Sentencia nº 00900 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Noviembre de 2002

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000142-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasquince horas veinte minutos del veinte de noviembre del año dos mil dos.

Diligencias para obtener exequátur de una sentencia de nulidad de matrimonio establecidas por J.A.H.T., contra P.C.L.P.;y

R.e.M.Z.Z., y;

Considerando:

I.El derecho canónico constituye un conjunto normativo encargado de organizar la jerarquía de la Iglesia Católica, regula el comportamiento moral de sus fieles, dispone una serie de situaciones jurídicas de ellos en obediencia a los fines establecidos por su cuerpo social, a través de un conjunto de cánones, e igualmente establece un sistema procesal aplicable dentro del seno de la misma Iglesia Católica para dar cumplimiento a las normas de fondo.Este conjunto normativo se encuentra consagrado en un Codex Iuris Canonici.El actualmente vigente fue promulgado por el P.J.P.I. el 25 de enero de 1983.Se trata de una disciplina jurídica de larga tradición histórica pues el proceso para la promulgación de este nuevo cuerpo normativo, tendiente a sustituir el anterior del año 1917,se inició en 1949 cuando así lo anunció el P.J.X. en el Concilio Vaticano II.En este sentido debe comprenderse que no se trata de una construcción jurídica típica de uno de los sistemas jurídicos contemporáneos, sino, por el contrario, incorpora documentos magisteriales y doctrina de la Iglesia en su propio quehacer y evolución.En este caso la revisión del Codex tiende a una reforma a la misma vida cristiana.La formación y promulgación de estas leyes difieren sustancialmente de las del Estado pues, en el caso del Código Canónico vigente, se inicia en un Concilio, se continúa en trabajos del Colegio de Obispos y los Episcopados, con el auxilio de personas especializadas en doctrina teológica, en historia y en derecho canónico de casi todo el mundo, quienes proceden a madurarlo para luego, proponiéndolo como sacramento de salvación, someterlo a la Cabeza de la Iglesia quien en definitiva es el único con potestades para aprobarlo.El derecho canónico tiene una lejana herencia jurídica en los libros del Antiguo y Nuevo Testamento, como primera fuente de la tradición jurídica y legislativa de la Iglesia.El Código tiende afacilitar un ordenado crecimiento en la vida de la sociedad eclesial así como la de todos los que a ella pertenecen.Las leyes canónicas, por su propia naturaleza, están llamadas a ser cumplidas en todo el mundo por quienes profesan la religión Católica, según sus propios fundamentos jurídicos, canónicos y teológicos.

II.-

Los efectos jurídicos de parte del Código Canónico han sido aceptados por algunos estados mediante la aprobación de un Concordato con el Estado Vaticano, lo cual no ocurre en el caso costarricense por no mediar ningún Tratado suscrito entre ambos estados en ese sentido.Y ello también muy a pesar a lo dispuesto por el artículo 75 de la Constitución Política el cual establece expresamente lo siguiente: “La Religión Católica, Apostólica, R., es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejerció en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres”.Esto significa que aún cuando la Ley hubiere otorgado cierto valor a actos jurídicos realizados por la Iglesia Católica, tal es el caso del sacramento del matrimonio al cual se le ha reconocido el mismo valor del celebrado por las autoridades civiles, esto constituye la excepción y no la regla.En efecto,en general se trata de dos sistemas absolutamente distintos, regidos por sus propias normas, entendiéndose que el proveniente del Canónico corresponde a la esfera moral de un sector de la sociedad, no toda la sociedad porque también hay otros cultos y religiones absolutamente aceptadas,y el derecho estatal aplicable dentro del territorio costarricense, a los habitantes de la nación, promulgado según los principios de la constitución.En el lenguaje canónico y estatal se señalala existencia de dos fueros distintos.

III.En muchas oportunidades se ha pretendido restarle valor a los fallos dictados por los órganos eclesiásticos en el Estado costarricense, por ejemplo en la vía constitucional, y la tesis siempre ha consistido en reconocer que se trata de dos sistemas distintos.En este sentido resulta ilustrativo, entre muchos, el voto N° 3640-93, con redacción del Magistrado difunto R.P.E., en el amparo resuelto por la S. Constitucional a las 16 horas 6 minutos del 28 de julio de 1993, cuando señala:“I. Como el recurso se dirige contra el Tribunal Eclesiástico, el cual actúa en virtud de competencias propias y exclusivas de una jurisdicción establecida en un ordenamiento jurídico universal y exclusivo de los fieles católicos, en razón de tales, y para el conocimiento de materias vinculadas a cosas espirituales y anejas, y a la violación de leyes eclesiásticas y todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y la imposición de penas eclesiásticas, la materia del reclamo no es competencia de esta S., sino que recurrente deberá ocurrir a los remedios que el mismo ordenamiento canónico prevee para solucionar eventuales conflictos de esa naturaleza.II.Lo anterior, en respecto del mismo derecho fundamental a la libertad religiosa, el cual implica no sólo la libertad de los ciudadanos para profesar la religión que libremente deseen y la prohibición de imponerles la práctica de una que libremente no hayan escogido, sino también el reconocimiento de la independenciade las organizaciones religiosas y de sus propios ordenamientos jurídicos, de naturaleza espiritual, y en orden a fines exclusivamente espirituales, los cuales de acuerdo con el principio de libertad, están fuera de la acción de la ley, y en consecuencia, de la acción de los Tribunales de Justicia, en este caso, del Constitucional, siempre que no dañen la moral, o el orden público, o que no perjudiquen a tercero.III.Y en este caso, es obvio que tanto lo actuado por el recurrido, como las eventuales consecuencias de las conductas de la recurrente, tienen efectos únicamente de índole espiritual y relativas a su fuero interno, en los cuales el Estado no podría involucrarse sin menoscabo de la libertad de los ciudadanos”.

IV.En este caso se pretende darle validez al fallo dictado por el TribunalEclesiástico Superior de Colombia, el cual confirma el del Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín.El Decreto definitivo dictado declara la nulidad de un matrimonio celebrado entre dos ciudadanos colombianos en la Parroquia de Nuestra Señora de Guadalupe, en Batan, Provincia de Limón.La pretensión es para que con el exequátur se proceda a declarar tal disolución del vínculo matrimonial en el Registro Civil.En este caso cualquier acto procesal dictado por el Tribunal Eclesiástico Colombiano solo podría tramitarse por medio del Tribunal Eclesiástico costarricense, nunca por un órgano de la administración de justicia costarricense, pero además en el caso del fallo cuyo exequátur se plantea esa competencia ni siquiera podría dispensarse por medio del órgano jurisdiccional católico costarricense, porque se trata de un acto al cual el ordenamiento jurídico nacional no le da ningún valor jurídico, a diferencia de cuanto ocurre para el matrimonio, de ahí que no resulta procedente otorgarle el exequátur por no encuadrar el caso en ninguno de los presupuestos del numeral 705 del Código Procesal Civil, debiendo en este caso las partes promover el correspondiente divorcio, sea en Colombia con el posterior exequátur o en Costa Rica con base en la normativa del Código de Familia.

V.En virtud de ello lo procedente es denegar el exequátur.

POR TANTO:

Sedeniega el exequátur.

Rodrigo Montenegro Trejos

Ricardo Zeledón ZeledónLuis Gmo. Rivas Loáiciga

Román Solís ZelayaAnabelle León Feoli

Ns.-

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