Sentencia nº 09919 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-008006-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2002-09919

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del dieciséis de octubre del dos mil dos.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por G.G.Y., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; contra los artículos 3 y 4 de la Ley de Paternidad Responsable y 98 bis del Código de Familia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del 26 de setiembre de 2002 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley de Paternidad Responsable y 98 bis del Código de Familia. Alega que mediante el artículo 4 de la Ley de Paternidad Responsable que creó el artículo 98 bis del Código de Familia se priva del derecho a ofrecer prueba científica de otros órganos que no sean los específicamente señalados en esa ley; lo que resulta una limitación probatoria inconstitucional contrario a los principios del debido proceso y justicia pronta, contenidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.Señala que dicha limitación estriba en la imposibilidad de ofrecer un verdadero contralor científico sobre el elemento probatorio, en el tanto el resultado de la prueba científica practicada por los órganos señalados en la ley, tiene los efectos de cosa juzgada material, lo que produce sentencias de suma gravedad dado los efectos filiales y económicos que conlleva.Explica que en el asunto base de la acción, que es proceso de declaración de paternidad, que se tramita bajo el expediente número 2001-400811-186-FA del Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, se le impidió aportar prueba científica para contradecir la emanada del Organismo de Investigación Judicial, aun cuando la prueba en la que se dictó la sentencia impugnada, no responde a la verdad. Añade que aparte de la prueba unilateral de la actora, no se demostró que hubiese entre ambos una relación sentimental.Agrega además que la aplicación del artículo 98 bis del Código de Familia en su caso es indebido en el tanto la menor nació antes de la promulgación de la Ley de Paternidad Responsable, que entró a regir en el año 2001; por lo que resultó perjudicado por una ley posterior, en que se aplicó la ley de manera retroactiva, en violación a lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política.

  2. -

    El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El artículo 75 de la Ley que rige esta jurisdicción, establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inaplicabilidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones posibles a lo anterior, son las que señala el párrafo segundo de la misma norma, en el sentido de que no precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción sea deducida por el Contralor, Procurador o F. G. de la República, o bien por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que por la naturaleza del caso no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto.

    II.-

    En el caso sub-exámine constata esta Sala que el accionante cuestiona el artículo 98 bis del Código de Familia, que fuera creado por el artículo 4 de la Ley de Paternidad Responsable, así como el artículo 3 de esta ley, por considerar que limitan el derecho a ofrecer prueba científica, lo que estima lesiona el derecho de defensa y justicia pronta y cumplida.Asimismo, señala que en su caso se ha dado unaaplicación retroactiva de la ley, en el tanto la menor, cuya paternidad se reclama en el proceso principal, nació antes de la fecha en que entró en vigencia la Ley de la Paternidad Responsable, del año 2001.Disponen los artículos cuestionados:

    Artículo 3º—Refórmanse los artículos 96 y 156 del Código de Familia, Ley N° 5476, del 21 de diciembre de 1973, cuyos textos dirán:

    "Artículo 96.—Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.

    En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia.

    Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario correspondiente.

    Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso, decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito previo ni garantía de ningún tipo."

    Artículo 156.—Exclusión para ejercer la patria potestad. No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya negativa a reconocer a sus descendientes haya hecho necesaria la declaración administrativa o judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario, de acuerdo con la conveniencia de las hijas y los hijos.

    Artículo 4º—Adiciónase al Código de Familia, Ley N° 5476, del 21 de diciembre de 1973, el artículo 98 bis, cuyo texto dirá:

    Artículo 98 bis.—Proceso especial para las acciones de filiación. En los procesos en que se discuta la filiación, se observarán las siguientes reglas procesales:

    a) Contenido de la demanda: En el escrito de la demanda se indicarán necesariamente:

    1.-

    Los nombres, los apellidos, las calidades de ambas partes y los números de las cédulas de identidad.

    2.-

    Los hechos en que se funda, expuestos uno por uno, enumerados y bien especificados.

    3.-

    Los textos legales que se invocan en su apoyo.

    4.-

    La pretensión que se formula.

    5.-

    El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de ley de los testigos.

    6.-

    El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones y el medio.

