Sentencia nº 04124 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Mayo de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001422-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-04124

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diez horas con cincuenta y dos minutos del tres de mayo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por E.R.E., portador de la cédula de identidad número 0-000-000Á.R.C., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismos, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y el MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el catorce de febrero de dos mil dos (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Seguridad Pública y manifiestan que el amparado E.R. es propietario de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, matrícula de Folio Real 110773-000 del Partido de Puntarenas. Indica que a la amparada R.C. se le otorgó, mediante el Programa de Titulación de Vivienda Campesina, la escritura de un inmueble, que se encuentra en proceso de inscripción. Señalan que al momento de interposición del recurso, existían varios procesos en el Juzgado Civil de Puntarenas, donde se discutía la titularidad del inmueble que ocupaba la amparada. Alegan que el doce de febrero de dos mil dos, sin notificación previa, funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en asocio de funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública, se apersonaron con maquinaria y equipo pesado a los inmuebles que habitaban los amparados, procediendo de forma arbitraria y sin explicación alguna a destruir sus viviendas. Agregan que mientras destruían sus hogares y ante las súplicas de los amparados, dichos funcionarios se limitaron únicamente a señalar "boten y pásenles por encima.". Afirman que destruyeron un abastecedor, incluyendo la mercadería, propiedad de la recurrente, que tenía más de quince años de existir en el lugar. Aseguran que los funcionarios que realizaron la demolición y el abogado que los acompañaba nunca se identificaron. Estiman que las autoridades recurridas han violentado en su perjuicio lo establecido en los artículos 23, 35, 39 y 45 de la Constitución Política. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el presente recurso y se ordene la restitución de sus derechos, obligando a los recurridos a pagar costas, daños y perjuicios.

  2. -

    Informa bajo juramento R.R.M., en su calidad de Ministro de Seguridad Pública (folio 17), que mediante resolución número 2470-2001 D.M. de las quince horas del seis de julio de dos mil uno, su despacho acogió la gestión de desahucio administrativo promovida por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debido a que la recurrente se encontraba ocupando parte de una franja propiedad del Estado, concretamente la trocha que comunica a Orotina con C. en Esparza. Indica que a la recurrente R.C. se le notificó la resolución indicada desde el día nueve de agosto de dos mil uno a las once horas mediante el oficio número 2398-01 DPRE y que la recurrente fue desalojada el doce de febrero de dos mil dos, seis meses después de la notificación. Considera que el plazo anterior fue un término suficiente para que presentara las oposiciones que considerara pertinentes. Manifiesta que, mediante voto número 00-1119 del quince de diciembre de dos mil la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo número 00-007778-0007-CO promovido por la recurrente R.C. en contra del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Municipalidad de Esparza en donde alegaba que el acta de cierre de su negocio lesionaba sus derechos constitucionales. Indica que el Procurador Adjunto mediante oficio fechado nueve de julio de dos mil uno se apersonó al expediente a coadyuvar en la gestión y se pronunció a favor de que se procediera a desalojar a los invasores de la franja de carretera indicada. Afirma que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre que la recurrente fuese la propietaria del terreno ubicado en la carretera costanera, ni ningún trámite judicial mediante el cual la recurrente discutiera el derecho de posesión del inmueble en cuestión. Señala que su despacho no gestionó ni ordenó desalojo alguno contra el recurrente E.R., ya que, según informe del Subjefe de la Delegación Cantonal, el mismo vivía en Los Almendros de Barranca y no donde se realizó el desalojo. Considera que no se violaron los principios constitucionales establecidos en los artículos 39 y 45, debido a que a la accionada se le notificó con mucha anticipación los resuelto. Agrega que, tratándose de bienes públicos, la Sala Constitucional estableció que en los casos de desalojos administrativos de bienes públicos, no resulta imprescindible la notificación. En virtud de lo anterior solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento C.C.A., en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes (folio 21) que consta en el expediente administrativo que la recurrente fue notificada del acto administrativo en el cual se declaraba que parte de su construcción invadía terreno público. Agrega que la gestión de desalojo del Ministerio de Seguridad Pública fue notificada el día nueve de agosto de dos mil uno. Indica que la recurrente interpuso un recurso de amparo el cual fue declarado sin lugar mediante voto número 2000-01119. Considera que con ese voto quedó demostrado que la recurrente había sido notificada del desalojo y que en el caso de marras no hubo violación de ningún derecho fundamental, ya que se trataba de una ocupación ilegítima tipificada en el Código Penal como usurpación de bienes del Estado (artículo 227), además de que se habían infringido varios artículos de la Ley de Construcciones, la Ley General de Caminos Públicos y la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres. Agrega que al recurrente ya se le había cancelado el derecho de patente comercial de pulpería por parte de la Municipalidad de E., según constaba en oficio número SM.800-99. Sobre la existencia de otros procesos, indica que no le consta la existencia de trámites judiciales pendientes en el Juzgado Civil de Puntarenas. Con respecto al supuesto proceso de inscripción del inmueble en cuestión, señala el recurrido que, en un voto anterior, la Sala Constitucional determinó la naturaleza jurídica del inmueble en cuestión, quedando demostrado que se trataba de un bien dominial. Asimismo indica que la ley a la cual hace referencia el recurrente para justificar la titulación de la propiedad, a saber la Ley de Titulación de Vivienda Campesina, fue declarada inconstitucional. Manifiesta que la demolición efectuada fue parcial, destruyendo sólo las construcciones que usurpaban el derecho de vía y que, como constan en el informe del Departamento de Inspección Vial, nunca hubo actos arbitrarios, pues se levantaron las actas de demolición donde los recurrentes fueron comunicados y advertidos de sacar de los inmuebles sus pertenencias. Especifica que en el caso de la recurrente, el acta le fue leída pero sus familiares no quisieron firmarla. Señala además que los recurrentes procedieron a obstruir la labor de los funcionarios tanto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes como del Ministerio de Seguridad Pública, al punto de que el aquí recurrente amenazó con explotar un cilindro de gas dentro de la construcción si proseguían con la demolición. Por lo anterior considera que la actuación del Departamento de Inspección Vial y D. fue respetuosa del debido proceso y que en ningún momento violentó los derechos de los recurrentes. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso y se condene a los recurrentes al pago de las costas.

