Sentencia nº 00150 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2002

PonenteMaría de los Angeles Soto Gamboa
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000269-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado 5 de marzo de 1996, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle los extremos de preaviso; cesantía; vacaciones y aguinaldo proporcionales; daños y perjuicios; salarios caídos que corren a partir de la fecha efectiva del despido hasta su efectivo pago; intereses legales y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representante legal de lademandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha 8 de mayo de 1996 y opuso las excepciones de falta de derecho, genérica de sine actione agit y prescripción.

  3. -

    El Juez, licenciado G.B.V., por sentencia de las 9:10 horas del 23 de febrero del 2000, dispuso:Razones expuestas, artículos 1, 50, 56, 70, 74 de la Constitución Política, 1, 15, 17, 28, 29, 30, 80, 153, 156, 490 y siguientes del Código de Trabajo, Convenio Laboral yReglamentos citados, la presente demanda de M.B.H., contra la JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE, se declara parcialmente con lugar.Se declaraque la actora fue despedidaen forma injustificada. Consecuentemente.Debe la demandada pagara favor de la actora lassiguientes sumas: POR PREAVISO: QUINIENTOSCINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOSCINCUENTA Y SIETE COLONES. POR AUXILIO DE CESANTÍA: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MILTRESCIENTOS VEINTICINCO COLONES. POR AGUINALDO PROPORCIONAL: CIENTOTREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE COLONES CON VEINTICINCO CENTIMOS. POR VACACIONES PROPORCIONALES: CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA COLONES. Y POR SALARIOS CAIDOS: TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES.Sobre las sumas concedidas, debe la demandadapagar a la actora intereses al tipo establecido para los depósitos a seis meses plazo en el Banco Nacional de Costa Rica desde la fecha del despido hasta su efectivo pago.Se rechaza el extremo de salarios caídos desde el treinta y uno de enero hasta su efectivo pago. La excepción de prescripción opuesta por la demandada se rechaza. La defensa de prescripción opuesta por la actora se acoge respecto de las siguientes faltas: emitir sentar responsabilidades en el caso de duplicación de los billetes de lotería,omitir controles sobre la donación entregada al Hogar Magdala, omitir controles en el caso L., y omitir controles sobre el traslado y custodia de las “raspitas” concursantes en el Programa La Rueda de la Fortuna. Respecto de la falta de no entregar el vehículo de uso discrecional, se rechaza. Las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. Se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado. Son las costas a cargo de la accionada fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria.”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Terceradel Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J.S.H., L.E.A. y E.A.R., por sentencia de las 7:35 horas del 8 de junio del 2001, resolvió:Se declara que en los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. En lo que es motivo del recurso se revoca la resolución apelada, la admisión de salarios caídos, los cualesse rechazan por admisión de la excepción de falta de derecho y se rechaza también el reconocimiento para el pago del auxilio de cesantía del tiemposervido con anterioridad en otras instituciones del Sector Público, por lo que se reduce a SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES este extremo.En lo demás confirma la resolución apelada.”. La licenciada E.A.R., salvó el voto y lo emitió así: “La presente demanda de MARGARITA BOLAÑOS HERRERA en contra de la JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE, se declara sin lugar en cuanto pretende el pago de preaviso de despido, auxilio de cesantía, así como el pago de daños y perjuicios y salarios caídos, acogiéndose la excepción de falta de derecho, comprendida dentro de la genérica de sine actione agit en lo que a esos extremos se refiere. Se omite pronunciamiento sobre el resto de las excepciones por innecesario, salvo en lo que se refiere a la falta de controles sobre las donaciones, respecto de la cual se acogela excepción de prescripción. Se resuelve sin especial condenatoria encostas.”.

  5. -

    Ambas partes formulan recurso, para ante esta S., en memoriales de datas 3 de setiembre y 30 de agosto ambos del 2001, los cuales se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términosde ley.

    Redacta laMagistrada S.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Ambas partes impugnan la sentencia Nº 620 de las 7:35 horas del 8 de junio del 2001, dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José.Los agravios de la actora se refieren al poder especial judicial otorgado al abogado de la institución demandada, la denegatoria de los salarios caídos a título de daños y perjuicios, las faltas imputadas, el salario en especie, el reconocimiento de la antigüedad para efectos del cálculo de la cesantía y las costas.Por su parte, el recurso de la parte accionada tiene que ver con el cómputo de la prescripción y la condena a pagar las vacaciones, el aguinaldo, el preaviso, el auxilio de cesantía y las costas.

