Sentencia nº 00331 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 2002

PonenteJuan Carlos Brenes Vargas
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001363-0165-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

Res:2002-00331

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las diez horas treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil dos.

Proceso Abreviado de Divorcio establecido ante el Juzgado de Familia, Segundo Circuito Judicial de San José, por F.R.M.N., casado, soldador, contra N.I.J.M., ama de casa. Además se tiene como parte al PatronatoNacional de la Infancia. Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    El actor, en escrito de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, solicitó que en sentencia se declare:“1) Disuelto el vínculo matrimonial existente entre la suscrita y el demandado, fundamentado en la causal de separación de hecho por un término no menor de tres años. 2) Que la guarda, crianza y educación de nuestros hijos le corresponda a la madre, conservando ambos padres la patria potestad. 3) Que se proceda a la liquidación de los bienes gananciales, declarándose que al actor le corresponde el derecho al 50% del valor neto de la propiedad indicada, sea la inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad, sistema de folio real, matricula número 400985-000”.

  2. -

    La accionada contestó la demanda en los términos que indica en memorial presentado en fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, asimismo contrademandó para que en sentencia se declare: con base en lo expuesto, el derecho que me asiste, y la prueba que aporto, solicito: 1) Se acoja esta contrademanda en todos sus extremos.2) El bien ganancial quede así: el inmueble antes descrito se mantenga todo el inmueble (sic) a nombre de la suscrita, toda vez que tal como lo demostré, el estando casado renunció a su derecho a gananciales, al haber pedido la cesión de derechos. 3) Se me de el derecho a obligación alimentaria para la suscrita a cargo del demandado más el treceavo mes. 4) Se mantenga el derecho de obligación alimenticia para mi hija e hijo a cargo del padre, más el treceavo mes. 5) Se condene al actor al pago de ambas costas de esta pretensión.

  3. El contrademandado contestó la reconvención en escrito de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actioneagit.

  4. -

    El Juez, licenciado F.L.A., por sentencia de las dieciséis horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil uno, dispuso:De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 1, 7, 99, 102, 104, 420 y siguientes del Código Procesal Civil, 41, 54, 59, 61, 62, 152, 169, del Código de Familia, el presente proceso abreviado incoado por F.R.M.N. contra N.I.J.M., se falla de la siguiente forma: 1) Se acoge la oposición formulada por la accionada. 2) Se desestima la demanda en todos sus extremos. 3) Se rechaza la excepción de sine actioneagit, opuesta por el reconvenido. 4) Asimismo, se rechaza la defensa de falta de derecho, también interpuesta por él, en tanto se da cabida a la reconvención; y se acoge esa defensa, en la medida en que se deniegan los extremos de la reconvención. 5) Se acoge la pretensión principal de la contrademanda. Se declara la separación judicial de la reconventoraNergibia I.J.M. y el reconvenido F.R.M.N., por la causal de abandono voluntario y malicioso. 6) Él es cónyuge culpable de esa causal. 7) Se impone al reconvenido la obligación de pagar alimentos a favor de la reconventora. 8) Igualmente, el reconvenido deberá cubrir alimentos a favor de sus hijos menores de edad: N.M.J. y M.V,M.J.L. fijaciones de los montos de las cuotas ordinarias y de las adicionales o aguinaldo, se hará en el respectivo proceso. 9) la guarda, crianza y educación de los niños corresponderá a la madre. La autoridad parental será compartida por ambos progenitores. 10) Cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro. 11) Desde ya, se tiene en esa condición –de bien ganancial- el inmueble inscrito en el Registro Nacional, Partido de San José, folio real matricula número cuatrocientos mil novecientos ochenta y cinco-cero cero cero. 12) la determinación de la mitad del valor neto de ese bien, se hará en la fase de ejecución de sentencia. 13) Se rechaza la pretensión de la reconventora para que se declare que el actor no tiene derecho a gananciales. 14) Una vez firme esta sentencia, se inscribirá en el Registro Civil, y se anotará en el Registro de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo trescientos seis, folio trescientos ochenta y cuatro, asiento setecientos sesenta y ocho. 15) Se condena al actor al pago de las costas personales y procesalesde este asunto”.

