Sentencia nº 03808 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003223-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2002-03808

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de abril del dos mil dos.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por TOMAS POBLADOR RAMIREZ, mayor, defensor público, a favor de B.D.V., contra el TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE HEREDIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax en la Secretaría de la S. a las 10:59 horas del 17 de abril del 2002 (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal Penal de Juicio de H. y manifiesta que contra la imputada B.D.V., se sigue un procedimiento de extradición incoado por la Embajada de Estados Unidos de América, en expediente número 02-000046-016-PE, el cual se encuentra en el Tribunal Penal de Juicio de H.. Inicialmente, el proceso fue presentado inicialmente ante el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., el cual se declaró incompetente por razón del territorio, pues la extraditable, tiene su domicilio en H.. Indica que mediante resolución de las 16:15 horas del 5 de abril del 2002, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., decretó la detención provisional de la amparada por el plazo de dos meses. La amparada fue detenida el 8 de abril siguiente y se le puso en conocimiento del proceso de extradición hasta el 12 de abril, durante la primera audiencia de ese día, por lo que estuvo detenida durante cuatro días, sin tener conocimiento del proceso de extradición y sin la presencia de un traductor oficial ni defensor, lo cual le ocasionó un gran perjuicio, al estar totalmente indefensa por más cuatro días. La detención de la amparada en esas circunstancias, violentó lo dispuesto en los artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política, el artículo 7 incisos 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el artículo 9 incisos 1 y 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que si bien es cierto, la naturaleza jurídica del proceso de extradición es de carácter especial, y está regulada en el tratado de extradición con el gobierno de Estados Unidos, también es cierto, que debe respetarse la normativa nacional y en especial la normativa internacional aplicable. Por ello, debe respetarse el plazo constitucional por el que una persona puede estar detenida sin ser puesta a la orden de un juez competente, además, el detenido debe ser debidamente intimado y puesto en conocimiento de todas las circunstancias que motivan su encarcelamiento, así como debe respetarse su derecho al patrocinio letrado y en el caso de la amparada, a un traductor oficial. Por otra parte, la resolución que ordena la detención, no fundamenta la necesidad procesal de esa medida, ya que la extraditable tiene domicilio fijo en H., está debidamente identificada, no tiene causas penales pendientes y la única causa procesal que menciona la orden de detención provisional, es la necesidad de asegurar el proceso de extradición, considerando indispensable tal medida, ante la posibilidad de que se fugue del territorio nacional. El juez que impone la medida de detención, no expone en forma clara, precisa y circunstanciada, las razones fácticas y de derecho que motivan el supuesto peligro de fuga. Agrega que los supuestos delitos acusados e Estados Unidos, en contra de su representada, no tienen una conversión clara a nuestro sistema penal especial y si así fuera, no tiene una penalidad muy alta en Costa Rica. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, se ordene la libertad inmediata de su representada y se modifique la medida cautelar a una obligación de presentarse a firmar cada quince días al despacho competentes y a la entrega de su pasaporte al mismo órgano.

  2. -

    Por resolución de las 14:34 horas del 17 de abril del 2002(folio 8), se le da curso al hábeas corpus y se pide el informe respectivo.

