Sentencia nº 11220 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Noviembre de 2002

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-007611-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

02-007611-0007-CO

Res: 2002-11220

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con siete minutos del veintiséis de noviembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.V.C., cédula de identidad N°2-263-182, a favor de la Asociación de Desarrollo de Los Ángeles de San Ramón; contra la Ministra de Salud, el Director de Protección al Ambiente Humano, y el Director Regional de la Dirección Central de Occidente, ambos del Ministerio de Salud, y el J. de la Oficina del Ministerio del Ambiente y Energía en San Ramón.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:38 hrs. de 13 de setiembre de 2002 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra las autoridades recurridas por el funcionamiento de una granja avícola ubicada en San Ramón de Alajuela, en la que se han efectuado construcciones sin que se hayan observado las disposiciones contempladas en el ordenamiento, con invasión del área de protección de 3 nacientes. Aunque la Secretaría Técnica Ambiental no otorgó permiso alguno de viabilidad ambiental, la granja avícola ha funcionado con el permiso del Ministerio de Salud, lo que ha generado malos olores y contaminación del ambiente. El 10 de julio de 2002 presentó recursos de revocatoria y apelación ante la Dirección de Protección al Ambiente del Ministerio de Salud contra el permiso referido, sin embargo, la autoridad recurrida no ha rendido ninguna contestación, con lo cual se violan los derechos consagrados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Considera que las autoridades del Ministerio de Salud han actuado con negligencia y sin contar con la participación de la Municipalidad del Cantón de San Ramón y del Ministerio de Ambiente y Energía. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se restituya a los miembros de la Asociación amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales, ordenándose el cierre de la granja avícola mencionada.

  2. - El Presidente de la Sala Constitucional, por resolución de las 16:52 hrs. de 16 de setiembre de 2002 (folio 10), dio curso al proceso y solicitó informe a las autoridades recurridas.

  3. - El J. de la Oficina Subregional de San Ramón del Ministerio de Ambiente y Energía, Ing. E.C.S., rinde a folio 21 su informe bajo juramento e indica que en esa oficina se han atendido todas las gestiones planteadas por el recurrente y la Asociación amparada, por lo cual se han efectuado inspecciones y se han emitido informes para ante la Fiscalía de San Ramón. De dichas inspecciones se desprende que la dueña de la finca cuenta con un permiso otorgado por el Ministerio de Salud, hasta el 20 de noviembre de 2002; además, se tiene por demostrado que invadió la zona de protección de 3 quebradas a consecuencia de la construcción de dos galpones para pollos. Asimismo, se comprobó la existencia de 2 fosas ubicadas en la colindancia del fundo, donde se depositaron los pollos muertos –lo que ha generado malos olores–, por lo que se informó a la Subregional de Salud en San Ramón, con el fin de que se dicte la orden sanitaria correspondiente, lo que efectivamente se produjo. Agrega que el proyecto tiene dos órdenes de paralización: la primera fue dictada por el Tribunal Ambiental en resolución N°504-02-TAA de 3 de julio de 2002, como una medida precautoria y, la segunda, por el Juzgado Penal de San Ramón, el 11 de julio de 2002. Todas ellas fueron violentadas por la propietaria de la granja –al igual que las órdenes sanitarias– por lo que se sigue en su contra la causa penal N°02-200228-332-PE por el delito de desobediencia a la autoridad y de infracción a la Ley Forestal. Pide que se ordene el cierre definitivo de la granja avícola y que se desestime el recurso en cuanto se dirige contra esa Dependencia.

