Sentencia nº 00042 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2002

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000317-0181-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado 18 de marzo de 1994, promovió la presente demanda para que en sentencia, se declare:“DEMANDA PRINCIPAL: 1) Que por haber constituido una donación o traspaso gratuito a mi favor lo otorgado por mi esposo W.L.W. respecto a las fincas números 229443 y 229445 del Partido de San José, por escritura ante el N.A.F. R.R. de las 13 horas del 29 de marzo de 1984, el inmueble resultante -inscrito actualmente en el Registro Público, Sistema de Folio Real con la matrícula 315058-000 de la Provincia de San José, no es bien común o ganancial de la suscrita y el señor W. sino de mi exclusiva propiedad, por lo que debe ser excluido del inventario de la sucesión del señor W.. 2) Que es absolutamente nula, o ineficaz, o inoponible, la resolución 1302-V de 7: 35 horas del 27 de julio de 1988 del Tribunal Superior Primero Civil confirmataria de la resolución de 15 horas del 19 de febrero del mismo año, dictadas ambas en incidentes de exclusión de bienes promovido por la suscrita dentro del proceso sucesorio W.. 3) Que las demandadas deben pagar ambas costas de este proceso. DEMANDA SUBSIDIARIA: Subsidiariamente, para el caso que se estimara que el traspaso referido constituye una compraventa, pido que se declare: 1) Que por ser una compraventa entre cónyuges lo otorgado en escritura autorizada por el N.A. F.R.R. a las 13 horas del 29 de marzo de 1984, por la que mi esposo W.L.W. reunió las fincas números229443 y 229445 del Partido de San José, el inmueble resultante -inscrito actualmente en el Registro Público, Sistema de Folio Real, con la matrícula 315058-000 de la Provincia de San José- no es bien común o ganancial de la sociedad conyugal de la suscrita y el señor W., sino de mil exclusiva propiedad, por lo que debe ser excluido del inventario de la sucesión del señor W.. 2) Lo mismo solicitado en los extremos 2 y 3 de la demanda principal. Pido que se ordene a las demandadas el afianzamiento o garantía de costas.”.

  2. -

    La co-demandada I.D.A.W., en condición de albacea de la sucesión demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha 22 de abril de 1994 y opuso las excepciones de falta de derecho, cosa juzgada y prescripción.Asimismo fue declarada su rebeldía en su carácter personal, por cuanto no contestóla demanda.

  3. -

    El Juez, licenciado A.H.A., por sentencia de las 14 horas del 1° de junio del 2000, dispuso:SE DECLARA SINLUGAR la demanda ordinaria incoada por EXZEAL GARNETT SMITH contra la SUCESION DE W.L.W. e I.D.A.W.. Se acoge la excepción de falta de derecho articulada por la sucesión codemandada. Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales.”.

  4. -

    El apoderado de la actora apeló, a la cual se adhirieron las demandadas y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados O.M.M. G., N.S.B. y O.C.V., por sentencia de las 9 horas del 20 de junio del año próximo anterior, resolvió:Seconfirma la sentencia venida en apelación”.