    En la misma resolución en que se curse la demanda se pedirá la cita de los marcadores genéticos.

    b) Demanda defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos legales, la instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora que la corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada, dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, señale algún defecto legal que su autoridad halle procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de recurso. En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco días y, si no se hace, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo.

    c) Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o subsanados los defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a la parte demandada y le concederá un plazo perentorio de diez días para la contestación, oponer excepciones previas y excepciones de fondo, aportar la prueba documental y ofrecer toda la demás, con indicación, en su caso, del nombre y las generales de las testigos y los testigos.

    d) Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional estima que es incompetente, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente a la instancia a la que le corresponda conocer el caso.

    e) Órgano jurisdiccional competente: Será competente el órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora, a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga.

    f) Intervención del Organismo de Investigación Judicial: En la misma resolución en que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios, a fin de que se practique la prueba científica sobre la paternidad o maternidad en discusión.

    g) Audiencia Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes, para realizar la audiencia única en la que, bajo pena de nulidad, se desarrollarán:

    1.-

    La definición del contenido del proceso o el objeto mismo de la audiencia específica.

    2.-

    La conciliación.

    3.-

    El saneamiento.

    4.-

    La recepción de pruebas.

    5.-

    La resolución a las excepciones previas y excepciones de fondo.

    6.-

    Las conclusiones de los abogados o las partes.

    7.-

    El dictado de la parte dispositiva de la sentencia.

    h) Incidentes: No podrá suspenderse el señalamiento por la interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza similar, los cuales serán reservados para el inicio de la audiencia y resueltos en esa oportunidad.

    i) Concentración de pruebas: La totalidad de la prueba confesional y testimonial deberá evacuarse en una sola audiencia y, solamente cuando sea muy abundante, podrán fijarse audiencias sucesivas.

    j) Discusión final: Terminada la recepción de las pruebas, la persona juzgadora otorgará la palabra a las partes y a su representación legal para formular conclusiones.

    k) Prueba pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia oral existe prueba científica pendiente de evacuar, se esperará su resultado y, al llegar este, será puesto en conocimiento de las partes por un plazo de tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.

    l) Sentencia: Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al juzgado para que la dicte al día siguiente. La notificación de la sentencia íntegra se realizará dentro de un plazo máximo de cinco días.

    m) Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material.

    III.-

    De la invocación de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley de Paternidad Responsable. En cuanto al artículo 3 cuestionado, que reforma el artículo 96 (declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de la madre) y 156 (la exclusión de la patria potestad) del Código de Familia, constata la Sala que el accionante no indica los motivos por los que considera que tales disposiciones son contrarias al Derecho de la Constitución; así como tampoco se infiererelación alguna entre la norma cuestionada con el reclamo relativo a la recepción de la prueba ofrecida dentro del proceso en que se discute la filiación, base de esta acción.En consecuencia, procede rechazar de plano la acción en cuanto aeste extremo.

    IV.-

    Del artículo 4 de la Ley de la Paternidad Responsable. Del análisis del artículo 4 cuestionado, constata esta Sala que si bien corresponde al Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios, practicar la prueba científica sobre la paternidad o maternidad en discusión; también dispone la norma en el punto 6 c) que regula el emplazamiento que: c) Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o subsanados los defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a la parte demandada y le concederá un plazo perentorio de diez días para la contestación, oponer excepciones previas y excepciones de fondo, aportar la prueba documental y ofrecer toda la demás, con indicación, en su caso, del nombre y las generales de las testigos y los testigos.”

    Lo anterior permite concluir que el artículo cuestionado no prohibe -como erróneamente interpreta el recurrente- el ofrecimiento de la prueba que estime conveniente el demandado; por lo que la acción no es medio razonable de amparar el derecho que estima lesionado el accionante.