  3. -

    Informa E.S.D., en su calidad de Juez de Juicio del Tribunal de Juicio de H. (folio 11), que efectivamente a la amparada se le sigue trámite de extradición a petición del Gobierno de Estados Unidos de América, razón por la que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., que atendió la causa de primero, dictó en su contra dos meses de detención provisional acorde con el tratado de extradición vigente entre Costa Rica y ese país. La amparada fue capturada y trasladada a ese despacho judicial el 8 de abril del 2001 en horas de la tarde, en donde se le nombró un traductor para que le informara del asunto, declarando ésta que tenía su domicilio en H., lo que motivó la declaratoria de ese despacho en cuanto a su falta da competencia, trasladándose el asunto al despacho que representa en horas de la noche de ese mismo día. El día siguiente, 9 de abril del 2002, se realizaron todos los trámites necesarios, no sólo para traer a la amparada, sino para nombrarle un nuevo intérprete y un defensor público, lo que efectivamente se llevó a cabo entre los días 9 y 12 de abril siguientes, fecha esta última en la que se llevó a cabo la primera audiencia. En dicho acto la amparada acepto la extradición simplificada o voluntaria, a saber, ser trasladada a los Estados Unidos de América y allí enfrentar las acusaciones en su contra. Finalmente, señala que la sentencia acogiendo la extradición se dictó a las 11:05 horas del 16 de abril del 2002. Agrega el informante que el trámite ha sido lo más expedito posible, la detención provisional es legítima y la amparada conocía las razones por las cuales estaba siendo detenida, ya que desde el inicio, en el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J. contó con un intérprete, M.V.Z.. Asimismo manifestó que procede la prisión preventiva por cuanto ingresó al país con una identidad distinta a la suya propia, no tiene medio de vida válido en el país ni tampoco arraigo, toda su familia se encuentra en Estados Unidos de América e incluso ha manifestado su deseo de regresar a dicho país. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que contra la amparada se tramita un proceso de extradición a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América. La amparada fue detenida el 8 de abril y no fue sino hasta el 12 de abril siguiente que se le puso en conocimiento, por lo que estuvo detenida durante cuatro días, sin tener conocimiento del proceso de extradición y sin la presencia de un traductor oficial ni defensor, con evidente violación a sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, alega el recurrente que la resolución que dictó la medida cautelar de detención provisional dentro del proceso, carece de fundamentación.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: Que el 5 de abril del 2002 E.F.D., Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó a S.N.R., Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de arrestro con fines de extradición de la amparada presentada por la Embajada de Los Estados Unidos de América, por ser perseguida por el delito de violación a la custodia en trasgresión y un cargo de personificación criminal (folio 1 del expediente judicial); Que mediante resolución del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J. de las 16:15 horas del 5 de abril del 2002 se dio curso a las diligencias de extradición promovidas por el gobierno de los Estados Unidos de América contra B.D.V. conocida como B.D.M., conocida como A.L.D., bajo el expediente número 02-000022-016-PE y se ordenó su captura y detención provisional de la amparada por dos meses (folio 29 del expediente judicial); Que el 19 de diciembre del 2001 el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J. comunicó al Organismo de Investigación Judicial la orden de captura en contra de la amparada (folio 38 del expediente judicial); Que la amparada fue capturada y trasladada al Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J. el 8 de abril del 2002, donde se le nombró un traductor para que le informara del asunto, declarando ésta que tenía su domicilio en H., lo que motivó la declaratoria de ese despacho en cuanto a su falta da competencia mediante resolución de las 15:30 horas del 8 de esa misma fecha, trasladándose el asunto al despacho que representa en horas de la noche de ese mismo día (folios 74 a 77 del expediente judicial e informe a folio 11); Que mediante resolución del Tribunal de Juicio de H. de las 15:30 horas del 9 de abril del 2002, a fin de continuar con el conocimiento del asunto dada la declaratoria de incompetencia del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., se solicitó nombramiento de defensor público y de traductor y se señalaron las 8:00 horas del 12 de abril del 2002 como fecha para hacer compadecer a la amparada (folio 86 del expediente judicial); Que mediante resolución del Tribunal de Juicio de H. de las 8:322 horas del 10 de abril del 2002, se nombró como traductora a M.M.M. (folio 89 del expediente judicial); Que presente en el Tribunal Penal de H. el 12 de abril del 2002, la amparada, con la presencia de la traductora M.M.M. y del defensor público T.P.R., se le puso en conocimiento del contenido de la solicitud y de las diligencias de extradición en su contra, ante lo que manifestó que deseaba acogerse a la extradición voluntaria (folio 108 del expediente judicial); Que mediante sentencia del Tribunal de Juicio de H. número 88-2002 de las 11:05 horas del 16 de abril del 2002, se acogió la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Estados Unidos de América contra la amparada, a la que se deja a la orden de las autoridades de policía para que sea entregada al Gobierno de los Estados Unidos de América (folio 111 del expediente judicial).

