Sentencia nº 00873 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2002

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-160075-0507-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RES:000873-F-2002

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas diez minutos del seis de noviembre del año dos mil dos.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por ASERRADERO Y DESPÓSITO DE M.B.S.A., representada por su presidente con facultades apoderado generalísimo sin límite de suma J.E.J.B., divorciado, empresario; contra C.L.M.R., contador, vecino de Ciudad Quesada de San Carlos. Figuran, además, como apoderados especiales judiciales los licenciados A.R. J. y J.G.C.P., de la actora y demandada respectivamente. Todos son mayores de edad y con las salvedades dichas casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se estimó en la suma de quince millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1- Con lugar en todos sus extremos la presente demanda.2- Que el señor C.L.M.R. Incumplió el contrato agrario suscrito con la actora. 3- Que se obligue al demandado a permitirnos la entrada a las fincas sin limitación o restricción alguno con el fin de que mi representada retire la madera ya cortada y termine de ejecutar el aprovechamiento de los árboles maderables aprobados para su tala por el SINAC.En caso de que el demandado no cumpla dentro del plazo de ley, que se proceda conforme al ordinal 698 del Código Procesal civil.4- Que se condene al demandado por el incumplimiento contractual al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia. 5- Que se condene al demandado al pago de las costas procesales y personales.".

  2. -

    El accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causan activa y pasiva, falta de derecho y la sine actione agip (sic).

  3. -

    En el escrito de contestación el accionado contrademandó para que se declare: "Que se tenga a la compañía, A. y Deposito de M.B.S.A., como infractora al Contrato Agrario, suscrito con el Actor.Que se condene al Demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimientos, a dichas sumas se les deberá condenarse también el pago de los intereses, que se calcularan desde el incumplimiento, hasta el efectivo pago, y el interés será del tipo legal.Que se condene al Demandado al pago de ambas costas. Todas las sumas indicadas se liquidarán en ejecución de sentencia.”.

  4. -

    El actor reconvenido contestó negativamente la contrademanda y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y la sine accione agit.

  5. -

    El Juez, L.. C.B.C., en sentencia de las 8 horas del 20 de junio de 2000, resolvió: "De conformidad con lo anteriormente expuesto, artículos 1, 2, 6, 26, 54, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, artículos 9, 10, 11, 21, 1022, párrafo primero del artículo 1023 todos del Código Civil, jurisprudencia invocada, se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y sine actione interpuestas por la demandada, y se DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA, por incumplimiento contractual del demandado, obligándosele a permitir la entrada a las fincas sin limitación o restricción alguno con el fin de que la actora retire la madera ya cortada y termine de ejecutar el aprovechamiento de los árboles maderables aprobados para su talas por el SINAC.Se rechaza la pretensión de que se aplique el artículo 698 del Código Procesal Civil.Se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios causados los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia.Se condena al demandado al pago de las costas procesales y personales las cuales también se liquidarán en ejecución de sentencia.Se acoge la excepción de falta derecho interpuesta a la contrademanda por parte del actor y se rechazan las de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA CONTRADEMANDA.Se condena en costas personales y procesales a la contrademandante, las que se liquidarán en ejecución de sentencia.".

  6. -

    El accionado apeló, y el Tribunal Agrario, integrado por los Jueces D.V.V., A.A.P. y A.D.C., en sentencia N°16 dictada a las 8 horas del 24 de enero de 2002, confirmó lasentencia.

  7. -

    El Tribunal, a las 13 horas del 25 de febrero de 2002, rechazó la aclaración y adición del fallo anterior solicitadas por el licenciado J. G.C.P. en su condición de apoderado especial judicial de la demandada.

  8. -

    El apoderado especial judicial de la parte demandada formuló recurso para ante esta Sala con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  9. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes F.L.V.S. y G.P.V., en sustitución de los Magistrados R.Z.Z. y L.G.R.L., por licencia concedida.