  4. -

    En los procedimientos seguidos han sido observadas lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Equipo de Trabajo de Diseño Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes rindió informe constatando la invasión del derecho de vía en la ruta veintisiete por parte de la recurrente entre otras personas. (Folio 15 del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes)

    2. El veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes le notificó a la recurrente y otros vecinos que parte de su construcción ubicada en la ruta nacional veintisiete invadía el área del derecho de vía, por lo que se le confirió un plazo de quince días para reubicar su construcción, pues de lo contrario se procedería a su demolición. (Folios 75 a 79 del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Seguridad Pública)

    3. El seis de julio de dos mil uno, el Ministerio de Seguridad Pública, por medio de la resolución número 2470-2004 DM decidió acoger la gestión de desalojo administrativo promovido por el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes contra la recurrente y otras personas. En esa resolución se estableció que, de previo a ejecutarla, la autoridad policial debía dar a los demandados un plazo de tres días hábiles a fin de que voluntariamente desalojaran el inmueble. (Folio 114 del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Seguridad Pública)

    4. El nueve de agosto de dos mil uno, mediante el acta número 2343-01DPRE, se le notificó a la recurrente la resolución 2470-2001 DM en donde se ordenó el desalojo. (Folio 138 del expediente administrativo aportado por el Ministerio de Seguridad Pública)

    5. El doce de febrero de dos mil dos se procedió a realizar la demolición parcial de la infraestructura ubicada en la propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la que se encontraba la recurrente Á.R.C.. (Oficio sin foliar en el expediente administrativo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes)

    II.-

    Hechos no probados. No existen de relevancia para laresolución del presente asunto.

    III.-

    Sobre el fondo. Los recurrentes estiman violentados sus derechos porque alegan que fueron objeto de un desalojo administrativo sin que se les siguiera el debido proceso, puesto que no se les notificó con anterioridad el mismo. Por su parte, las autoridades recurridas manifiestan que con mucha anticipación se les notificó a los amparados de la resolución que acogió la gestión de desalojo administrativo. Además de que el terreno que estaban ocupando y del cual se les desalojó es una franja donde el Estado tiene el derecho de vía y donde los recurrentes no pueden ostentar derecho alguno.