  5. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia de San José, integrado por los licenciados O.M.M.G., O.C.V., A.M.T.Z. por sentencia de las trece horas cincuenta minutos del veintitrés de agosto de dos mil uno, resolvió:Se revoca la sentencia recurrida, en punto en que establece como bien ganancial el inmueble del Partido de San José, matricula número cuatrocientos mil novecientos ochenta y cinco-cero cero cero, y en su lugar se excluye esebien como ganancial.

  6. -

    El reconvenido formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado en fecha once de febrero de dos mil uno, el cual fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones y términos de ley.

    Redacta el Magistrado B.V.; y,

    CONSIDERANDO

    I

    En fecha 8 de abril de 1999, el señor F.M.N. accionó, en estrados judiciales, con la expresa pretensión de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la señoraNergibia I.J.M.Su demanda la fundamentó en lo dispuesto por el artículo 48, inciso 8), del Código de Familia, ante el hecho de encontrarse, separado de su esposa, por un tiempo aproximado de cuatro años.Además, solicitó la liquidación de los bienes gananciales y que se declare su derecho al 50% sobre el valor neto del inmueble adquirido durante el matrimonio.La demandada se opuso a las pretensiones del actor yle negó el derecho que pide, sobre el citado inmueble, en razón de la cesión, en cede administrativa, que él firmó en su oportunidad, en favor de sus hijos.En forma concomitante, y con fundamento en el artículo 58, incisos 2) y 8) de dicho Código, contrademandó, al actor, por haber hecho abandono deldomicilio conyugal, desde el mes de junio de 1997.Al amparo de ese hecho, también solicitó la separación judicial y que, el inmueble referido, se mantenga a su nombre. La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda; pero acogió la reconvención interpuesta y declaró la separación judicial de las partes, porla causal de abandono voluntario y malicioso del marido.Además, declaró el derecho de ambas partes de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales, que se constaten en el patrimonio del otro; y señaló, en forma expresa, la naturaleza ganancial del inmuebleinscrito en el Registro Nacional, Partido de San José, folio real matrícula número cuatrocientos mil novecientos ochenta y cinco-cero cero cero.Contra ese pronunciamiento, apeló la parte demandada-reconventora únicamente en lo que respecta a la declaratoria de ganancialidad del bien. El Tribunalde Familia de San José, al conocer de ese recurso, revocó lo resuelto por el A-quo y excluyó, ese bien, como ganancial; estimando que, por el régimen y las condiciones particulares en que fue adquirido, la renuncia por medio de cesión expresa del inmueble, hecha por el actor, ante las autoridades administrativas, aún cuando no fuera en escritura pública, es eficaz. Disconforme con ese pronunciamiento, el actor, formuló recurso de casación ante esta Sala,alegando la violación del artículo 41 del Código de Familia. Señala que, ni por el contenido ni por la forma, al documento suscrito por él,se le puede otorgar el valor de una renuncia; dado que en esa gestión su petición fue únicamente en el sentido de que se inscribiera, la propiedad, a nombre de la demandada.En consecuencia pide quese revoque el fallo del Tribunal y que se confirme el del Juzgado; en el cual se declaró, en su favor, la condición de ganancialidad del citado inmueble.

    II.-

    Como se advierte del párrafo precedente, el aspecto fundamental que sostiene ahora la litis, es lo relativo alderecho de ganancialidad sobre el inmueble, adquirido por la actora, durante la existencia de la relación matrimonial, ya que la declaratoria deseparación judicial y la desestimación de la demanda del actor, son aspectos ya precluidos. El actor sostiene que le asiste el derechoal cincuenta por ciento, sobre el valor neto del inmueble inventariado; porque,a las manifestaciones vertidas en sede administrativa, no se les puede jurídicamente otorgar ningún efecto de renuncia, en razón de que según el artículo 41 in fine, del Código de Familia, ese tipo de declaraciones requieren ser formalizadas en escritura pública.En definitiva, ese únicopunto a resolver, obliga a dilucidar y a establecer si, las manifestaciones del actor, formuladas en el escrito visible a folio 17, tienenlegalmente la eficacia de una renuncia expresa a su derecho a gananciales.