  5. -

    El apoderado de la actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 30 de julio del 2001, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta laMagistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El apoderado especial judicial de la actora, formula el presente recurso, contra la resolución número 998-01, de las 9:00 horas, del 20 de junio del 2001, dictada por el Tribunal de Familia.Como agravios, aduce:a.-que se desecha el planteamiento de la actora, relativo a que en las compraventas efectuadas entre cónyuges, queda excluida la ganancialidad del bien, toda vez que, tales contratos, se deben tener como gratuitos:1.-ello lo fundamenta, el Tribunal, en un cambio normativo (artículo 41 del Código de Familia), que dio lugar a una variación del anterior criterio jurisprudencial;pero que, en realidad, no introdujo novedad alguna sobre la cuestión, a la vez que, la norma que daba base al antiguo criterio (artículo 77 del Código Civil), tampoco contenía previsión expresa o textual, que sirviera de base a la tesis que imperó, por más de 60 años, y que tenía como apoyo, el espíritu de la normativa anterior;2.-el planteamiento de la gratuidad, no se tuvo por demostrado, debido a la manifestación hecha por la señora E.G.S., acerca de que había adquirido el bien por compraventa;3.-que, el invocado criterio jurisprudencial, es una delicada elaboración del sentido común;dado que, si un cónyuge le vende al otro, sucede lo siguiente:i.-no existe una venta real, sino un traspaso gratuito, no mencionado expresamente, por las antiguas implicaciones tributarias de las donaciones, que estaban gravadas por los impuestos sucesorios;ii.-si hay una venta real, el cónyuge vendedor, para convenir el precio, debe considerar cuánto puede haber contribuido o colaborado con su esfuerzo el cónyuge comprador, o incluso, si está pagando con dinero aportado al matrimonio, o con dinero recibido por herencia u otro título gratuito;máxime, si, de acuerdo con el artículo 41 y su actual interpretación, el derecho del cónyuge, se refiere a la mitad del valor neto de los bienes gananciales, no resulta razonable que un cónyuge le venda al otro, a cambio de un precio, y que se quede con la idea de pretender en un futuro divorcio, la mitad del valor de ese bien;iii.-podría darse incluso que, los cónyuges, al valorar el esfuerzo del adquirente o al considerar el origen del dinero del precio, están negociando y/o disponiendo anticipadamente sobre los derechos conyugales, con respecto a ese bien vendido, que resulta de esa manera excluido de la denominada sociedad conyugal;iv.-no sería justo y tampoco razonable, que un cónyuge le venda al otro y que, el enajenante, pueda conservar como derecho; y pretender luego, al momento del divorcio, la mitad del bien vendido;v.-el criterio aplicado termina perjudicando los derechos conyugales, como en el presente, en que una cónyuge octogenaria puede perder la mitad del valor de la casa, que fue su hogar conyugal, y tener que salir de ella, para satisfacer el derecho de una persona, que, virtualmente, es una extraña al hogar y al patrimonio conyugales;b.-En subsidio de lo anterior, aduce el recurrente que, el bien inmueble en disputa, no es ganancial, porque se trató de una donación o traspaso gratuito, y no de una compraventa;que como tal es una donación, que cumplió con la solemnidad de la escritura pública;o que, simplemente, fue un traspaso gratuito o lucrativo, excluyente de ganancialidad;ello, con fundamento en lo siguiente:1.-que el hecho de que, la escritura diga compraventa, y que se trate de una escritura pública, con todo su rango y eficacia probatorias, no es óbice u obstáculo, para alegar y demostrar que, en realidad se trató de un traspaso gratuito o donación;2.-que pese a la literalidad de la escritura o del documento que indica el otorgamiento de una compraventa;para demostrar que se trató de un traspaso gratuito, o una donación, y que, en virtud de ello, los bienes traspasados no son gananciales;la condición necesaria, que da cabida a la prueba testimonial, es, que exista un principio de prueba por escrito;ahora bien, este principio, por sí solo demuestra que, el traspaso, fue gratuito, y le abre la puerta a la prueba testimonial calificada, del notario que autorizó la escritura pública;3.-que, el Tribunal, para desechar la gratuidad, se basó en lo manifestado por el entonces abogado de la actora, al fundamentar el incidente de exclusión de bienes; en esa ocasión, ella indicó que, el inmueble, había sido vendido con posterioridad al testamento.Esa manifestación debe valorarse, dentro del contexto en que se dio;el abogado que redactó ese escrito, no estaba pensando en la posibilidad y relevancia de la gratuidad del traspaso;aludió a una venta, porque es esa, justamente, la palabra que aparece en la escritura de traspaso;ahora bien, el hecho de que la señora I.D.A.W. fuera declarada rebelde, por no haber contestado la demanda en lo personal; bastaría para neutralizar la manifestación a que se ha venido haciendo referencia.Sin embargo, en ambos casos, se trata de una elaboración artificial, y no de manifestaciones hechas por las autoras, ni de situaciones personales, implicativaséstas de veracidad;4.-que frente al único indicio que invoca la sentencia, existen los siguientes indicios en contrario:i.-documento emanado del causante, el 27 de marzo de 1984;y, las páginas 13 in fine y 14 del alegato de conclusiones;ii.-declaración del notario, en este proceso y en el ordinario anterior;iii.-el traspaso fue reservándose, de por vida, los derechos de uso, usufructo y habitación, lo cual constituye un indicio calificado de la gratuidad;iv.-el mismo documento y las declaraciones del notario como testigo, indican que el anterior traspaso a la señora A. W., fue ficticio o simulado, y que, no hubo dinero alguno de por medio, lo cual incluso invocó el causante, al solicitar que se dejara sin efecto;pese a ello, se indicó en la escritura, que era una compraventa, por 100.000 colones, y, en confesión, la señora A. W. admitió, no haber pagado suma alguna por el traspaso;v.-la exigüidad del precio es un indicio adicional, contra la posibilidad de que el traspaso fuera oneroso;vi.-la señora A.W. fue declarada rebelde, por no contestar la demanda en su condición personal;la rebeldía supone confesión ficta de los hechos de la demanda, entre los que figura alegada la gratuidad del segundo traspaso;la señora A.W. es, además de demandada, la única beneficiaria de la sucesión de su tío, y la única a quien afecta o perjudica el acogimiento de la presente demanda;su confesión judicial, expresa o ficta, resulta entonces decisiva para la resolución del proceso;vii.-cuando la demandada abrió la mortual, no mencionó el inmueble entre los bienes sucesorios;c.-subsidiariamente, aduce los siguientes vicios en el fallo del Tribunal:1.-error de derecho en la apreciación de la prueba, por preterición de prueba, respecto del documento suscrito por el causante (ver folio 2), por cuanto ese documento contribuye a acreditar la gratuidad del traspaso, y es principio de prueba por escrito, para dar entrada a la prueba testimonial, sobre esa misma gratuidad;2.-la violación de los artículos 318, inciso 3),351, 372, 379 y 388, párrafo 2, del Código Procesal Civil, que prevén la admisibilidad y la eficacia de dicho documento, como medio probatorio por sí, y como principio de prueba por escrito;3.-preterición del mismo documento señalado, porque ni siquiera se mencionó en el fallo, y, de esa manera, además de los textos citados, se violó indirectamente o en cuanto al fondo, el artículo 41 del Código de Familia, por falta de aplicación, al estimar como ganancial un bien adquirido por donación o a título gratuito, por la actora.-En razón de lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se desestime la excepción de falta de derecho y se declare con lugar la demanda principal, o la subsidiaria.-

    II.-

ANTECEDENTES

La señora E.G.S. y el causante, W.L.W., contrajeron matrimonio, el 29 de diciembre de 1957, en la ciudad de Nueva York.En 1975, don W. adquirió dos lotes, mediante compraventa, ubicados en la Urbanización La Pacífica, San Francisco de Dos Ríos.Tales inmuebles fueron inscritos, en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, al tomo 2278, folios 561 y 563, números 229443 y 229445, asiento 1.El señor W. construyó en los citados terrenos, una casa de habitación, y allí convivió con su esposa, en calidad de pensionado rentista, hasta que acaeció su muerte, en 1986.Previamente, mediante escritura otorgada el 22 de agosto de 1975, ante el N.A.C.B., el señor W.L.W. y la señora E.G.S., se instituyeron recíprocamente herederos mancomunados, de todos los bienes que a sus nombres dejaren, existieren y quedaren al fallecimiento de uno o de la otra.Asimismo, se designaron y declararon recíprocamente albaceas testamentarios (ello se tuvo por demostrado en la sentencia número 227, dictada por el Juzgado Segundo Civil de San José, a las 8 horas, del 4 de octubre de 1991, en el proceso establecido por la señora E. G.S., contra la sucesión de W.L.W.;que consta a folio 83 y siguientes;cuyos hechos fueron aprobados en segunda instancia).En 1984, vino a Costa Rica, la sobrina del señor W., I.D.A. Woods.Con posterioridad, el señor W. y su esposa, la actora, fueron visitados, en varias ocasiones, por M.M. M.C., a quien se le pidió que no volviera a esa casa (ver la misma resolución indicada, a folio 84).El 7 de marzo de 1984, el señor W.L.W., acompañado de su sobrina I. D.A.W., compareció ante el N.A.F.R.R., y otorgó un testamento, en el que instituyó a ésta última, como única y universal heredera, a la vez que la nombró albacea de la sucesión.Como albacea suplente, designó a M.M.M.C.Con lo anterior, revocó y dejó sin ningún valor ni efecto cualquier otra disposición testamentaria otorgada con anterioridad (ver copia de la escritura, a folio 24).El 15 de marzo de 1984, el señor W., mediante escritura número 536, otorgada ante el notario A.F. R.R., a las 15:00 horas, del 15 de marzo de 1984, reunió las fincas de su propiedad, números 229443 y 229445, ambas del Partido de San José;hizo declaración de mejoras y,aceptando haber recibido la suma de 100.000 colones en dinero efectivo, de su sobrina I.D.A.W., le vendió a ésta la nueva finca, por la suma indicada (ver folio 2).Con posterioridad, el 27 de marzo de 1984, ante el mismo N., el señor W. manifestó, nunca haber recibido el dinero de su sobrina;asimismo, solicitó al notario autorizante, que por haber sido una venta simulada, se dejara sin efecto, a fin de ceder o donar la relacionada finca a su esposa;y lo autorizó, para elevar al rango de escritura pública, las manifestaciones hechas, que fueron consignadas por el Notario expresado, así:“Que en realidad nunca recibí el dinero de mi sobrina y que, de mejor acuerdo y por haber sido una venta simulada, solicito al notario autorizante dejar sin efecto tal contratación, a fin de ceder o donar la relacionada finca a mi esposa…”(ver folio 2, 17 y 170).Con fecha 29 de marzo de 1984, el señor W. otorgó una escritura, mediante la cual, reunió las fincas números 229443 y 229445 del Partido de San José;como mejora, declaró la existencia de una casa de habitación, construida con blocks y techada con zinc, la cual valoró en la suma de 1.000 colones, para efectos fiscales.Estimando la finca reunida, en la suma de 17.000 colones, el señor W. se la vendió a su esposa E.G.S., reservándose, de por vida, los derechos de uso, usufructo y habitación.Don W. manifestó haber recibido el precio de la venta, a su entera conformidad.El inmueble resultante, quedó inscrito en el Registro Público, sistema de Folio Real, bajo la matrícula 315058 de la Provincia de San José (ver folios 33 y 160).Con posterioridad, el señor W. fue atendido en los Servicios de Ortopedia del Hospital Rafael Angel Calderón Guardia del 3 de abril de 1984, al 7 de febrero de 1986, en donde se le diagnosticó, P. (ver resolución citada, a folio 84);yfalleció el 13 de octubre de 1986 (ver certificación de defunción, a folio 27).Mediante la resolución de las 14:00 horas, del 21 de enero de 1987, se declaró abierta la sucesión del señor W.L.W. (ver folio 29).El bien inmueble al cual se hizo mención, inscrito a nombre de la señora E.G.S., en el Registro Público, Sección Folio Real, Partido de San José, matrícula número 315058-001, fue inventariado, como bien ganancial.-Mediante escrito del 16 de noviembre de 1987, dicha señora, opuso contra la sucesión, un incidente de exclusión del bien inmueble, aduciendo que éste, con posterioridad al testamento otorgado, fue excluido por el causante, de su haber patrimonial, por lo que, ya no se le podía considerar, como haber sucesorio(ver folio 44, Causa seguida ante el Juzgado Segundo Civil de San José, Expediente número 90-87-3).El incidente fue declarado sin lugar, tanto en primera como en segunda Instancia.En la última, por sentencia número 1302-V, del Tribunal Superior Primero Civil, a las 7:35 horas, del 27 de julio, de 1988; con el Voto salvado del entonces J. Superior, J.H.R.S. (ver folios 47 y 49).-El 2 de noviembre de 1987, la actora E.G.S., planteó un proceso ordinario, solicitando la anulación del último testamento del causante W., a efecto de hacer valer el otorgado en 1975; y, subsidiariamente, para que se declarara que, el inmueble en cuestión, le pertenece de forma exclusiva, al no ser un bien ganancial (ver folio 79 y siguientes, Juicio seguido ante el Juzgado Segundo Civil de San José, Expediente número 1384-87-3).En primera instancia, se declaró parcialmente con lugar la acción; pero, posteriormente, fue denegada por el superior (ver folio 96).-El 21 de marzo de 1994, la señora E.G.S., presentó una nueva demanda contra la sucesión del causante W. y, personalmente, contra su albacea, I.D. A.W. (Acción incoada ante el Juzgado Segundo Civil de San José, Expediente número 94-317-181-CI);con el objeto de revisar lo resuelto en el incidente de exclusión del bien inmueble, de la sucesión;y, planteó las siguientes pretensiones:a.-que por haber constituido una donación o traspaso gratuito a su favor, lo otorgado por su esposo W.L.W., respecto de las fincas números 229443 y 229445 del Partido de San José, por escritura ante el N.A.F.R.R., de las 13:00 horas, del 29 de marzo de 1984, el inmueble resultante –inscrito actualmente en el Registro Público, sistema de Folio Real, con la matrícula 315058 de la Provincia de San José- no es bien común o ganancial de la sociedad conyugal de la señora E.G.S. y el señor W.L.W., sino de la exclusiva propiedad de ésta, por lo que debe ser excluido del inventario de la sucesión del señor W.;b.-que es absolutamente nula, o ineficaz, o inoponible, la resolución número 1302-V, de las 7:35 horas, del 27 de julio de 1988, del Tribunal Superior Primero Civil;confirmatoria de la resolución de las 15:00 horas, del 19 de febrero del mismo año, dictadas ambas, en el incidente de exclusión de bienes, promovido por la actora, dentro del proceso sucesorio del señor W.;c.-que, las demandadas, deben pagar ambas costas del proceso.Subsidiariamente solicitó, para el caso de que se estimara que el traspaso referido constituye una compraventa:a.-que por ser una compraventa entre cónyuges, lo otorgado en escritura autorizada por el N.A.F.R.R., a las 13:00 horas, del 29 de marzo de 1984, por la que su esposo W.L.W. reunió y le vendió las fincas números 229443 y 229445 del Partido de San José, el inmueble resultante –inscrito actualmente en el Registro Público, sistema de Folio Real, con la matrícula 315058-000 de la Provincia de San José- no es bien común o ganancial de la sociedad conyugal de la suscrita y el señor W., sino de su exclusiva propiedad, por lo que debe ser excluido del inventario de la sucesión del señor W.;b.- lo mismo solicitado en los extremos b.- y c.- de la demanda principal;c.-que se ordene a las demandadas el afianzamiento o la garantía de costas (ver folio 9).-La accionada, mediante escrito del 12 de abril de 1994, en calidad de albacea de la sucesión, opuso las excepciones previas de cosa juzgada y de prescripción (ver folios 61 y siguientes).Contestó la demanda en forma negativa y, a la vez, opuso la excepción de falta de derecho (ver folio 67).El a-quo, declaró con lugar la excepción previa de cosa juzgada, y omitió pronunciarse respecto de la de prescripción; considerando, al efecto, que ello carecía de interés (ver folio 110).El Tribunal, revocó la resolución, y ordenó que se continuara con el conocimiento del asunto.Esta S., declaró sin lugar el recurso de casación, que interpuso la señora A.W., en su calidad personal y como albacea de la sucesión.-Resueltas las anteriores incidencias, el a-quo se pronunció sobre la excepción de prescripción, rechazándola;y declaró en rebeldía a la demandada I.D.A.W., por haber omitido contestar la demanda, dentro del plazo conferido al efecto; teniéndola, a su vez, por contestada afirmativamente, en cuanto a los hechos.-En primera instancia, se resolvió:“SE DECLARA SIN LUGAR la demanda ordinaria incoada por EXZEAL GARNETT SMITH contra la SUCESIÓN DE W. L. (sic) WOODS e I.D.A.W.Se acoge la excepción de falta de derecho, articulada por la sucesión codemandada.Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales.”En Segunda Instancia, se confirmó la sentencia recurrida.-

III.-

EL RECURSO EN MATERIA DE FAMILIA.-El artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689, del 21 de agosto de 1997, establece, en lo que interesa:“El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.La Sala ha interpretado esa norma en el sentido de que, la tramitación del recurso admisible en esta materia, se rige por lo que al respecto dispone la legislación laboral, y que, los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación, en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil;pues en relación con ellos no se introdujomodificación alguna.-

IV.-

ACERCA DE LOS BIENES GANANCIALES Y EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DE FAMILIA.-Plantea el recurrente que, el bien inmueble en disputa, que fue objeto de una compraventa entre cónyuges, debe ser excluido de toda ganancialidad, al quedar disuelto el matrimonio.Ahora bien, de acuerdo con el sistema establecido en el artículo 41 del Código de Familia, son bienes gananciales, todos los que se constaten en el patrimonio del respectivo cónyuge, al producirse la disolución del vínculo matrimonial, la nulidad del matrimonio o la dispensa de vida de común de la pareja, "Únicamente", se excluyen los que se indican en los diferentes incisos del citado párrafo 2°.Tal y como lo ha resuelto esta S., en reiteradas oportunidades, con base en esa enunciación cerrada, no le está permitido, a los jueces, apreciar situaciones no contempladas expresamente en la disposición legal, para disponer otras exclusiones.-El recurrente cita la antigua jurisprudencia, de la Sala de Casación, de acuerdo con la cual, en situaciones como la presente, en que un cónyuge adquirió bienes del otro, debe suponerse que existe voluntad de sustraer los bienes de la “comunidad de gananciales”.Sin embargo, dicha tesis no abona en su favor, toda vez que, ese criterio jurisprudencial, fue el producto de una interpretación de los jueces, adecuada al sistema de comunidad diferida; que, en su momento, contempló el Código Civil, en su artículo 77.En ese entonces, no existía un enunciado taxativo de situaciones de exclusión, tal y como se hizo a partir de la promulgación del Código de Familia.De ahí que la introducción del artículo 41 del Código de Familia, que textualmente dice:“ARTICULO 41.- Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que consideren pertinentes. (Así reformado este primer párrafo por el artículo único de la ley No. 7689 de 21 de agosto de 1997). Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlo. Unicamente no son gananciales los siguientes bienes,sobre los cuales no existe el derecho de participación:

1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria;

2) Los comprados con valores propios de uno delos cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;

3) Aquellos cuya causa o títulode adquisición precedió al matrimonio;

4) L. o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de

algunode los cónyuges; y

5)Los adquiridos durante la separación dehecho de los cónyuges.

