la posibilidad de defenderse; adicionalmente estima que se ha violado el principio de reserva de ley pues la resolución mediante la cual se le impone la sanción se fundamenta en un decreto ejecutivo que no puede regular aspectos que están reservados a la ley, sea permitiendo lo que está prohibido o prohibiendo lo que está permitido.

  2. Sobre los hechos. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a) Que el recurrente éste incumplió una primera vez con la presentación de los informes, así como con la solicitud de justificación de dicha acción, por lo que mediante oficio número F.E. 2/096-99 del 13 de enero de 1999, el ingeniero L.F.R.R. y el asistente de la fiscalía, ingeniero J.A.R., le hicieron llegar una amonestación escrita (informe a folio 33 y folios 2 y 3 del expediente administrativo); b) que mediante resolución número F.C.I.A.-19-01 de las 14:13 horas del 4 de abril del 2001, el Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica le comunicó que fue suspendido como regente por un mes, por la presentación extemporánea de los informes entregados para el formulario de regencia forestal número 12083 B-A emitidos en las fórmulas de informes 5091 B-A y 5093 B-A (informe a folio 33 y folio 11 del expediente administrativo); c) que el 11 de junio del 2001 el recurrente presentó de un recurso de apelación (informe a folio 33 y folios 13 del expediente administrativo); d) que mediante resolución número F.C.I.A. 43-01 de las 10:27 horas del 11 de junio del 2001, se elevó el recurso ante la Asamblea General (folio 14 del expediente administrativo); e) que por oficio número J.D.101-01 del 18 de junio del 2001, se le convocó a la sesión a efectuarse el 30 de julio del 3001 en la sede del colegio (folio 15 del expediente administrativo).

  3. Mediante sentencia número 2000-05746 de las 15:24 del 11 de julio del 2000, recaída en el expediente número 00-000010-007-CO-E, se analizó un caso similar se señaló: "IV.- Sobre la garantía del debido proceso adjetivo. La Sala ha indicado en reiterados pronunciamientos que ésta garantía genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aún de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas privadas o aún públicas. En virtud de que un elemento constitutivo del debido proceso es su generalidad -numerus apertus-, sus alcances no se limitan a los textos normativos que lo desarrollan, sino que deben ser ampliados por la jurisprudencia, a la luz de los problemas que plantee cada caso concreto. No obstante, en sentencia número 15-90 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa, la Sala sintetizó algunos elementos básicos del debido proceso -que sirven de parámetro para el análisis de los alegatos presentados por el recurrente:

    "a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada" (lo subrayado no corresponde al texto original).

    Por otra parte, también se ha pronunciado éste órgano –reiteradamente- sobre los alcances del principio de reserva legal en materia de sanciones disciplinarias, derivados de una interpretación armónica de los artículos 28 y 39 constitucionales. En este sentido, la Sala ha sostenido que el modelo constitucional costarricense, estructurado bajo el esquema de un "Estado Social de Derecho", tiene un sentido básico de orden teleológico humanista: la lucha contra la arbitrariedad del poder y la defensa de los derechos y libertades de los individuos. Tratándose de la potestad ius puniendi, ésta orientación se traduce en que si bien los órganos ostentadores del poder público están facultados para sancionar o castigar a las personas, mediante la supresión o restricción de derechos y libertades, ésta potestad no puede ser ejercida discrecionalmente ni estar exenta de control (ver sentencia número 1386-90 de las 16:42 horas del 24 de octubre de 1990 sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales). En este sentido, el "principio de reserva de ley" constituye un instrumento jurídico que garantiza a las personas que la potestad de sancionar no será ejercida arbitraria o abusivamente. Esto debido a que sólo mediante el procedimiento de formación de las leyes -establecido expresamente en la Constitución- se podrán imponer sanciones o cargas a los administrados, por supuesto, en la medida en que la naturaleza de los derechos y libertades así lo permitan. Esto implica que los reglamentos ejecutivos podrán válidamente desarrollar los preceptos contenidos en las leyes, únicamente si este desarrollo no implica la creación de restricciones no establecidas en la ley, ni tampoco el incremento de las restricciones así establecidas (ver sentencia número 06290-00 de las diecisiete horas treinta y tres minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y nueve)."

  4. Normativa aplicable. Aplicable al caso, es menester hacer referencia a los artículos 26, 33 inciso ch) y 52 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, número 7221: "Artículo 52.- Son deberes de la Fiscalía: ...

    ch) Conocer e investigar las denuncias que se hagan de infracciones de esta Ley, su Reglamento y otras faltas cometidas por parte de los miembros del Colegio. ...

    h) Suspender de sus funciones a los regentes, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia" (El destacado no corresponde al texto original).

    Es también de importancia citar el numeral 21 de la Ley Forestal:

    " Artículo 21.- Regentes forestales

    Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un profesional en ciencias forestales, incorporado a su colegio. La ejecución estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil.

    La relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta ley, la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, N° 7221, del 6 de abril de 1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.