    III.-

    En nuestro sistema jurídico, el régimen patrimonial de la familia, está regulado en el artículo 41, del Código de la materia. Esa norma fue objeto de una reforma, mediante Ley No. 7689, del 21 de agosto de 1997,vigente a partir del 8 de setiembre de ese año, conforme con la cual, el derecho a los bienes gananciales, constatados en el patrimonio del cónyuge; se adquiere, entre otros, al momento de disolverse el matrimonio o de declararse la separación judicial. Ese sistema vino a reformar aquelotro, que disponía la pérdida de ese derecho, para el cónyuge que fuera declarado culpable del divorcio o de la separación judicial.Esa Ley también modificó los numerales 8,98 y adicionó un artículo, el 48 bis, al Código de Familia, introduciéndoles reformas ya no de carácter sustantivo, como la reseñada, sino otrasde carácter meramente procesal. Esta serie de reformas, motivaron el dictado de una disposición transitoria,en la cual se dispuso que en el momento de entrar en vigencia la presente reforma, los procesos judiciales que se encuentren en trámite sin que se hubiere dictado sentencia de primera instancia, se tramitarán de conformidad con las nuevas disposiciones.Sobre la interpretación de ese transitorio, ya esta S., en su Voto número 389, de las 14:50 horas, del 27 de abril del 2000,expresamente estableció que, el Transitorio Único a la Ley 7689, hace referencia expresa a una adecuación en el trámite de los procesos; en los que, para ese momento, no se hubiera dictado sentencia de primera instancia.De la misma forma expresó que, en esa Ley, al establecerse varias reformas, no sólo procesales, sino también algunas que atañen a disposiciones normativas de fondo “es obvio, que dichas regulaciones sustanciales no son de aplicación cuando norman situaciones jurídicas que ocurrieron desde antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición legal”.- Lo anterior encuentra fundamento en el principio cardinal de la irretroactividad de la ley, que es básico en nuestro ordenamiento jurídico, y que está consagrado en el numeral 34 de la Constitución Política.

    IV.-

    En el caso que nos ocupa, las situaciones jurídicas que constituyeron el fundamento de la demanda, claramente ocurrieron al amparo de la normativa anterior, pues el abandono del hogar, por parte del actor,que dio sustento a la declaratoria de la separación judicial, ocurrió en el mes de junio de 1997; según se tuvo por fehacientemente demostrado en la sentencia del Juzgado, que el Tribunal confirmó. Por ello, al habérsele declarado cónyuge culpable de la separación judicial, la consecuencia inmediata y directa es la pérdida de su derechoa gananciales; es decir, de su derecho a participar enla mitad del valor neto de los bienes, constatados en el patrimonio de la actora;sea, en el citado inmueble,adquirido por ella, durante la vigencia de la relación matrimonial.

    V.-

    Conforme con las razones aquí expuestas, a nada conduce entonces analizar los agravios del recurrente, respecto de la eventual validez y eficacia, otorgada por el Tribunal de Familia, a las manifestaciones vertidas ante las autoridades del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (folios 17 al 19); porque de anularse dicho fallo y proceder al dictado de uno nuevo, se tendría que arribar a la misma determinación; que es la improcedencia del derecho del actor, a poder participar en los bienes gananciales, constantes en el patrimonio de su cónyuge; uno de los cuales es, precisamente, el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos mil novecientos ochenta y cinco-cero cero cero (ver folios 4 y 5).En consecuencia, elrecurso de casación debe declararse sin lugar, y confirmarse el fallo impugnado.-POR TANTOSe confirma la sentencia recurrida.

    Zarela María Villanueva Monge

    Álvaro Fernández SilvaRogelioRamos Valverde

    Juan Carlos Brenes VargasGrettel Ortiz Álvarez

    frc/m.

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