    II.-

ANTECEDENTES

D.M.B.H. le prestó sus servicios a la entidad demandada del 8 de junio de 1983 al 1 de febrero de 1996 (folio 152 del legajo de prueba Nº 4).La Junta Directiva de dicha institución, en la sesión extraordinaria que efectuó el 26 de julio de 1995, acordó iniciar un procedimiento disciplinario en contra de la señora B.H. -quien, para ese entonces, ocupaba el cargo de Gerente (conocido antes como Director Ejecutivo)-, con fundamento en las 18 faltas detalladas en el informe rendido por el profesional en Derecho contratado para analizar el asunto.Se instituyó como Órgano Director del Procedimiento a la Presidenta Ejecutiva de la institución (folio 36 del legajo de prueba Nº 7).El traslado de cargos se realizó el día siguiente (folio 48 ídem), siendo rechazados por la funcionaria el 8 de agosto de ese mismo año (folio 1 del expediente Nº 6).El 18 de agosto se agregó a esa lista un nuevo cargo, que también fue debidamente comunicado a la servidora (folio 616 del legajo Nº 3).La comparecencia de recepción de pruebas se celebró el 6 de diciembre de 1995 (folio 698 ídem). El 14 de diciembre, el Órgano Director le remitió el expediente a la Junta Directiva, para que ésta procediera a dictar el acto final (folio 705 del mismo legajo).En la sesión extraordinaria Nº 6-96 del 29 de enero de 1996, la Junta Directiva decidió despedir sin responsabilidad patronal a la actora, debido a sus reiterados incumplimientos, tanto de los acuerdos tomados por la Junta Directiva como de las recomendaciones emitidas por la Auditoría Interna.Gran parte de las faltas imputadas originalmente fueron declaradas prescritas, decretándose el despido, en definitiva, con base en las que a continuación se enumeran: “I) SEGÚN INFORME DE AUDITORÍA INTERNA DE LA JUNTA AUJPS 111-93 DE FECHA 1/11/93 REMITIDO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA Y RELACIONADO CON EL ESTUDIO SOBRE DUPLICIDAD DE ENTEROS CAMBIADOS POR LA J.P.S., SE RECOMENDÓ A LA LICDA. M.B. H., ENTONCES DIRECTORA EJECUTIVA, SENTAR LAS RESPONSABILIDADES DEL CASO EN LA JEFATURA DE IMPRENTA Y LITOGRAFÍA SIN PERJUICIO DE CONSIDERAR CUALQUIER GESTIÓN ANTE EL I.N.S. PARA RECUPERAR LA SUMA PAGADA DE MÁS; J)EN RELACIÓN CON EL INFORME AUJPS-125-93 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1993, Y CON LA RECOMENDACIÓN DEL DESPACHO LARA EDUARTE RESPECTO A QUE NO SE CUMPLÍAN LOS OBJETIVOS DE LAS DONACIONES SE ACORDÓ DIRIGIRSE A LA LICDA. BOLAÑOS PARA QUE POR SU MEDIO GIRE LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS PARA QUE EL DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL SEA QUIEN EVALÚE Y DÉ SEGUIMIENTO TÉCNICO SOCIAL AL INFORME EMITIDO POR LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL, A RAÍZ DEL ESTUDIO REALIZADO A LA ASOCIACIÓN HIJOS DE NUESTRA SEÑORA DE DESAMPARADOS.A PESAR DE ESTA ADVERTENCIA LA LICDA. BOLAÑOS CONTINUÓ SIN DARLE SEGUIMIENTO A LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DIRECTIVA SOBRE DONACIONES NI EFECTUAR LOS CONTROLES NECESARIOS, COMO PUEDE VERSE CON LA DONACIÓN POR DIEZ MILLONES DE COLONES GIRADA A DICHA ASOCIACIÓN SEGÚN INFORME Nº 89-94; O)EN RELACIÓN CON EL INFORME DE AUDITORÍA 63-94 SOBRE EL DOBLE PAGO DE PREMIOS, DIFERENTES AL DEL INFORME DE AUDITORÍA 111-93 Y AL QUE SE REFIERE EL HECHO PROBADO I), NUEVAMENTE SE HICIERON VARIAS RECOMENDACIONES A LA LICDA. BOLAÑOS QUE NO FUERON ACATADAS.EN ESE INFORME 63-94 SE LE HICIERON DOS RECOMENDACIONES A LA LICDA. BOLAÑOS, LA SEGUNDA ASÍ: INICIAR LAS GESTIONES CORRESPONDIENTES ANTE EL I.N.S. PARA RECUPERAR LA SUMA PAGADA DE MÁS EN ESE SORTEO, LO QUE NO CUMPLIÓ LA FUNCIONARIA; P)ANTERIORMENTE Y SEGÚN CONSTA DEL ACUERDO DE LA SESIÓN ORDINARIA DE JUNTA DIRECTIVA 31-95 DEL 13 DE JUNIO DE 1995, LA LICDA. BOLAÑOS FUE AMONESTADA EN FORMA ESCRITA POR LA DELEGACIÓN DE RESPONSABILIDAD QUE HIZO EN EL CASO LASA; Q)EN NOTA DE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA PRES-903 DEL 10 DE JULIO DE 1995 SE LE SOLICITÓ A LA LICDA. BOLAÑOS A NOMBRE DE LA JPS PROCEDA A ENTREGAR EL VEHÍCULO QUE POSEE EN CUSTODIA A FIN DE QUE PUEDA USARSE EN FUNCIÓN DE LA MISMA; R) LA JUNTA DIRECTIVA NOMBRÓ COMO GERENTE INTERINO AL LIC. J.V. ROJAS A PARTIR DEL 7 DE JULIO DE 1995 MIENTRAS DISFRUTABA DE VACACIONES LA SRA. BOLAÑOS, SOLICITUD QUE NO ACATÓ; S)SEGÚN EL ACUERDO XI DE LA SESIÓNORDINARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA Nº 34-95 DEL 6 DE JULIO EN CURSO SE DEFINIÓ QUE LOS VEHÍCULOS DE USO DISCRECIONAL SE OTORGAN NO A LOS FUNCIONARIOS, SINO A LAS FUNCIONES, NO A LAS PERSONAS, SINO A LOS PUESTOS O CARGOS Y POR TAL MOTIVO LOS VEHÍCULOS DEBEN PERMANECER AL SERVICIO DE LA INSTITUCIÓN, EN CASO DE QUE LOS FUNCIONARIOS QUE CUENTEN CON ESE BENEFICIO SE ENCUENTREN INCAPACITADOS O EN PERÍODO DE VACACIONES; T)EN NOTA SIN FECHA RECIBIDA POR LA PRESIDENCIA EL 12 DE JULIO EN CURSO LA LICDA. B. COMUNICÓ QUE “HE DECIDIDO QUE EL VEHÍCULO DE M. QUEDARA BAJO MI CUSTODIA COMO A DERECHO CORRESPONDE”; U) EN EL INFORME AUJPS-28-94 DEL 2 DE MAYO DE 1994 LA UNIDAD DE AUDITORÍA LE SOLICITÓ A LA JUNTA DIRECTIVA LO SIGUIENTE: SOLICITARLE A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SE REALICE UN ESTUDIO DETALLADO DE LOS CONTROLES Y PROCEDIMIENTOS RESPECTO A LOS TIQUETES Y SOBRES QUE PARTICIPAN EN EL PROGRAMA LA RUEDA DE LA FORTUNA, REFERENTE A LA RECEPCIÓN Y RECOLECCIÓN DE LOS TIQUETES EN LAS URNAS, SU CUSTODIA Y TRASLADO A LA SALA ESTUDIO, RETORNO DE LOS TIQUETES A LA INSTITUCIÓN, CUSTODIA ANTES DE SU DESTRUCCIÓN E INCINERACIÓN.ASIMISMO, SE EVALÚE EL MÉTODO DE DESTRUCCIÓN DE LOS CITADOS SOBRES, DADO QUE EL SISTEMA ACTUAL ES SUMAMENTE PELIGROSO Y NO GARANTIZA LA TOTAL DESTRUCCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS MISMOS; V) CABE INDICAR QUE LA RECOMENDACIÓN ANTES DESCRITA FUE ACOGIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA SEGÚN CONSTA EN EL ACTA 13-94 CELEBRADA EL 16 DE MAYO DE 1994; W)EN EL INFORME AUJPS-21 DE 28 DE ABRIL DE 1995 SE RELATA QUE AL SER LAS 18:40 DEL SÁBADO 8 DE ABRIL, 1995, EN LA SALA ESTUDIO DE CANAL 2, UBICADO EN EL CANTÓN DE TIBÁS, LUGAR DONDE SE REALIZA EL PROGRAMA LA RUEDA DE LA FORTUNA PARA ESE DÍA, LOS SEÑORES R.Á., ALCALDE DE TIBÁS, D.C.C., AUDITORA INTERNA, S.B.Z., REPRESENTANTE DE LA GERENCIA, G. C.E., SUBJEFE DEL DEPARTAMENTO DE TESORERÍA Y R.F. C., JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LOTERÍAS, EN LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SE DETERMINÓ, POR PARTE DE LA AUDITORÍA Y LA REPRESENTANTE DE LA GERENCIA, QUE EN LAS URNAS O CAJAS DE FIBRA DE VIDRIO QUE CONTIENE LOS SOBRES DE TIQUETES DE LOTERÍA INSTANTÁNEA, SE LOCALIZÓ UNA CANTIDAD CONSIDERABLE DE SOBRES QUE MOSTRABAN ROTURAS Y CUYO CONTENIDO DE RASPITAS NO SE ENCONTRABAN. LAS CARACTERÍSTICAS QUE MOSTRABAN LOS SOBRES VIOLENTADOS, SE OBSERVÓ QUE EN SU PARTE EXTERNA FRONTAL INDICABA LOS DATOS PERSONAL Y OTRAS CARACTERÍSTICAS.ADEMÁS, DENTRO DEL APARTADO DE LAS RECOMENDACIONES DE ESE INFORME, SE SOLICITA ESTABLECER LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE PARTE DEL DEPARTAMENTO DE LOTERÍAS RESPECTO A LO ACONTECIDO EL SÁBADO 8 DE ABRIL DE 1995; X) EN NOTA PRES-496 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 1995, LA DRA. KYRA DE CASTILLO LE INDICÓ LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN SEGUIRSE PARA EL CONTROL GLOBAL DE LOS TIQUETES DE LOTERÍA INSTANTÁNEA QUE PARTICIPAN EN LA RUEDA DE LA FORTUNA AL LIC. R.F.C., JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LOTERÍAS” (folio 89).El 8 de febrero de 1996, se rechazaron los recursos que contra dicho acto interpuso la accionante, quedando así agotada la vía administrativa (folio 17).Los motivos que le sirven de sustento a la demanda son: violación del debido proceso, falta de acreditación de las faltas imputadas y prescripción de la facultad sancionatoria.Se pretende el pago de los siguientes extremos, derivados del despido injustificado: preaviso, auxilio de cesantía (20 meses, según lo dispone la Convención Colectiva que rige en la institución, en virtud del reconocimiento de la antigüedad acumulada al servicio de otras entidades públicas), vacaciones y aguinaldo proporcionales, daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, salarios caídos desde el despido y hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas (esto de acuerdo con los pronunciamientos que la Sala Constitucional ha dictado sobre el tema de la movilidad laboral) e intereses legales; debiendo tomarse en cuenta, para el cálculo de los derechos laborales, el salario en especie que percibía la accionante, consistente en el disfrute de un vehículo de uso discrecional.La demanda se contestó en términos negativos, oponiéndose las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica de “sine actione agit”, por cuanto, según se afirma, el despido de doña M. fue precedido de un debido proceso, mediante el cual se comprobaron las irregularidades que se le achacaron.También se alega que la sanción se aplicó en tiempo, ya que el curso de la prescripción se vio interrumpido en virtud de la incapacidad de la trabajadora y el cierre de la institución con motivo de las festividades de fin de año.Explica el apoderado de la demandada que el reconocimiento de la antigüedad acumulada al servicio de otras entidades públicas lo fue solo para efectos de vacaciones y de anualidades.Por otro lado, niega que el vehículo de uso discrecional asignado a la funcionaria haya constituido salario en especie, por no haberse convenido así.Por último, manifiesta que las vacaciones y el aguinaldo ya fueron debidamente cancelados. En primera instancia, la demanda fue declarada parcialmente con lugar.El A-quo estimó que a la accionante no se le siguió un debido proceso de despido, por lo cual éste fue calificado como improcedente e ilegal.Respecto de la prescripción de la potestad disciplinaria, consideró aplicable el plazo de 2 años establecido en el ordinal 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, salvado el caso de las faltas acontecidas con anterioridad a su entrada en vigencia -es decir, todas menos la referente a la negativa a devolver el vehículo en el período de vacaciones-, a las cuales aplicó el plazo de 1 mes que establece el artículo 603 del Código de Trabajo.En este orden de ideas, como la Junta Directiva tuvo conocimiento de las faltas desde el 14 de diciembre de 1995 (fecha en que el Órgano Director le remitió el expediente) y no decretó el despido sino hasta el 29 de enero de 1996, se declararon prescritas todas las faltas, menos la referente a la negativa a entregar el vehículo; la cual, analizada por el fondo, no fue tenida como falta grave.Por consiguiente, se declaró injustificado el despido, condenándose a la parte demandada a cancelarle a la actora 1 mes de salario por el preaviso, 20 meses por el auxilio de cesantía (suma a la cual se dedujo el monto liquidado por la Asociación Solidarista al finalizar la relación laboral, por concepto del aporte patronal), 6 meses por los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo; además, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales (dejándose a salvo la posibilidad de que en la etapa de ejecución del fallo se acreditase su cancelación); y, finalmente, los intereses legales sobre las sumas adeudadas, desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago.No se admitió el extremo petitorio referente al salario en especie, por no haberse acreditado la existencia de una norma que le sirviese de fundamento.Tampoco se otorgaron los salarios caídos reclamados, por no serle aplicable al caso concreto la jurisprudencia constitucionalsobrelamovilidadlaboral. Laexcepción de prescripción -opuesta por la parte demandada- se rechazó, mientras que las de falta de derecho y“sine actione agit” se desestimaron respecto de lo que fue otorgado y se acogieron en cuanto a lo denegado.Por último, el pago de ambas costas le fue impuesto a la parte demandada, fijándose las personales en el 20% de la condenatoria.El Tribunal, por mayoría, revocó la condenatoria en daños y perjuicios, al estimar que el empleador no inventó las faltas imputadas, sino que el despido se declaró injustificado por haberse acogido la excepción de prescripción y porque las faltas respecto de las cuales ésta no llegó a operar no fueron catalogadas como graves por los tribunales de justicia.Además, modificó el monto a pagar por concepto del auxilio de cesantía, disminuyéndolo a 13 meses de salario, por cuanto el reconocimiento de la antigüedad se hizo solo para efectos de las vacaciones y las anualidades, echándose de menos alguna norma que le sirviese de fundamento a la pretensión.En lo demás, confirmó el fallo apelado.Elórgano de alzada también calificó como injustificado el despido, pero con base en un razonamiento un tanto distinto al del A-quo, así:tuvo por cumplidas las garantías del debido proceso;consideró que el “caso LASA” no servía de fundamento al despido,aplicando el principio “non bis in idem”;declaró prescritas las faltas acaecidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (que serían todas menos las referentes a la negativa a devolver el carro y los problemas que se presentaron en el programa de La Rueda de la Fortuna el día 8 de abril de 1995),por cuanto la incapacidad del trabajador no opera como causa interruptora de la prescripción; y no consideró que las dos faltas no prescritas fuesen lo suficientemente graves como para justificar el despido.