Se permite renunciar, en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deberá en hacerse escritura pública, a las ventajas de la distribución final. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976” , marca una diferencia fundamental con el anterior ordenamiento y la jurisprudencia que originó, establece determinados casos como los “únicos” en que los bienes no son gananciales, se está ante un sistema de “numerus clausus”;por lo cual, no le está permitido, a los jueces, apreciar otras situaciones, para disponer exclusiones, si éstas no se encuentran, contempladas expresamente, en esa clara disposición legal.En consecuencia, bien hicieron los jueces, en negarse a excluir la finca en referencia, de los gananciales (ver al efecto, los Votos de esta S., números 217, de las 9:50 horas, del 18 de setiembre de 1992;y 357, de las 10:20 horas, del 27 de octubre de 1995).-

Aduce el recurrente, que el antiguo criterio jurisprudencial, es una delicada elaboración del sentido común;y con ello, plantea, de forma general, la situación a la que, en principio, se encuentran sujetos, los cónyuges que pactan una compraventa:a.-el que antiguamente, un traspaso gratuito se consignara como compraventa, obedece a las implicaciones tributarias que, en cierto momento, tuvieron las donaciones, al estar gravadas por los impuestos sucesorios;b.-para poder fijar el precio, se deberían tomar en cuenta, la contribución del cónyuge comprador, y también la procedencia del dinero con que paga;c.-actualmente, no resulta razonable que, un cónyuge le venda al otro, a cambio de un precio; y que, además, se quede con la idea, de pretender en un futuro divorcio, la mitad del valor de ese bien;d.-podría darse, que los cónyuges, al valorar el esfuerzo del adquirente, o al considerar el origen del dinero, con el cual se paga el precio, estén negociando y/o disponiendo anticipadamente, sobre los derechos conyugales, con respecto al bien vendido, que resulta de esa manera, excluido de la denominada “sociedad conyugal”;e.-el criterio aplicado termina perjudicando los derechos conyugales, como en el presente, en que una cónyuge octogenaria puede perder la mitad del valor de la casa, que fue su hogar conyugal, y tener que salir de ella, para satisfacer el derecho de una persona que, virtualmente, es una extraña al hogar y al patrimonio conyugales.- Respecto de las consecuencias, que el recurrente pretende deducir del contrato de compraventa, firmado entre la actora y el causante, se debe partir del presupuesto, de que, al efectuar el traspaso, en la escritura de compraventa, éstos se debieron ajustar al régimen del artículo 41.De ese documento, sólo podían surgir los efectos pretendidos por la parte recurrente, si el causante, hacía renuncia de su futuro derecho de gananciales respecto de ese bien, lo cual se debió consignar en la escritura de compraventa.De forma que, según la normativa vigente, y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, no es posible deducir de la escritura de compraventa, las consecuencias pretendidas por el recurrente.Por lo anterior, debe rechazarse el agravioen cuestión.-

V.-

ACERCA DE LA SIMULACIÓN RELATIVA.-Subsidiariamente, aduce el recurrente que, el inmueble en disputa, no es ganancial, toda vez que, en realidad, no medió una compraventa, sino una donación, o traspaso gratuito;excluyente de toda ganancialidad; y que, a su vez, cumplió con la solemnidad de la escritura pública;y, como razones de peso, arguye las siguientes:1.-que el hecho de que el contrato diga “compraventa”, y que se trate de una escritura pública, con todo su rango y eficacia probatoria, no es obstáculo para alegar y también demostrar que, en realidad, se trató de un traspaso gratuito o donación;2.-que, en consecuencia, los bienes traspasados, dada esa gratuidad, no son gananciales, y que la condición necesaria, para abrir paso a la prueba testimonial de ello, es, que exista un principio de prueba por escrito;3.-que, el Tribunal, al desechar la gratuidad, se basó en lo manifestado por la actora, en el sentido de que, el inmueble había sido vendido con posterioridad al testamento, argumento que utilizó para fundamentar el incidente de exclusión de bienes;y que fue valorado por el Tribunal, fuera del contexto en que se dio.-El presente agravio, no cuestiona, comoel anterior, consecuencias que devienen de un contrato, sino el contrato mismo, en el tanto -se dice- no fue una manifestación de la verdadera voluntad de quien lo suscribió.En tal caso, al dilucidarse un punto relativo a gananciales, procede aplicar los principios que rigen la valoración de la prueba, en materia de familia;volviéndose, de esta forma, primordial la búsqueda de la verdad real, y siendo de aplicación, el artículo 8 del Código de Familia.De acuerdo con él, quien juzga interpretará las probanzas, sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo a todas las circunstancias y a los elementos de convicción, que los autos suministren;eso sí, haciendo constarlas expresas razones de la valoración.-