  4. - El Dr. E.L.C., Ministro de Salud a.i., el Dr. B.M.U., Director de Protección al Ambiente Humano y la Dra. E.M.C., Directora Regional a.i. de la Región Central Occidente, todos ellos del Ministerio de Salud, rinden su informe bajo juramento (folio 25) e indican que la granja referida cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento N°022-2002, otorgado para la actividad de engorde de 120.000 pollos. Consideran que no lleva razón el actor en sus argumentos y que en el caso concreto las autoridades recurridas han tomado las medidas necesarias para proteger el derecho protegido en el artículo 50 constitucional, brindándose atención oportuna al problema de contaminación acusado por el recurrente. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  5. - En memorial que corre agregado a folio 42, la Sra. A.C.B.A., representante de la granja avícola cuya actividad es cuestionada por el recurrente, contesta la audiencia concedida por el Presidente de la Sala Constitucional en la resolución de las 16:52 hrs. de 16 de setiembre de 2002 y manifiesta que el funcionamiento de esa granja se adecua a las disposiciones vigentes en materia de ambiente y de protección a los recursos naturales. Indica que las nacientes que menciona el actor no son permanentes, por lo cual no solicitó ningún permiso en ese sentido. Afirma que se han adoptado todas las medidas pertinentes para que la actividad desplegada por la granja avícola no produzca ningún tipo de contaminación. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado J.L.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El recurrente acusa la violación de los derechos fundamentales de los miembros de la Asociación amparada, en particular de los derechos reconocidos en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política, pues considera que el funcionamiento de una granja avícola ubicada en San Ramón de Alajuela genera severos daños al ambiente, sin embargo las autoridades recurridas no han tomado las medidas pertinentes para solventar esa situación. Acusa, asimismo, que el 10 de julio de 2002, presentó una gestión ante la Dirección de Protección al Ambiente del Ministerio de Salud, que no ha sido resuelta sin ninguna justificación. En su criterio, la omisión de las autoridades recurridas es arbitraria y lesiona, a toda luz, el Derecho de la Constitución.

