Sentencia nº 01642 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2003

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000883-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-01642

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veintiún minutos del veintiocho de febrero del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por F.M. de O.H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Banco Nacional de Costa Rica y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas y 21 minutos del 30 de enero de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo manifestando que, solicitó un préstamo ante el Banco Nacionalque le fue denegado, aduciendo que por ser mayor de setenta años, no puede ser fiador ni deudor;que lo mismo le sucedió con el Banco Popular;que las políticas bancarias nacionales excluyen a los ciudadanos mayores de setenta años, de toda posibilidad de préstamo, como si los que llegan a esa edad dejaran de ser costarricenses, perdiendo por ello todos sus derechos de laborar o crear fuentes de trabajo;que esa odiosa discriminación no se opera cuando las personas de esa edad hacen depósitos en los bancos accionados;que es interesante analizar la cantidad de garantías que exige el Sistema Bancario Nacional; y que, considera que se están violentando sus derechos constitucionales.

  2. -

    El Gerente General y el Presidente de la Junta Directiva Nacional, del Banco Popular, rindieron el informe ordenado y en lo esencial manifiestan (a folios 004 y 084) que, el recurrente no ha acreditado que hubiere plantado alguna solicitud de crédito ante esa Institución;que la ley orgánica y el reglamento que rigen a esa entidad no contemplan discriminación alguna a sus potenciales usuarios de crédito por cuestiones de edad;que las restricciones que pueden aparecer están subordinadas estrictamente a los principios de la ciencia y de la técnica y en general, a una objetiva y razonable protección del patrimonio institucional; que ese Banco ha procurado facilitar el acceso al crédito hasta donde los principios y regulaciones correspondientes lo permiten;que zzalmente advierte que, aunque no es por disposición ni voluntad del Banco, existen limitaciones en cuanto a la cobertura de la póliza colectiva de deudores del Banco, establecidas de manera unilateral e innegociable por el Instituto Nacional de Seguros, cuyos contratos de póliza son de adhesión, y a ellos ha tenido que atenerse el Banco;que sin embargo, el crédito sí se concede sin hacer ningún tipo de discriminación en cuanto a la calificación como sujeto de crédito ni en cuanto a la garantía exigida, si se satisfacen los requerimientosque el Banco hace a todo solicitante de crédito según la naturaleza del financiamiento que se solicite.Finalmente, solicita declarar sin lugar elrecurso.

  3. -

    El Banco Nacional, a través de su Gerente General, informó en síntesis, que el criterio de edad por sí mismo no constituye una condición para otorgar o rechazar créditos en esa Institución;que este Banco no discrimina a ninguno de sus clientes bajo ningún criterio antojadizo y mucho menos en razón de la edad;que de cada solicitud de crédito se debe realizar un estudio pormenorizado, rigurosamente técnico y objetivo, con base en el cual se determinan la condiciones en las que se puede otorgar, para asegurar la oportuna recuperación de los fondos;que en esa entidad es sujeto de crédito toda persona física o jurídica, pública o privada, con capacidad de pago, administrativa, técnica, financiera, que presente garantías a satisfacción del Banco;que la expectativa de vida de los costarricenses, que es un criterio estadístico-técnico totalmente objetivo, constituye un parámetro que, por razones más que jurídicas, de mero sentido común, el Banco no podría soslayar a la hora de conceder un crédito, puesto que uno de los principales aspectos que se deben vigilar es justamente la viabilidad de que las obligaciones serán atendidas en forma oportuna;que el fundamento lógico de este razonamiento lo contempla expresamente nuestro ordenamiento, por ejemplo, con la capacidad de adoptar menores, que se condiciona a partir de los 60 años de edad (artículo 107 del Código de Familia), o incluso, con la determinación de las primas en los seguros de vida que se suscriben con el Instituto Nacional de Seguros, locual es consustancial a la actividad de esa entidad aseguradora;que en este tipo de situaciones resultaría aplicable la reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, por relacionarse con conflictos relativos a la ejecución de negocios bancarios, la actuación del Banco se da en su capacidad de Derecho Privado;que es claro que en este caso el Banco actúa con esa capacidad;que las medidas que eventualmente el Banco adopte en circunstancias similares a la descrita por el recurrente, que no se presentó formalmente en el caso en examen, lo sería exclusivamente en ejercicio de facultades discrecionales, sujetas a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, o a principios elementales de razonabilidad y proporcionalidad, justicia, lógica o conveniencia, especialmente dimensionadas dada la naturaleza jurídica privada de las relaciones que se entablan con los clientes, dentro del giro de los negocios que forman parte de su actividad ordinaria.Finalmente, solicita declarar sin lugar elrecurso.

  4. -

    En la substanciación del proceso seha observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    En primer término debe decirse que el recurrente no acreditó que hubiere presentado formalmente solicitud de crédito ante los Bancos accionados.Ahora bien, dado el examen del caso, no se observa violación a sus derechos fundamentales.Las instituciones recurridas han expresado situaciones que son normales en su giro, en cuanto a las precauciones que deben tener para el oportuno reintegro del dinero que prestan; debiéndose considerar además, las obligaciones que tienen con los ahorrantes y dueños de los fondos. En consecuencia, no advirtiéndose discriminación alguna en contra del accionante ni lesión a su dignidad, corresponde desestimar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    José Miguel Alfaro R.Fabián Volio E.

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