III.-

RECURSO DE LA ACTORA:

  1. EL PODER ESPECIAL JUDICIAL DEL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Alega la recurrente que el Tribunalrevocó el fallo de primera instancia al conocer de un recurso de apelación interpuesto por una persona que carecía de poder para actuar a nombre de la J.P.S., violentándose de ese modo el principio de “no reforma en perjuicio”.Ello, por cuanto el poder especial judicial le fue otorgado al Licenciado R.V.H. por el Presidente de la institución demandada, cuyas facultades se encuentran reguladas en su Reglamento Orgánico, dentro de las cuales no figuran la de sustituir su poder ni la de otorgar poderes a terceros.Por consiguiente, solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación suscrito por el Lic. V. Hidalgo.En un memorial posterior, presentado ante esta Sala el 12 de setiembre del 2001 (folio 464), pide que igualmente se declare inadmisible el recurso de tercera instancia rogada planteado por el mismo profesional en Derecho.El reclamo, por ser de naturaleza estrictamente formal, no puede ser conocido por la Sala, ya que su competencia, en materia laboral, se ve limitada a las cuestiones de fondo, correspondiéndole al Tribunal la revisión de los procedimientos, por lo que con lo resuelto sobre el particular por el órgano de alzada el punto ya precluyó (artículos 502 y 559 del Código de Trabajo).En todo caso, cabe señalar que el Decreto Ejecutivo Nº 23412-MTSS,que sirve de fundamento al agravio, regula las facultades del Presidente de la J.P.S. en su artículo 8, contemplándose en el inciso i) del mismo “las que encomiende expresamente la Junta Directiva y las que en general le correspondan en razón de su cargo o por mandato de la ley o los reglamentos”; dentro de las cuales se incluye, indudablemente, la de otorgar poderes especiales judiciales (folio 82).En otro orden de ideas, como la gestión de la accionante tendiente a que se declare inadmisible el recurso de la parte demandada se planteó fuera del plazo para recurrir, se impone su rechazo, dado que el Código de Trabajo no contempla la posibilidad de ampliar el recurso (artículo 556).