    IV.-

Antecedentes

De la aprueba aportada a los autos y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que el proceso de desalojo en cuestión que culminó en la demolición parcial del inmueble que reclama los recurrentes se viene gestionando desde varios años atrás. Primero hay que recalcar el hecho de que la recurrente Á.R.C. tenía conocimiento de las gestiones que se estaban promoviendo, por cuanto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes les comunicó a ella y a otros vecinos el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve que parte de su construcción ubicada en la ruta nacional veintisiete invadía el área del derecho de vía, por lo que en aquella oportunidad se le otorgó un plazo de quince días para reubicar su construcción, pues de lo contrario se procedería a su demolición. Posteriormente a ello se presentó un recurso de amparo en el que se definió que el bien que estaba poseyendo la recurrente lo era de naturaleza dominial por cuanto invadía el derecho de vía que por disposición legal es propiedad del Estado y está destinado entre otras cosas a la construcción de obras viales para la circulación de los vehículos. Fue así como el anterior recurso fue declarado sin lugar mediante voto 00-11119 de las nueve horas con cincuenta y uno minutos del quince de diciembre de dos mil, pues no se constató que a la amparada se le estuviera vulnerando algún derecho de propiedad. Además hay que recordar que se iniciaron las gestiones de desalojo administrativo ante el Ministerio de Seguridad Pública, y se demostró que desde agosto de dos mil uno, la recurrente fue notificada de la gestión de desalojo incoada en su contra, y además se le hizo saber de la posibilidad de interponer el recurso de reposición dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación de la citada resolución, facultad que no fue utilizada por los amparados.

V.-

Sobre el desalojo administrativo. En reiteradas oportunidades la Sala ha analizado el procedimiento tratándose de desalojos administrativos, y se ha llegado a la conclusión de que el Ministerio de Seguridad Pública en el uso de sus competencias otorgadas por la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, debe una vez recibida la interposición de la acción de desalojo, constatar mediante un trámite sumarísimo el derecho que ostenta el gestionante sobre el inmueble que se pretende desocupar. Una vez que ello se constata, se debe brindar un tiempo prudencial a la persona ocupante del bien, para que lo desaloje voluntariamente y se le debe informar sobre la posibilidad que posee de recurrir la decisión adoptada, otorgándole nuevamente un tiempo razonable para que presente sus alegatos y las pruebas que tenga a bien, siendo que con la interposición del recurso se suspenden de inmediato los efectos de la resolución que acoge el desalojo, y por lo tanto se suspende la ejecución del mismo.

VI.-

Caso concreto. En la especie, descarta esta Sala lo argumentado por los recurrentes, ya que desde el año mil novecientos noventa y nueve tenían conocimiento de que estaban ocupando un bien de dominio público al estar invadiendo el derecho de vía que le pertenece al Estado y en ese tanto ese bien goza de la protección especial que el ordenamiento le reserva a los mismos, es decir, que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio y además como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión por parte de los particulares si no es con un permiso especial otorgado por el propio Estado para la explotación de dichos bienes. Siendo que dicha situación era de su conocimiento desde hace mucho tiempo e incluso se presentó otro recurso en esta sede que fue declarado sin lugar, y además de que desde el nueve de agosto de dos mil uno, se le notificó a la recurrente la resolución 2470-2001 DM en donde se ordenó el desalojo y se le hizo de su conocimiento la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, es que se constata que el Ministerio de Seguridad Pública ha respetado el debido proceso que se debe seguir en estos casos, y más bien se excedió en las garantías puesto que el desalojo no se hizo de modo inmediato sino hasta el doce de febrero siguiente, teniendo los amparados el tiempo suficiente para poner en orden su situación. Por lo expuesto y dado que los recurrentes no pueden alegar un derecho de propiedad sobre un bien dominical, es que se descarta una violación al derecho de propiedad de los recurrentes, además como se dijo, se respetaron las garantías de defensa y debido proceso, por cuanto se les había puesto en conocimiento de la situación desde muchos meses atrás.

VII.-

Por otra parte, si los recurrentes están disconformes con el proceder del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la forma en que se llevó a cabo la demolición, ello es una queja que corresponde ser planteada ante las propias autoridades administrativas, porque entrar a conocer el modo en que se practicó la demolición y el accionar de las autoridades es materia que excede las competencias de la Sala e implica entrar a hacer un análisis probatorio no compatible con la naturaleza sumaria del recurso de amparo, por lo tanto si lo que consideran los amparados es que la actuación material de las autoridades al ejecutarse el desalojo fue excesiva ello deberá ser discutido en la propia sede administrativa y en la jurisdiccional si es del caso. En razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Eduardo Sancho G.

Presidente, a.i.

Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. José Luis Molina Q.

Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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