    Para realizar su labor fiscalizadora sobre los regentes forestales, el Colegio de Ingenieros Agrónomos contará con los recursos asignados en el inciso h) del artículo 43 de esta ley y con las cuotas que establezca ese Colegio, las cuales pagará el regente por el ejercicio de esa actividad.

    Se les prohibe a los funcionarios públicos que gocen de la dedicación exclusiva o la prohibición, elaborar o firmar planes de manejo, inventarios, estudios industriales y de impacto ambiental, excepto cuando los efectúen para actividades personales." (El destacado no corresponde al texto original).

    Finalmente, deben citarse los artículos 5, 14, 30 y 32 del decreto ejecutivo número 26870-MINAE del 4 de marzo de 1998, "Reglamento de Regencias Forestales del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica", que derogó los decretos ejecutivos números 22084-MIRENEM del 15 de marzo de 1993 y 24714-MIRENEM del 28 de setiembre de 1995:

    "Artículo 5.- El Regente es el responsable de supervisar, controlar y velar porque las actividades forestales se ejecuten de acuerdo con la Ley Forestal No. 7575, su reglamento y sus reformas, Ley del Colegio de Ingenieros Agrónomos, su reglamento, las leyes conexas y cualquier otra norma jurídica que se dicte al respecto."

    "Artículo 14.- Todo regente deberá presentar un informe regencial por cada visita que realice al predio según lo convenido en el Formulario de Regencia, para lo cual contará con un plazo de 20 días hábiles después de haber realizado la misma y en caso que se presenten anomalías tendrá 5 días hábiles para presentar los informes. Para este fin adquirirá en el Colegio un libro de fórmulas para informes debidamente numerado. Cada fórmula constará de un original y tres copias, las cuales se distribuirán así:

    - El original del informe se entregará al Regentado o su representante (en cuyo caso debe presentar la documentación que lo respalde), una vez que éste lo firme.

    - La primera copia deberá presentarse a la Fiscalía.

    La segunda copia debe entregarse a la A.F.E. La tercera copia será para el regente."

    "Artículo 19.-

    Las instrucciones técnicas dadas por el regente, en cada visita que realice al predio, son de acatamiento obligatorio para el regentado. El no cumplimiento de dichas instrucciones, debe notificarse mediante informe regencial al Colegio y a la A.F.E., dentro del plazo establecido para la presentación de informes o de manera inmediata, en caso de perjuicio irreparable o de difícil reparación del daño."

    "Artículo 30.- En caso de que se comprueben anomalías en las funciones del regente, una vez agotado el debido proceso el Colegio procederá a aplicar las sanciones disciplinarias conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, Ley 7221 y sus reglamentos."

    "Artículo 31.-

    La no presentación de los informes regenciales dentro del plazo establecido, faculta a la Fiscalía a amonestar por escrito al regente infractor la primera vez; a suspenderlo como regente por un período de un mes la segunda ocasión y a un período de dos meses la tercera vez. En el caso de amonestación la Fiscalía no le inscribirá formularios de regencia hasta que el regente haya presentado los informes pendientes. De igual forma se procederá, si una vez cumplida una suspensión por el regente éste no ha presentado dichos informes". (El destacado no corresponde al texto original).

  5. Análisis del caso concreto. En el caso en estudio, lo que el recurrente reclama en el asunto en estudio son dos extremos: primero que la imposición de la sanción disciplinaria en su contra se hizo sin darle oportunidad de defensa, y segundo, que la previsión de dicha sanción se encuentra estipulada vía reglamento, lo que atenta contra el principio de reserva de ley. En cuanto al primer extremo, efectivamente la regla general es que para el cumplimiento se deben seguir las reglas básicas del debido proceso a las que se hizo referencia en la sentencia parcialmente citada. No obstante, este Tribunal ha señalado como excepción a dicha regla, los casos aquellos casos de sanciones por mera constatación, es decir, las que encuentran su fundamento en una acción de fácil comprobación, sin que sea necesario un procedimiento administrativo con la formalidad y rigurosidad usual. Sobre este tema y dada la similitud del caso de los notarios públicos con la presentación de los índices notariales (quienes también ejercen funciones públicas a instancia privada), la sentencia número 3786-96 del 26 de julio de 1996, reiterando el criterio de la Sala, expresado con anterioridad, en lo que interesa, indicó: "(...)IIo.- En cuanto a los reparos hechos por el recurrente, al ser la imposición de la sanción inmediata por parte de la Sala Segunda, debe señalarse que, en este caso concreto, la omisión de presentar los índices se acredita por simple constatación, bastando en ese caso la comunicación por parte del Director del Archivo Nacional -como receptor y custodio, por excelencia, de los índices- de que esa obligación no se cumplió, para que proceda la sanción, sin requerir para ello de un procedimiento especial. Por supuesto que los errores que el Archivo haya cometido, se alegarán ante esta instancia y ante la Sala Segunda, si fuera el caso, debiendo enmendarse y levantarse las sanciones erróneamente impuestas, en cuyo caso se cuenta en esa sede con los mecanismos suficientes para solventar esas situaciones, sin que esta Sala tenga injerencia en la materia, por no involucrar lesión a derecho fundamental alguno. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado." Considera este Tribunal que para este caso es de aplicación ese criterio, por cuanto la presentación o no de los informes regenciales, así como su presentación extemporánea, es también de simple constatación. Por otra parte, fue el fiscal –autoridad competente para hacerlo al tenor del artículo 52 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos-, quien sancionó al recurrente la sanción, señalando claramente en la resolución respectiva que se le otorgaba tres días para presentar los recursos de revocatoria o apelación, a lo que el recurrente respondió presentando, el 11 de junio del año pasado, un recurso de apelación. De manera tal, que para revisados los hechos descritos en el considerando segundo de este pronunciamiento, se concluye que el procedimiento seguido en contra del recurrente no es violatorio del derecho al debido proceso ni al derecho de defensa del mismo. Máxime que al recurrente se le concedió la oportunidad de recurrir el acto de sanción mediante los recursos de revocatoria y apelación, lo que es procedente según una interpretación armónica de las normas transcritas y lo dispuesto por la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, análisis realizado en la sentencia número 2000-05746 de las 15:24 del 11 de julio del 2000, citada anteriormente. Aunado a ello, según informó la autoridad recurrida, debido a la falta de notificación al recurrente con respecto a la primera sanción, la segunda, a saber un mes de suspensión del cargo, fue convertida en otra amonestación.