  2. Hechos probados. De relevancia para resolver el presente recurso se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1) la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud, el 20 noviembre de 2001, expidió el permiso sanitario de funcionamiento N°208-2001 a favor de la granja avícola denominada El Páramo, hasta el 20 de noviembre de 2002 (visible a folios 23, 33, 53 y 55 del expediente administrativo del Ministerio de Salud). 2) Las autoridades del Ministerio de Salud, el 12 de febrero de 2002, otorgaron permiso sanitario de funcionamiento N°022-2002, a la granja de la Sra. B.A., hasta el 20 de noviembre de 2002 (visible a folios 28 y 185 del amparo; 60 y 61 del expediente administrativo del Ministerio de Salud). 3) El 8 de febrero de 2002, un grupo de vecinos de la comunidad de Los Ángeles de San Ramón presentó una denuncia ante el Ministerio de Ambiente y Energía por la contaminación ambiental generada a consecuencia del funcionamiento granja de la Sra. A.C.B.A. (visible a folio 8 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 4) La Asociación de Desarrollo Integral de Los Ángeles de San Ramón, en escrito de 18 de febrero de 2002, se adhiere a la gestión presentada por el grupo de vecinos de esa comunidad; solicita la adopción de las medidas necesarias para proteger su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (visible a folio 9 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 5) El Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Ramón, el 1° de marzo de 2002, comunicó a la Sra. B.A. la orden de suspender los movimientos de tierra que se han dado en su inmueble, mientras no se cuente con los permisos municipales respectivos (visible a folios 99 del amparo; 22 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 6) El 3 de marzo de 2002 se produjo el cierre de la construcción efectuada por la Sra. A.C.B.A., pues no cuenta con los permisos contemplados en el ordenamiento (visible a folios 100 del amparo; 21 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 7) El Técnico Profesional de la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud, mediante oficio N°DPC-PCU-224-02 de 25 de marzo de 2002, dirigido al Encargado de Procesos de Permisos de Ubicación y Construcción, señaló que otorgó el visto bueno para el funcionamiento de una granja avícola (visible a folio 6 del expediente administrativo del Ministerio de Salud). 8) La Oficina de Recursos Naturales de la Municipalidad de San Ramón, en oficio N°ORN-MSR-013-2002 de 25 de abril de 2002, dirigido al Ingeniero de esa Corporación, envió evidencia acerca de la construcción ilegal de tres galpones para la producción de pollo de engorde y huevos, en la granja de la Sra. A.C.B.A.; lo anterior con el fin de que se interponga la denuncia respectiva ante el Ministerio Público (visible a folio 19 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 9) El Alcalde Municipal del Cantón de San Ramón, en oficio de 6 de mayo de 2002, presentó una querella y acción civil por los delitos de desobediencia a la autoridad y rompimiento de sellos contra la Sra. B.A. (visible a folios 94-96 del amparo; 27 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 10) La Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud, mediante oficio N°UPC-PSF-817-02 de 15 de mayo de 2002, dirigido al Director de la Región Central Occidente de ese Ministerio, comunicó los resultados de la inspección efectuada el 13 de mayo de 2002 sobre la granja avícola cuya actividad se cuestiona en este recurso, (visible a folios 9-11 del expediente administrativo del Ministerio de Salud). 11) La Asociación de Desarrollo Integral de Los Ángeles de San Ramón, el 23 de mayo de 2002, presentó una denuncia contra la Sra. B.A. ante el Ministerio de Ambiente y Energía en ese Cantón, por la construcción ilegal de unos galpones que no cuenta con los permisos correspondientes, localizada cerca de unas nacientes que sirven para abastecer de agua potable a unas viviendas de esa comunidad (visible a folio 29 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 12) El recurrente, mediante escrito de 10 de julio de 2002, presentó una gestión ante las autoridades del Ministerio de Salud a efecto de que se revoquen los permisos de funcionamiento que goza la granja agrícola de la Sra. B.A.; sin embargo, los recurridos no han resuelto esa petición (visible a folios 1-2 y 4-5 del amparo). 