    III.-

    Considera esta S. que no lleva razón el recurrente en los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición dado que no encuentra mérito en los autos ni en la prueba analizada para estimar que se haya violentado los derechos fundamentales de la amparada. Sobre la carencia de traductor, ésta ha contado con dos peritos traductores debidamente nombrados por las autoridades judiciales competentes, por lo que no es cierto que se encuentra en estado de indefensión, de manera que es menester rechazar dicho alegato. En cuanto a que la amparada pasó cuatro días detenida ilegítimamente sin haber sido puesta a la orden de autoridad judicial competente, ello tampoco es cierto. Es menester señalar que ya este Tribunal ha definido que los plazos en materia de extradición no tienen relación con aquellos establecidos en el Código Procesal Penal ni en el artículo 37 constitucional, sino que los plazos deben de medirse con base en el principio de razonabilidad y éstos pueden corren en la medida de que se estén llevando a cabo diligencias dentro del proceso de extradición. La reciente sentencia número 2002-03125 de las 9:06 horas del 5 de abril ilustra muy claramente este punto:

    (...) IV.-

    Sobre el fondo. Alega el recurrente que la detención provisional decretada en contra de su patrocinado es ilegítima y arbitraria en vista de que fue decretada por dos meses a pesar de que la legislación establece que el Estado requirente tiene solo diez días, a partir de la detención del extraditable, para presentar los documentos relativos a la extradición que se solicita.

    V.-

    Sobre el tema de la detención provisional en materia de extradición, la S. se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y ha señalado que la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional y no es otra cosa que el medio de hacer posible la presencia del imputado en un proceso penal en otro país que lo requiere; su fundamento pues, está en la solidaridad de los Estados y la necesidad de superar las limitaciones que impone a la persecución y castigo de los delitos el principio de territorialidad, que impide aplicar la ley penal a hechos ocurridos fuera del país en que ha buscado refugio el presunto delincuente. Este acto de cooperación internacional entre Estados, debido a los problemas de territorialidad, distancia, diferencia de culturas y sistemas jurídicos, está dotado de una serie de trámites y regulaciones que buscan superar los obstáculos que se puedan presentar debido a estas diferencias, a la vez que se busca conciliar y hacer respetar los ordenamientos jurídicos de ambos países, incluyendo las normas de protección a los derechos del presunto delincuente. Precisamente estas diferencias anotadas, hacen que la detención y envío de la persona acusada a los tribunales de justicia, esté regulada en forma distinta a la detención de un presunto delincuente en el propio país. En efecto, la falta de obstáculos territoriales, de distancias y la uniformidad en el ordenamiento jurídico, nos permiten determinar con rapidez (24 horas) si la detención de una persona cumple o no con los requisitos que establece la Constitución Política. Por el contrario, si la persona es requerida por otro Estado, la información que se obtiene prima facie para detener al presunto delincuente, no resulta tan clara al inicio, como lo es la que obtenemos en el propio territorio. Por ello, tanto nuestra Ley de Extradición (art. 7), como el artículo 11 del Tratado entre los Estados Unidos de Norte América y Costa Rica que se impugna, permiten que se efectúe la detención provisional del presunto delincuente de una forma menos formal que la que se exige en nuestro propio país, mientras se remiten los documentos de formalización, pero expresando el país requirente que tiene los elementos de convicción necesarios para estimar como cometido un hecho delictivo que les es atribuible al extraditable. La garantía en el caso es la de la responsabilidad adquirida por los Estados en sus relaciones internacionales. (ver en ese sentido sentencia número 00926-94 de las quince horas veintisiete minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, 2000-06421 de las diez horas un minuto del veintiuno de julio del dos mil, entre otras)