    Redacta el M.S.P.V., y;

    CONSIDERANDO

    I.-

    Mediante resolución N°314-97-SS, de fecha 15 de mayo de 1997,el Ministerio del Ambiente y Energía otorgó al señor C.L.M.R. permiso de corta y aprovechamiento, bajo la modalidad “plan de manejo forestal”, de 250 hectáreas de bosque en terrenos de su propiedad, sito en el caserío La Tigra, Puerto Viejo de Sarapiquí. Con base en dicha autorización, el día 4 de diciembre de 1997, el señor M. R. suscribió con la sociedad Aserradero y Depósito de M.B. S.A., un contrato que las partes denominaron “contrato de compra venta de madera”, mediante el cual M.R. le vende a esa sociedad“la totalidad de la madera en pie y la que se encuentra caída comercialmente explotable” en los terrenos de su propiedad, de acuerdo al plan de manejo forestal autorizado. La sociedad actora, alegando incumplimientocontractual, interpone el presente proceso contra R.M., pretendiendo se declare a éste como incumplidor, se ordene la ejecución forzosa del contrato y se le condene al pago de daños y perjuicios, así como ambas costas del proceso. Según dice en su libelo la accionante, el incumplimiento del accionado consistió en su negativa, luego de un período en que se suspendió la extracción de madera, a dejarle entrar a los inmuebles para continuar con la explotación forestal, y en su oposición a entregarle las guías de transporte expedidas por el Ministerio de Ambiente y Energía, documentación necesaria para la explotación de la madera. El demandado, por su lado, se opuso con las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y la genérica desine actione agit. Además, contrademandó pidiendo se declare a la empresa reconvenida como parteincumpliente y se le imponga al pago de daños, perjuicios, y ambas costas del proceso. A la empresa actora le atribuye el reconventor el haber dejado de pagarle la suma de un millón de colones mensual, según se había comprometido; ceder la explotación de la madera a un tercero sin estar autorizada para ello e incumplir las disposiciones del Ministerio de Ambiente y Energía sobre la manera en que debía ser extraído el producto forestal. La reconvenida contestó negativamente la contrademanda e interpuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y la de sine actione agit. El Juzgado acogió de manera parcial la demanda, rechazando sólo el extremo relativo a la solicitud de aplicación del artículo 968 del Código Procesal Civil; la contrademanda ladenegó en todos sus extremos. El Tribunalconfirmó lo resuelto por el a quo.