13) El Técnico de la Subregión San Ramón del Ministerio de Ambiente y Energía, el 11 de junio de 2002, presentó una denuncia ante la Fiscalía de San Ramón contra la Sra. B.A., pues como resultado de la inspección efectuada el 8 de junio de 2002, se tiene que los movimientos de suelo y las construcciones existentes en ese sitio afectan las zonas protectoras de las nacientes que se encuentran en ese lugar, con lo cual se violan las disposiciones ambientales (visible a folios 73-74 del amparo; 31-37 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 14) El Tribunal Ambiental Administrativo, por resolución de las 15:20 hrs. de 3 de julio de 2002, en virtud de la denuncia promovida contra la Sra. B.A., ordenó efectuar una inspección "in situ" el 30 de agosto de 2002 (visible a folios 38-42 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 15) El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución N°504-02-TAA, de las 11:30 hrs. de 3 de julio de 2002, con ocasión del procedimiento seguido contra el Ministerio de Salud y la Sra. B.A., dictó una medida cautelar de paralización de la construcción de los dos nuevos galpones y la introducción de pollos en la finca de B.A. (visible a folios 6-8, 23 y 27 del amparo; 43-48 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 16) El Juzgado Penal de San Ramón, por resolución de las 10:15 hrs. de 11 de julio de 2002, ordenó la medida cautelar de "prohibición de continuar con las construcciones de marras, dejándolas en su estado actual hasta tanto se resuelva el presente conflicto" (visible a folios 23 del amparo; 50-51 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 17) El recurrente, mediante escrito de fecha no indicada, solicitó información acerca de la tramitación del procedimiento administrativo y denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada contra la Sra. B.A., y sobre la creación de lagunas en los lugares donde se depositan los pollos muertos dentro de esa granja (visible a folio 53 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 18) La Oficina Subregional del Ministerio de Ambiente y Energía en el Cantón de San Ramón, en oficio N°O.S.R.S.R. 392 de 29 de agosto de 2002, contestó la gestión anterior, lo que fue notificado al recurrente el 3 de setiembre 2002 (visible a folios 54-55 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 19) La Fiscalía de San Ramón, mediante resolución de las 11:30 hrs. de 19 de agosto de 2002, previo a remitir la solicitud de apertura a juicio contra la Sra. A.C.B.A., comunicó al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía, a la Procuraduría General de la República y al recurrente esa situación (visible a folios 23 del amparo; 56-70 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 20) La Directora del Área de Salud de San Ramón, en oficio N°DAS-SR-1075-2002 de 11 de setiembre de 2002, comunicó que contra la Sra. B.A. se giró la orden sanitaria N°SR-203-2002, en que se le otorgó un plazo de 8 días para que corrigiera las anomalías detectadas, y recomendó revisar la resolución en que el Tribunal Ambiental Administrativo delegó al Coordinador de Control y Protección de la Oficina Subregional de San Ramón el cumplimiento de las disposiciones ahí contenidas (visible a folios 28 del amparo; 71-72 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía; 125 del expediente administrativo del Ministerio de Salud). 21) El J. de la Oficina Subregional de San Ramón, en oficio O.S.R.S.R. 422 de 19 de setiembre de 2002, dirigido al Tribunal Ambiental Administrativo, manifestó que si bien la responsabilidad de la medida cautelar dictada por esa autoridad recayó sobre la oficina que representa, debe tomarse en consideración que la granja opera en virtud de un permiso de funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud en San José; considera, asimismo, que la Corporación Municipal es la entidad encargada de autorizar las construcciones de los galpones (visible a folios 76-77 del expediente administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía). 22) Las autoridades del Ministerio de Salud, el 19 de setiembre de 2002, dictaron una orden sanitaria contra las instalaciones de la granja avícola de la Sra. B.A., por el incumplimiento de las normas que regulan la materia ambiental, en los términos del oficio N°DAS-SR-695-02, de 18 de setiembre de 2002, suscrito por el Área de Protección al Ambiente Humano; con anterioridad, se dictó la orden sanitaria N°SR-057-2002, de 19 de marzo de 2002 que no fue solventada por la titular de la granja referida, y sobre la cual promovió recursos de revocatoria con apelación en subsidio (visible a folios 25-26 del amparo; 67, 69, 71-75 y 111-114, del expediente administrativo del Ministerio de Salud). 23) La Directora Regional de la Región Central Occidente del Ministerio de Salud, por resolución N°RCO-865-2002, de 27 de agosto de 2002, desestimó el recurso de revocatoria promovido contra la orden sanitaria N°SR-057-2002, de 19 de marzo de 2002, por la Sra. B.A., remitiéndose la apelación para ante la Ministra de Salud (visible a folios 157-159 del expediente administrativo del Ministerio de Salud).