VI.-

En el estudio de la patología negocial, aparece el fenómeno de la simulación, dentro del cual se enmarcan los agravios que formula el recurrente.Esta consiste, en una divergencia, consciente y querida, entre la verdadera voluntad y la declarada dentro de un contrato.En un sentido generalísimo, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa, fingiendo o imitando lo que no es;disimular, ocultar lo que es, teniendo en ambos casos el individuo idéntico objetivo, es decir, el engaño(Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXV, Editorial Driskill S.A., Buenos Aires, 1986, p. 504).Conforme con la mayoría de los tratadistas modernos, el acto simulado consiste en el acuerdo de partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley, o de terceros(H.C., Simulación en los Actos Jurídicos, segunda edición, Buenos Aires, 1958, p. 28;en igual sentido, F.F., La Simulación de los Negocios Jurídicos, segunda edición, Editorial Revista Derecho Privado, Madrid, 1960, p. 77 y ss.).Los jurisconsultos modernos, más o menos uniformemente, reconocen como elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente:a.-el acuerdo entre partes;b.-el propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley;y, c.-la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración;ésta última puede ser enteramente vacía, o recubrir una diversa voluntad efectiva, lo cual da lugar a dos especies de simulación:la absoluta y la relativa.Cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuarotrodistinto-simulaciónrelativa- onoverificarninguno -simulación absoluta-;de ahí la diferencia entre simulación absoluta y relativa(OMEBA, op. cit, p. 505).En la simulación absoluta, las partes, pese a celebrar un acto, en realidad no han tenido la intención de efectuarlo.Por el contrario, la simulación relativa, se emplea para dar a un acto jurídico, una apariencia que oculta su verdadero carácter (OMEBA, op. Cit., p. 506).Según expresa ZANNONI, “en la simulación relativa se produce lo que BETTI denomina la divergencia entre la intención práctica y la causa típica del negocio.El negocio simulado no se concluye, entre las partes, para realizar su causa típica, sino que, en virtud del acuerdo simulatorio, existe otro negocio, lícito o ilícito, que se denomina disimulado u oculto, y es el que realiza, en realidad, la intención práctica de aquellas.”(ZANNONI, E.A.;Eficacia y nulidad de los actos jurídicos;Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 373).Una de las formas más frecuentes de la simulación relativa, es la que recae sobre la naturaleza del negocio realmente celebrado. Un ejemplo de ello, es la donación, como negocio real, encubierto bajo la apariencia de una compraventa simulada.En tal caso, el carácter lícito, o ilícito de la donación, depende del fin buscado;pues, si es lícito, no se da una causa de nulidad.Determinada la existencia de una simulación, como efecto, el acto no se vuelve nulo;únicamente, el acto ostensible cae, para tener vigencia el acto real oculto.-El acto simulado lícito es eficaz.Cuando en la simulación no hay fraude hecho a las leyes, a las buenas costumbres, o a los derechos de tercero, no es causa de nulidad en los actos porque podrían hacerlo en la forma que quisieran, con tal que no fuera una forma prohibida.(ZANNONI, op. Cit, p. 376).En el mismo sentido, expresa CÁMARA:“…en el contrato aparente, existiendo manifestación sin voluntad es totalmente estéril, mientras en el acto disimulado hay declaración con contenido real, que puede quedar intacta sobreviviendo a la nulidad del negocio ficto…En estas situaciones, únicamente el acto secreto tiene ejecución y no el ostensible del cual se prescinde.El acto oculto es ley entre las partes, constituye la expresión real de voluntad y debe ejecutarse porque, como sabemos, la simulación no es por sí causa de nulidad, principio aceptado por la doctrina y jurisprudencia moderna.Apartado el negocio jurídico aparente siempre ineficaz –en la simulación absoluta o relativa-, descorrido el velo que ocultaba el vínculo jurídico real contraído clandestinamente por las partes, éste será indudablemente válido si llena las condiciones legales formales y sustanciales para su plena existencia y tendrálos mismos efectos que si se hubiera realizado abiertamente…La simulación en una causa de nulidad, cuando tiene por objeto eludir una incapacidad establecida por la ley, o dar una apariencia legal a un acto prohibido;mas cuando en ella no hay fraude hecho a las leyes, a las buenas costumbres o a los derechos de terceros, la simulación no es causa de nulidad de los actos, porque podrían hacerlo en la forma que quisieran, con tal que no fuera una forma prohibida…Demostrada la ficción del acto aparente, éste cae, pero las partes están obligadas a respetar la sustancia, el negocio verdadero escondido, el quod actum en vez del quod dictum;el dogma de la autonomía de la voluntad recobra todo su imperio, constituye el principio regulador.” (CÁMARA, H.;Simulación en los Actos Jurídicos;segunda edición, R.D.E., Buenos Aires, 1958, p. 235 y 236).ZANNONI hace referencia expresa a la acción declarativa de la simulación entre las partes.Esta tiene por objeto, la declaración de que el negocio es simulado.También, tiende a establecer, el modo de ser del negocio que se integra, a través del acuerdo simulatorio;para definir, a través de la sentencia, una situación de falta o de certeza, acerca de la existencia, o de las modalidades del negocio oculto o disimulado.No es necesario, que el derecho cuya declaración se solicita, haya sido violado;basta que el demandado lo discuta, desacate o se jacte de tener un derecho cuya existencia deba declararse.La declaratividad de la acción, lleva anexa también una condena.No se deduce la acción de simulación, sólo para comprobar la existencia de ella, sino para impedir, que una de las partes, prevaliéndose del negocio simulado, y de los efectos que produce, en virtud de su causa típica, lesione los intereses que compromete el negocio disimulado, cuando este es lícito.(ver, ZANNONI, op. Cit., p. 377-378).Finalmente, ZANNONI, hace referencia a la conversión del acto simulado, ineficaz respecto de terceros.El negocio aparente o simulado, puede ser eficaz;una vez probada la simulación, puede producir los efectos de otro acto distinto, que de todas formas, satisface el interés práctico tenido en cuenta por sus otorgantes.Partiendo de ello, la acción de simulación no se dirige a anular el acto aparente, sino a probar la causa simulada, y convertirlo en el que ellos realmente celebraron;pues, el acto oculto, de todas maneras, no estaba vedado a los otorgantes(ZANNONI, op. Cit., p. 386).-

VII.-

Aduce el recurrente que, en realidad, entre el causante W.L.W. y su esposa, la actora E.G. S., no medió un contrato de compraventa del bien inmueble en cuestión, sino una donación, o traspaso gratuito, cuyos requisitos formales se encuentran satisfechos.Luego de un minucioso análisis de los autos, esta S. arriba a la conclusión de que, el Tribunal, incurrió en error de hecho y de derecho al valorar la prueba;toda vez que omitió considerar el contexto en que tuvo lugar el “contrato de compraventa”, entre el causante y la actora.-El señor W. convivió con su esposa, hasta el final de sus días, en la casa que, años antes, construyeron en los inmuebles propiedad del primero, en la Urbanización La Pacífica, en San Francisco de Dos Ríos.A inicios de 1984, la sobrina del causante, I.D.A.W., se trasladó a Costa Rica, y el 7 de marzo siguiente, acompañó al causante, donde el N.R.R., ante quien otorgó el testamento, en el que la instituyó a ella, como única y universal heredera.De esta forma, quedó sin efecto el testamento mancomunado, que otorgaron en 1975, el causante y la actora.Pocos días después, el 15 de marzo, mediante escritura otorgada ante el mismo Notario, el causante reunió las fincas de su propiedad, declaró mejoras, y le vendió el inmueble, por la suma de 100.000 colones, a la señora A. Woods.El 27 de marzo siguiente, el causante dejó sin efecto la venta hecha a su sobrina, y por un precio, de 17.000 colones, le vendió el bien inmueble en cuestión a su esposa, E.G. Smith.Para determinar, que el último contrato fue simulado, y que la verdadera intención del causante, era donar el bien a su esposo, se tienen en cuenta los siguientes elementos:a.-El causante valoró, la supuesta venta a su esposa, en 17.000 colones, mientras que en el caso de su sobrina, lo hizo por el monto de 100.000 colones (ver folios 2 y 160).En ambos casos se trata de precios ínfimos, que no guardan relación con la realidad; sobre todo en la venta a la actora.-b.-el N.R.R., tenía claro que se trató de un contrato gratuito, pese a lo consignado en la escritura, toda vez que, el día 3 de diciembre de 1998, en esta causa, declaró:“La escritura no fue de carácter onerosa (sic), o sea fue gratuita ya que no hubo de por medio ningún tipo de dinero…”(ver folio 182 y ss.).-c.-al dejar el causante W. sin efecto la venta realizada a su sobrina, le indicó claramente al indicado N., su deseo de “ceder o donar la relacionada finca a su esposa”, con lo que expresó abiertamente, su verdadera intención (así consta a folios 2 y 17, en documento que firmó el señor W.L.W.);respecto esas manifestaciones, el Notariodeclaró, en la presente causa:“este es un documento que yo elaboré cuando el señor W. me hizo la petición a mí de que cambiara la forma en que había hecho el traspaso de bienes a nombre de su sobrina para con su señora y que lo pusiera todo a nombre de su esposa, dejando sin efecto el anterior traspaso”(ver folio 182 vuelto);en ese mismo sentido, en la causa número 1384-87-3, el día 5 de febrero de 1990, el N.A.F. R.R. expresó, lo que le manifestó el señor W., acerca de la forma en que deseaba disponer del inmueble en cuestión:“cuando llegó se presentó con su esposa y luego de una ardua conversación él me pidió que anulara la indicada venta porque él tenía que donarle esa venta a su esposa, en esa oportunidad me manifestó que la venta a su sobrina había sido ficticia…” (ver declaración a folio 6 y siguientes).De lo anterior se extrae, que el contrato de compraventa del inmueble, del señor W. a su esposa, no reflejó la verdadera intención del primero;simplemente, fue la forma en que, el N. en cuestión, plasmó el deseo real de su cliente.Del mismo testimonio del Notario Ramos Rojas en este proceso, se obtieneque, la voluntad del causante W., no fue solamente donar el inmueble a su esposa, sino, que ella pasara a ser la propietaria de éste, en su totalidad, en la misma forma que lo hubiera llegado a ser su sobrina I.D., dehaberse mantenido vigente la compraventa del 15 de marzo de 1984:“Posteriormente pocos días después llegó don W. con su esposa y pidió que se cambiara todo lo que contenía la anterior escritura y que se dejara todo sin efecto y que la esposa de don William ocupara la posición que la sobrina ocupaba respecto de los bienes (ver folio 182 y ss.).-d.-con posterioridad, el N.R.R., indicó, que el negocio que se consignó en la escritura, fue una compraventa.Con ello, no está afirmando cuál fue la voluntad del causante W., sino cómo se le dio forma jurídica, a la voluntad que claramente expresó el causante:“A una repregunta en el sentido de que el testigo indique que tipo de negocio jurídico se consignó en la escritura entre don W. y su esposa.Admitida contesta:Me parece que también fue una venta.-Es de señalar, que el mismo N. declarante, incurrió en una contradicción, al expresar, el 3 de diciembre de 1998, en esta causa, al ser repregundado acerca de lo que “realmente se dio en términos reales entre don W. y su esposa”:“En términos reales no se que fue lo que se dio.”(ver folio 182 y ss.).El deponente, al hacer esa manifestación, no da razón de su dicho, por lo que no se puede entender que, con ello, quisiera dejar sin efecto lo expresado en otro momento. Por otra parte el hecho de que el señor W., al efectuar el traspaso a su esposa, se reservara “los derechos de uso, usufructo y habitación de por vida” (ver el contrato, a folio 161), revela la intención de asegurarse el uso y disfrute, hasta el último día, de la casa que era su residencia;y, luego, la intención de asegurarle a doña E., el derecho de seguir habitando esa casa, como hasta entonces y por muchos años lo había hecho.-