    II.-

    El apoderado especial judicial del demandado formula recurso para ante esta Sala a efecto de anular la sentencia del Tribunal Agrario. Son siete los agravios invocados. Como primer agravio, dentro de un gran despliegue doctrinario y jurisprudencial, acusa violación a los principios de buena fe, equidad, lealtad y probidad, artículos 21 y 1023 inciso 1) del Código Civil. Dice, que si bien el contrato tiene fuerza de leyentre las partes contratantes, hay otros efectos que se derivan del ordenamiento como lo son la obligatoriedad de su ejecución, la irrevocabilidad y su ejecución de buena fe. La buena fe, agrega, es un principio general del derecho que se manifiesta en la obligación de lealtad y en el deber de cooperación, y cuyo incumplimiento otorga el derecho de solicitar la ejecución forzosa del contrato o su resolución, y en ambos casos el pago de los daños y perjuicios causados. A.,que en la especie ha quedado en evidencia la actuación de la sociedad actora en franca violación al principio de buena fe que rige las relaciones contractuales. Aduce, que el no pago continuo por parte delaccionante del millón de colones mensuales acordado y la invención de un incumplimiento inexistente, mediante una acta notarial falsa en procura de salvar su responsabilidad en los atrasos en que cayó la extracción de la madera, a raíz de la corta de árboles cuyo aprovechamiento no estaba autorizado, constituyen un incumplimiento contractual grave, violatorio a la buena fe, la lealtad, la equidad y la probidad. Los contratos, enuncia, no solo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. En un segundo agravio, el recurrente señala una serie de irregularidades en el actuar de la accionante que considera constituyen un abuso del derecho (doctrina del artículo 22 del Código Civil); a saber, los cambios en la cuadrilla de corte sin previo aviso, el derribo de árboles cuya corta no fue autorizada, extracciones sin planos que sirvieran de guía, reinicio de la explotación a escasos días de fenecer el plazo pactado para la ejecución del contrato, con el propósito único de cobrar dolosamente daños y perjuicios, montaje de un acta notarial con la exclusiva intención de sustentar un falso incumplimiento de parte de su representada. Para sustentar su dicho acude nuevamente a un amplio desarrollo doctrinal sobre el tema del abuso del derecho y su relación con el principio de la buena fe. Acudiendo a la cita de las mismas irregularidades señaladas en los dos anteriores agravios, como un “tercer argumento”, manifiesta que la actuación de la actora en la ejecución del contrato ha sido también dolosa, razón por lo que debe rechazarse la demanda y resarcírsele a su representado de los daños y perjuicios provocados. En un cuarto agravio, el recurrente le endilga al fallo impugnado violación de los artículos 692, 693, 702 y 704 del Código Civil. En su opinión, demostrado el incumplimiento de la accionante, los artículos aludidos le otorgaban a su representado la potestad de eximirse de cumplir con las contraprestaciones a su cargo. Insiste de nuevo en el incumplimiento de la demandante, recalcando la corta de árboles no autorizados, el no pago injustificado del millón de colones mensuales y la cesión no autorizada de los derecho adquiridos en el contrato, en lo fundamental. Agrega, que su condición de parte no incumpliente quedó claro que al no demostrar la actora, fehacientemente, los incumplimientos contractuales que le achaca a su representado: la negativa a permitir el ingreso a las fincas donde se ubica la madera a extraer y la no entrega de las guías de transporte. Así, dice, siendo que solo puede pedir el cumplimiento del contrato quien no haya incumplido, debe rechazarse entonces la demanda en todos sus extremos. En el quinto agravio se invoca la violación del artículo 702 del Código Civil. Razona el casacionista que tratándose de responsabilidad civil contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa, debiendo la contraparte demostrar su inexistencia. En el subjúdice, insiste, la parte actora no probó el incumplimiento de su representado, por el contrario, en autos consta su incumplimiento y la ausencia de pruebas que desvirtúen la presunción de culpa. Como sexto agravio arguye violación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cuál, según su opinión, otorga a la jurisprudencia rango de ley. Afirma que el fallo impugnado contraría criterios jurisprudenciales de esta S. en relación a la aplicación del principio de buena fe y al incumplimiento de contratos. Finalmente, como sétimo agravio, se acusa errores en la valoración de la prueba en relación a la demanda y la contrademanda, así como de los hechos probados de las sentencias de primera y segunda instancia.