  3. Sobre el derecho consagrado en el artículo 50 constitucional. La Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política. En este sentido, ha dicho que su disfrute posibilita el derecho de todo hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante su ejercicio racional y goce útil. En esta tesitura, el Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, por lo que debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio, todo ello en estricto apego al Derecho de la Constitución y al Derecho de los Derechos Humanos.

  4. De la relación de hechos probados de esta sentencia y, en particular de los informes rendidos por el Ing. E.C.S., J. de la Oficina Subregional de San Ramón del Ministerio de Ambiente y Energía, el Dr. E.L.C., Ministro de Salud a.i., el Dr. B.M.U., Director de Protección al Ambiente Humano, y la Dra. E.M.C., Directora Regional a.i. de la Región Central Occidente, ambos del Ministerio recurrido –que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se desprende, con toda claridad, que la omisión de las autoridades recurridas en adoptar las medidas pertinentes para adecuar el funcionamiento de la granja avícola de la Sra. B.B. al ordenamiento, se traduce en una grosera violación del derecho de los miembros de la Asociación amparada a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que desde todo punto de vista debe tutelarse en esta Jurisdicción. Nótese que de la prueba documental allegada a los autos, no sólo se tiene por demostrado que dicha granja funciona en contravención de las disposiciones vigentes en esta materia –por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal–, sino también que ha realizado construcciones no autorizadas cerca de áreas que tienden a la protección de las nacientes que abastecen de agua potable a algunos vecinos de esa comunidad. En efecto, aunque alega la representante de esa granja que cuenta con un permiso sanitario de funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud hasta noviembre de 2002 –lo que puede ser objeto de discusión en la Jurisdicción ordinaria, según lo dispuesto por el Reglamento de Granjas Avícolas, ver oficio N°DAS-SR-695-02, de 18 de setiembre de 2002, suscrito por el Área de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, visible a folios 113-115 del expediente del procedimiento administrativo del Ministerio de Salud– de las inspecciones y recomendaciones efectuadas por las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía se infieren los daños severos generados en la comunidad de Los Ángeles de San Ramón a consecuencia de la actividad y de las construcciones efectuadas por la Sra. B.A., todo lo cual en abierta contradicción al Derecho de la Constitución. Sobre el particular, en sentencia N°1756-94 de las 16:24 hrs. de 13 de abril de 1994, se dijo: "si bien es cierto el Estado debe respetar el derecho de los particulares a establecer sus propias empresas en la actividad que mejor juzguen, también lo es que esta actividad no debe perjudicar la salud y el medio ambiente de los demás, y es al Estado al que le compete velar porque se sigan las normas y procedimientos oportunamente, asegurando así el bienestar y protección de toda la comunidad. El Ministerio de Salud ha sido omiso en tomar las precauciones necesarias para resolver el problema de contaminación ambiental que aqueja a la comunidad de Ciudad Colón por el funcionamiento de la (…), y en los momentos en que ha actuado lo ha hecho con suma lentitud y por instancia de la Defensoría de los Habitantes o de esta Sala. Esa morosidad y omisión del debido celo, en protección de los derechos de los habitantes de la comunidad que se queja, es lo que lleva a la procedencia del recurso, por ser injustificadas e injustas, a fin de que, el Ministerio de Salud complete en el menor lapso posible los procedimientos destinados a brindar la protección que se ha pedido, claro está que apegado al debido proceso, e informe sobre lo actuado…"

  5. Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, al considerarse que la omisión de la autoridades recurridas en adoptar las medidas pertinentes para proteger las nacientes afectadas por las construcciones realizadas en la granja avícola de la Sra. B.B. –y, en general, de velar por la adecuación del funcionamiento de ese sitio al ordenamiento ambiental– vulnera el derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud, ordenándose al Dr. E.L.C., o a quien ocupe su cargo de Ministro de Salud, ejecutar el cierre técnico de la granja avícola propiedad de A.C.B.A., el que se deberá mantener mientras no se acredite el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta materia, de lo que se deberá informar en forma oportuna a este Tribunal Constitucional.

  6. Derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante— concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

  7. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido favorable o desfavorable—, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo —fase recursiva—. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979–P del 28 de agosto y 9469–P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario y recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

  8. En el presente asunto se encuentra plenamente acreditado que el Ministerio de Salud ha tardado más de 2 meses en dictar el acto final del procedimiento de revocación de los permisos de funcionamiento que disfruta la Sra. A.C.B.A. y, con ello, en conocer y resolver la solicitud formulada por el recurrente el 10 de julio de 2002 (visible a folio 4), con lo cual se ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, por lo que se impone declarar con lugar el recurso en lo que atañe a este punto.

  9. Finalmente, en cuanto se dirige el amparo contra las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, pues de sus actuaciones y omisiones no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de la Asociación amparada.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso por violación de los derechos consagrados en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política, únicamente en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud y, en consecuencia, se ordena al Dr. E.L.C., o a quien ocupe su cargo de Ministro de Salud, por una parte, ejecutar el cierre técnico de la granja avícola propiedad de A.C.B.A. –el que se deberá mantener mientras no se acredite el cumplimiento de las disposiciones de protección al ambiente– y, por otra, resolver y comunicar la gestión planteada por el recurrente el 10 de julio de 2002 (visible a folio 4), todo ello dentro de los quince días posteriores a la notificación de esta sentencia, de lo que se deberá informar en forma oportuna a este Tribunal Constitucional. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por el incumplimiento a las órdenes dadas por la Sala Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En lo demás el recurso se declara sin lugar. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia al Dr. E.L.C., o a quien ocupe su cargo de Ministro de Salud, en forma personal.

Carlos M. Arguedas R.

Presidente, a.i.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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