VIII.-

También quiere hacer valer el recurrente, el hecho de que la señora A.W., en su condición personal, fue declarada rebelde. Sin embargo, en virtud de los principios de valoración, aplicados, no viene al caso considerarlo como un indicio más en relación con la gratuidad que se discute; la cual, con los elementos referidos, ha quedado suficientemente fundamentada.En ese mismo sentido, tampoco cobra mayor importancia, el que, al abrir la mortual, la demandada no mencionarael inmueble en cuestión.La presente causa, ha tenido por objeto, determinar la verdadera voluntad del causante W., al momento de firmar la escritura de compraventa a su esposa, E.G.S.En razón de la materia en la cual nos encontramos, no se ha hecho uso de los criterios civiles de valoración de la prueba.Por ello mismo, no venía al caso, como lo hicieron los jueces de instancia, sustentar el fallo, en la manifestación hecha por la actora, en el incidente de exclusión de bien ganancial, acerca de que lo pactado había sido una compraventa; pues, ello no hace referencia directa a la intención del causante, al firmar el contrato, ni al contexto en que ello se dio.-De todo lo analizado, se concluye que, el acto de traspaso entre las partes, fue una donación, encubierta bajo la forma contractual de una compraventa; lo que constituye una simulación relativa.Ellos tuvieron siempre la evidente intención de efectuar un traspaso, pero no oneroso, sino gratuito;mediante donación, y no por venta.No obstante la simulación expresada, en todo momento tuvieron la intención de celebrar un negocio jurídico, manteniendo el traspaso ineficaz como compraventa, pero efectivo como donación.Con base en lo anterior, se debe concluir, que el bien ingresó al patrimonio de la accionada, por título gratuito;en virtud de ello, y de conformidad con el artículo 41, del Código de Familia, la sucesión del causante no adquiere ningún derecho de participación sobre el mismo.En el mismo sentido expresado, ver el Voto de esta Sala, número 48, de las 9:20 horas, del 23 de enero del 2001.-

IX.-

En razón de lo expuesto, debe acogerseel recurso y declararse la gratuidad del traspaso, que el señor W.L.W., efectuó a favor de su esposa E.G.S.;de las fincas números 229443 y 229445 del Partido de San José, mediante escritura ante el N.A.F.R. R., de las 13:00 horas del 29 de marzo de 1984, cuyo inmueble resultante por reunión, se encuentra inscrito actualmente en el Registro Público, sistema de Folio Real, bajo la matrícula número 315058, de la Provincia de San José.Consecuentemente, al no constituir éste un bien común o ganancial de la sociedad conyugal, de la señora E.G. S. y el señor W.L.W., sino de la exclusiva propiedad de ésta;debe ordenarse su exclusión del inventario de la sucesión del señor Woods.Asimismo, procede declarar la ineficacia e inoponibilidad, de la resolución número 1302-V, dictada por el Tribunal Superior Primero Civil, a las 7:35 horas, del 27 de julio de 1988;confirmatoria de la del Juzgado Segundo Civil de San José, de las 15:00 horas, del 19 de febrero del mismo año;dictadas ambas, en el incidente de exclusión de bienes, que promovió la señora E.G.S., dentro del proceso sucesorio del señor Woods.Se debe resolver este asunto sin especialcondenatoria en costas.- POR TANTO:

Se acoge el recurso interpuesto; se anula la sentencia impugnada; y, en su lugar se declara la gratuidad del traspaso, que el señor W.L.W., efectuó a favor de su esposa E.G.S.;de las fincas números doscientos veintinueve cuatrocientos cuarenta y tres y doscientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco del Partido de San José, mediante escritura ante el N.A.F.R.R., de las trece horas del veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo inmueble resultante, se encuentra inscrito actualmente en el Registro Público, sistema de Folio Real, bajo la matrícula número 315058, de la Provincia de San José.Al no constituir éste un bien común o ganancial de la sociedad conyugal de la señora E.G.S. y el señor W.L.W., sino de la exclusiva propiedad de ésta;se ordena su exclusión del inventario de la sucesión del señor Woods.Asimismo, se declara la ineficacia e inoponibilidad, de la resolución número mil trescientos dos-V, dictada por el Tribunal Superior Primero Civil, a las siete horas treinta y cinco, del veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho;confirmatoria de la del Juzgado Segundo Civil de San José, de las quince horas, del diecinueve de febrero del mismo año;dictadas ambas, en el incidente de exclusión de bienes, que promovió la señora E.G.S., dentro del proceso sucesorio del señor Woods.Se resuelve el asunto, sin especial condenatoria en costas.-

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeÁlvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas SánchezÓscar Bejarano Coto

car.-

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