    III.-

    De la lectura del recurso se concluye que, pese a lo extenso que resulta el mismo, toda la prédica del recurrente está dirigida a insistir, en forma repetitiva a lo largo del mismo, en lo que él ha dado en llamar“irregularidades” en la conducta de la actora-reconvenida en la etapa de ejecución del contrato, aderezado esto con una gran dosis de doctrina en relación a la buena fe, la equidad, la probidad, el abuso del derecho y citas jurisprudenciales en relación a éstos temas y al de incumplimiento contractual. Todo lo anterior para establecer, según su criterio, la infidelidad del actor-reconvenido a sus compromisos contractuales. Acentúa además, por otro lado, su no incumplimiento de lo pactado, circunstancia que dice le da sustento a su pretensión.Al respecto manifiestael propio recurrente: “En este tipo de procesos, lo esencial es determinar quien fue el que incumplió primero...” y “...la aplicación del artículo 692 del Código Civil, en cuanto a la posibilidad de la ejecución forzosa o resolución contractual, con el respectivo pago de los daños y perjuicios ...”. Con relación al cumplimiento de contratos bilaterales, esta S., en sentencia N°80 de las 15 horas 30 minutos del 30 de noviembre de 1993, estableció: "IX.- Tratándose de contratos bilaterales y ante su incumplimiento, el artículo 692 del Código Civil establece la posibilidad de demandar su ejecución forzosa o su resolución. Es la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico por transgredir un vínculo obligacional con fuerza normativa para las partes. Es decir, se trata de acciones otorgadas a la parte cumpliente en razón del incumplimiento de la otra parte, precisamente por que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, según lo estatuido por el artículo 1022 ibídem. Pero es claro, en todo caso, que las acciones derivadas del precitado artículo 692 son otorgadas a la parte que ha cumplido. Quien incumple no puede exigir el cumplimiento forzoso ni la resolución contractual. Sin embargo, dos aspectos han de tenerse presente. En primer lugar, la parte que viene cumpliendo el contrato no está obligada a cumplir si la otra parte incumple. Es decir, si en la ejecución recíproca de prestaciones una de las partes incumple, la otra no tiene por que cumplir con la prestación correlativa y puede excepcionarse de dicho cumplimiento mediante la conocida excepción de non adimpleti contractus. En tal caso, quien puede eximirse del cumplimiento sobre la base de la excepción de contrato no cumplido, puede ejercer las acciones derivadas del artículo 692 precitado, pues tal incumplimiento se reputa como justificado en el incumplimiento previo de la otra parte. En este mismo sentido, y discutiendo acerca de una contrato de suministro, esta S. dijo en sentencia número 365 de las 14 horas con 20 minutos del 26 de diciembre de 1990, que: "V.- El recurrente alega, además que la propia parte actora ha confesado su incumplimiento al haber dejado de realizar las entregas a partir del mes de setiembre de 1979. Al respecto cabe indicar que, según se desprende de autos, tal conducta es atribuible al incumplimiento de la empresa receptora, principalmente por su negativa a recibir el producto. La actora, al ser reconvenida, interpuso entre otras la excepción de contrato no cumplido, "Exceptio Non Adimpleti Contractus". Esta excepción es una defensa que asiste al contratante al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, sin que la otra parte haya cumplido la obligación correlativa que él incumbe. Cuando, en un contrato bilateral, una de las partes no ha ejecutado la obligación que le corresponde, la otra está facultada para retener el cumplimiento de la suya hasta que el primero realice la prestación debida. Se trata pues de un incumplimiento autorizado por el incumplimiento de la obligación correlativa, cuyo fundamento se encuentra en una protección que da el ordenamiento jurídico a la parte no incumplidora para evitarle mayores daños. Este principio, no sólo está contenido en la regla general del artículo 692 del Código Civil, sino también se encuentra expresamente dispuesto en los artículos 1072 y 1089 ibídem en materia de compraventa.". En segundo lugar, la doctrina-y la jurisprudencia- ha matizado el tipo de incumplimiento del cual se derivan la resolución contractual. En tal sentido, esta S. reiteradamente ha sostenido que no es cualquier incumplimiento el que autoriza la resolución de un contrato, pues ésta sólo puede ser el resultado de un incumplimiento grave, no siendo procedente la resolución, aún demostrado el incumplimiento, si carece de la importancia necesaria para aplicar la sanción más grave contemplada por el ordenamiento civil, sea la terminación de una relación contractual nacida válida y eficaz, con los efectos retroactivos y la lógica consecuencias restitutorias y resarcitorias. En tales casos, es más conveniente exigir la ejecución forzosa del contrato y no su resolución, pues carecería de sentido dar por terminada una relación contractual ante el incumplimiento de aspectos que siendo secundarios no pueda considerarse como grave".