    B) LOS SALARIOS CAÍDOS A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Dos son los argumentos que expone la accionante para que se le indemnice con los daños y perjuicios contemplados en el artículo 82 del Código de Trabajo.El primero se refiere al silencio positivo, indicándose que según el ordinal 330 de la Ley General de la Administración Pública, si la Administración no dicta el acto final dentro del plazo que tiene para hacerlo, opera el silencio positivo, que implica, tácitamente, una resolución favorable al administrado.Continúa explicándose que, según el inciso 1) del numeral 319 de esa misma ley, el plazo de 15 días naturales con que contaba el Órgano Director del Procedimiento para dictar la resolución final, se cumplió el 21 de diciembre de 1995, ya que la comparecencia tuvo lugar el día 6 de ese mes (debiendo computarse los días inhábiles, como lo dispone el artículo 256 ídem).A partir del 21 de diciembre de 1995, empezó a correr el plazo de 1 mes establecido por los numerales 331 de la ley de cita y 32 del Manual de Procedimientos de la Oficina de Personal de la Junta de Protección Social de San José, que venció el 21 de enero de 1996 (sin que operase una reapertura de términos por el hecho de que la Junta Directiva sustituyese al Órgano Director en el dictado del acto final), por lo que, cuando se acordó el acto de despido, el 29 de enero de 1996, ya había operado el silencio positivo, lo que no podía ser revocado por una resolución posterior (artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública).Lo anterior sirve de base para aseverar que el despido fue injustificado, ilegal e inconstitucional, debiendo resarcirse entonces los daños y perjuicios; los cuales, según la accionante, no deben limitarse a 6 meses de salario, sino que deben computarse desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas, en vista de la lesión que sufrió su derecho constitucional al trabajo, amén del daño a la salud que le ocasionó la persecución laboral de que fue objeto, resultando perjudicada también la tranquilidad familiar.Otra razón que se esgrime para que opere la ruptura del tope de los 6 meses es la jurisprudencia constitucional sobre la movilidad laboral, que establece una indemnización para el funcionario que se acoja a ella consistente en los salarios caídos desde la fecha en que debieron ser canceladas las prestaciones y hasta su efectivo pago, que la actora considera aplicable a su caso en vista de que se vio despojada de su trabajo, lo que asimila a una movilidad laboral forzada.También, en apoyo de esta tesis, cita otra jurisprudencia constitucional que admite la ruptura del tope en los casos en que el patrono haya propiciado la prolongación innecesaria de un proceso ordinario laboral en perjuicio de los intereses del trabajador.El segundo argumento se basa en la prescripción, y consiste en afirmar que tan injustificado resulta un despido por una causa inexistente como cuando la causa se declara prescrita, pues esto último también implica la inexistencia de causa justa para despedir, por lo que resulta procedente el pago del preaviso y del auxilio de cesantía, extremos que inexorablemente conllevan el pago de los daños y perjuicios.Como se analizará al resolverse el recurso de la parte demandada, el despido de la actora resultó plenamente justificado, habiéndose acreditado la existencia de causa suficiente para el mismo, razón por la cual la accionante carece de derecho para cobrar los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo, según se explica en la siguiente resolución:

    En reiteradas ocasiones, esta S. ha señalado que el pago de los daños y perjuicios procede cuando se cumplen los supuestos previstos en dicho artículo 82 ídem. Ese numeral, en lo que interesa, establece que El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad./Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono/Esta indemnización que, jurisprudencialmente, se ha establecido en la suma correspondiente a seis meses de salario, debiéndose ajustar el monto, a la duración real del proceso, cuando éste durase menos de ese período semestral, únicamente, se dispone en aquellos casos, en los cuales, el empleador, para despedir al trabajador, haya aducido una justa causal de despido, de las previstas en el artículo 81, del Código de Trabajo y que, posteriormente, al surgir contención, no la logre acreditar.Se trata, entonces, de una indemnización, concedida en favor del trabajador, cuando el patrono lo haya despedido, inventándole la comisión, por su parte, de una causal grave, suficiente para poder despedirlo, con el fin único de intentar sustraerse del pago de los extremos laborales, legalmente establecidos (…).La indemnización, prevista en ese numeral, sólo se otorga entonces si, surgida la contención, el patrono no logra acreditar los hechos que sustentaron el despido. Se trata de una indemnización concedida a favor del trabajador, se repite, cuando el patrono lo haya sancionado atribuyéndole la comisión de una determinada causal, para poder despedirlo legítimamente, con la intención deliberada de intentar sustraerse del pago de los extremos laborales, legalmente establecidos, respecto de un despido con responsabilidad patronal. En el presente caso, no procede esta indemnización, al no ajustarse la situación fáctica a los presupuestos contemplados en la norma, en virtud de que, el patrono, no le imputó al trabajador un hecho falso y, por eso, corresponde confirmar el fallo impugnado

    (Voto Nº 783 de las 9:40 horas del 23 de agosto del 2000)(sobre este mismo tema, pueden consultarse también, las sentencias de esta S., N°s. 32, de las 9:00 horas, del 30 de enero; 106, de las 14:00 horas, del 22 de abril; 135, de las 9:00 horas, del 29 de mayo; 144, de las 10:40 horas, del 19 de junio; 148, de las 10:00 horas del 24 de junio, todas de 1998; 62, de las 9:30 horas, del 12 de marzo, 323, de las 10:00 horas, del 20 de octubre, ambas de 1999, así como la N° 290, de las 10:10 horas, del 17 de marzo del 2000).

    El argumento referente a la prescripción no tiene acogida, pues ésta no operó respecto de la totalidad de las faltas imputadas, según se analizará infra.En todo caso, ya se ha señalado que tampoco procede el pago de los daños y perjuicios cuando el despido se declara injustificado por haber operado la prescripción:

    “Esa norma (se refiere al artículo 82 del Código de Trabajo) parte del supuesto de que, el patrono, ha despedido al trabajador atribuyéndole una determinada causal y, posteriormente, no la comprueba.Si la demanda prospera por prescripción del derecho a sancionar y no por la inexistencia de la falta atribuida, entonces evidentemente no se está en el supuesto indicado” (Voto Nº 949 de las8:20 horas del 24 de noviembre del 2000).

    Por su parte, no resulta aplicable aquí la figura del silencio positivo, pues dicho instituto jurídico opera en los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública, que se refiere al caso de las solicitudes de autorizaciones -previas- o aprobaciones -posteriores-, las que, si no son resueltas en el plazo establecido, se tienen por concedidas. Para las gestiones que no se ubiquen dentro de esos específicos supuestos, como sucede en el caso que nos ocupa, opera más bien el silencio negativo, debiendo entenderse denegada la gestión si no es resuelta dentro del plazo legal.En todo caso, cabe señalar que aunque se considerase aplicable la figura del silencio positivo con base en lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Interno de la institución(normativa que no se aplicó en el caso concreto, por las particularidades que revestía el despido de la actora, por lo que éste se tramitó según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, la cual establece el silencio positivo en los supuestos taxativos antes dichos), siempre habría que denegar los daños y perjuicios, aplicando análogicamente la jurisprudencia transcrita líneas atrás sobre la prescripción, ya que en ambos casos se trata de una solución favorable por el mero transcurso del tiempo, sin que se configure el supuesto de hecho contemplado por el artículo 82 del Código de Trabajo (sea la invención malintencionada de la falta por parte del empleador con el objeto de sustraerse de su responsabilidad patronal).Por lo dicho, resulta innecesario referirse a la ruptura del tope fijado jurisprudencialmente.

  2. LAS FALTAS IMPUTADAS: En este otro acápite del recurso, la accionante niega haber cometido las anomalías que se le atribuyen,punto que será analizado al resolverse el recurso de la entidad demandada, quien también presentó un agravio relacionado con ese tema concreto.

  3. EL SALARIO EN ESPECIE:La impugnante se muestra disconforme con lo resuelto por los juzgadores de instancia acerca del salario en especie, configurado, en su criterio, por el uso de un vehículo discrecional, cuyo valor representa un 37% del salario percibido en metálico, lo que significa que el cálculo de los derechos laborales debe hacerse con base en un salario promedio de ¢760.702 mensuales.Sostiene que la norma que le sirve de fundamento a su pretensión es la costumbre institucional.La Junta de Protección Social es un ente descentralizado del Sector Público, sometido entonces como tal al bloque de legalidad, por lo que le resultan aplicables los siguientes claros y definidos lineamientos jurisprudenciales:

    “Jurisprudencialmente, se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie; empero, existe una clara línea jurisprudencial, en el sentido de que, cuando se trata de entes de Derecho Público, los mismos deben regirse por el Principio de Legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 11 de la Constitución Política); de forma tal que, únicamente se considerarán salario en especie, aquéllos que así estén previstos y regulados en el ordenamiento jurídico positivo (…).Se echa de menos la disposición legal que reconozca el salario en especie en la Empresa de Servicios Públicos de H., y por el contrario, tal como lo expresa la representación del Estado en su recurso, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres 7331 del 13 de abril de 1993, en su artículo 225, junto con el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, deniegan expresamente el carácter de salario en especie al uso discrecional de vehículos en la Administración Pública. El otorgamiento del vehículo al señor G.V. se dio, amparado en la legislación citada, con el objeto de procurar una mayor eficiencia en el desempeño del cargo, lo cual redunda obviamente, en una mejor canalización de los objetivos y fines de la Empresa y no en mejora de la situación salarial de los servidores, o sea, con un carácter remunerativo, el cual nunca se estableció ni siquiera en el acto administrativo que le otorgó el beneficio" (Voto Nº 84 de las 10:40 horas del 16 de abril de 1999)

    En igual sentido:

    “De ahí que, en aplicación del principio de legalidad, se ha entendido que cualquier beneficio percibido por el servidor, sólo puede estimarse como salario en especie, si una norma le reconoce tal carácter. Sobre el particular, en el Voto Número 166, de las 10:15 horas, del 24 de mayo de 1995, esta otra S., expresó: "De lo expuesto se deduce que el actor asumió las funciones de A. General de Entidades Financieras y en tal carácter estaba autorizado por la normativa transcrita a hacer uso de vehículos propiedad del demandado en forma discrecional. Pero, para efectos de este análisis se debe tomar en cuenta que, una cosa es que el actor pudiera usar los vehículos de esa forma y, otra, que el indicado uso, se deba considerar legalmente como salario en especie. Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público yque,enestecamporigenprincipiosdistintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido (...). Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada). Así las cosas, en cuanto a ese aspecto, lleva razón el recurrente en sus alegatos ..."

    .Ese claro fundamento, expresado en el Voto parcialmente citado, ha sido reiterado en no pocos pronunciamientos, pudiéndose consultar, a su respecto y entre otros, los Votos Números: 8, de las 14:20 horas, del 10 de enero, de 1996; 155, de las 15:20 horas, del 22 de mayo, de 1996; 267, de las 9:40 horas, del 31 de octubre, de 1997 y; 33, de las 15:20 horas, del 4 de febrero, de 1998. Con independencia de la discusión sobre la posible aplicación, al caso, del Manual sobre Normas Técnicas de Control Interno Relativas al Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos, emitido por la Contraloría General de la República -que en el punto 311.04 expresamente le niega carácter salarial, al disfrute de vehículos de uso discrecional-, aquí no se demostró la existencia de una norma jurídica que le atribuyera ese carácter al uso del vehículo hecho por el demandante; requisito indispensable, a la luz del principio de legalidad, para poder acceder a su pretensión (Voto Nº 118de las 10 horas del 14 de mayo de 1999).

    De las resoluciones citadas se desprende que lo que se requiere en estos casos es la existencia de una norma escrita que reconozca el carácter de salario en especie al uso del vehículo, lo que no fue comprobado en el caso concreto.

  4. RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD PARA EFECTOS DE LA CESANTÍA: Expone la señora B.H. que la institución demandada le reconoció, para todos los efectos, la antigüedad acumulada al servicio de otras entidades públicas, desde el 1 de julio de 1975, razón por la cual le corresponden 20 meses de salario por concepto del auxilio de cesantía.Fundamenta su pretensión en el Código de Trabajo, manifestando que ha laborado durante todo ese tiempo para el mismo empleador.Carece de interés resolver este agravio, pues, por los motivos que se expondrán más adelante, el despido de la señora B.H. resultó plenamente justificado, razón por la cual no le corresponde el pago del auxilio de cesantía.

    IV.-

    RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. PRESCRIPCIÓN: Considera el apoderado de la demandada que el Ad-quem declaró prescritas erróneamente algunas faltas, sin tomar en cuenta que el plazo con que contaba el empleador para aplicar la sanción se vio ampliado en virtud de la incapacidad de la actora, situación que impedía el despido (artículo 80 del Código de Trabajo).Explica que el expediente fue recibido por la Junta Directiva el 14 de diciembre de 1995, incapacitándose la accionante del 20 de diciembre de 1995 al 18 de enero de 1996, por lo que el término de la prescripción vencía el 18 de febrero de 1996, dictándose -en tiempo- el acto de despido el 29 de enero de 1996.A lo anterior, agrega que la institución demandada estuvo cerrada del 28 de diciembre de 1995 al 4 de enero de 1996, con motivo de las festividades de fin de año.Los juzgadores de instancia resolvieron -sin que fuese objetado por ninguna de las partes- que a las faltas acaecidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (4 de noviembre de 1994), les era aplicable la prescripción de 1 mes contenida en el artículo 603 del Código de Trabajo, mientras que a las que se cometieron con posterioridad a esa fecha les era aplicable el término de 2 años fijado en el numeral 71 de esa ley.De este modo, declararon prescritas las faltas acontecidas antes de la data indicada -que, según se determinó, fueron las siguientes: doble pago de premios, irregularidades en las donaciones (caso de Hogares Magdala) y falta de controles de los tiquetes de la lotería instantánea, según Informe de Auditoría Nº 28-94-, debido a que del 14 de diciembre de 1995 (fecha en que el Órgano Director le remitió a la Junta Directiva el expediente disciplinario) al 29 de enero de 1996 (día en que se dictó el acto de despido), transcurrió más de 1 mes.Dos son los hechos que, según el impugnante, deben tenerse como interruptores de la prescripción.En primer lugar, la incapacidad de la actora, situación que impedía el despido. En efecto, quedó acreditado que la señora B.H. se incapacitó del 20 de diciembre de 1995 al 26 de enero de 1996 (folios 136 y 138 del legajo de prueba Nº 4).Sin embargo, ya se ha señalado la procedencia del despido por justa causa, inclusive durante el período de una incapacidad:

    “La enfermedad constituye una de las causas de suspensión de los contratos de trabajo que se da con mayor frecuencia. Esto es así, debido a que la persona está expuesta a sufrir quebrantos en su salud; lo cual, a veces, implica imposibilidad para prestar los servicios habituales, al menos durante cierto tiempo. En Costa Rica, la enfermedad que incapacite al trabajador para laborar, suspende el contrato de trabajo -tal y como lo señalan los numerales 79 y 80 del Código de Trabajo-, en cuanto esa incapacidad lo afecte para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses, sin embargo, no existe ningún impedimento legal para que el trabajador pueda ser despedido por justa causa, durante esa suspensión. En este sentido, esta S., mediante Voto número 198, de las 15:10 horas, del 13 de diciembre, de 1989, indicó:"... El punto realmente de fondo en este caso, es, si la prohibicióndel artículo 80 del Código de la materia que sólo permite al patrono despedir al servidor incapacitado una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo 79 del mismo cuerpo de Ley, cubriendo al trabajador el importe del preaviso y del auxilio de cesantía, se incumplió, por cuanto se establece ahí una obligación negativa para el patrono en cuanto al despido del empleado en los primeros tres meses de incapacidad.Ahora bien, ¿cuáles son los alcances de este mandato? Esta Sala considera que se trata para el caso de la incapacidad menor de tres meses del trabajador de impedir su despido incausado pero, permitiendo la destitución justificada del servidor.Este punto fue objeto de un análisis exhaustivo por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, cuya sentencia fue avalada y ratificada por la Sala de Casación en la resolución número 19 de las 15:00 horas del 28 de enero de 1972, y en la que se llega enfáticamente a concluir que: "...examinando las diversas disposiciones de nuestro Código de Trabajo relativas a la suspensión de la relación laboral no se encuentra ninguna regla que prohíba al patrono realizar el despido con justa causa durante el período de la suspensión y conforme a los principios generales de Derecho, en ausencia de una prohibición expresa de la Ley, no pueden los Tribunales establecerla por vía de interpretación...". En consecuencia, existe la posibilidad legal de despedir con justa causa a un trabajador durante el período de incapacidad de tres meses que fija el numeral 79 ibídem”. (Voto N° 49 de las 11:20 horas del 13 de febrero de 1998) (criterio reiterado en el Voto Nº 359 de las 16 horas del 29 de junio del 2001).

    Por ello, no puede válidamente afirmarse que la incapacidad del trabajador sea una causa interruptora de la prescripción de la potestad disciplinaria.En cuanto al cierre de la institución durante el fin de año -que, a lo sumo, implicaría una suspensión y no una interrupción de la prescripción-, cabe señalar que tampoco tiene la virtud de justificar el atraso que sufrió el procedimiento, ya que la suspensión de labores fue de tan solo una semana, siendo mucho mayor la demora que sufrió el asunto.

  6. JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO:El recurrente niega que la actora tenga derecho a cobrar el preaviso, el auxilio de cesantía y los daños y perjuicios, debido a que incurrió en todas las faltas que se le atribuyeron, las cuales fueron debidamente demostradas.De las faltas en que se fundamentó el acto de despido, debe sustraerse la referente al “caso LASA”, debido a que por ella la actora ya había sido amonestada por escrito el 16 de junio de 1995 (folio 102 del expediente Nº 3), siendo procedente la aplicación del principio “non bis in idem”, que impide sancionar dos veces un mismo hecho.De las restantes faltas, únicamente cabe analizar aquéllas respecto de las cuales no operó la prescripción, sea: la negativa a entregar el vehículo durante el período de vacaciones y el problema suscitado en el programa La Rueda de la Fortuna el día 8 de abril de 1995.El Ad-quem no consideró que estas dos faltas fuesen lo suficientemente graves como para justificar el despido, apreciación que no es compartida por la Sala, por los motivos que se dirán.En cuanto a los problemas que se presentaron con los controles de los tiquetes participantes en La Rueda de la Fortuna, se tiene que la Auditoría Interna de la J.P.S. emitió, el 2 de mayo de 1994, el Informe Nº 28-94, recomendándole a la Junta Directiva, como punto N°2, que le solicitara a la Dirección Ejecutiva “realizar un estudio detallado de los controles y procedimientos respecto a los tiquetes y sobres que participan en el programa La Rueda de la Fortuna, referente a la recepción y recolección de los tiquetes en las urnas, su custodia y traslado a la sala, retorno de los tiquetes a la institución, custodia antes de su destrucción e incineración” (folio 284 del expediente Nº 1).Tal recomendación fue acogida por la Junta Directiva el 16 de mayo de 1994, siéndole comunicado el acuerdo respectivo a la accionante el 25 de mayo siguiente (folios 293-294 ídem).El 20 de junio de ese año, la actora le envió al encargado de la Dirección de Producción y Ventas una copia del Informe de Auditoría, con el fin de que implementara la recomendación transcrita (folio 40).El 24 de junio, el Director de Producción y V. le ordenó al Jefe del Departamento de Loterías realizar el estudio solicitado (folio 41).El 17 de noviembre de ese año, el Jefe del Departamento de Loterías puso en conocimiento del Director de Producción y Ventas loscambios que se introdujeron en el control de los tiquetes participantes en La Rueda de la Fortuna: “los sacos, una vez concluido el programa, ya no se dejan en el parqueo, sino que ahora son guardados dentro de nuestro Departamento.Asimismo, todos los lunes a primera hora de la mañana, se llevan todos los tiquetes y sobres a destruir, labor que se lleva a cabo en presencia de un funcionario de la Auditoría y Vigilancia”; lo cual fue puesto en conocimiento de la Auditoría el 16 de enero de 1995 (folio 296 del expediente Nº 1 y 37 del principal).Posteriormente, a raíz de las anomalías que se presentaron en el programa La Rueda de la Fortuna del 8 de abril de 1995, se elaboró un nuevo Informe de Auditoría,Nº 21-95 del 28 de abril de 1995, en el que se consignó: “OBJETIVO: Indagar sobre los procedimientos que se utilizaron para los sobres con tiquetes de lotería instantánea que se envían al Programa La Rueda de la Fortuna.Debe tenerse presente, la situación detectada el día 8 de abril de 1995, en la que se localizaron en la caja de fibra de vidrio varios sobres, los cuales mostraban roturas con la presunta extracción de tiquetes (…).Al ser las 18:40 horas del día sábado 8 de abril de 1995, en la Sala Estudio de Canal 2, ubicado en el cantón de Tibás, lugar donde se realiza el programa La Rueda de la Fortuna, los miembros asignados a la fiscalización del Programa de la Rueda de la Fortuna para ese día (…) procedieron a la colocación de los premios en las “raspaditas gigantes”, así como a la verificación de las urnas que contienen los sobres de diez tiquetes de lotería instantánea y tiquetes de raspaditas con rueda, los cuales son enviados por el público para participar en el programa antes indicado.En la revisión y fiscalización se determinó por parte de la Auditoría y la Representante de la Gerencia, que en la urna o caja de fibra de vidrio que contiene los sobres de tiquetes de lotería instantánea se localizó en el extremo derecho, parte frontal, una cantidad considerable de sobres que mostraban roturas y cuyo contenido de raspitas (10 raspitas por cada sobre) no se encontraban.Los sobres violentados al parecer se encontraban agrupados en su mayoría en ese lugar (…).El día 10 de abril del presente año, se solicitó y realizó un estudio sobre los sobres que participaron en el programa La Rueda de la Fortuna, para lo cual el Lic. R.F.C. entregó la totalidad de los sobres que participaron el sábado 8 de abril (…).En total la población de sobres participantes auditados fue de 14.654 unidades, de los cuales (…) 443 presentaban roturas (o eventualmente violentados) (…).En nota AU 306 se le solicitó al Jefe del Departamento de Loterías, L.. R.F.C., la descripción del procedimiento de recolección, resguardo, custodia y destrucción de los sobres de lotería instantánea que participanen el programa La Rueda de la Fortuna.En respuesta a nuestro oficio se recibe nota L474-95 (que aparece a folio 300 del expediente Nº 1), en donde el Lic. F.C. describe el procedimiento solicitado, determinándose las siguientes deficiencias: a) El resguardo y custodia de los sobres con tiquetes de lotería instantánea antes de ser enviados al programa La Rueda de la Fortuna, es depositada en un pasadizo contiguo al área de la cocina del Departamento de Loterías, en donde no existe la mínima seguridad, por cuanto es un área donde transitan funcionarios regularmente (…) los sacos donde se encuentran los sobres con tiquetes no cuentan con medidas de seguridad apropiadas respecto al cierre, además que el material utilizado en los sacos, facilita la extracción de su contenido (…); b) Se pudo constatar que los procedimientos establecidos, no se contempla el dejar evidencia por escrito de parte de los encargados o funcionarios del Departamento de Loterías involucrados, sobre la cantidad disponible de sobres que serán enviados al programa La Rueda de la Fortuna (…).RECOMENDACIÓNA PRESIDENCIA EJECUTIVA: 1. Establecer la eventual responsabilidad de parte del Departamento de Loterías, respecto a lo acontecido el sábado 8 de abril de 1995, al determinarse debilitamiento en los controles internos establecidos.2. Girar instrucciones a la Dirección de Producción y Ventas y al Departamento de Loterías, para que se proceda al establecimiento de controles internos adecuados en la recolección, manejo, custodia y destrucción de los tiquetes de lotería instantánea que participan en el programa La Rueda de la Fortuna, para lo cual se debe considerar lo siguiente: 2.1: Gestionar la compra de sacos de lona con cierre de seguridad, para la custodia de los tiquetes de lotería instantánea.2.2: Custodiar los tiquetes de lotería instantánea en una bóveda del Cementerio Metropolitano de Pavas, una vez finalizado el programa La Rueda de la Fortuna, requiriéndose que la puerta de acceso cuente con llaves mancomunadas con el Departamento de Loterías y el Departamento de Auditoría, hasta el momento de la respectiva destrucción.2.3: Solicitar al Departamento de Loterías para que se estudie la factibilidad de que todos los tiquetes de lotería instantánea con sobres que participen en el Programa de La Rueda de la Fortuna contemplen en cada uno de ellos los datos del participante o algún medio de invalidación por parte del jugador.2.4: Hacer cumplir la recomendación Nº 2 del Informe AUJPS 28-94, acogida en el acta 13-94 de la Junta Directiva, punto II, inciso c), de la sesión celebrada el 16 de mayo de 1994.” (folio 307 del legajo de prueba Nº 1).El 24 de abril de 1995, la Presidenta Ejecutiva le comunicó al Jefe del Departamento de Loterías los nuevos procedimientos de control interno que debían implementarse (folio 34).Por su parte, la Junta Directiva, en la sesión celebrada el 25 de mayo de 1995, dispuso pedirle a la Gerencia que revisara el procedimiento de fiscalización de tales tiquetes de la lotería instantánea, lo que fue puesto en conocimiento de la actora el 23 de junio de 1995 (folio 33).D.M. estuvo de vacaciones del 3 al 21 de julio de 1995 (folio 102 del legajo Nº 4), razón por la cual no cumplió con lo requerido sino hasta el 27 de julio, día en que le expuso a la Presidenta Ejecutiva un nuevo procedimiento que, en su criterio, garantizaría la seguridad de esos tiquetes de La Rueda de la Fortuna (folio 30).El Tribunal razonó que no cabía responsabilizar directamente a la señora B.H. por la violentación de los sobres, sino que, a lo sumo, podía atribuírsele una deficiencia en la implementación de los controles.Además, consideró que aun cuando éstos hubiesen sido burlados, ello no implica que no existieran, de manera que no puede culparse a la accionante de un incumplimiento total de sus funciones. No obstante, de los hechos expuestos, se colige que la actora no cumplía a cabalidad con sus delicadas funciones.Por no haber realizado un estudio detallado de los mecanismos de control, como se le había ordenado desde mayo de 1994, no se detectaron a tiempo las deficiencias que lo aquejaban,que, a la postre, culminaron con los problemas que se presentaron en el programa La Rueda de la Fortuna de aquel 8 de abril de 1995. Nótese que la orden de elaborar el estudio le fue dirigida a ella personalmente, limitándose la señora B.H. a remitirle el asunto a uno de sus subalternos, encargándole la realización del estudio, el cual, en definitiva, nunca se hizo, sino que simplemente se introdujeron dos pequeños cambios en los procedimientos, los que obviamente resultaron insatisfactorios.La actora afirma que sí se confeccionó el estudio, pero aduce que le fue imposible aportarlo al expediente por no tener acceso al mismo. Sin embargo, llama poderosamentelaatenciónquesí haya tenido acceso a todos los demás -cuantiosos- documentos que figuran en los autos y precisamente a ese no; aparte de que en el recurso manifiesta haberlo elaborado con la ayuda de sus colaboradores, cuyo testimonio bien pudo haber ofrecido en sustento de su dicho. Ciertamente, la actora podía delegar la elaboración del estudio en sus subalternos, pero debía darle seguimiento al fiel cumplimiento de la tarea. Sin embargo, se limitó a girar la instrucción, desentendiéndose después del asunto.Es importante destacar que, según el artículo 212 de la Ley General de la Administración Pública, cuando el incumplimiento de la función se haya realizado en ejercicio de una facultad delegada, el delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave en la vigilancia o en la elección del delegado.Lo anterior evidencia una actitud negligente de parte de la actora, en un asunto tan delicado como los controles de los tiquetes participantes en La Rueda de la Fortuna, donde la confianza del público en la pureza y legitimidad de los procedimientos resulta fundamental para el éxito del programa.Respecto de la segunda falta, quedó demostrado que la accionante disfrutó de 15 días de vacaciones, del 3 al 21 de julio de 1995, llevándose el vehículo de uso discrecional que tenía asignado, sin el chofer, según era la costumbre institucional (folio 102 del expediente Nº 4 y testimonios de M. L.C.Z., I.C.L.V. y F.A.C. M., a folios 229, 239 y 240, respectivamente).La Junta Directiva de la J.P.S., en la sesión ordinaria Nº 34-95 del 6 de julio de 1995, nombró al Lic. J.V.R. como Gerente interino, en sustitución de la titular mientras ésta disfrutaba de sus vacaciones (folio 401 del expediente Nº 1).Igualmente, acordó que “los vehículos de uso discrecional se otorgan, no a los funcionarios, sino a las funciones, no a las personas, sino a los puestos o cargos y por tal motivo los vehículos deben permanecer al servicio de la Institución en caso de que los funcionarios que cuenten con ese beneficio se encuentren incapacitados o en período de vacaciones” (folio 408 ídem). Dicho acuerdo le fue trasladado a la Presidenta Ejecutiva para su ejecuciónel 7 de julio de 1995 (folio 28).En virtud de lo anterior, el 10 de julio de 1995 ésta le envió a la señora B.H. la nota PRES-903, que a continuación se transcribe: “Como es por usted sabido, el problema de la carestía de vehículos en la Junta de Protección Social de San José limita de manera importante el potencial de funcionamiento institucional.Por otra parte, se nombró interinamente a una persona para que ocupe el puesto de Gerente, funciones que se cumplen a cabalidad con la representación y diligencias pertinentes al cargo.Motivos por los cuales sabidos también de que su interés como el mío es de que la Institución funcione de la mejor manera, y por estar usted disfrutando de sus vacaciones, le solicito a nombre de la Junta de Protección Social, proceda a entregar el vehículo que posee en custodia, a fin de que pueda usarse en funciones de la misma” (folio 27).La demandante contestó dicha solicitud mediante nota recibida el 12 de julio de 1995, en los siguientes términos: “Acuso oficio PRES-903 de fecha 10 de julio del año en curso, donde su persona a nombre de la Junta de Protección Social me solicita la entrega del vehículo de uso discrecional que me fuere asignado, por estar gozando la suscrita de mis vacaciones.Pasé el oficio a mis abogados y previa consulta a la Contraloría General de la República, he decidido que el vehículo de marras quedará bajo mi custodia como a derecho corresponde, por estar el mismo bajo mi responsabilidad por ser la titular de la Gerencia de la Junta de Protección Social” (folio 412 del expediente Nº 1).Del acuerdo tomado por la Junta Directiva el 6 de julio de 1995 no se enteró doña M. sino hasta el día 26 de ese mes (folio 26 del principal).Tanto el A-quo como el Ad-quem resolvieron que no se estaba en presencia de una falta grave.El juez de primera instancia tuvo por acreditada la costumbre que le permitía al funcionario utilizar el vehículo durante las vacaciones, la cual fue modificada mientras la actora se encontraba disfrutándolas.Aunado a lo anterior, recalcó que en la comunicación suscrita por la Presidenta Ejecutiva no se hizo mención del acuerdo de la Junta Directiva que le servía de sustento, por lo que la demandante tenía fundadas razones para negarse a obedecer.El Tribunal agregó que como tal costumbre fue variada encontrándose la actora de vacaciones, hasta tanto éstas no finalizaran no podía hacérsele cumplir la nueva disposición tomada por la Junta Directiva, la cual no había adquirido la firmeza necesaria para vincular a los servidores afectados, pues no se le había dado la publicidad necesaria ni había transcurrido un plazo razonable para su consolidación.En síntesis, estimó que la desobediencia no era grave, debido a la forma intempestiva en que se tomó el acuerdo, a espaldas de la actora y encontrándose ésta de vacaciones.La S. no comparte tales apreciaciones, ya que esa franca desobediencia en que incurrió la demandante no puede permitirse, mucho menos en el ámbito del Sector Público, donde las relaciones de servicio se organizan jerárquicamente, revistiendo el deber de obediencia una importancia capital (numerales 102 y 107 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). El Reglamento Orgánico de la Junta de Protección Social de San José, vigente para la época en que sucedieron los hechos (Decreto Ejecutivo Nº 11276-P y sus reformas), claramente establecía que el órgano colegiado jerárquico supremo de la entidad era la Junta Directiva, al cual le correspondía nombrar al P., quien, a su vez, fungía como superior jerárquico unipersonal de la institución, ubicándose debajo de él el Gerente, máximo órgano administrativo de ejecución (artículos 2, 8 y 12 de dicho Reglamento).El oficio PRES-903 era una orden dirigida a doña M. por su superior jerárquico (sin que fuese necesario, para reconocerle su carácter vinculante, que en ella se indicase el acuerdo de la Junta Directiva que le servía de fundamento).Dicha orden no era un acto arbitrario; por el contrario, tenía buen sustento legal, pues es claro que tratándose de un bien institucional, era evidente el interés público en que se utilizase en la prestación del servicio, interés éste que prima sobre la costumbre y sobre el interés particular del funcionario afectado.No se trató de una mera ocurrencia de la Presidenta Ejecutiva para perjudicar a la actora, sino que era necesario dotar al Gerente interino de un vehículo para la realización de sus labores. La existencia de una costumbre que contradiga el contenido de una orden emanada del superior no tiene la virtud de justificar la desobediencia, según la normativa antes citada de la Ley General de la Administración Pública, que contempla taxativamente los supuestos en que cabe una eventual legítima desobediencia.Si doña M. dudaba de la legalidad del acto o consideraba que afectaba sus derechos adquiridos, bien pudo haberlo impugnado, pero de ninguna manera podía negarse por las meras vías de hecho a entregar un bien que no le pertenecía y que era requerido por la entidad para la realización de las funciones asignadas a la Gerencia.En síntesis, al haber resultado justificado el despido, no le corresponde a la demandante el pago del preaviso ni del auxilio de cesantía (los daños y perjuicios ya habían sido denegados por el Tribunal).