  6. En cuanto al segundo extremo, es decir, que la previsión de dicha sanción se encuentra estipulada vía reglamento, lo que atenta contra el principio de reserva de ley. Cabe recordar que dicho principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución); rango legal consagrado expresamente en la Ley General de Administración Pública, específicamente en los artículos 19 y 124 al señalar, respectivamente, que: "el régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley" y "los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares". El principio de reserva de ley ha sido reconocido a su vez tanto en la sede constitucional como administrativa, a través del desarrollo de la jurisprudencia, a través de la cual se ha aplicado a la materia disciplinaria, las garantías de la legalidad penal. De allí que se pueden desprender cuatro reglas o corolarios de importancia para acción en estudio: "¼

    el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense: a) el principio de libertad que, en su forma positiva implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley; b) el principio de reserva de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades fundamentales sólo puede ser regulado por ley en sentido formal y material, no por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior; y c) el sistema de la libertad, conforme el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a tercero están fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta norma, vista como garantía implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2º, el cual crea, así, una verdadera "reserva constitucional" en favor del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público. La inmediata consecuencia de esto es que, si bien existe una potestad o competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de terceros; sin embargo, como ya lo había dicho la Corte Plena en el fallo citado, no es cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por dicho artículo 28, sino únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente, los "decretos" o "decretos reglamentarios" dictados por el Poder Ejecutivo, y los "reglamentos autónomos", dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas para la autorregulación de sus funciones, o servicios, lo mismo que por cualquier otra norma de igual o menor jerarquía" (ver voto de esta Sala número 635-90 de las 17:00 horas del 14 de noviembre de 1990).

    En cuanto a la alegada violación al principio de reserva legal, considera la Sala que no lleva razón el recurrente al señalar que haya violación a este principio, por cuanto, en el caso concreto, los artículos del decreto ejecutivo impugnado lo que hacen es instrumentalizar las facultades de subordinación que tiene el Colegio de Ingenieros Agrónomos con respecto a los regentes forestales, facultad previamente señalada en una ley, a saber, en la Ley Forestal, específicamente en el artículo 26. Dicho numeral claramente remite tanto a la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos como al "decreto ejecutivo correspondiente", a saber el Reglamento de Regencias Forestales, la regulación de la referida relación. Aunado a ello, existe otra previsión legal en el artículo 26 de la ley orgánica del referido colegio, numeral 26, en la que se establece que se regulará vía reglamentaria, lo relativo a las diversas profesiones que integran dicho colegio. Conforme al artículo 52, inciso h) de la ley orgánica de ese colegio, le corresponde a la fiscalía suspender a los regentes cuando incumplan la normativa vigente en la materia, es decir, cuando violen los deberes propios del regente. De igual forma, al tenor del numeral 23 inciso 9) y 14 del Reglamento de Regencias Forestales, se establece el deber de los regentes de informar de las irregularidades producidas en la ejecución del plan de manejo de bosque, mediante los informes de regencias en un tiempo establecido. De no cumplirse con dicha presentación, en apego al artículo 31 ibídem, así como una sanción de amonestación por parte del fiscal a los regentes que hayan omitido la presentación de informes de regencia, por primera vez y de suspensión por parte del mismo órgano ante un incumplimiento por segunda vez, como se dio en el caso de estudio. Así las cosas, al existir una remisión clara en la ley, para que se reglamentaran dichos los aspectos referidos a la relación de subordinación existente entre los regentes forestales y el Colegio de Ingenieros Agrónomos, no considera la Sala que haya existido violación al principio de reserva de ley, según sostiene el recurrente, de donde tampoco sea de recibo este extremo. Por lo anterior, es menester desestimar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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