    V.-

    Improcedencia de la acción en cuanto a actos jurisdiccionales Finalmente advierte este Tribunal que si lo que persigue el accionante es la anulación de la resolución dictada dentro del proceso de declaración de paternidad, porque según afirma, denegó la prueba ofrecida dentro del proceso y fue aplicadaindebidamente de manera retroactiva; ello es a todas luces improcedente, como de seguido se dirá.En primer lugar debe indicarse que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, queda fuera de la órbita de este Tribunal, analizar la constitucionalidad o no de las resoluciones jurisdiccionales del Poder Judicial, prohibición ésta que se extiende no sólo para los procesos de control constitucional propiamente dicho -la acción-, sino también para los recursos de amparo, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley número 7135.-Al respecto mediante la sentencia número 06431-98, de las 10:27horas del 4 de agosto de 1998, sostuvo este Tribunal:

    “Único.-

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN. Como ha indicado con anterioridad este Tribunal, la acción de inconstitucionalidad constituye una gestión con determinadas formalidades, de manera que, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley que rige esta Jurisdicción, procede el rechazo de plano de la impugnación. En el caso en estudio, aún cuando el accionante -Procurador General Adjunto de la República- se encuentre legitimado para promover esta gestión, exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales de justicia, en el que haya invocado la inconstitucionalidad de lo impugnado en esta vía, en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción resulta improcedente, por cuanto la impugnación se dirige, no contra una interpretación de carácter jurisdiccional, sino contra una resolución de carácter jurisdiccional en particular, el auto de las diez horas veinte minutos del once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que otorga efecto retroactivo a la Ley número 7709, de veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, por tener unos efectos jurídicos determinados, al no pronunciarse la autoridad judicial sobre la determinación de la fecha de vencimiento de la garantía presentada por la empresa actora en el proceso, con lo que estima se infringe el artículo 34 constitucional, y se lesiona, además, el derecho de crédito que garantiza una fianza otorgada bajo la cobertura de una ley anterior -artículo 285 del Código Procesal Civil-; lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley que rige esta Jurisdicción, está fuera de la competencia de esta Sala. Respecto de la imposibilidad de conocer de pronunciamientos jurisdiccionales, por vía de acción de inconstitucionalidad, ha señalado en otras ocasiones esta Sala:

    "... se ha reconocido como objeto del control constitucional, en los casos en que una determinada tendencia de los tribunales de justicia resulte contraria al bloque de legitimidad constitucional, y únicamente cuando se demuestre efectiva reiteración de un criterio jurídico emanado por las autoridades jurisdiccionales, mediante una pluralidad de sentencias, a manera de fuente no escrita del ordenamiento de los precedentes, en la resolución de todos o al menos una mayoría representativa cantidad de los casos asignados a los jueces en el ámbito de su competencia, es que puede hablarse de que existe una jurisprudencia en tal sentido, según ya lo indicó con anterioridad este Tribunal por sentencia número 6489-93, de las diez horas veinticuatro minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en su Considerando III:

    ... Cuando el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional indica que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la interpretación que hagan las autoridades públicas de las leyes con las normas y principios constitucionales, lo que permite es examinar la constitucionalidad de la jurisprudencia, esto es, de pronunciamientos judiciales reiterados, a efectos de hacerlos valer en asuntos en trámite aún no resueltos. No permite, como lo pretende el accionante, que se revisen los fallos de primera y segunda instancia, para que una determinada interpretación judicial no sea aplicada en la Sala de Casación; pues esto equivaldría a convertir a la Sala Constitucional en una instancia más de revisión de las sentencias.

    Nótese que aunque se trate de la interpretación de normas por parte de los jueces ordinarios, y en la resolución de casos concretos, la Sala ha seguido un criterio restrictivo en cuanto a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad con base en la comentada circunstancia, pues por esa vía podría habilitarse abiertamente a los particulares para solicitar y obtener la inconstitucionalidad, ya no simplemente de la interpretación de las referidas normas en general, sino también de la resolución de carácter jurisdiccional concreta, ámbito exento del control de constitucionalidad por disposición expresa de los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional" (sentencia número 5981-95; de las quince horas cincuenta y un minutos del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco);”

    Se concluye de lo anterior que al no regular el artículo cuestionado lo referente a la aplicación de la norma, la acción no resulta medio razonable de amparar los derechos que estima lesionados el accionante.Consecuente con lo expuesto, esta acción resulta improcedente y al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazarla de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Ernesto JinestaL.

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