  7. VACACIONES Y AGUINALDO:Manifiesta el impugnante que su representada acostumbra cancelar cumplidamente esos dos rubros, razón por la cual asegura que ya doña M. recibió esas sumas; no obstante, expresa su anuencia a pagarlas en caso contrario.La condena en estos dos extremos debe mantenerse, pues la parte demandada no comprobó el haberlos efectivamente cancelado.Nótese que en el documento de folio 152 del expediente Nº 4, en que se detalla el desglose de la liquidación de ambos rubros, no aparece ninguna firma de recibido por parte de la trabajadora.Ello, sin perjuicio de que pueda acreditarse su pago en la etapa de ejecución de sentencia, tal y como lo dispuso el A-quo.

    V.-

    COSTAS: Ambas partes impugnan lo resuelto en cuanto a las costas.La actora se muestra disconforme con la fijación del importe de las costas personales, solicitando que se aumente al 25% de la condenatoria, atendiendo a la ardua labor que la dirección del asunto ha representado para su abogado.Por su parte, el apoderado de la institución demandada no está de acuerdo con la condena en costas que se le impuso a su representada, en vista de la buena fe con que ésta ha litigado.En virtud de la forma en que ahora se resuelve, lo procedente es fallar el asunto sin especial condenatoria en esos gastos, por haber operado un claro vencimiento recíproco (artículos 452 del Código de Trabajo y 221 y 222 del Procesal Civil).

    VI.-

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, se deniega el recurso de la parte actora y se acoge parcialmente el de la entidad accionada.En consecuencia, ha de revocarse el fallo impugnado, en cuanto condenó a esta última a cancelar el preaviso y el auxilio de cesantía, extremos que se deniegan, acogiéndose a su respecto la excepción de falta de derecho.En lo demás, debe mantenerse incólume laresolución recurrida.

    POR TANTO:

    Se revoca el fallo impugnado, en cuanto condenó a la institución demandada a cancelarle a la actora el preaviso y el auxilio de cesantía, en su lugar, se rechazan esos extremos; acogiéndose, a su respecto, la excepción de falta de derecho.Igualmente, se revoca lo resuelto en cuanto a las costas, resolviéndose sin especial condenatoria en esos gastos.En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

    Zarela María Villanueva Monge

    Álvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    María de los Ángeles S.G.C.B.V.

    car.-

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