    IV.-

    De la anterior cita jurisprudencial se desprende que, ante el incumplimiento de un contrato bilateral, más que la parte cumplidora de sus obligaciones es la no incumplidora la única que se encuentra legitimada para ejercer el derecho optativo que otorga el artículo 692 del Código Civil; es decir, demandar la ejecución forzosa del contrato o su resolución, y el cobro de daños y perjuicios para ambos casos. En la especie, se ha tenido por probado en forma irrefutable que fue el demandado-reconventor quien de mala fe incumplió sus obligaciones contractuales. Llegado el momento de reanudarse la extracción de madera, luego que se reactivó el permiso de aprovechamiento y, argumentando ilegítimamente la existencia de anomalías en la forma de extracción del producto forestal, se negó a permitir el acceso a quienes fueron contratados porla actora-reconvenida para llevar a cabo la corta y obtención de la madera de sus fincas. Lo anterior, sumado al hecho de que el demandado-reconventorrevocó todos los poderes otorgados a los encargados de la empresa actora para obtener y retirar las guías de transporte en su nombre, muestra una clara voluntad rebelde de su parte para la ejecución de lo pactado. Este incumplimiento, sin lugar a dudas, legitima a la sociedad accionante para pretender el cumplimiento forzoso del contrato suscrito. El incumplimiento del demandado-reconventor, según la prueba evacuada en autos, deriva de su desacuerdo con las condiciones económicas que oportunamente se pactaron en el contrato, no de una renuencia de la actora-reconvenida de cumplir con sus obligaciones, por lo que no podía eximirse de sus obligaciones sobre la base de la excepción de non adimpleti contractus, que insinúa en su recurso, pero que, en todo caso, no opuso en su oportunidad procesal. Las anomalías en la extracción de la madera en relación al plan de manejo que señala el demandado-reconventor, para sustentar el incumplimiento de la actora-reconvenida, si bien existieron, obedecieron a un error totalmente involuntario, circunstancia que fue aceptada por el propio accionado-reconventor. Prueba de ello es que luego de decretada por las autoridades gubernamentales la suspensión del aprovechamiento, el demandado-reconventor no mostró ninguna intención de acudir a la resolución contractual, por el contrario, siguió recibiendo pagos por parte de la empresa accionante sin ninguna reserva. La actitud de ambas partes frente a ésta irregular situación fue, en todo momento, la de encontrar la forma de superar el obstáculo a fin de mantener el vínculo contractual. En relación a la alegada falta de cumplimiento en los pagos consecutivos de un millón de colones por mes, es evidenteque la interpretación que hace el demandado-reconventor de la cláusula tercera no es válida. Tal y como se dispuso en ella “...el vendedor recibirá un millón mensual durante el tiempo de la extracción y hasta la liquidación final...” (la negrita no es del original), es claro, entonces, que si la extracción de madera se interrumpió, lógicamente, la sociedad actora no tenía obligación de efectuar pagos durante el tiempo que durara tal coyuntura. Finalmente, en cuanto a la existencia de una cesión de derechos a favor de terceros, resulta manifiesto el error conceptual del demandado-reconventor, pues obviamente el hecho de que la actora-reconvenida haya encargado la extracción del material forestal a personas ajenas a su empresa no constituye desde ningún punto de vista una cesión de derechos. La actora- reconvenida tenía amplia libertad de escoger la forma en que realizaría la extracción, tal y como se pactó en el contrato: “SEXTA: Se conviene que estarán a cargo y bajo el costo económico del comprador las labores de corte, extracción y transporte de la madera vendida”. Especial mención merece un hecho que llama la atención en la contrademanda. Pide el reconventor el pago de daños y perjuicios, sin embargo no solicita la ejecución forzosa del contrato ni su resolución, solicitud que resulta necesaria e indispensable para que proceda el pago de daños y perjuicios.De accederse a la pretensión del reconventor se violaría el principio de seguridad que debe privar en toda relación jurídica, pues se mantendría en vilo el vínculo obligacional sin justificación ni causa. Por otro lado, resulta necesario decir que la jurisprudencia únicamente en ausencia de disposición legal adquiere rango de ley, circunstancia que no sucede en el presente caso, por lo que no lleva razón el recurrente al alegar violación de criterios jurisprudenciales. Finalmente, la alegación de errores probatorios no cumple con los requisitos mínimos, pues si bien en materia agraria el recurso no exige formalidades especiales, ello no significa informalidad pues el recurso debe ordenarse en forma técnica: enumerando y estructurando los reproches contra la sentencia para demostrar su falta de juricidad, explicando las razones claras y precisas sobre las cuales sustenta su gestión, proceder que se extraña en la especie. Lo único que hace en ese agravio, el sétimo, es insistir nuevamente en lo que dice constituir el incumplimiento de la actora-reconvenida, pero no concreta errores de hecho y de derecho en apreciación de la prueba.

    V.-

    Por las razones expuestas, es de rigor declarar sin lugar el recurso interpuesto con sus costas a cargo de quien lo interpuso y confirmar el fallo impugnado.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Román Solís ZelayaAnabelle León Feoli

    Francisco Luis Vargas SotoGerardo Parajeles Vindas

    Ns.-

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