    VI.-

    En el caso concreto, la S. considera que el actuar de la autoridad recurrida al detener provisionalmente al recurrente por el término de dos meses, es del todo legítimo y basado en los compromisos internacionales de cooperación que hacen posible que prive más allá de las fronteras internacionales, consagrado en este caso en el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos. También ha establecido la jurisprudencia de esta S., que el proceso de extradición ha de respetar los derechos del extraditado y en el caso concreto, observa la S. que, en principio, la detención se realizó conforme a derecho, puesto que se cumplió con los presupuestos de indicio comprobado establecidos en el artículo 37 constitucional, con lo cual, la detención no puede ser considerada arbitraria ni ilegítima ni mucho menos es irrazonable en vista de que se hace necesaria a fin de garantizar la presencia del imputado en el proceso puesto que, como se desprende de los autos, el extraditable se declaró culpable en Estados Unidos de Norteamérica y a pesar de que se le permitió permanecer en libertad bajo fianza con el compromiso de presentarse al Servicio de Alguaciles de ese país, no cumplió con ese compromiso y se evadió de la acción de la justicia, con lo cual, en caso de quedar en libertad en Costa Rica, sería factible que nuevamente intentara fugarse. En este sentido, debe tenerse en cuenta que esta S. también ha manifestado que para la detención con fines de extradición no se aplican las mismas reglas en cuanto a plazos que establece el Código Procesal Penal y bajo ese supuesto, en vista de que el proceso de extradición apenas se está iniciando y todavía se encuentra dentro del tiempo razonable al que ha hecho referencia la S. en reiteradas ocasiones, no se considera la existencia de ninguna violación al derecho a la libertad, con lo cual, el recurso es improcedente.

    De lo anterior se desprende que la detención provisional de la amparada siempre ha sido constitucional que fue dictada por autoridad judicial competente desde el primer momento, a saber mediante resolución del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J. de las 16:15 horas del 5 de abril del 2002. Lo que se dio el 12 de abril del 2002, fue que el Tribunal Penal de H., con la presencia de la traductora M.M.M. y del defensor público T.P.R., se le puso en conocimiento del contenido de la solicitud y de las diligencias de extradición en su contra, pero la detención provisional ya estaba dictada desde antes, por lo que tampoco existe mérito para acoger este extremo. Finalmente, en cuanto a la fundamentación de dicha detención provisional, puesto que en materia de extradición no se hable de prisión preventiva, encuentra este Tribunal que la misma es conforme y fundamentada. Según se indica en la resolución, a la amparada se le imputan los delitos de violación a la custodia de menores, así como un cargo de personificación criminal en violación de la sección 18-5-113-(1)(E) de los Estatutos Reformados de Colorado, cuya tipología se adecua en el sistema costarricense a los delitos de privación de libertad, desobediencia a la autoridad, falsedad ideológica y uso de documento falso debido a que el 13 de abril del 2001 recogió a su hija durante un período de visita, debido a parte de los arreglos acordados en el divorcio con el padre de la menor, y en lugar de devolver a la menor, la trasladó a Costa Rica. Para ello, utilizó una serie de documentos falsos tales como actas de nacimiento, pasaportes y licencias de conducir, algunos de los cuales sustrajo a una amiga, por lo que utilizó su nombre para obtener lo necesario y entrar en Costa Rica. Debido a lo anterior, el 9 de mayo del 2001, la Corte del Condado de J. de los Estados Unidos de América, emitió una orden de arrestro en su contra por violar los procedimientos de custodia. Y el 8 de enero del 200, la jueza norteamericana A. firmó una orden de arrestro de B.D.V. y su hija D.M., quienes vivían en Costa Rica bajo los nombres falsos de A.D. y de A.S.. De allí que la S. encuentre que existían razones para fundamentar la detención provisional dictada por dos meses en contra de la amparada. No habiendo mérito para estimar los autos, al no encontrar violación a derecho fundamental alguno, se desestima el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR