Sentencia nº 00231 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2003

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000971-0204-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horascuarenta y cinco minutos del nueve de abril de dos mil tres.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J.B.V.K.F. c.c. “J.B.V.K., mayor, casado, vecino de Tres Ríos, cédula de identidad número 1-577-729, G.L.V.K.F., c.c. “G.L.V.K.F., mayor, casado, vecino de San Ramón de Tres Ríos, cédula de identidad número 1-686-328, y contra J.A.R.R., mayor, cédula de identidad número 5-140-054, vecino de San F. de Dos Ríos, por el delito deADMINISTRACION FRAUDULENTA EN CONCURSO IDEAL CON EL DE ESTAFAS AGRAVADAS EN CALIDAD DE DELITO CONTINUADO, en perjuicio de KOKOMERICA S.A. Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, los M.G.A.; P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y J.M.A.G.. También intervienen en esta instancia los licenciados M.G.P. apoderado especial judicial de la Asociación Bancaria Costarricense, A.C.Z. representante de Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, J.C.M. como defensor público, G.N.M., P.R.O. y C.L.R.G. como defensores particulares, M.A.J.C. y el doctor E.R.F. como los apoderados de S.S., y el licenciado R.M.V. como apoderado General Judicial del Banhvi.Se apersonó como representantedel Ministerio Público el licenciado J.P.C.M..

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 1749-01 dictada a las dieciséis horas del primero de noviembre de dos mil uno, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San J., resolvió: POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 75, 77, 103, 106, 216 incisos 1 y 2, 222 del Código Penal, 122 siguientes y concordantes del Código Penal de 1941, numerales 1, 2, 9, 11, 57, siguientes y concordantes, 67, 71, 226, 392, 393, 395, 397, 398, 399, 512, 524 y 544 del Código de Procedimientos Penales, 804, 901 Y 1045 del Código Civil, 692 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, 102 y siguientes 181 y siguientes, 633 y siguientes, 851 y siguientes y concordantes, del Código de Comercio, Ley General de la Administración Pública, Ley Orgánica del Banco Central N° 152, Ley N° 7107 del Sistema Bancario Nacional, Ley Constitutiva del Sistema Bancario Nacional, artículos 17 y 44 del decreto ejecutivo de honorarios N°20307-J publicado en la Gaceta #64 del cuatro de abril de 1991; SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a los imputados M.E.F.M. Y M.S.Q. por los delitos de ADMINISTRACION FRAUDULENTA Y ESTAFAS CONTINUADAS que en concurso material se les siguieron como cometidos en perjuicio de los acreedores del Banco Germano Centroamericano. Consecuentemente se declaran sin lugar las Acciones Civiles Resarcitorias incoadas contra ellos como demandados civiles, por los actores civiles F. de la Junta Liquidadora de la Quiebra y Acreedores del Banco Germano Centroamericano representada por la L.. X.A.M., Asociación Bancaria Costarricense representada por el L.. G.C.J., Banco Hipotecario de la Vivienda representado por el L.. M.V.B., S.S. representada por el señor W.B.B.,H.S. representada por la señora I.S.Q., H.M.M. y R.R.C. representados por el Ministerio Público. Cesen las medidas cautelares dictadas en su contra referentes tanto a las acciones penales como a las civiles. Se exime a las partes del pago de ambas costas del proceso.Asimismo, se declara a A.R.R., G.V.K.F.Y.J.V.K.F. coautores responsables del delito de ADMINISTRACION FRAUDULENTA EN CONCURSO IDEAL CON EL DE ESTAFAS AGRAVADAS EN CALIDAD DE DELITO CONTINUADO cometidos en su orden respectivo en perjuicio de Kokomerica S.A, H.F.S., Calcetines Industriales S.A, Pórtico S.A, Fruta Rica S.A, Asociación Solidarista de Empleados del Gallito Industrial Limitada representada por S.V.S., E.M.V., H. y H. S.A representada por R.W.H., L.M.Q., L.S.S. representada por J.E.Q., MaderasLa Cabaña representada por J.M.M.F., M.A.C.C., O.F.C., P.M.P., Reconstructura Nacional de Llantas Alvarado y R. representada por F.A.A., F.H.C., U.D.M., V.V.C., M.Z.M., N.M.T.Z., Instrumentos Musicales La Voz representada por C.D.S.C., A.G A.G. de Costa Rica S.A representada por E.F.B., P. de Costa Rica S.A representada por S.C.A., A.L. y S. S.A representada por P.B.J., Aluminios Nacionales S.A representada por G.P.G., A. Limitada representada por R.C.C., B.&.B. representada por F. de S.B., Distribuidora ARSA representada por M.A.S.P., Electrotecnica representada por F.H.P., Importadora América S.A representada por W.B.A., J.&.J. de Costa Rica S.A representada por J.F.V., Compañía Farmacéutica S.A representada por K.V.S., Laboratorios Cofala S.A representada por K.V.S., Pieles Costarricenses representada por J.D.C., Industria Nacional Ferretera Limitada representada por O.S.S., Químicos Holanda-Costa Rica S.A representada por C. van der Werff, Root International representada por E.O. quien tuvo relaciones comerciales con La Zamora y Consorcio Ferretero representados por S.S.R., Sommerus S.A representada por W.T., Termopor S.A representada por H.U.C.B., Vemen S.A representada por J.L.V.C., Importaciones y Representaciones Zalobo de Costa Rica representada por C.J.L.J., Asociación Solidarista de Empleados de Coopemontecillos y Afines representada por J.M.A., O.C.A., AAA International Courier representada por F.N.B., Y.M.S., Instituto Costarricense de Electricidad representado por M.d.R.A.S., Interbolsa S.A representada por R.A.M.B., C. representada por A.L.T., R.A.U., H.M.M., S.S. representada por el señor W.B.B., H.S. representada por I.S.Q., L.E.L.J., E.L.E., R.G., J.V.D., J.L.E., S.L.F., A.P.F., L.C.M., G.K.S., I.A.A., J.L.A.S., N.E.M.R., W.W.K. y A.C.K., R.R.C., Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y Recursos Naturales (U.I.C.N.) en el momento de los hechos representada por V.C. y actualmente por E.L.Z., R.A.D.D., J.E.L.C., Importaciones y representaciones Salobo de Costa Rica S.A, M.A.V.J., Vidriera Centroamericana S.A. representada por V.B.A., J.C.L., F.P.G., E.V.R., I.A.A., H.D.W.. En tal carácter se le impone a A.R.R. una pena de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a J.B.V.K.F. se le impone una pena de CATORCE AÑOS DE PRISION y a G.L.V.K.F. se le impone una pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, puniciones que deberán descontar previo abono de la preventiva compurgada, en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Firme el fallo se inscribirá en el Registro Judicial, y se remitirán los testimonios de estilo para lo de su cargo ante el Juez de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. De conformidad con los artículos 291, 298 inciso 2 y 312 del Código de Procedimientos Penales se decreta la prisión preventiva de los tres condenados en alusión, quienes habían gozado durante el proceso de libertad. Lo anterior en razón de asegurar el cumplimiento de las altas penas aquí impuestas al encontrárseles culpables de los delitos acusados, y a fin de no hacer nugatoria la eficacia de esta sentencia. Obsérvese que existe una nueva circunstancia que varía en este particular sustancialmente la situación jurídica de los convictos y que es precisamente que ha recaído en contra de ellos la presente sentencia condenatoria. Es por ello, que dada la lesividad causada, la única forma de garantizar su cumplimiento creemos es el decreto de la acotada medida cautelar. Es evidente como se comprobó durante el debate que los hermanos V.K. son de origen alemán y su estrecha vinculación con ellos de A.R.R. y que han tenido nexos familiares y comerciales en Europa fundamentalmente en Alemania, lo que nos hace presumir fundadamente que en libertad podrían evadir la acción de la justicia, fugándose hacia aquellos u otros rumbos. Es de recibo agregar que la defraudación multimillonaria que consumaron les permitiría fácilmente sustraerse de la justicia, por lo que el peligro de fuga es latente y notorio dentro de los presupuestos fácticos y procesales esbozados. Consecuentemente se dispone la prisión preventiva de los justiciables A.R.R., G.V.K.F. y J.V.K.F. que corre desde hoy y vence el primero de noviembre del año dos mil dos. A mayor abundamiento esta decisión encuentra apoyo juriprudencial con el voto 2000-03948 de la S. Constitucional de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del doce de mayo del dos mil, el cual posibilitó el dictado de esta medida cautelar, aun estando en libertad los imputados por surgir los presupuestos procesales de igual naturaleza a los del subjúdice. Como corolario de lo expuesto se ordena también el impedimento de salida del país de los susodichos acriminados. Se declaran con lugar las Acciones Civiles Resarcitorias incoadas por los actores civiles: F. de la Junta Liquidadora de la Quiebra y Acreedores del Banco Germano Centroamericano representada por la L.. X.A.M. contra los justiciables-demandados civiles A.R.R., G. y J.V.K.F., otorgándose una indemnización total por la suma de ¢2.312.831.512,63, por costas procesales la suma global de ¢20.000,00 que constituyen los timbres y especies fiscales utilizados en esta acción en los que incurrió la Junta Liquidadora durante el proceso. Por honorarios a favor de la L.. A.M. la suma de ¢138.978.189,38, fijados conforme al decreto en mención. De este modo se les condena en forma solidaria a dichos demandados civiles al pago de las citadas sumas a favor de la actora y profesional en cuestión, partidas que por lo demás no fueron objetadas por la defensa, dentro de los quince días siguientes a la firmeza del fallo, caso contrario las interesadas podrán ejecutarlas ante el juez civil que corresponda con arreglo al Código Procesal Civil. Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza representada por el L.. A.C.Z. promovida contra los indiciados-demandados civiles A.R.R., G. y J.V.K.F.. Se le concede a la actora Por daños la suma de $245.033,00 que corresponde al depósito realizado por la actora ante el GIB. Igualmente se les condena en abstracto al pago de intereses y ambas costas, las cuales podrán ser ejecutadas ante la vía civil correspondiente. En lo tocante a la suma liquida aquí otorgada de $245.033,00 deberá ser cancelada por los demandados civiles mencionados dentro de los quince días siguientes a la firmeza del fallo, caso contrario la interesada podrá ejecutarlas ante el juez civil que corresponda con arreglo al Código Procesal Civil. J.L.E. representado por la L.. I.M.L.H. contra los encartados-demandados civiles A.R.R., G. y J.V.K.F. se le otorga por daños la suma de $51.539,61 equivalente a la inversión referida por la parte actora más el cupón de intereses, cantidad que es la correcta. Igualmente se les condena en abstracto al pago de intereses y ambas costas, las cuales podrán ser ejecutadas ante la vía civil correspondiente. En lo tocante a la suma líquida aquí otorgada de $51.539,61 deberá ser cancelada por los demandados civiles mencionados dentro de los quince días siguientes a la firmeza del fallo, caso contrario el interesado podrá ejecutarlas ante el juez civil que corresponda con arreglo al Código Procesal Civil. A.P.F. representado por el Dr. V.Z. contra los justiciables-demandados civiles A.R.R., G. y J.V.K.F. se le concede por concepto de daños, perjuicios e intereses la suma de $92.939,86. Por concepto de costas procesales se le fijan ¢75.000,00 que corresponden a los honorarios del perito S.H. por la elaboración del informe en cuestión. Se les condena además al pago de las costas personales a favor del Dr. V.Z., condenatoria que recae en abstracto. En lo tocante a las sumas líquidas aquí otorgadas de $92,939,89 y ¢75.000,00 deberán ser cancelas por los demandados civiles mencionados dentro de los quince días siguientes a la firmeza del fallo, caso contrario el interesado podrá ejecutarlas ante el juez civil que corresponda con arreglo al Código Procesal Civil. S.S., representada por el señor W.B.B. y H.S. representada por la señora I.S.Q. contra los imputados-demandados civiles A.R.R., G. y J.V.K.F. se acogen ambas acciones en los siguientes términos: S.S. Por concepto de daños la suma de $120.000,00, por intereses $60.000,00 (al 5% anual) y por daño moral la suma de $30.000,00, para un total de $210.000,00, que traducidos a colones al tipo de cambio de hoy, equivalen a ¢70.350.000,00. Por costas procesales se fija la suma global de ¢1.000,00, que se deducen de los gastos en timbres y especies fiscales utilizados en el legajo de comentario en los que incurrió la sociedad actora. Por costas personales ¢4.431.000,00, de cara a los artículos 17 y 44 del Decreto en alusión. H. S.A por daños $17.143,46, por intereses $8.571,50 (al 5% anual), por daño moral $10.000,00, para un total de $35.714,00 que traducidos a colones conforme al tipo de cambio de hoy equivale a ¢11.964.511,00. Por costas procesales se fija la suma global de ¢1.000,00, que se deducen de los gastos en timbres y especies fiscales utilizados en el legajo de comentario en los que incurrió la sociedad actora. Por costas personales a favor del L.. J.C. ¢927.870,00, de cara a los artículos 17 y 44 del Decreto en alusión. En definitiva por concepto de honorarios los condenados civilmente deberán honrarle al L.. J.C. en total por ambas acciones ¢5.358.870,00. De este modo se les condena en forma solidaria a dichos demandados civiles al pago de las sumas indicadas a favor de las actoras y profesional en cuestión, partidas que por lo demás no fueron objetadas por la defensa, dentro de los quince días siguientes a la firmeza del fallo, caso contrario las interesadas podrán ejecutarlas ante el juez civil que corresponda con arreglo al Código Procesal Civil. En igual sentido se declaran con lugar las acciones civiles resarcitorias que por delegación asumió el Ministerio Público en los términos que se dirán:F.P.G., contra el imputado-demandado civil A.R.R. se le otorga por daño material la suma de $2.000,00, por intereses $1.333,00 y por daño moral ¢1.000.000,00. H.M.M., contra los acusados-demandados civiles A.R.R., G. y J.V.K.F. por daño material $2.613,54, por intereses $1.829,00 y por daño moral ¢2.000.000,00.R.R.C., contra los justiciable-demandados civiles A.R.R., G. y J.V.K.F., por daño material $1.500,00, por intereses $978,00 y por daño moral la suma de ¢1.000.000,00. G.K.S.,contra los inculpados-demandados civiles A.R.R., G. y J.V.K.F. por daño material $9.100,00 por intereses $6.254,00 y por daño moral ¢3.000.000,00. En lo tocante a la condenatoria en costas que solicitara la fiscalía tanto las personales y a las procesales, referentes a las cuatro acciones civiles que anteceden, el Tribunal rechaza dicha petitoria. Ello en razón de que esta causa se tramitó con arreglo al Código de Procedimientos Penales y no existía ninguna norma ni ley específica que posibilitara acoger tal solicitud a favor del ente acusador. Consecuentemente se condena a dichos demandados civiles en la forma especificada en cada uno de los cuatro casos concretos al pago de las sumas líquidas concedidas en esta sentencia a favor de los actores civiles F.P.G., H.M.M., R.R.C. y G.K.S., partidas que por lo demás no fueron objetadas por la defensa, dentro de los quince días siguientes a la firmeza del fallo, caso contrario las interesadas podrán ejecutarlas ante el juez civil que corresponda con arreglo al Código Procesal Civil. Concomitantemente con apego a la fundamentación desarrollada en el considerando cuarto, se declaran SIN LUGAR las acciones civiles resarcitorias formuladas por la Asociación Bancaria Costarricense (ABC) y el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) contra los demandados civiles A.R.R., M.E.F.M., M.S.Q., G. y J.V.K.F.. Se exime a las partes al pago de ambas costas por haber existido motivo plausible para litigar. De este modo, quedan resueltas las pretensiones civiles objeto de examen del Tribunal. Notándose que en el Considerando I sobre Hechos Probados, punto 58, se omitió por error en la impresión el aparte H), incluyase en los términos siguientes: H) En fecha que no se precisa, pero durante el año de 1991 y antes del 18 de octubre de ese año, la empresa ofendida Importadora FEYMA S.A, representada por M.S.P., entregó al Banco Germano Centroamericano las sumas de ¢3.896.003,25 y ¢1.022.047,60, a efecto de que las mismas fueran utilizadas en la adquisición de divisas extranjeras ante el Banco Central de Costa Rica. según los términos en que dicha empresa solicitó los servicios del Banco Germano Centroamericano, estas divisas, una vez obtenida, debían ser remesadas al extranjero por el banco de cita para cancelar pagos a proveedores de la entidad agraviada. Igualmente la empresa Distribuidora Arsa S.A también representada por M.S. porras, en el mismo lapso y para idénticos propósitos, entregó al Banco Germano Centroamericano la suma de ¢409.665,25. Empero los aquí imputados A.R.R. y J.V.K. actuando a través del Banco Germano Centroamericano, procedieron a desviar ese dineroa finesala fecha desconocidos, sin que se adquirieran las divisas y sin que se pagara a los proveedores de importadora FEYMA S. A y de Distribuidora ARSA S.A. Esto motivo a su vez que M.S.P., exigiera la devolución del dinero de sus representadas durante la primera quincena de 1991. Ante ello, y en fecha 18 de octubre de 1991, el aquí imputado A.R.R. le ordenó a empleados no identificados del BAGECE que le girarana las empresas ofendidas FEYMA S.A y ARSA S.A, tres cheques de la cuenta corriente 129101-7 del Banco de Costa Rica, la cual carecía de fondos circunstancia sabida por el encartado. Tales cheques, que fueron girados y entregados a M.S.P., tal cual ordeno J.A.R., corresponden a la fecha 18 de octubre de 1991 y se detallan de la siguiente forma: a) Cheque # 120279 por la suma de ¢409.965,25 a favor de Distribuidora ARSA S.A; b) cheque # 120280 por la suma de ¢1.022.047,60 a favor de Importadora FEYMA S.A; c) cheque # 120284 por la suma de ¢3.896.003,25 a favor de Importadora FEYMA S.A. Al presentarse los referidos títulos a la orden para su cobro correspondiente, los mismos fueron devueltos por carecer de fondos, perdiendo Importadora FEYMA S.A e Importadora ARSA S.A, el dinero entregado al Banco Germano Centroamericano por los conceptos antes mencionados. Por lectura notifíquese. LIC. J.C.M., LIC. G.S.R., LIC. A.D..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento los imputados G.V.K.F. y J.B.K.F.interpusieron recurso de casación. Reprochan que el a-quo violentó la sana crítica argumentando que las conductas fueron culposas por la falta de experencia, asi como el quebranto al principio in dubio pro reo. Por lo expuesto solicitan se acoja el presente recurso por el fondo y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se resuelva por parte de la S., aplicándose el artículo 23 del Código Penal y los numerales 222 y 71 de ese mismo cuerpo legal, no pudiéndose fijar en ningún supuesto un extremo mayor al establecido por el tribunal de juicio en lo que respecta al delito de administracción fraudulenta. Por su parte la licenciada G.N.M. en su condición de codefensora particular del encartado G.V.K.F. interpuso recurso de casación. A. primeramente falta de fundamentación de la sentencia de mérito, pues se describe en forma genérica la conducta se le acredita a su patrocinado. Alega que no se individualiza el ánimo de lucro ni los hechos que fueron falsos, simulados deformados u ocultos. Por otra parte no se demostró que su patrocinado conociera de los problemas de liquidez, ni las reprimendas del Banco Central y del órgano contralor de las entidades financieras. En otro de sus reclamos alega que la sentencia de marras no señala que su representado participó en reuniones con los demás imputados. Continua diciendo que él no fundó el banco, ni fue su socio, que no se le notifíco sobre la cancelación de la licencia bancaria. En otro de sus reproches dice que no se estableció ningún vinculo entre el justiciable y una voluntad conciente dirigida a defraudar a los acreedores. También reclama la defensora que no se describe ningun acto de su patrocinado relacionado con el carácter de una empresa fantasma, sin personería ni representante legal en Costa Rica. Por lo antes expuesto, la recurrente solicita que por los motivo de forma, la S. anule el fallo y ordene el reenvío, en los demás casos conforme lo estatuye el 450 del Código Procesal Penal, la S. enmendará el vicio y resolverá conforme a la ley aplicable. También solicita la absolutoria de su patrocinado. En subsidio, se impondrá una pena menor al valorar la participación en grado de complicidad, no de coautoría. Por otra parte solicita se recalifiquen los hechos. Se imponga una pena de prisión no superiror a los tres años en grado de complicidad a su defendido. Se le otorgue el beneficio de ejecución condicional del cumplimiento de la pena. Asimismo el licenciado P.R.O. como codefensor de los encartado G. y J. ambos apellidos K.F. interpuso recurso de casación. Como primer agravio alega quebranto al debido proceso en vista de que los juzgadores negaron el derecho de los encartados a ser juzgados conforme a lo estipulado en el Código Procesal Penal vigente, ya que este defecto provoco perjuicio de sus defendidos. En otro de sus reclamos alega violación al principio in dubio pro reo, asi como el irrespeto a las reglas de la sana crítica, argumentado que el tribunal arribó a conclusiones ilógicas del último dictamen contable evacuado. En otro aparte, el defensor reprocha que el aquo excluyó arbitrariamente el examen de prueba esencial y decisiva. Continua con sus alegatos, diciendo que no se individualiza la conducta de cada uno de los justiciables ni cuáles fueron las pruebas para imputarles las acciones. También arguye errores en los fundamentos del fallo, reprochando el uso de las leyes extranjeras con respecto a la resolución del Ministro de Finanzas de la isla de A..Finalmente alega que los términos judiciales son comunes a todas las partes. Alega que el aquo les negó el derecho a la comunidad de los términos y a ser juzgados bajo la nueva normativa. Consecuentemente solicita se anule la sentencia de marras y se ordene el reenvío. También que se case la sentencia recurrida y resolviendo por el fondo se dicte un nuevo fallo declarando que los hechos probados constituyen el delito de Quiebra Fraudulenta previsto y sancionado por los artículos 231 y 233 del Código Penal, se imponga a sus defendidos el mínimo de las penas de prisión e inhabilitación previstas en dichas normas.En razón de que la pena de prisión mínima es de dos años, y por reunir los requisitos de ley, solicita se conceda a sus patrocinados el beneficio de condena de ejecución condicional. También solicita se declare sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por el fideicomiso de la Quiebra del Banco Germano. El lienciado J.C.M. en su condición de defensor público del encartado J.A.R.R. interpuso recurso de casación. Alega únicamente una sola queja de defectos de forma y quebranto de las reglas de la sana crítica, argumentado que del dictamen contable rendido por el Organismo de Investigación Judicial no se tenián nombres ni apellidos de los responsables.Por lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso, dejándose sin efecto la sentencia impugnada y se ordene el reenvío para su nueva sustanciación. Se case la sentencia por el motivo de fondo aludido y se imponga la pena que corresponda conforme a los hechos que se tienen por acreditados, es decir se desapliquen los artículos 75, 77, 216 del Código Penal. En caso de considerarse que los hechos demostrados son configurativos del delito de administración fraudulenta se le imponga la pena mínima en aplicación de los parámetros del artículo 71 del mismo cuerpo legal. Por su parte el imputado J.A.R.R. en forma personal interpone recurso de casación. Alega falta de individualización de las conductas. Aduce defectos de fundamentación de la sentencia. También alega que los juzgadores omitieron señalar la prueba que respalda el aserto de que manipuló los estados financieros de Profin para lograr cheques girados por el Gib al Bagece. Como segundo reproche también por falta de fundamentación alega que los juzgadores no determinaron de manera precisa los hechos que se tuvieron por no demostrados y que originaron la absolutoria de M.F.M. y M.Q.S., argumentando que esos argumentos se le pudieron aplicar también a él.. También reprocha fundamentación contradictoria diciendo que el fallo de marras es incongruente en sus motivaciones, ya que el aquo cambia las actuaciones ya conocidas como culposas a dolosas. Alega que el tribunal funda su fallo en un dictamen contable que no analizó la totalidad de los documentos, sino solo una muestra de ellos. Por otra parte el recurrente alega que la motivación de la sentencia de mérito es omisa al tipificar la conducta. Finalmente alega la fundamentación de la pena. Por lo anteriormente expuesto, el recurrente solicita se anule la sentencia y el debate que le precedió, ordenándose el reenvío para nueva sustanciación. Por ser atípicas las formas delictivas de Administración Fraudulenta y Estafa en la modalidad culposa, ruego se case el fallo y se me absuelva de toda pena y responsabilidad. El licenciado A.C.Z. en su condición de abogado director de la actora civil interpuso recurso de casación. Impugna el fallo de mérito dictado por el aquo, en lo que respecta a las costas personales reconocidas a favor de los profesionales en derecho G.E.B., A.M.B.J. e I.L.H., dice que los rubros fijados por los jueces supera en exceso la previsiones del decreto que regula los honorarios de abogado.Por lo expuesto solicita se rebajen los honorarios a la suma de cinco mil dólares norteamericanos. Por su parte el licenciado M.G.P. en su condiciónde apoderado especial judicial de la parte actora reprocha errónea fundamentación del fallo de marras, argumentado que los juzgadores incluyeron un antecedente fáctico que no existía, para denegar las pretensiones de su representada. Por lo expuesto solicita se corriga la sentencia de marras y se indique en sentencia que la Asociación Bancaria Costarricense giró los fondos al BAGECE en aplicación de su fondo de garantía y se indique que la misma en su condición de acreedora tiene legitimación para presentar la acción civil resarcitoria al ser damnificada directa de los hechos ilícitos. También que se indique correctamente que se declare con lugar la acción civil resarcitoria de la Asociación Bancaria Costarricense, por cuanto es perjudicada civilmente de parte de los imputados que han sido condenados. Que se condene a los demandados civiles J.A.R.R. y J.V.K.F. en forma solidaria, al pago de la suma reclamada por la Asociación Bancaria Costarricense, así como al pago de las costas del proceso. Subsidiariamente solicita, en caso de que la S. considere que no puede enmendar los vicios apuntados, que se declare ineficaz la sentencia en cuanto al rechazo de la Acción Civil se refiere, anulándose parcialmente la misma y ordenándose el reenvío y la nueva sustanciación. Por su parte, el licenciado R.M.V. en su condición de apoderado General Judicial del Banco Hipotecario de la Vivienda “Banhvi”, interpuso recurso de casación. Reprocha la decisión del aquo de declarar sin lugar la acción civil resarcitoria entablada por los justiciables de apellidos V.K.F. y R.R.. Dice que no se aportó prueba, no se fijó el vínculo jurídico entre la ofendida y los delitos en que incurrieron los encartados. Considera que los juzgadores le dieron mas importancia al aspecto penal que al aspecto civil. Manifiesta que en el debate se expuso con claridad que la pretensión económica por parte de la actora no fue por falta de pago de un título, sino por el cierre del Banco Germano producto del delito. Finalmente, dice que el fallo carece de fundamentación y quebranta la sana crítica, ya que los datos referidos al Banco Germano como parte del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda fueron debidamente demostrados.En virtud de lo antes expuesto solicita se declare con lugar el recurso por los motivos de forma y fondo alegados, revocando o anulando la sentencia recurrida en lo que se refiere al rechazo de la acción civil interpuesta por mi representada, por lo que de manera conforme, la misma deberá ser declarada con lugar en la forma y extremos solicitados en las conclusiones dadas en el debate. Subsidiariamente solicita declarar nula la sentencia recurrida por existir vicios de nulidad absoluta motivados por la inadmisión de prueba importante, así como la incorrecta apreciación de prueba, falta de aplicación o errónea interpretación de las leyes. Por último, el licenciado M.A.J.C. en su condición de apoderado de la empresa S.S.., interpuso recurso de casación. En su primer alegato rechaza la tesis de los juzgadores que dictaron el fallo de marras argumentado que tanto el Banco Central como las Entidades Financieras, hoy Superintencia General de Entidades Financieras (SUGEF), no podián ejercer control sobre el Germano International Bank, ya que se trataba de una sociedad “Off-Shore”, fundada en la Isla Caribeña de A. que no se encontraba inscrita al Sistema Bancario Nacional. Dice que la responsabilidad fiscalizadora no solo debe serlo hacia adentro, sino también hacia fuera para evitar que operen en el medio entidades no autorizadas. Por otra parte alega la inobservancia de los artículos 190, 191 y 194 de la Ley General de la Administración Pública, argumentado que la inversión se hizo bajo el supuesto de que las autoridades controlaban y vigilaban adecuadamente tanto al BAGACE como al GIB y nunca se advirtió a la ciudadanía de las operaciones de diecinueve bancos “off-shore”. En otro aparte, dice que tanto como el Banco Central como la AGEF tenían conocimiento de las operaciones irregulares del Germano International Bank y sus relaciones con el Banco Germano Centroamericano. Para finalizar en su último reclamo, alega la nulidad de la sentencia impugnada, argumentando que en el “por tanto” de ésta no se citan los artículos de las diversas leyes que se mencionan en el fallo.

  3. -

    Que se celebró audiencia oral a lasocho horas treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil dos.

  4. -

    Queverificada la deliberación respectiva la S. entró a conocer del recurso.

  5. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado RamírezQuirós; y,

    Considerando:

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta S. número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la S. Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    I.-

    MOTIVO DE CASACIÓN POR LA FORMA DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS GEORG V.K.F.Y.J.B.V.K.F. (folios 9863 a 9894, T.X..- Con sustento en las previsiones de los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1 del Código de Procedimientos Penales de 1973, reprochan los acusados quebranto del principio in dubio pro reo.Alegan que el tribunal de mérito concluyó, violando la sana crítica, que los hechos tuvieron su origen en la iliquidez del Banco Germano Centroamericano provocada dolosamente por los justiciables.Señalan que si se aplican las reglas del correcto pensar, se observa que las conductas fueron culposas, debidas a la falta de experiencia.El propio tribunal reconoce que los aquí impugnantes carecían de la preparación necesaria para administrar los bancos, a diferencia de su predecesor, el fallecido don J.V.K.K. (folios 551, 555, 556 y 761del fallo), cuyos roles se vieron obligados a asumir, a pesar de su juventud y falta de capacitación.Está claro, además, que nunca obtuvieron beneficios indebidos producto de sus tareas al frente del grupo bancario y que existen riesgos intrínsecos a la actividad bancaria (falta de liquidez) que involucran fuerza mayor o caso fortuito (riesgos sistemáticos no diversificables); o que requieren una gran preparación en el área para evitarlos, por lo que de darse, no son dolosos, sino debidos a un actuar negligente o imprudente (riesgos no sistemáticos, diversificables).Puesto que ellos eran accionistas del grupo bancario y no percibieron beneficios indebidos, es lógico pensar que siempre pretendieron salvaguardar los intereses de la entidad y sus clientes y no autodefraudarse o perjudicar a terceros.La búsqueda de nuevas inversiones o negocios tenía como objetivosolventar la crisis de falta de liquidez y lograr estabilidad financiera, por lo que las reglas de la lógica apuntan a que no medió dolo en sus actuaciones.También se concluye así a partir de conocimientos psicológicos, en tanto los justiciables eran accionistas del grupo y no perjudicarían voluntariamente sus propios intereses.La experiencia y los conocimientos en el campo bancario revelan que, ante problemas de liquidez, han de procurarse nuevas captaciones y que en mercados de corto plazo, como “el nuestro”, es “lógico” el “descalce de plazos”, es decir, captar recursos a corto plazo y colocarlos en inversiones (préstamos, títulos, etc.) a largo plazo, por lo que se renuevan en forma constante los recursos captados.Al hacerlo así, el emisor se ve obligado a ofrecer tasas de interés más altas que la competencia, para que sus productos financieros sean más atractivos; práctica común en los mercados (para atraer al inversionista y compensarle el riesgo que voluntariamente asume) sin que implique un actuar engañoso.En virtud de lo dicho, el tribunal debió concluir que el procurar nuevas captaciones con tasas de interés más altas, se enmarca dentro de lo que se entiende como “riesgos calculados del agente financiero”, que puede contaminarse por imprudencia o impericia, mas no significan aceptación de un “riesgo delictual”.Asimismo, el conformar grupos financieros (Banco y subsidiarias) y el traslado de recursos entre ellos –nunca en beneficio de un tercero-, es práctica usual en el medio costarricense (por ejemplo:BICSA posee subsidiarias en Bahamas, Panamá, Miami, etc.) y su funcionamiento es legal.No se puede hablar de defraudación si los recursos no fueron distraídos, ni se giraron a terceros no relacionados con el grupo económico que, como un todo, respondía por cada una de las empresas que lo conformaban. El tribunal evacuó prueba que demuestra la juventud y falta de capacitación de quienes aquí impugnan y el testigo H.C.M. –con amplios conocimientos de la materia- fue claro al señalar que “ambos realizaban operaciones impropias, NO ILEGALES” y, además, al referirse a “sinvergüenzadas” no lo hizo en relación con las operaciones de los justiciables, pero en cualquier caso ese término no es sinónimo de un acto delictivo.Consideran que el tipo penal que más se asemeja a lo acusado por el Ministerio Público es el que reprime la quiebra fraudulenta.Añaden que también vulneran los jueces la sana crítica al pretender fundar sus conclusiones en la conferencia dictada por un asesor financiero en la que se utiliza la palabra “fraude”, pues aunque podría reconocerse que algunas de las categorías que describía el conferencista, “como la desesperación por atender las obligaciones del grupo bancario, se pudieron haber dado... el único fraude... es el relativo al giro de cheques sin fondos que describe y sanciona el artículo 243 del Código Penal”.Concluyen enunciando que se vulneró la sana crítica y el principio In dubio pro reo, por no haber certeza de su culpabilidad.

    II.-

    MARCO HISTÓRICO DEFINIDO EN EL FALLO DE MÉRITO.- A fin de asegurar el debido orden en la exposición de los razonamientos de la S. y hacer comprensibles la naturaleza de los hechos que aquí se discuten, conviene hacer un recuento de aquellos que el a quo tuvo por demostrados –breve, en la medida que las circunstancias lo permitan-, acudiendo tanto al capítulo designado en la sentencia con esa específica denominación, como al que dedicaron los jueces a expresar las motivaciones de lo resuelto. En síntesis, estableció el tribunal que el señor J.V.K.K.(.ya fallecido), padre de los justiciables JOACHIN y GEORG V.K.F., fundó junto con el también acusado J.Á.R.R. la “Financiera Germano Centroamericana, Sociedad Anónima”, el 15 de abril de 1983.Esa entidad daría origen, a través de modificaciones introducidas en su pacto constitutivo, al “BANCO GERMANO CENTROAMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA” (que en adelante se identificará como “BAGECE”), según se dispuso en escritura pública de 31 de julio de 1987.Desde esa misma fecha, J.Á.R.R. –además de accionista- ocupó el cargo de Gerente General y J.V.K.F. el de subgerente; en tanto que por escritura otorgada el 23 de noviembre de 1987, la Junta Directiva del banco acordó conferir poder generalísimo sin límite de suma ni temporal a G.V.K. Fournier.El 29 de julio de 1988 fueron prorrogados por un año más los nombramientos de J.Á.R.R. y J.V.K.F. en los puestos dichos y se confirió al último poder generalísimo sin límite de suma. A partir del 1 de agosto de 1989 los cargos de R.R. y J.V.K.F. fueron prorrogados por un periodo de cinco años y el 22 de febrero se aceptó la renuncia de G.V.K.F. al poder generalísimo que se le había concedido.J. V.K.F. fue designado gerente general del BAGECE por escritura de 8 de febrero de 1991; cargo que J.Á.R.R. había dejado de ocupar desde el mes de mayo de 1990, aunque este último de hecho compartió con el primero la dirección administrativa de la sociedad. Tal era la situación que, en cuanto a nombramientos, prevalecía en el BAGECE al ocurrir los hechos que se investigan.Por otra parte, a principios de 1989 J.V.K.F. y J.Á.R.R. decidieron constituir –como accionistas únicos y por partes iguales- un banco adscrito al mismo grupo de interés económico, pero domiciliado legalmente en el exterior, con el fin de captar recursos de inversionistas costarricenses, así como recibir y remitir a terceros transferencias de recursos provenientes del BAGECE.Fue así como crearon el “GERMANO INTERNATIONAL BANK, LIMITED” (en adelante citado como “GIB”), el cual inscribieron en la isla caribeña de A., donde también obtuvieron la respectiva licencia bancaria el 30 de junio de 1989, bajo la modalidad de banca “Off-Shore”.El 14 de diciembre de 1989 ambos encartados (R.R. como presidente y J.V.K.F. como vicepresidente), otorgaron la representación del GIB en Costa Rica a la empresa “COMPAÑÍA ASESORA DE INVERSIONES CENTROAMERICANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CICSA).A mediados de 1990, el coacusado GEORG V.K.F. asumió la gerencia del GIB, aunque su hermano J. y J.Á.R.R. mantuvieron gran poder en la toma delas decisiones de la entidad, no solo en cuanto a política financiera general, sino además en la ejecución de operaciones específicas.Otras empresas formaban parte del mismo grupo de interés económico, tales como: “Proyecciones Financieras K & R, S.A.” (PROFIN), en la que figuraba como accionista J.Á.R.R. y se desempeñó como presidente G.V.K.F.; y “Agropecuaria Rogoma, Sociedad Anónima”, cuyo vicepresidente fue R. R..Establece el fallo que los hermanos V.K.F., debido al deceso de su padre, decidieron asumir las funciones citadas, no obstante su relativa juventud e inexperiencia (uno agrónomo y el otro realizando estudios de administración de empresas), así como que desde finales de 1987 y hasta el 22 de octubre de 1991, el BAGECE incursionó en una serie de actividades en el campo financiero, dentro de las cuales se destacan:“...la captación de inversiones mediante la oferta pública de certificados de inversión y de comisiones de confianza, la intermediación en los trámites de compra de divisas extranjeras ante el Banco Central de Costa Rica, la transferencia de dinero y valores al extranjero para pagar deudas en el exterior, así como el otorgamiento de créditos con fondos públicos dirigidos a estimular la exportación –denominados ‘fondos para el desarrollo’ (FOPEX Y FODEIN)- que le eran proporcionados por el Banco Central de Costa Rica...”. (Ver folios 9400 y 9401).El funcionamiento del BAGECE puede catalogarse de “normal” hasta el año 1990, no obstante que hubo mal manejo administrativo, costosos salarios, altos gastos de operatividad, desorden en registros contables que motivaron llamadas de atención del Banco Central de Costa Rica y de la A.ía General de Entidades Financieras (AGEF, hoy:“SUGEF”:Superintendencia General de Entidades Financieras), las cuales no acataron los justiciables.La deficiente o errónea gestión administrativa desembocó en un fenómeno de falta de liquidez que los juzgadores enfatizan en cuatro áreas:a) préstamos FOPEX y FODEIN, b) captaciones de ahorros y certificados de depósito, c) comisiones de confianza; y d) remesas o cobranzas que debían remitirse al exterior.A pesar de que ya a inicios del año 1991 la situación defalta de liquidez era evidente e insostenible, pues el BAGECE no tenía capacidad para hacer frente a sus obligaciones, los justiciables “... en forma dolosa continuaron operando en las cuatro áreas, a sabiendas de que no tenían liquidez para manejar y administrar, cuidar los recursos provenientes de los inversionistas y clientes en general (Personas físicas y jurídicas) que de buena fe los depositaron a su cargo, ocultándoles la verdadera situación del banco, reteniendo y empleando abusivamente los dineros que en virtud de aquella razón, les entregaron sus acreedores...”. (Ver folio 9404).A partir de ese momento, los acusados ejecutaron diversas conductas que, en apretada síntesis, pueden relacionarse como sigue:giro de cheques sin respaldo económico o con cargo a cuentas cerradas, tanto para alterar los registros e informes que debían presentarse ante las autoridades contraloras de la actividad financiera (AGEF), a fin de encubrir su real situación, como para efectuar presuntas devoluciones de fondos a los ahorristas e inversionistas; captación de recursos en dólares a través del “Germano International Bank, Ltd.” -con oficinas ubicadas en las inmediaciones del BAGECE enSan J.-, a pesar de que desde el 12 de julio de 1990 las autoridades de la isla de A. le habían revocado la licencia bancaria a dicha entidad y de que los propios encartados J.Á.R.R. y J.V.K.F. dejaron sin efecto la representación que CICSA ostentaba del GIB en Costa Rica, por lo que este último resultó sin ningún representante en el territorio nacional ni, desde luego, se hallaba inscrito en el Registro Público o en el Sistema Bancario Nacional -hechos que ocultaron a quienes se presentaron a formalizar sus operaciones-. Desvío de los fondos depositados en el GIB y en el BAGECE hacia las otras empresas del grupo económico, a la cuenta de una sociedad inexistente (“La Zulianita”) o a las cuentas de personas vinculadas a alguno de los justiciables; apropiación de dineros cancelados por importadores nacionales para obtener dólares norteamericanos; fondos que en ciertos casos no fueron entregados al Banco Central y, en los demás, tampoco a los exportadores a quienes se destinaban los dólares.Uso del GIB y de PROFIN para adquirir cartera de difícil recuperación del BAGECE, a fin de que este presentara a la A.ía General de Entidades Financieras informes contables manipulados, que no correspondían a la realidad.Con idéntico propósito:préstamos ficticios a diversas empresas y entrega de los cheques, no a sus supuestos beneficiarios, sino al BAGECE.Apropiación o uso para fines distintos de los estipulados en la ley, de dineros cancelados por los beneficiarios de préstamos con cargo a los “fondos para el desarrollo” (FODEIN y FOPEX), que habían sido concedidos por el Banco Central de Costa Rica -y, por ello, de origen y naturaleza pública- para financiar y fomentar ciertas actividades productivas y en cuyo trámite y cobro el BAGECE debía fungir como simple intermediario.Desvío o apropiación de los fondos de particulares administrados bajo el nombre de “Comisiones de confianza”, que no se utilizaron para adquirir títulos en la Bolsa Nacional de Valores o el Banco Central de Costa Rica, como se estipulaba en las contrataciones, sino que se trasladaron al BAGECE a cambio de cheques sin respaldo económico de otras cuentas corrientes del mismo banco y los cuales se mantenían en sus bóvedas. Registro contable de letras de cambio, certificados de inversión y aceptaciones bancarias inexistentes o duplicación de letras de cambio, a fin de cubrir los faltantes del Departamento de Comisiones de Confianza; al que también trasladaron, en algunos casos, los depósitos previos de fondos para obtener divisas.Tal estado de cosas culminó, en lo que aquí resulta de interés, con la intervención del BAGECE por parte de las autoridades administrativas, su declaratoria de quiebra en la vía judicial y supuso un perjuicio económico causado a los particulares y a instituciones públicas que no pudieron recuperar sus inversiones, sus ahorros o los dineros que habían facilitado para las actividades del banco privado con fines específicos.El anterior marco histórico -expuesto, como se dijo, resumidamente y en muchos casos solo con fines ilustrativos o de ejemplo, pues las conductas que describe la sentencia y que aquí no se reseñan son numerosas- ha de tenerse en consideración para comprender, no solo la entidad de las acciones que se investigan, sino las motivaciones que esta S. expondrá al resolver las distintas quejas y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    III.-

    EL CARÁCTER DE LAS CONDUCTAS REPROCHADAS A JOACHIN Y GEORG V.K.F..- Afirman quienes impugnan, como se indicó en el Considerando I, que sus actuaciones lo fueron a título de culpa, originadas en su inexperiencia y desconocimiento, por lo que se vulnera la sana crítica al establecer que fueron dolosas. Asimismo, sugieren que el tipo penal que “más se asemeja” a lo acusado por el Ministerio Público es el que reprime la quiebra fraudulenta.Dejando de lado la informalidad de confundir en la queja aspectos de forma y de fondo -y tomando en cuenta que la S. se referirá en otro aparte a los alegatos sobre la correcta calificación de los hechos que plantean varios recurrentes-, lo cierto es que los reparos son inatendibles. Si bien el a quo reconoce, en forma expresa, que los justiciables asumieron funciones para cuyo desempeño carecían de experiencia y capacitación, no son los actos negligentes o imperitos los que se les reprocha -aquellos propiciaron la inestabilidad económica y financiera de las entidades por ellos dirigidas-, sino las posteriores conductas dolosas que se encaminaron, sin ninguna duda, a causar perjuicios patrimoniales a terceros, a través de maniobras fraudulentas y engañosas. Así lo señalan los juzgadores en forma expresa cuando consignan:“... El tribunal analiza consecuentemente que la situación de iliquidez por sí misma no es delictiva, como tampoco lo es la mala administración que hasta inicios de 1991 pudo tener el BAGECE, son tan solo las condiciones o causas generadoras de la actividad ilícita que realizaron los imputados con posterioridad, o sea desde inicios del año 1991 hasta el 21 de octubre de 1991 fecha en que aconteció la intervención de la entidad por las autoridades correspondientes.Esto resulta del análisis de los hechos acreditados que demostraron que los imputados en lugar de buscar soluciones sanas y legales para resolver la crisis financiera de la institución, escogieron el camino equivocado y optaron por la defraudación y la estafa, una solución criminal como solución al problema.”. (Ver folios 9578 y 9579).Los recurrentes adoptan como base fundamental de los alegatos que en este aparte se conocen, la circunstancia de que ofrecieron al público tasas de interés más altas que las de otros bancos como medio de atraer inversiones; acción que califican de “riesgo calculado” no delictual.Sin embargo, observa la S. que no es ese hecho por sí mismo el que el tribunal valora como engañoso, sino un cúmulo de actuaciones que, desde ninguna perspectiva, podrían catalogarse de culposas.Aunque el argumento carece de relevancia para los efectos del análisis penal de las conductas, debe señalarse que un sano criterio mínimo aconseja no asumir funciones que, por su propia naturaleza, exigen una sólida y especial preparación técnica, académica y empírica.Ahora bien, de nuevo, esa falta de experiencia o el emprender temerariamente tareas para las que sabían no estaban calificados, ni es lo que se les reprocha a los justiciables ni puede servir de justificación a sus actos.En efecto, existen conocimientos que las personas aprenden con suma facilidad desde su niñez y que, por ende, no presuponen la obtención de títulos académicos ni enseñanza especializada. Este tipo de saber deriva del contacto con elementales reglas de la convivencia en sociedad.Así, no encuentra la S. argumento ni remotamente lógico para sostener que los acusados actuaron de manera culposa, por inexperiencia o desconociendo la naturaleza ilícita de sus conductas al emitir cheques sin fondos; al recibir inversiones en un banco a sabiendas de que la licencia bancaria había sido revocada y ocultar ese dato a los inversionistas; al ejecutar maniobras para alterar informes que debían rendirse ante las autoridades públicas a fin de aparentar una solidez que no existía o al desviar fondos dedicándolos a destinos que no les estaban asignados por la ley o el contrato; solo para citar algunas de las descritas en el Considerando anterior y que el tribunal de mérito estableció en el fallo recurrido.Muchas de esas actividades se encuentran por sí mismas reprimidas penalmente (v. gr.:libramiento de cheques sin fondos, falsificación de documentos) y para conocer, no ya de su incorrección moral, sino de su ilicitud, es innecesario poseer conocimientos especializados.Desde luego, entiende la S. que ni siquiera quienes impugnan pretenden asignarle el carácter de culposo a semejantes conductas –puesto que omiten mencionarlas y encaminan sus esfuerzos a discutir otros actos específicos que no ameritaron un reproche esencial o fueron previos a los que el tribunal de mérito sancionó-; pero esto mismo revela la improcedencia de la queja, desde que los alegatos de quebranto de la sana crítica o irrespeto del principio in dubio pro reo deben remitirse a las conclusiones que sustentan la condena y no a aspectos periféricos que solo podrían tener algún interés en la definición de otros extremos (v. gr.:la pena a imponer).Por otra parte, los movimientos de fondos entre los entes que integraban el grupo económico tampoco son -o, al menos, no lo son en todos los casos- objeto de reproche por sí mismos, sino en cuanto significaron o tuvieron como propósito alterar los estados contables para presentar un panorama irreal o ficticio de la situación económica y financiera y, con ello, burlar a las instancias estatales de control y continuar ejerciendo las actividades (captando recursos)sin que el público -que, de otro modo, jamás habría asumido tal riesgo- tuviese conocimiento de la falta de liquidez y la descapitalización del banco; o bien tuvieron como efecto que desaparecieran los dineros. En estas condiciones, lo contrario a la sana crítica sería asumir que los actos que en concreto se reprochan a los acusados fueron culposos o producto de mera inexperiencia.Por último, no puede partirse de lo dicho por un testigo –quien, además, desconoce la totalidad de los hechos pues abandonó el BAGECE antes de que fuera intervenido- para concluir que las acciones de los encausados eran “irregulares”, “sinvergüenzadas”, pero “no ilegales”, pues es a los jueces y no a peritos ni testigos, a quienes compete definir y calificar las conductas con arreglo a la ley.Así las cosas, se desestima laqueja.

    IV.-

    MOTIVO POR LA FORMA DEL RECURSO DE LA LICENCIADA G.N.M. (folios 9926 a 9988).- REPROCHE POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.-La codefensora del acusado GEORG V.K.F. arguye que la sentencia de méritono se encuentra fundamentada en debida forma, pues describe en forma genérica la conducta que se le atribuye a su defendido.Explica que el tribunal no señala de qué manera entró el justiciable en la administración, cuido o manejo de los bienes de los distintos ofendidos, cuál título lo acredita como presunto mandatario de ellos, ni cómo empleó abusiva o indebidamente tales objetos.Tampoco individualiza el ánimo de lucro ni los hechos que fueron falsos, simulados, deformados u ocultos.Añade que los jueces establecieron como cierto que G.V.K.F. renunció en 1989 al poder generalísimo que la Junta Directiva del Banco Germano Centroamericano le había otorgado; no fue gerente o subgerente de la empresa y no se demostró (ni lo explica el a quo) que mantuviera un puesto “de hecho” en la compañía.Tampoco tuvo relación alguna con la creación del banco.Reitera que en el “hecho probado” que se identifica con el número “30”, no se describe cómo el justiciable participó en forma individual, personal y conciente en cada una de las acciones que allí se enlistan:no se estableció que conociera de los problemas de liquidez, ni de las reprimendas del Banco Central y del órgano contralor de las entidades financieras; tampoco se determinó el vínculo del acusado con los préstamos de FOPEX y FODEIN, las captaciones de ahorros y certificados de depósito, las comisiones de confianza y las remesas que debían remitirse al exterior, pues no se indica en el fallo cómo procedió él a captar ahorros o girar instrucciones, o de qué manera intervino en el trámite, autorización y manejo de las comisiones de confianza o el establecimiento de políticas al respecto.No se expone cómo se enteró de los problemas de liquidez ni si tuvo contacto con los acreedores de la masa.Tampoco su vínculo con la actividad contable, la confección de estados financieros o si los conoció personalmente.Continúa reprochando que la sentencia no señala si G.V.K.F. participó en reuniones con los demás imputados o de Junta Directiva ni especifica qué tipo de informaciones recibió en cuanto al manejo del banco.En el hecho que se identifica con el número “31” se coloca a los tres justiciables captando fondos de manera directa, pero no se individualizan las acciones de su defendido, ni la relación causal entre esas captaciones y la quiebra, cesación de pagos y desvío de esos fondos en particular. Reitera que no consta que G.V.K.F. hubiese contribuido elaborando propaganda o distribuyéndola para captar recursos u ofreciese las ventajas que en ella se proponían.Destaca la defensora que el justiciable no fundó el banco ni fue su socio; incluso no se le notificó de la cancelación de la licencia bancaria, por lo que carecen de sustento las conclusiones del tribunal en el sentido de que él sabía que “el Germano International Bank había dejado de existir como entidad legal en su lugar de origen” y callaron esa circunstancia ante los inversionistas.Por lo demás, apunta, lo cierto es que aunque se cancelase la licencia, ello afectaría a la actividad y no a la existencia legal de la empresa.En el hecho número “33” se establece que fueron J.Á.R.R. y J.V.K.F.(.no G.V.K.F.) quienes dejaron sin efecto la representación de CICSA; pero, además, no describen los jueces la trascendencia de tal hecho en la comisión de los delitos objeto de la condena.Por otro lado, no se fundamenta el aserto de que el banco Off-Shore fue, premeditadamente, dejado de supervisar; ni se señala cómo todos los imputados lo acordaron.Expresa que la existencia de este tipo de empresas no constituye un hecho delictivo.En torno al desvío de fondos hacia la compañía “Proyecciones Financieras K & R, Sociedad Anónima” (“PROFIN”), tampoco se concretan las acciones de cada uno de los encausados y el “modus operandi” se atribuye en el propio fallo solo a J.Á.R.R. y J.V.K.F.; y lo mismo sucede con el presunto sobregiro de fondos del GIB depositados en PROFIN.Se extrae de lo concluido por el tribunal que G.V.K.F. no tenía acceso a los empleados del BAGECE ni ejercía poder alguno –de hecho o de derecho- sobre ellos.Respecto de los cheques que, según indican los juzgadores, se hizo cargo el justiciable de “llenar el contenido económico faltante”, no se hace ninguna referencia específica de cuáles títulos se trata, si los confeccionó de su puño y letra o si constituyeron materialmente la prueba de la investigación o del debate.No se estableció ningún vínculo entre el justiciable y una voluntad conciente dirigida a defraudar a los acreedores; mucho menos con el abuso o desvío de fondos; ni se extrae del hecho que se establece en el fallo cómo se relacionó aquel con los préstamos que se hicieran con dineros del Banco Central.A mayor abundamiento, se indica en la sentencia que fue J.Á.R.R. quien manipuló los estados financieros de PROFIN, a fin de que tanto los cheques como las deudas que provenían del traslado de la cartera crediticia de difícil recuperación, aparecieran dentro de la contabilidad de dicha empresa como parte de las cuentas por pagar al Germano International Bank.Sobre el pago de la deuda, aunque se señala que el acusado sabía que PROFIN no era capaz de pagar por falta de actividad productiva; el hecho no se relaciona con ningún delito, ni la carencia de actividades es sinónimo de que el ente no fuese sujeto de crédito.En cualquier caso, de haberlo considerado así, debieron fundamentarlo los jueces.Sobre el hecho que se identifica con el número “35”, la defensora reitera que el tribunal no estableció los vínculos –laborales o empresariales- que G.V.K.F. mantuvo o pudo mantener con los otros acusados (salvo los de parentesco o amistad) y que le permitieran saber que las transferencias de fondos contribuyeron a descapitalizar al Germano International Bank y al derrumbe de sus estados financieros; en particular si se demostró que las contabilidades se llevaban en forma conjunta.En el hecho marcado “36” se incurre en el mismo vicio de falta de fundamentación, pues no se especifica ninguna conducta del acusado orientada a cesar los pagos y, de nuevo, se menciona a R.R. y a J.V.K. como las personas que decidieron ceder sus acciones a terceros, pero G.V.K. no era socio y aunque supiese que la cesión hecha por los otros imputados no era permisible, ello “no lo convierte en factor decisorio sobre una empresa en la que no era titular, dueño o accionista.” Continúa la defensora reprochando que en el hecho “37” no se describe ningún acto del justiciable relacionado con el carácter de empresa “fantasma”, sin personería ni representante legal en Costa Rica que los jueces le atribuyen a la compañía GIB, pues son los socios quienes nombran en asamblea general a los personeros legales y los únicos que pueden revocar sus nombramientos.El tribunal no detalla ninguna conducta del acusado que permita endilgarle tal acción ni explica la forma en que pudo él lograr la inexistencia del Germano International Bank o dejar sin personería a esa sociedad.En los hechos “38” y “41” al “47” ni siquiera se menciona a su defendido y en el “39” se efectúa una remisión genérica a las acciones “anteriores”, sin especificar cuáles y sin describir el vínculo del imputado con los aspectos contables.Las comisiones de confianza fueron desarrolladas en el BAGECE, con el que G.V.K. no tenía “mayor relación” y, en todo caso, no se precisa ningún acto suyo con el manejo de publicidad, o su conocimiento de que las actuaciones eran engañosas.Concluye que la sentencia persiste en colocar los nombres de los encartados en forma conjunta, “haciendo y decidiendo pero sin realizar ningún acto descriptivo que los individualice...”, lo cual quebranta los principios de legalidad y de culpabilidad, pues conduce a una responsabilidad objetiva.Los reparos son inatendibles:Sin perjuicio de que la S. aborde posteriormente el tema planteado por varios recurrentes en torno a si se aplicó en forma correcta la ley sustantiva en este asunto, debe señalarse que el fallo no presenta los defectos en la fundamentación que pretende atribuírsele.La defensora hace objeto del recurso a un solo aparte de la sentencia (el que resume los “Hechos probados”), pero no debe olvidarse que es el documento íntegro el constitutivo de una unidad lógica de juicio y, por ende, ha de examinarse con esa amplitud y no ateniéndose solo a sus componentes formales de mero carácter estructural.Incluso desde la perspectiva incompleta o parcial que asume la defensora, fácilmente se observa que si bien el a quo (en el referido Considerando que destinó a describir las acciones objeto de la condena) hace en ocasiones referencias genéricas a los tres justiciables –J.Á.R.R., J. y G.V.K.F.-, tales menciones cumplen un propósito introductorio (planteamiento de uno de los temas generales de los hechos en discusión), que luego se desarrolla con la requerida especificidad.Así ocurre, por ejemplo, con el “hecho 30” (ver folio 9045, tomo I de la sentencia) que se limita a describir o, si se quiere, a resumir las circunstancias que propiciaron la situación de inestabilidad financiera del BAGECE y las maniobras fraudulentas que los acusados realizaron, todo ello en forma genérica; así como los hechos números “31” y “32” que introducen al tema del Germano International Bank, y la continuada captación de recursos en dólares norteamericanos a través suyo, a pesar de que la licencia bancaria le fue revocada.En los tres supuestos, las descripciones sirven como antecedentes para luego explicar cuáles fueron las actividades concretas objeto de reproche.En los otros “hechos” mencionados en este capítulo y que la defensa considera carentes de especificidad en la individualización de las conductas de G.V.K.F., no logra la impugnante demostrar tal aserto sino que solo evidencia su disconformidad subjetiva con el modo en que se describen las acciones, cuestiona o desconoce el respaldo probatorio de aquellas (a los fines de orientar su posterior queja por motivos de fondo) o se refiere a actuaciones que, en concreto, carecen en realidad de interés en este asunto (como la venta o cesión del GIB a sujetos que ahora se encuentran presos o en fuga).De cualquier modo, lo cierto es que el Considerando III del fallo de mérito, dedicado a la motivación intelectiva que sustenta las decisiones del a quo, complementa y precisa los extremos que la defensora echa de menos, con datos que integran el marco histórico que se tuvo por demostrado. Puede adelantarse que las quejas referidas a si G.V.K.F. ejercía o no funciones de administración dentro del Banco Germano Centroamericano carecen de interés –salvo en lo que se analizará al estudiar los recursos por el fondo- y, en cualquier caso, de la lectura del fallo se infiere con claridad que los juzgadores determinaron que no las desempeñó, pues en el año 1989 (antes de la ocurrencia de los hechos que se investigan y conforme lo cita también quien impugna) renunció al poder generalísimo sin límite de suma que detentaba en esa compañía y no ocupó ningún otro puesto dentro de ella (ver folio 9400).De lo anterior se obtiene que ningún reparo puede hacerse a los fundamentos de la sentencia en cuanto a ese extremo y que la defensora parte de supuestos que no son los establecidos por el tribunal.Lo que este sí indica es que el justiciable, como administrador del Germano International Bank –en calidad de gerente de hecho- decidió continuar captando recursos en moneda norteamericana, a sabiendasdeque la licencia bancaria le había sido revocada; así como que concurrió -mediante la realización, entre otras cosas, de movimientos bancarios sin contenido económico, ya fuese desde el GIB o hacia él-para lograr desvíos de fondos del Banco Germano Centroamericano o para alterar los informes contables de este. La circunstancia que se le atribuye a G.V.K.F. haber ocultado -y que señala la defensora no encontrar descrita en el fallo- es precisamente la relativa a la revocatoria o cancelación de la licencia bancaria y así lo explicitan los juzgadores reiteradamente a lo largo de su análisis y en el propio listado de hechos que consideraron demostrados.Sobre este punto también exponen el respaldo probatorio que les permitió definir el conocimiento del acusado acerca de la cancelación de la licencia, a saber:el comunicado oficial que se le hizo al GIB -del que el justiciable era gerente administrativo- en sus oficinas en la isla de A. (ver folio 9412); ello sin tomar en cuenta que el propio acusado informó en sus declaraciones que estaba enterado de la situación, mantuvo mucha correspondencia con el abogado que la entidad tenía en A. y sus esfuerzos defensivos se encaminaron más bien a señalar que la licencia podía ser renovada pues constituía un aspecto “puramente formal” (cfr. folio 9118, tomo I de la sentencia). En torno al conocimiento que poseía sobre el estado económico y financiero general, no solo del GIB, sino también del BAGECE; los mecanismos a los que se recurrió para presentar informes contables alejados de la realidad y su concurso para realizar las maniobras fraudulentas, el fallo abunda también en motivaciones.Así, se estableció que G.V.K.F. fungía como presidente de la empresa “Proyecciones Financieras K & R, Sociedad Anónima” (luego:PROFIN), con carácter de representante legal y apoderado generalísimo; compañía en la cual J.Á.R.R. figuraba como accionista (ver folio 9403).Dicha sociedad fue utilizada para desviar fondos de diversos orígenes, captados tanto por el BAGECE como por el propio GIB, transfiriéndose entre las tres entidades cheques sin respaldo económico para encubrir los faltantes reales; o el BAGECE le entregaba al GIB certificados de depósito por sumas considerables a cambio de un “papel” informal que no constituía título ejecutivo.El a quo cita la prueba testimonial, documental y pericial que le permitió hacer esas inferencias (cfr. folios 9415 a 9419 y 9461) y ellas demuestran, sin lugar a dudas, que G.V.K.F. tenía pleno conocimiento de la situación de ambos bancos, pues todas esas conductas tenían una clara y obvia finalidad (desviar fondos, manipular los estados reales del BAGECE); eran evidentemente ilícitas, sin causa jurídica generadora (es decir: fueron movimientos que no obedecían a la satisfacción de obligaciones reales) y solo atendiendo a esos propósitos antijurídicos puede explicarse de manera lógica y unívoca por qué tales acciones fueron llevadas a cabo.En otros términos, si el justiciable hubiese desconocido la iliquidez y descapitalización en que se hallaba el BAGECE, ningún motivo tenía para aceptar cheques sin respaldo económico, girar otros en iguales condiciones o permitir que el BAGECE librara títulos con cargo a la cuenta que mantenía en el GIB, que tampoco podían cobrarse por carencia de respaldo.Aquí, de nuevo, debe mencionarse que el propio G.V.K.F. manifestó en sus declaraciones estar al tanto de la iliquidez y de las “corroídas finanzas” del BAGECE (ver:folio 9417).Desde esta perspectiva, el fallo se encuentra clara y adecuadamente fundamentado.En cuanto a la ausencia de supervisión del GIB, los jueces señalan que, por no hallarse inscrito en el Sistema Bancario Nacional y constituir una entidad Off-Shore (es decir: la “... constituida en un Estado determinado, pero cuyo capital pertenece a sujetos no residentes, y que desarrolla sus actividades fuera de sus fronteras.”.Así:CAMPAGNALE, N. y otros, El impacto de la tributación sobre las operaciones internacionales, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 282); se sustrajo al control de los organismos estatales costarricenses y fue este uno de los factores de los que se prevalió el justiciable G.V.K.F. para actuar como lo hizo, hasta conducir al propio Germano International Bank a un estado de quiebra técnica (ver folios 9437, 9493, 9494 y 9496).No se trata, entonces, de que el acusado “premeditamente” interviniera para eludir la supervisión del GIB (el fallo no lo establece así), sino que se aprovechó de que los controles nacionales no existían en aquella época.Desde luego, tampoco sugiere el a quo que los bancos Off-Shore fuesen ilícitos -como, sin ninguna base inferible del fallo parece entenderlo quien impugna-.Por otra parte, debe recordarse que G.V.K.F. no desempeñó cualquier tarea dentro del GIB, sino una de elevada jerarquía acompañada de un poder importante en la toma de decisiones (gerente) y, por ello, sugerir que desconocía la existencia de publicidad dirigida a potenciales clientes cuando ya la licencia bancaria de la entidad había sido revocada, es inadmisible.El propio encartado manifestó conocer que había publicidad, aunque afirmó que el GIB no la hizo por los medios de comunicación masivos -cfr. folio 9116-.En cualquier caso, lo que se reprocha es hacer captaciones de recursos del público, ocultando el dato de la revocación de la licencia y con el propósito de causar un perjuicio patrimonial, pues la entidad ya no tenía capacidad para satisfacer las obligaciones (quiebra técnica), amén de que en muchos casos las captaciones fueron desviadas a otras cuentas.Respecto del elemento intencional -procurar un beneficio patrimonial indebido para sí o un tercero-, los jueces exponen reiteradamente que las acciones se encaminaron a dotar de recursos al BAGECE, a pagar las acreencias de ciertas personas con el dinero entregado por las víctimas o, en general, a desviar los fondos hacia un destino que se desconoce.Determinar si el acusado intervino o no en los actos que significaron despojar al GIB de su representación en Costa Rica, tampoco es de interés (el a quo señala, por lo demás, que la escritura fue otorgada por J.V.K. y J.Á.R.R., ya que ese elemento, si bien de importancia para ponderar el conjunto de las acciones desarrolladas, se produjo cuando el daño patrimonial se había consumado.Es evidente, por último, que la cancelación de la licencia concedida en la isla de A., implicó que el GIB ya no podía operar como entidad bancaria en Costa Rica (así lo informan los jueces en los folios 9493 y 9494) y deviene irrelevante establecer si persistía como persona jurídica en otro país o si aún existe, pues la sola personalidad no conlleva el permiso para ejercer actividades bancarias.Así las cosas,se desestima la queja.

    V.-

    MOTIVO POR LA FORMA DEL RECURSO DEL LICENCIADO P.R.O. (folios 10002 a 10016).- PRETENSIÓN DE QUE SE APLICARA EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.- El codefensor particular de los acusados G. y J., ambos de apellidos V.K.F., expone como primera queja quebranto del debido proceso en virtud de que los juzgadores negaron el derecho de los justiciables a ser juzgados conforme a las previsiones del Código Procesal Penal ahora en vigor.Apunta que al ordenarse en sede de juicio la enmienda de varios errores cometidos en la fase instructiva (a saber:notificar el auto que admitió a los actores civiles en ese carácter, las conclusiones del requerimiento fiscal, el auto de elevación a juicio y los que resolvieron gestiones de nulidad y un recurso de revocatoria), tal cosa significó que el propio auto que dispuso remitir el asunto a debate fue anulado y, por ende, la causa debió adecuarse a la normativa del nuevo código de rito, según lo dispone su Transitorio I.Añade que el defecto generó perjuicio a los justiciables, pues la ley ahora vigente contiene más y mejores medios de defensa, tales como el consultor técnico y la audiencia preliminar, a través de la cual se tiene acceso oral a la acusación y se permite revisar su fundamento probatorio. Cuestiona la jurisprudencia de esta S. en el sentido de que los tribunales de juicio podían corregir errores del requerimiento o del auto de remisión, pues ese criterio se emitió cuando solo existía el Código de Procedimientos Penales de 1973.Por último, alega que los términos judiciales son comunes a todas las partes.Si el a quo ordenó notificar a otros sujetos la audiencia del artículo 338 del Código de cita, implica ello que el auto de elevación no se encontraba firme y las resoluciones posteriores eran nulas.La defensa, en su momento, se opuso a la requisitoria fiscal, pero el a quo les negó el derecho a la comunidad de los términos y a ser juzgados bajo la nueva normativa.Los reparos son improcedentes.En primer término, ha de apuntarse que la aplicación retroactiva o ultractiva de la norma más favorable solo concierne a las de carácter sustantivo (la ley penal de fondo) y no a las procesales, para las cuales rige el principio de temporalidad (la vigencia temporal concreta de la ley adjetiva dentro del lapso definido por el legislador).Se sigue de lo dicho que cualquier pretensión que se funde en la benignidad de las previsiones del nuevo Código Procesal Penal con el fin de que sea esta normativa la que se aplique en una causa concreta; o que buscan hacer comparaciones de criterios jurisprudenciales “ahora que existe otro código”, parten de erróneos supuestos y no podrán prosperar.En segundo lugar, el Transitorio I del nuevo texto legal, en tanto dispuso:“Los procesos que, a la entrada en vigencia de esta ley, tengan auto de elevación a juicio o de prórroga extraordinaria, aunque no estén firmes, continuarán tramitándose de conformidad con el Código anterior...”, no significa más que una selección por el legislador de ciertas actividades procesales, a fin de determinar un momento específico del curso de los procedimientos que permitiría distinguir la concreta aplicación de cada una de las sucesivas leyes.Las cuestiones sobre validez, eficacia o firmeza de los actos escogidos carecen de todo interés.Solo se requiere que la actividad procesal que en ellos se manifiesta y concreta se haya producido.Por ese motivo, aun en el eventohipotético de que el auto de elevación a juicio decretado en esta causa hubiese sido declarado nulo o revocado, esa circunstancia no daría paso a que debiese aplicarse el Código Procesal Penal ahora en vigor, sino que los procedimientos tendrían que seguirse con arreglo a las previsiones del texto de 1973.Así lo señaló también esta S. en sentencia No. 692-01 de 8:55 horas de 13 de julio de 2001:A diferencia de lo que ocurre con las leyes penales de fondo, las de carácter procesal se rigen –salvo expresa disposición en contrario- por el principio de temporalidad.Ello significa que no operan en este plano las reglas de la ultractividad o retroactividad de la norma más favorable, sino que en cada caso debe aplicarse la ley procesal que corresponda al asunto, con arreglo a la vigencia de cada una de las sucesivas leyes, salvedad hecha, por supuesto, de las normas que fueren contrarias a la Constitución Política.La facultad de decidir a partir de qué momento se aplicará una nueva ley procesal a los casos pendientes compete de modo exclusivo al legislador y no a los jueces ni a las partes interesadas.En otros términos, no existe ningún poder concedido a los sujetos que intervienen en la causa, para decidir o “elegir” en cada caso concreto, cuál cuerpo de normas será el que regirá los actos procesales, pues esa potestad únicamente recae sobre el legislador, cuya “decisión” escapa a cualquier esfera de disponibilidad de las partes.Otro aspecto que conviene destacar es el que concierne a la forma en que han de entenderse las previsiones del Transitorio I del Código Procesal Penal, antes citado, pues fue aparentemente su errónea inteligencia lo que dio paso a la equivocación del F. que, como se dijo, de hecho “readecuó” los procedimientos siguiendo las reglas que establece el nuevo Código de rito en vez de las del anterior –de 1973-, conforme en derecho correspondía.El legislador, en procura de resolver con certeza posibles conflictos de aplicación temporal de las normas, seleccionó un momento específico para distinguir cuándo las causas pendientes al entrar en vigencia el nuevo Código se adecuarían a las reglas de este o, por el contrario, seguirían el trámite establecido en el cuerpo legal anterior.Ese momento se concreta en el dictado, antes del 1 de enero de 1998, de las resoluciones que acordaban la elevación a juicio o la prórroga extraordinaria de la instrucción, “aunque no estuvieren firmes”.Debe destacarse aquí que la escogencia particular de tal “momento” no tiene otro propósito que el antes mencionado de evitar o resolver, de manera cierta y anticipada, cualquier posible conflicto de aplicación temporal de las leyes; y la selección hecha (aunque respaldada por justificaciones lógicas, pues la fase del proceso afectada en mayor medida a través del nuevo Código fue la “instructiva”, que llegó a desaparecer; en tanto que respecto del juicio oral el resultado fue el de apuntalar con más rigor ciertos principios que lo informan, al tiempo que se introdujeron algunas modificaciones importantes, pero manteniendo siempre la forma o núcleo esencial de la estructura que lo caracteriza) es, por lo demás, “arbitraria”, en el sentido de que bien pudo el legislador definir otro momento procesal para resolver el problema de aplicación de las leyes (v. gr.: que se hubiese dictado auto de citación a juicio; señalado a debate o, sencillamente, que el nuevo Código solo se aplicaría a los procesos que se iniciaran a partir del 1 de enero de 1998).En vista de esa finalidad y puesto que no se persigue, conforme se indicó antes, asegurar un interés de las partes a obtener la aplicación de normas que, eventualmente, les aparejen mejores ventajas procesales que las que les asignaba la ley anterior (puesto que, se reitera, no rige en esta materia el principio de “norma más favorable”); el legislador señala que basta con que alguno de los actos procesales (el decreto de elevación a juicio o la prórroga extraordinaria) se haya producido antes de la entrada en vigor del Código Procesal Penal para excluir la aplicación de este.No es necesario entonces que las resoluciones se encuentren firmes y, por tales términos, se entiende no solo la circunstancia referida al transcurso del plazo para impugnarlas, sino incluso al evento de que sean revocadas o anuladas.En otras palabras, la anulación por el ad quem de tales autos no podrá dar lugar a que los procedimientos deban readecuarse y cumplirse con apego a las reglas del nuevo Código (asumiendo que “ya no existe” la prórroga extraordinaria o el decreto de elevación a juicio), sino que continuarán tramitándose conforme a las del texto de 1973, pues los actos o “momentos” definidos por el legislador para resolver la problemática ya se produjeron y cumplieron su propósito –estrictamente formal o procesal- de fijar la ley adjetiva que habrá de seguirse aplicando.”.Por otra parte, y aunque en forma tangencial, afirma el recurrente que cuando el a quo ordenó notificar a una de las partes civiles ciertas resoluciones dictadas durante la instructiva, abrió con ello la posibilidad a las demás de manifestarse, oponerse o impugnar las actuaciones y resoluciones correspondientes; derecho que se les negó.Este alegato tampoco puede prosperar.La disposición del tribunal (acordada por autos de las 11 horas de 8 de febrero de 2001 visible a partir del folio 7111; y de 8:30 horas de 21 de febrero del mismo año, que consta en el folio 7191, ambas del tomo XX) tuvo como finalidad enderezar los procedimientos a fin de asegurar el derecho de defensa de las accionadas civiles, pero no podría acarrear ninguna de las consecuencias que plantea quien recurre.En efecto, tales partes civiles no se hallaban autorizadas para oponerse al requerimiento de elevación a juicio.El artículo 342 del Código de Procedimientos Penales de 1973 prevé esa facultad en forma exclusiva para “el defensor del imputado”.De lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 345 ibídem, se obtiene que el auto de remisión a juicio dictado en este asunto se hallaba firme desde el momento en que el tribunal de apelaciones conoció los recursos contra él interpuestos por los defensores; y las notificaciones ordenadas no implicaron, de ningún modo, retrotraer el proceso a fases anteriores, sino que solo tuvieron el efecto de asegurar su correcta prosecución. Aun más, si se admitiese tal retroceso –lo cual, se reitera, no es así- esto no significaría que los defensores podrían volver a oponerse a la requisitoria fiscal o apelar por segunda vez el auto de elevación a juicio dictado en este asunto, pues de esas facultades hicieron uso en su oportunidad y las agotaron por preclusión.En mérito de lo expuesto, se rechazan los alegatos.

    VI.-

    REPROCHE POR DUDA EN CUANTO A LOS DESTINOS DE LOS FONDOS.- La segunda causa de disconformidad del licenciado R.O. concierne a reparos por violación del principio in dubio pro reo.Expone que el propio tribunal, en forma reiterada, manifestó la existencia de duda respecto del destino de los dineros, así como de las acciones que ejecutaron los justiciables.Transcribe el recurrente varios apartes del fallo y concluye que si se desconoce el destino de los dineros, no puede descartarse un uso lícito ni es posible presumir que hubo un “destino doloso” o que los imputados se apropiaron de ellos.Además, el a quo no examinó todos los elementos de prueba esenciales que rodean, anteceden y complementan la versión de los justiciables.El dictamen contable 296-DEF-370-00 señala que los peritos no contaron “... con elementos de juicio para identificar ‘... con nombres y apellidos...’ a los responsables de ese perjuicio y que se quedaron al final con esa suma...” y de tal aserto –considerando que la prueba testimonial tampoco sirvió para determinar responsables- deriva una duda que los jueces no declararon.En torno a si la cuenta de “La Zulianita” fue utilizada para causar algún perjuicio económico, el mismo dictamen señala la inexistencia de una “respuesta documentada”, por lo que también en este caso prevalece una situación dubitativa.Son inatendibles los reclamos:Los fundamentos de la impugnación parten de erróneas premisas que llevan a conclusiones equivocadas.Una cosa es que exista duda acerca del paradero final de ciertos fondos y otra, muy distinta, es que recaigan dudas sobre la ilicitud de su uso.En efecto, el tribunal -recogiendo los datos que los expertos pudieron reunir- indica que en algunos casos se desconoce el destino que se dio a ciertos fondos; pero tal afirmación (de no saber en dónde están los dineros) no significa de ningún modo que pueda afirmarse, cual lo propone el defensor, que el uso que se les dio tal vez sea lícito.Debe destacarse aquí que el único destino lícito -no antijurídico- que pudo darse a los bienes era el que imponían las leyes o los contratos suscritos entre los bancos y sus clientes; cualquier otro destino que no derive de ninguna de esas fuentes normativas, es intrínsecamente y por definición, indebido.Dicho en otras palabras y a guisa de ejemplo, el uso final que puede darse, con apego a derecho, a dineros ahorrados es el de reintegrarlos al ahorrista (obligación surgida del contrato y de la ley), o trasladarlos a un tercero en casos excepcionales o bien retenerlos (v. gr.:por embargo o inmovilización judicialmente decretados).Así, la tesis de que se desconoce el paradero de los fondos es por completo inútil para evidenciar o sugerir algún destino lícito (el hecho mismo de que se desconozca dónde están atenta ya contra el derecho) y más bien demuestra, sin ningún género de duda, que se consumó un perjuicio patrimonial injusto como contrapartida de un beneficio económico indebido.Las otras quejas son también improcedentes.El tribunal está llamado a juzgar y no a ser un simple eco de los peritos.En esa labor debe ponderar todos los elementos de prueba dotados de relevancia y analizar los hechos, no a la luz de las técnicas contables, financieras o las ciencias económicas -que constituyen auxiliares para hacer inteligibles conceptos, fenómenos y los mecanismos a través de los cuales se manifiestan u operan-, sino desde la perspectiva jurídica y la sana crítica racional.Para determinar la responsabilidad penal del acusado G.V.K.F., el a quo toma en cuenta los distintos dictámenes periciales (y, aquí, debe indicarse que también se citan en el fallo las conclusiones de los expertos en el sentido de que no pueden señalar “con nombres y apellidos” a los autores del delito -lo que, en cualquier caso, no les compete-; o de que se ignora el paradero de gran cantidad de fondos, entre otras), pero también los testimonios de las personas, clientes del BAGECE y del GIB, que informaron del perjuicio patrimonial que se les causó a cada una; la constatación de vínculos estrechos entre los tres acusados (R.R. y los dos hermanos V.K.F.; la circunstancia de que el uso de una cuenta sin fondos para servir de puente a distintos movimientos es ya, de por sí, ilícita, lo mismo que el giro de títulos en idénticas condiciones con cargo a otras cuentas; y el hecho de que muchos dineros hayan desaparecido, todo lo cual demuestra, conforme se dijo, que se les dio un destino indebido; solo para mencionar una parte ínfima de la gran cantidad de datos queestuvieron disponibles para los juzgadores.En síntesis, el tribunal no dejó de considerar elemento de prueba alguno ni estaba obligado a asumir las conclusiones que, para fines de explicación contable, suministraron los peritos, ya que a él -y solo a él- le correspondía determinar si las acciones descritas por esos mismos expertos podían calificarse como actos ejecutivos de algún delito y definir a sus concretos autores.Por lo dicho, se declara sin lugar la queja.

    VII.-

    RECLAMOS POR QUEBRANTO DE LA SANA CRÍTICA.- El tercer reclamo es por irrespeto de la sana crítica. Considera el impugnante que el tribunal derivó conclusiones ilógicas del último dictamen contable evacuado a solicitud de los defensores.En él se estableció que no se podía identificar a las personas responsables del perjuicio causado o que a la cuenta de “La Zulianita” se le hubiese dado uso con ese mismo fin.Sin embargo, los jueces concluyen que la nueva pericia no cambió “en nada los hechos acreditados”.Otro error consiste en concluir, a partir de una certificación registral de personerías, que los justiciables tuvieron dominio de las conductas y fungían como administradores de hecho y de derecho de las sociedades.Apunta quien recurre que lo único extraíble de esa prueba es que los acusados aparecían como personeros ante el Registro.Tampoco puede derivarse de un organigrama (el cual, además, solo menciona cargos y no nombres), que los justiciables se hacían cargo de girar órdenes e instrucciones a los demás empleados y adoptaban las decisiones trascendentes.Lo único que puede establecerse es la existencia de una estructura organizacional establecida.Asimismo constituye un defecto determinar que J.Á.R.R. y J.V.K.F. ordenaron y ejecutaron, por sí y a través de empleados del banco, el giro de gran cantidad de cheques y que G.V.K.F. llenó el contenido económico faltante de tales títulos.Esos asertos no derivan del informe contable No. 397-C-4021-96, el cual tampoco atribuye a los justiciables la acción de “limpiar de deudas al BAGECE” a costa de la solvencia del Germano International Bank, sino que tan solo señala que existían operaciones contables entre las empresas del grupo económico.Por su parte, el perito V.C.M. ofreció como una “posible explicación” de los movimientos de traspaso de fondos a PROFIN, la finalidad de que luego esta empresa apareciera cancelando cartera de difícil cobro propiedad de BAGECE, de forma que se pudiera presentar una mejor situación financiera ante el entre contralor AGEF.Sin embargo, lo que era una “posible explicación” es tomado por el a quo como un juicio de certeza en vez de la duda que el concepto implica.Cuando valoran el informe AGEF 064-92, los jueces sindican a G.V.K.F. un manejo irregular –contable y financiero- desde su posición de gerente del Germano International Bank al recibir gran parte del dinero de las arcas del Banco Germano Centroamericano; pero lo cierto es que el citado informe no menciona a ninguno de los acusados y solo demuestra la existencia de operaciones entre empresas.Igual sucede con el dictamen contable 397-C-401-96, el informe AGEF BGC-Q-404-92 y el testimonio de M.H.Á.:ninguno de ellos señala acciones llevadas a cabo por los imputados -conjunta o individualmente- sino que solo describen operaciones contables.Por otro lado, la normativa reglamentaria sobre los fondos FOPEX y FODEIN no establece prohibiciones al Banco Germano Centroamericano para que dispusiera de ellos.Lo que ordena es que el Banco Central las conceda en préstamo solo a instituciones financieras; que estas otorgaran garantías a dicho banco y que el pago se realizara en la misma moneda en que el fondo se recibió.A través del préstamo, los dineros pasaban a ser patrimonialmente del BAGECE, el cual se convertía en deudor del Banco Central y no pesaba sobre aquel la prohibición de hacer uso de ellos.Por último, se indica en el fallo que “no se duda de la declaración de los testigos porque fueron juramentados”, lo cual es ilógico, desde que el juramento no garantiza que el dicho del deponente sea verdadero; y erró el a quo al derivar del testimonio de Y.M.S. que los justiciables J. y J.Á. ordenaron girar el cheque No. 1-K120243 y realizaron actos fraudulentos.Las protestas no pueden prosperar:De nuevo, se conforma el recurrente con invocar algunas de las conclusiones de los peritos, pretendiendo que los jueces asuman, como conclusiones judiciales, aquellas hechas con fines contables (que buscan reconstruir, desde el punto de vista documental, los procedimientos, mecanismos o acciones que generaron los fenómenos de iliquidez y descapitalización, auxiliando con esos estudios la labor jurisdiccional). En este aparte, además, el codefensor selecciona algunos elementos de prueba de su interés y propone el análisis fragmentado de cada uno; tal técnica olvida no solo la existencia de las demás probanzas, sino también que el proceso de conocimiento no se estructura a partir de hechos aislados e inconexos.El análisis de las probanzas debe ser integral, estableciendo relaciones lógicas entre todas ellas para determinar si es posible arribar a una propuesta explicativa idónea para servir de sustento a un juicio (sea este de duda, certeza o probabilidad).En la especie, no comparte la S. el criterio de que el a quo basa sus conclusiones sobre la autoría de G.V.K.F. en simples circunstancias como organigramas o inscripciones registrales, sino que tuvo acceso a gran cantidad de pruebas útiles para establecer que él intervino en las acciones que se le reprochan.Entre ellas pueden mencionarse:el estudio contable y el testimonio del perito V.C.M., quien hizo ver que la empresa PROFIN (de la cual el justiciable era presidente) era “de papel”, pues carecía de respaldo financiero.La cuenta corriente de dicha compañía fue utilizada para desviar fondos y emitir cheques sin contenido económico, en la forma ya descrita en el Considerando II de esta sentencia (movimientos por un monto superior a los doscientos cincuenta millones de colones). La declaración de V.Á.B., empleada del BAGECE, permitió establecer que el Germano International Bank era “manejado” por G.V.K.F. -información que concuerda con lo establecido en los dictámenes periciales-.También se tomó en cuenta el testimonio de O.S.M., quien laboró como auxiliar de crédito en PROFIN y jefe de crédito en el GIB, y relató que en las gestiones de cobro de este banco, letras de cambio y pagarés, seguía las instrucciones giradas por J.Á.R.R. y los hermanos J. y G., ambos de apellidos V.K.F.. Él se hizo cargo de firmar ciertos cheques; el GIB y el BAGECE eran empresas relacionadas, tenían los mismos “personeros” y G.V.K.F. disponía qué hacer con los dineros captados.El ofendido J.L.E. informó haberse reunido con el justiciable, quien le indicó -a raíz de que los cheques que emitía el señor E., con cargo a su cuenta en el GIB, fueron devueltos sin pagar- que solo podría retirar quinientos dólares mensuales y luego, en vista de que tampoco le entregaban esa suma, recibió un documento remitido por G.V.K.F., en el cual le aseguraba que transferirían todo el dinero del cuentacorrentista a un banco norteamericano, lo cual tampoco ocurrió (dicho documento fue traducido e incorporado al debate).El testigo M.G.P., director de la Asociación Bancaria Costarricense, dijo que advirtió a ambos hermanos V.K.F. a fin de que no cometieran errores ni captaran dinero del público.Tales probanzas, examinadas por el a quo, permiten concluir que los fundamentos para sostener la intervención del encartado en las conductas que se le atribuyen no descansa en el mero hecho de que fungiese como gerente y administrador del GIB y estableciendo presunciones a partir de esa circunstancia; sino en elementos de prueba reales que demuestran positivamente que G.V.K.F. no desempeñó un papel “formal” dentro de la empresa (prestando solo su nombre), sino que actuó emitiendo órdenes, directrices e instrucciones para ejecutar los actos que en concreto se le atribuyen, disponiendo en forma ilícita de los fondos y permitiendo que nuevos inversionistas hicieran operaciones en el GIB, a pesar de que su licencia bancaria había sido revocada.Cuando los peritos afirmaron no poder señalar “con nombres y apellidos” a los responsables del perjuicio, lo hicieron a raíz de la insistencia de los defensores con miras a obtener ese dato (cfr. folio 9396); insistencia inútil, pues la determinación de tal extremo solo compete a los tribunales de justicia.Lo que sí evidencian todos los dictámenes es que el perjuicio patrimonial sí existe, a la vez que describen los mecanismos utilizados para causarlo; la autoría material de las acciones es algo que debe inferirse del examen de la totalidad de la prueba.El calificativo de fraudulentos que pueda darse a los actos, le corresponde asignarlo, de nuevo, a los tribunales.Por otra parte, si sugieren los expertos una “posible explicación” a un fenómeno, nada obsta para que los juzgadores la admitan como un hecho cierto, pues, además de que resulta ser la única explicación razonable y coherente cuando se aprecia el conjunto de la prueba, tampoco es labor de los peritos determinar las motivaciones internas que tenga el agente para ejecutar un hecho.Esto también es tarea de los juzgadores.En resumen, no debe confundirse la naturaleza de las funciones periciales con las que desempeñan los jueces.Aquellas son de índole probatoria y, por ende, objeto de estudio del quehacer jurisdiccional, junto a las demás probanzas y con arreglo a lo que informan las reglas de la sana crítica.Añade la defensa que el tribunal dio crédito a ciertos testimonios solo porque los deponentes fueron juramentados, aserto que tampoco es atendible, pues el a quo valoró todos los elementos esenciales sometidos a su conocimiento y encontró que los datos aportados por los testigos concordaban en forma plena con los suministrados por las demás probanzas.Ninguna lectura integral del fallo permitiría sostener la interpretación de quien recurre (cfr.: folio 9469).En cuanto al coencartado J.V.K.F., además de las pruebas que recién fueron mencionadas, el a quo toma en cuenta que él se desempeñaba como subgerente y luego como gerente con poder generalísimo sin límite de suma del BAGECE; se hizo cargo de remover a otros funcionarios o propiciar su retiro (de hecho, varios miembros de la Junta Directiva del BAGECE renunciaron por su disconformidad con las actuaciones de J.V.K.F. y J.Á.R.R.); creó junto con este último el Germano International Bank en la isla de A.;se le notificó la cancelación de la licencia bancaria de esta entidad y concurrió a dejarla sin representación en Costa Rica; giró las instrucciones y directrices para concretar los actos que se le atribuyen o los ejecutó personalmente, de tal modo que dispuso, junto con J.Á.R.R., la forma en que operaría el BAGECE y el propio GIB -en este caso con el concurso de G.V.K.F.- y de todos estos extremos cita puntualmente el tribunal cuáles son las fuentes probatorias que los respaldan (cfr.: folios 9400 a 9402, 9405 a 9408, 9414, 9425; sin mencionar las abundantes páginas que se dedican al análisis de las declaraciones de los ofendidos, muchos de los cuales se entrevistaron con el justiciable y recibieron de él cheques sin fondos).Tales elementos fueron valorados por el a quo con apego a las reglas que disciplinan el examen de la prueba y no atina quien impugna a concretar ningún error en esa tarea, sino que se conforma con proponer las conclusiones que, según su particular entender, habrían de extraerse.Esas conclusiones base de la impugnación son, como se dijo, subjetivas e incompatibles con el correcto proceder que ha de seguirse en cualquier proceso judicial.Tampoco es de recibo el alegato de que los fondos provenientes de FOPEX y FODEIN podían ser utilizados por el BAGECE a su antojo.Como lo señala el a quo:La creación por parte del Banco Central de estos proyectos financieros es de vieja data, dado que su creación viene desde 1975 y tienen como finalidad brindar apoyo financiero a los exportadores nacionales de bienes y servicios no tradicionales para que puedan competir en los mercados externos, así como estimular la actividad turística en el país, como fuente importante de ingreso de divisas y apoyar el establecimiento de empresas que tiendan a la sustitución de importaciones imprescindibles.Desde luego la administración del fondo y la supervisión técnica de las operaciones que el fondo financie, estána cargo del Banco Central y es esta entidad la que define las condiciones y los requisitos para que éstos se otorguen, de modo que los bancos comerciales cumplen una función de intermediarios siguiendo las directrices del Banco Central, por su medio se otorgan los préstamos y los pagos deben reintegrase al Banco Central.”. (Ver:folio 9439).Aunque el extremo se relaciona con aspectos sustantivos -y no de forma, cual lo plantea quien recurre-; ha de señalarse que la recepción de este tipo de fondos públicos por parte de cualquier entidad bancaria privada, lleva anejo el deber de aplicarlos a los fines para los que están normativamente dispuestos.No se trata de “préstamos”, “donaciones” o de inyecciones de capital para remediar la situación económica de los bancos, sino de la canalización por su medio de un auxilio que brinda el Estado a los destinatarios finales con el propósito de mejorar la productividad del país y las exportaciones.En esta tarea, las entidades bancarias realizan una típica función de intermediarios; requieren autorización previa del Banco Central que se les otorga contra el compromiso de cumplir fielmente esa tarea y, desde luego, conlleva el deber de colocar los fondos en los proyectos de crédito que se pretende fomentar y restituir los recursos a aquel banco una vez que los préstamos hayan sido cancelados.Ahora bien, lo que se reprocha, entre otros al justiciable J.V.K.F., no es que el manejo de esos recursos fuese hecho sin los debidos controles, sino conductas como las siguientes:no trasladar al Banco Central $583.947,00 que fueron pagados por los usuarios finales de los fondos (es decir, por las personas que cancelaron el préstamo recibido; cfr. folios 9440, 9443, 9445 -se depositaron sumas en banco panameño y en el GIB- y 9447: en este último se cita el depósito de un préstamo concedido a una empresa, en una cuenta bancaria que el BAGECE poseía en los Estados Unidos de América); traspasar préstamos a cuentas por pagar a PROFIN y a “Agropecuaria Rogoma”, a través del depósito de cheques girados por el BAGECE en las cuentas corrientes que se manejaron.Utilizar fondos -por un monto de 82.400.964,21- para cancelar deudas de las empresas relacionadas con el BAGECE o girarlos al Departamento de Comisiones de Confianza de esa entidad, en la que se usaba el nombre de “Agropecuaria Rogoma” para obtener recursos (folio 9441); solo para citar algunos de los casos que el a quo especifica en el fallo, entre los cuales se establece que el destino de ciertos fondos aun se ignora.En tales condiciones, el argumento -por lo demás, erróneo- de que el banco podía disponerlibremente de los recursos procedentes de FOPEX y FODEIN, carece en realidad de interés, pues incluso aunque se admitiese como cierto, sería inútil para despojar a las conductas de su carácter indebido. La S. abordará de nuevo este tema (sobre si mediaron desplazamientos patrimoniales) al pronunciarse sobre las quejas por inobservancia de la ley sustantiva.El último reproche -de que los juzgadores derivaron erróneamente del testimonio de Y.M.S. que los justiciables J. y J.Á. ordenaron girar el cheque No. 1-K120243 y realizaron actos fraudulentos- carece de toda fundamentación que identifique en qué consiste el defecto y ello basta para declararlo inatendible.Sin embargo, debe la S. reiterar que las conclusiones del tribunal en torno al giro de cheques y quiénes ejercieron dominio sobre esa actividad, encuentran respaldo en distintos elementos de prueba -algunos de los cuales ya fueron objeto de cita en este y anteriores Considerandos- y, en el caso particular de la señora Y.M.S., ella dio cuenta de que, en restitución del dinero que depositó en Comisiones de Confianza, recibió un cheque sin fondos con cargo a la cuenta de ese departamento del BAGECE; de tal modo que el a quo pudo derivar, sin ningún quebranto de la sana crítica, el dato que cuestiona el codefensor, pues se contó con prueba documental (recibo de dinero y cheque), testimonial (la propia declaración de la señora M.S. y los empleados del banco) y pericial (cfr. folio 9191, tomo XXIV).Por lodicho, se desestiman los alegatos.

    VIII.-

    OMISIÓN DE VALORAR PRUEBA ESENCIAL.- El licenciado R.O. acusa, en el cuarto motivo, que el tribunal de mérito excluyó arbitrariamente el examen de prueba esencial y decisiva, a saber:a) factura de cobro, pago y cheque por el canon de la licencia del GIB para el año 1990, visible al tomo 9, folios 2751 a 2753, que acredita el debido pago de ese extremo. b) Comunicación de la Iuris Chamber de A. de fecha 8 de enero de 1992, donde se indica que la sociedad Banco Germano Internacional continúa registrada como compañía y que su licencia podía reactivarse, por lo que la cancelación de esta última no extinguía la personalidad jurídica. c) Contrato privado de representación suscrito entre el GIB y CICSA, fechado el 1 de octubre de 1989 y su addendum, demostrativo de que la representación existía, al amparo del artículo 411 del Código de Comercio, en tanto prescribe:“los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales.”. d) Los curricula de los funcionarios del BAGECE, incluido el del auditor C.C.A. (ver anexos 5 y 6), esenciales para determinar si el banco contrataba personal inexperto o profesional calificado.e) El libro de actas de la Junta Directiva del BAGECE (anexo 7), para establecer si las decisiones eran tomadas solo por los justiciables, cuáles de ellos, o si seguían instrucciones y directrices de la Junta Directiva.f) Contrato de servicios de la empresa “UNISYS”, que diseñó e implementó el sistema de contabilidad (anexo 9) y servía para conocer quién es responsable del manejo de tal contabilidad.g) Copia de las sesiones del Banco Central No. 4524-91 de 17 de octubre de 1991, No. 4558-92 de 13 de febrero de 1992, No. 4563-92 de 4 de marzo de 1992, No. 4565-92 de 11 de marzo de 1992 y No. 4566-92 de 18 de marzo de 1992, que acreditan la propuesta de recapitalización del BAGECE hecha por J.V.K., decisiva para determinar la presencia del dolo en los hechos investigados.h) Notas con fechas 31 de octubre, 2 de noviembre, 4 de noviembre y 6 de noviembre, todas de 1991, suscritas por el licenciado Ó.V. sobre entrega de información para su estudio por parte de inversionistas interesados en recapitalizar a BAGECE; también esenciales para determinar el dolo, pues las gestiones de recapitalización demuestran que las pérdidas no fueron causadas intencionalmente. i) Documentos sobre propuestas de recapitalización del Pacific Industrial Bank, B.J.I., Grupo Cafetalero Emperador y CODEPA Ltda. j) Testimonio de T.V. sobre existencia, alcances y operación de la banca O.S.; indispensable para establecer si la conducta de los acusados fue engañosa o no.Las quejas no son de recibo:Contrario a lo que afirma el impugnante, constata la S. que algunos de los elementos probatorios que él cita sí fueron sometidos a expreso análisis por los juzgadores y los demás carecen de interés y devienen inútiles para acarrear modificaciones a lo resuelto.Así, establecer si se hizo o no el pago para renovar la licencia bancaria del Germano International Bank es irrelevante, pues se determinó con claridad que el permiso fue en efecto revocado por las autoridades de la isla de A. y que esta circunstancia se le ocultó a las personas que comparecieron a depositar allí sus ahorros e inversiones.Lo cierto, en cualquier caso, es que la licencia nunca se renovó.La discusión en torno a si, al revocarse dicho permiso, desapareció el GIB como persona jurídica también carece de toda transcendencia.De hecho, lo lógico es que el GIB, como sociedad, subsistiera o subsista aun; pero la falta de licencia significa -aquí o en cualquier otro Estado- que perdió su autorización para actuar como entidad bancaria y desarrollar las actividades propias de organismos de tal naturaleza y el respaldo que le otorgaban las autoridades extranjeras.Lo que interesa, entonces, no es saber si el GIB existe como persona jurídica inscrita en algún registro, sino si se hallaba autorizado para operar como un banco o si, al contrario, perdió tal permiso y a pesar de ello continuó ejerciendo las actividades bancarias en forma ilícita y ocultando al público su verdadera situación.Acerca de este extremo que reviste interés los jueces expusieron, reiteradamente, la base probatoria de sus conclusiones (documentos remitidos por los funcionarios de A.), acudiendo incluso al testimonio del señor T.V.M. -que de modo erróneo acusa el defensor como ayuno de valoración- e indicaron, repitiendo las frases dichas por el testigo, que “... un banco sin licencia no sería banco...”.(Cfr. folio 9494).El “contrato privado de representación” que cita quien impugna, y que según él se suscribió el 1 de octubre de 1989, tampoco posee ningún interés.Lo cierto es, conforme lo determinaron los jueces, que el mandato conferido a CICSA para que representara al GIB en Costa Rica fue expresamente revocado a través de escritura pública, el 8 de febrero de 1991, lo cual de suyo implica que cualquier documento anterior que versara sobre el punto quedó sin efecto.Por lo demás, el artículo 411 del Código de Comercio -que invoca el codefensor y que dispone la “informalidad” general de los contratos comerciales- exceptúa de manera expresa a “... los contratos que, de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.”.El poder generalísimo, como es harto sabido, constituye uno de los negocios jurídicos que requieren formalidades especiales y así se encargan de señalarlo las normas específicas que lo regulan (artículos 226 y 232 del Código de Comercio; 466 y 1251 del Código Civil).En tales condiciones, el reproche no solo carece de interés, sino también de todo asidero jurídico.Las propuestas de recapitalización del BAGECE realizadas por J.V.K.F. o por terceros son de igual modo irrelevantes, pues ocurrieron con posterioridad a los hechos que el tribunal consideró delictivos y, por eso mismo, resultan inútiles para establecer si las actuaciones previas de los justiciables fueron dolosas o no.Dicho de otro modo, la circunstancia de que luego, una vez intervenido el BAGECE o iniciada la causa penal, se intentase evitar su quiebra o mantenerlo en operaciones como entidad bancaria, es inidónea para enjuiciar si las conductas reprochadas (acaecidas antes) fueron dolosas, causaron perjuicio y se adecuan a algún tipo penal.Los documentos visibles en el tomo IX (folios 2751 a 2753), además de constituir fotocopias simples no certificadas, sin sellos y sin traducir del idioma inglés, son asimismo inútiles para acarrear modificaciones a lo resuelto.Aun en el evento de que se admita su autenticidad y la interpretación de quien recurre en el sentido de que ellos demuestran el pago de la licencia bancaria del GIB por “todo el año 1990”, lo cierto es que las razones jurídicas por las que las autoridades extranjeras decidieron revocar la licencia (v. gr.:porque el chequecon el que se pretendía cancelar no tuviese respaldo económico o por el incumplimiento de otras normas) de ningún modo afectan la circunstancia de que el permiso fue efectivamente cancelado, se les comunicó ese acuerdo a los justiciables, nunca se renovó la licencia y, pese a ello, mantuvieron las operaciones bancarias a sabiendas de que actuaban al margen de las leyes y de que la entidad carecía de medios para hacer frente a las obligaciones que seguían contrayendo, según se expuso líneas atrás.Aunque la S. hará luego algunas precisiones acerca de este tema, baste lo dicho para evidenciar que un examen más profundo de la documentación que cita el codefensor no aparejaría ningún cambio en las conclusiones plasmadas en el fallo. Tampoco tendría ese resultado un examen minucioso del libro de actas de sesiones de la Junta Directiva del BAGECE, aspecto sobre el cual se limita el impugnante a referir que serviría para determinar si los justiciables tomaban solos las decisiones o cumplían las instrucciones y directrices del órgano colegiado, de manera que el reproche se asienta en meras conjeturas y cuestionamientos hipotéticos, pues nunca se sugiere que tal libro demostraría que aquellos actuaron obedeciendo órdenes o acuerdos.En cualquier caso, el a quo estableció en forma positiva y cierta que fueron los acusados -en este caso:J.Á.R.R. y J.V.K.F.-, quienes dispusieron el manejo del banco y de los recursos que percibía, lo que originó más bien el retiro de varios miembros de la Junta Directiva; y para ello tomaron en cuenta las declaraciones de empleados, exdirectivos, personas que intentaron brindar alguna asesoría y los hallazgos de los interventores y los peritos contables.Por último, no observa la S. -ni atina a concretarlo quien impugna- cómo el análisis de los currícula de los funcionarios del BAGECE (en el recurso solo se especifica el del auditor, licenciado C.C.A.) introduciría alguna variable esencial para decidir en este asunto.Independientemente de que la mayoría de las personas que desempeñaban algún cargo de importancia dentro de la estructura del BAGECE eran jóvenes e inexpertas, según lo definieron los juzgadores, aunque no fuese así, el dato carecería en realidad de interés pues el reproche establecido en el fallo no se funda en los criterios seguidos en el banco para contratar al personal, sino en la ejecución de conductas por parte, entre otros, de J.V.K.F. , que los jueces califican de dolosas y delictivas.Ha de reiterarse, entonces, que el mencionado reproche no tiene por fundamento acciones culposas, malas asesorías o incluso sustracciones o “desfalcos” que eventualmente hayan podido realizar algunos empleados (cfr.: folios 9582 y 9583), sino actos muy concretos como los resumidos en el Considerando II de esta sentencia, favorecidos por la circunstancia de que los justiciables centralizaron en ellos mismos el poder decisorio y ejecutivo.Así las cosas, se declaran sin lugar losreclamos.

    IX.-

    AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS CONDUCTAS.- Como quinto agravio se aduce falta de fundamentación del fallo, pues no se individualiza la conducta de cada uno de los justiciables ni cuáles pruebas fueron utilizadas para imputarles las acciones.Es inatendible la queja: Los extremos que aquí se plantean ya fueron sometidos a análisis por la S. en los Considerandos IV y VII de esta sentencia, a los que procede remitirse a fin de evitar innecesarias repeticiones.Sin embargo, ha de agregarse que los jueces, además de señalar a lo largo del fallo las acciones concretas que se reprochan a cada uno de los justiciables y las pruebas que las demuestran, describen el común acuerdo que existió entre ellos de manera que todos efectuaron su aporte para alcanzar los fines que pretendían, distribuyéndose las funciones según el rol que desempeñaban (G.V.K.F. como gerente del GIB; J.V.K.F. desde el BAGECE).El uso, en supuestos específicos, de cuentas en cada uno de los bancos u otras sociedades, se encuentra debidamente puntualizado, con cita y examen crítico de las pruebas idóneas esenciales; y lo mismo ha de decirse respecto de la hegemonía y la centralización del poder que detentaron en las entidades que dirigieron, girando las órdenes e instrucciones sobre el modo en que operarían y el manejo y destino de los fondos.También señalaron los juzgadores cuáles fueron los cheques emitidos por el BAGECE y el GIB (en tales hipótesis acudieron a la prueba documental y la testimonial de los ofendidos) y cuáles las inversiones o depósitos recibidos en el último, por lo que todos los hechos se encuentran descritos con la requerida precisión y claridad, aunque el modo en que se enlistan no satisfaga las expectativas de quien recurre.Por las razones dichas,el alegato no puede prosperar.

    X.-

    USO DE LEGISLACIÓN EXTRANJERA.- La sexta queja, también por errores en los fundamentos del fallo, reprocha el uso de leyes extranjeras para sostener que la resolución adoptada por el Ministro de Finanzas de la isla de A. extinguió al Banco Germano Internacional como entidad bancaria.Por tratarse de normas extranjeras, los efectos y alcances del acuerdo deben demostrarse con prueba y, en la especie, la ley financiera de A. no se aportó.Tampoco se acreditó, con base en esa legislación foránea -de la cual deriva la facultad del GIB de captar recursos-, que el banco no pudiese continuar con tales captaciones si había perdido la licencia, o que su operatividad dependía de que contara con ella.De igual modo, carece de sustento la afirmación de que la entidad perdió su personería y su calidad Off-Shore luego de que se suspendió su licencia.En ninguno de los casos se probó la existencia y los alcances de la ley bancaria No. 19 de 1967 de la Isla de A., bajo la cual se constituyó el Germano International Bank.El reclamo no es de recibo.Se confunde en esta queja la labor probatoria que ha de desarrollarse para demostrar la existencia de leyes extranjeras, con la prueba de hechos concretos y ciertos materializados en un acto o disposición.El a quo estableció -con fundamento en distintos comunicados que remitieron las autoridades de la isla de A.- que la licencia bancaria del Germano International Bank fue revocada.Determinar ese dato no depende, en modo alguno, del establecimiento y análisis previo de las leyes bancarias de aquel país, sino tan solo de la existencia de una manifestación de voluntad concreta que es susceptible de probarse a través de cualquier medio lícito (como lo son, en este caso, los comunicados de cita).Ya se indicó antes -en los Considerandos IV y VIII- que dilucidar si el GIB mantuvo o no su personalidad jurídica es un tema que carece de todo interés en este asunto.Ahora bien, la proposición admitida por los jueces de que la revocatoria de la licencia bancaria conlleva la prohibición de operar como banco, es en sí misma tautológica y no requiere de ninguna prueba específica.En efecto, constituye una circunstancia evidente que deriva del propio concepto de “revocar una licencia bancaria”.Por lo demás, sí existen probanzas demostrativas del mismo punto, entre ellas -para no citar los testimonios de expertos y la fórmula empleada al constituirse como banco Off-Shore, visible a partir del folio 2757 del tomo IX-: el comunicado de las autoridades de A. advirtiendo a los justiciables J.V.K.F.J.Á.R.R. que no podían vender algo que no existía (el Germano International Bank).Se infiere de lo dicho que el a quo no utilizó o aplicó -ni tenía por qué hacerlo- leyes extranjeras para decidir ningún extremo, pues el tema a establecer se circunscribía a la existencia de un acto por el cual se revocó la licencia bancaria de la entidad y esto se determinó con el uso de medios probatorios lícitos y suficientes.Así las cosas, se rechaza el alegato.

    XI.-

    MOTIVO DE CASACIÓN POR LA FORMA DEL LICENCIADO J.C.M. (folios 9911 a 9921).- IRRESPETO DE LA SANA CRÍTICA.-La defensa pública del acusado J.Á.R.R. expone una sola queja por defectos de forma y alega quebranto de las reglas de la sana crítica.Señala que el dictamen contable rendido por el Organismo de Investigación Judicial concluyó que no se tenían elementos de juicio para “identificar con nombres y apellidos a los responsables” del perjuicio económico causado “y que se quedaron al final con esa suma”.A pesar de ello, de desconocerse el destino que tomaron esos valores –no se estableció en los hechos probados– y de constituir dicho informe la única prueba que se refería al extremo en cuestión, los jueces sostuvieron que se demostró la pluralidad de actos que ejecutaron los acusados, transfiriendo dineros de los inversionistas a sus cuentas y empresas relacionadas.De tal modo, los juzgadores tergiversaron los hechos para encuadrarlos en tipos que no se configuraron, pues nunca se determinó que el justiciable obtuviera un beneficio patrimonial.Debe desestimarse el reparo. En efecto, los temas que propone la defensa pública ya fueron conocidos por la S. en el Considerando VI de esta sentencia al que corresponde remitirse y, por las razones que allí se expusieron, se declaran sin lugar los reclamos.El punto relativo a si se configuraron o no los tipos penales aplicados en el fallo de mérito será objeto de examen cuando la S. se pronuncie acerca de los reclamos de casación por el fondo planteados por los distintos recurrentes.

    XII.-

    MOTIVOS DE CASACIÓN POR LA FORMA DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO JOSÉ ÁNGEL R.R. (folios 10085 a 10115).- FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS CONDUCTAS.-Como primer agravio, aduce el impugnante defectos enla fundamentación de la sentencia.Señala que en el Considerando de “Hechos probados” los jueces se limitan a transcribir los contenidos en la requisitoria fiscal.En el aparte siguiente se enuncia una serie de acontecimientos con valoraciones subjetivas y sin el correspondiente respaldo probatorio.De manera indistinta se alude a la participación del imputado J.V.K.F. y la suya en la toma de decisiones; se emiten juicios de valor sobre el manejo de actividades específicas y se engloba -sin particularizar- a los “personeros”, para atribuirles responsabilidad en cuanto a los distintos problemas que la institución presentó, supuestamente por el mal manejo administrativo, incremento en los costos de planilla, gastos de operatividad del banco y “desorden e inexactitud en los registros contables”.Sin embargo, no se concreta cuál es la responsabilidad personal suya en todas y cada una de las gestiones, pues genéricamente se afirma que conservaba “una gran injerencia en la toma de decisiones”, sin especificar cuáles son esas decisiones, de qué manera era esa injerencia, sobre quién la llevaba a cabo y cuál procedimiento usaba para ello.Añade que los jueces refieren que “los acriminados”, sin especificar cuáles, en forma dolosa continuaron operando en cuatro áreas, a sabiendas de que no tenían liquidez y ocultaron la verdadera situación del banco.Tales afirmaciones impiden conocer cuál es la conducta que a él particularmente se le atribuye y constituyen meros juicios especulativos.De seguido, indica que omitieron los jueces señalar la prueba que respalda el aserto de que manipuló los estados financieros de PROFIN para lograr que cheques girados por el GIB al BAGECE y las deudas originadas del traslado de la cartera crediticia irrecuperable, aparecieran en la contabilidad de PROFIN como cuentas por pagar al BAGECE.En este punto, tampoco describen cuál fue el procedimiento que utilizó, hacia quién y cómo dirigió esa acción y si logró o no alterar efectivamente los registros contables.Se le atribuye, sin ningún fundamento probatorio, que ordenó al BAGECE trasladar sesenta y cuatro millones setecientos trece mil novecientos noventa y siete colones a PROFIN, para que apareciera como un crédito a pagar a dicho banco y que una vez que el dinero ingresó a las arcas de PROFIN, ordenó otorgar préstamos a favor de varias empresas deudoras del BAGECE, mediante la emisión de cheques y hacer un “engaño contable”.Con afirmaciones genéricas se le endilga el desvío de recursos captados por concepto de “Comisiones de Confianza” y que nunca devolvió a los clientes los dineros invertidos y sus intereses.No se explica cómo los desvió, hacia dónde y de qué modo lo logró.Solo en forma descriptiva se alude a la persona (física o jurídica) que depositó las sumas de dinero y luego se indica que no las recuperó. Los jueces siguen criterios de responsabilidad objetiva al expresar que esas personas depositaron dineros y que luego no se los reintegraron.Lo mismo sucede respecto de las transacciones realizadas por clientes para que se les giraran divisas del Banco Central:sin especificar cómo y en qué casos particulares, se indica que él ordenó transferir esos fondos a las cuentas del Departamento de Comisiones de Confianza, lo que dio lugar a la negativa del Banco Central a girar las correspondientes sumas de dinero.Tampoco se precisa el monto de los fondos ni la prueba que respalda el dicho del tribunal.La misma insuficiencia de fundamentación se aprecia en el relato de las transacciones en dólares realizadas por diversos clientes con el GIB.Se limitan los jueces a decir que los “personeros” del BAGECE -sin especificar cuáles- enviaban a las personas al GIB y en forma tangencial se alude a él, a J. y a G.V.K.F. como promotores de la captación de recursos en dólares a sabiendas de que las inversiones no podían ser honradas.Luego citan a cada ofendido, pero no se individualiza ningún acto específico suyo.Por último, existe falta de fundamentación cuando se atribuye el giro de cheques sin respaldo económico “a los imputados dichos”, sin explicar cuál realizó las libranzas.N. que se estableció en el fallo que el cojusticiable absuelto M.Q.S. también emitió cheques sin fondos y en todo caso se omite la referencia a si los giradores conocían la ausencia de respaldo económico. De nuevo, en el quinto motivo de queja, pero que puede analizarse ahora por contener alegatos similares a los que recién fueron descritos, se alega fundamentación contradictoria en virtud de que los jueces señalan que los justiciables actuaron con dominio del hecho, pero omiten individualizar las conductas de cada uno.Los interventores del banco repetidamente se refieren a los “personeros” como responsables de los hechos y a partir de esa generalización los jueces concluyen que se trata de ciertas personas, insistiendo en no especificar las actuaciones.Los reclamos no proceden:Siguiendo la línea argumentativa de otros recurrentes, parte el justiciable R.R. de la cita de algunos fragmentos del fallo de mérito, los cuales aísla y descontextualiza con la pretensión de que se ignore la integridad del documento y la correcta lectura que de él debe hacerse. Lo cierto es que el a quo, luego de exponer cada uno de los temas en los que puede dividirse el estudio de los hechos, citó en forma expresa y sometió a análisis crítico las pruebas concretas que respaldaban sus conclusiones y para determinar que esto fue así basta con leer los capítulos destinados a la fundamentación intelectiva de la sentencia.Conforme se indicó en el Considerando IV, el tribunal utiliza el método de plantear en forma genérica algunos hechos que luego desarrolla con la especificidad necesaria e individualiza las conductas que se atribuyen a cada uno de los acusados.De igual modo, se hizo ver en el Considerando III que la mención de los problemas de naturaleza administrativa que afrontaron el BAGECE y el GIB (desorden, falta de controles, altos costos de planillas, entre otros) no significa que ellos constituyen el objeto del reproche penal que se hace a los justiciables, por lo que la protesta en ese sentido es inatendible.En lo que resulta de interés, los jueces establecieron que J.Á.R.R. fue cofundador y socio accionista del Banco Germano Centroamericano -y también de su antecedente histórico como “Financiera”-, así como del Germano International Bank.De igual modo, ocupó puestos de poder en empresas relacionadas (algunas en realidad son entes creados por la unión de ambas familias:V.K.F. y R.R., tales como PROFIN y “AGROPECUARIA ROGOMA”.El justiciable fungió como gerente del BAGECE hasta el mes de mayo de 1990, pero continuó ejerciendo junto con J.V.K.F. -quien luego lo reemplazó en el cargo de gerente general- la dirección administrativa del BAGECE. Para determinar los aspectos relativos al desempeño de funciones formales en la entidad, su participación accionaria y los movimientos acaecidos, el a quo recurrió a la prueba documental que en forma expresa analizó a partir del folio 9402 (escrituras públicas); en tanto que el aserto de que se mantuvo de hecho disponiendo, junto con J.V.K., la forma en que operaría el banco, el destino que se daría a los fondos y, en concreto, los hechos que se le reprochan, parte de infinidad de elementos probatorios que son puntualmente examinados en el fallo.Así, la “injerencia” que menciona el tribunal y que dice no entender quien recurre, se explica con claridad en distintos apartes de la sentencia que incluyen el análisis de la prueba pertinente.Solo para fines de ilustración pueden citarse los siguientes ejemplos:el justiciable -incluso luego de ceder su puesto de gerente del BAGECE- continuó prestando sus servicios en la entidad, se hallaba autorizado para girar cheques, aprobaba préstamos e inversiones y emitía instrucciones sobre transferencias de fondos; datos todos que el a quo estableció, no solo a partir de prueba documental -especialmente, títulos valores-, sino de los testimonios de empleados como S.J.B., O.S., R.S., F.R.L., R.M.C. y M.B.; y del expresidente de la Junta Directiva del BAGECE, H.C.M. (cfr. folios 9409, 9454, 9464, 9475).Debe añadirse que, contrario a lo que afirma quien impugna, el tribunal examina en forma crítica las declaraciones de los ofendidos, otros testigos y peritos -describiendo allí también las conductas que se reprochan a cada uno de los justiciables- al finalizar el estudio de cada uno de las áreas en que se detectaron actuaciones ilícitas (cfr.:folios 9443 a 9452, 9470 a 9473, 9484 a 9493, 9549 a 9559), por lo que no comparte la S. el criterio de que solo se “cita” o se enlista a los perjudicados.En concreto, señalan los juzgadores que J.Á.R.R. se hizo cargo, actuando en colusión con los hermanos V.K.F., de asumir el control absoluto de las empresas (en su caso:el BAGECE y el GIB), tanto durante el lapso en que ejerció las funciones de gerente, como luego de dejar ese cargo.Él y J.V.K. dispusieron, dentro del BAGECE, las distintas operaciones que se les reprochan, aunque en casos específicos sus ejecutores materiales fueran los empleados.R. R. ordenó la creación de una cuenta corriente “ficticia”, denominada “La Zulianita”, a la que se desviarían los fondos provenientes de distintas áreas; así como los préstamos, depósitos o transferencias hacia cuentas de otras sociedades relacionadas o desde ellas hacia el BAGECE y el GIB, e incluso a la de su cónyuge, a pesar de que ella no tenía vínculos directos con las empresas involucradas ni, menos aun, con la operación concreta que se realizaba (cfr. folio 9450).Tales extremos los determinó el a quo analizando, de nuevo, tanto la prueba documental y pericial a la que tuvo acceso como los testimonios de diversos empleados (entre ellos:V.Á.B. y S.J.B., quienes declararon que fue J.Á.R.R. quien impartió la orden de crear la cuenta y le encomendó a la primera la tarea de darle un nombre que, a la postre, resultó ser “La Zulianita”, empresa que, desde luego, no existía; cfr.:folio 9465).Ambas testigos coincidieron al referir que el justiciable ordenó girar cheques y desviar hacia la cuenta de “La Zulianita” distintos fondos, entre ellos los destinados para la compra y remesa de dólares norteamericanos (ibídem y folio 9476); en tanto que S.J.B. precisó que las reinversiones tuvieron su origen en la iniciativa de J.V.K.F. y J.Á.R. que “Hasta meses antes de la intervención, fue autorizada para firmar cheques de manera mancomunada con los dos jefes dichos, y en la cuenta en colones de un banco que no recuerda.”. (Ver:folio 9464).Cita el tribunal, de manera reiterada, los informes brindados por diversas personas en el sentido de que ambos justiciables (J.Á. y J. manejaron el banco a su antojo, incluso ante la oposición de directivos o de terceros -por ejemplo:del señor M.G.P., director de la Asociación Bancaria Costarricense, quien se reunió con J.V.K.F. a fin de otorgar al BAGECE fondos para solucionar sus problemas de iliquidez con la condición, entre otras, de que no siguieran captando recursos y pese a ello, en frente del propio G.P., J. dio la orden de recibir el depósito por dos millones de colones que pretendía hacer un anciano; y también narra el testigo que pudo ver sobre el escritorio de J.Á.R.R., en las instalaciones del GIB, documentos de crédito a favor del BAGECE que no se hallaban endosados a ninguna persona-; así como los testimonios demostrativos de que fue él quien ordenó girar cheques de una cuenta cerrada y el depósito de muchos de los títulos en la bóveda del banco.Tales elementos descritos en el fallo, junto a los demás que ya se han mencionado, son suficientes para cumplir con el deber de fundamentar la sentencia y precisar las conductas que se atribuyen a los acusados, sin que resulte necesario que el a quo detalle, por ejemplo, cuál cheque giró cada uno de ellos, pues lo que se determinó fue la existencia de un plan común en el que todos hicieron su aporte.Los datos reseñados someramente por la S., con fines ilustrativos, revelan sin lugar a dudas que los juzgadores se ocuparon de desentrañar con claridad en qué consistió la “injerencia” de J.Á.R.R., cómo se materializó, sobre quién se realizó y cuáles efectos tuvo; pero, además, también describen que muchos de los movimientos tuvieron como propósito alterar los estados contables que se informarían a la AGEF a fin de hacer creer que fondos con los que en realidad ya no se contaba, le eran debidos al BAGECE por las empresas relacionadas en las que interviene el justiciable y esto evidencia, por ejemplo, la razón por la que ordenó trasladar a la bóveda diversos títulos valores:nunca hubo intención de ponerlos al cobro pues carecían de causa y obedecían a operaciones simuladas para cubrir los faltantes.Los alegatos de que no se expuso si los giradores de los cheques tenían conocimiento de la falta de fondos y de que un individuo que figuró también como imputado emitió libranzas, son asimismo improcedentes.El a quo relata con claridad las circunstancias en que fueron girados los títulos -ya fuese para simular operaciones con fines de alterar estados contables o compra de cartera crediticia de difícil recuperación, o bien hacer supuesto pago a las personas físicas o jurídicas damnificadas-; establece que lostres justiciables tenían pleno conocimiento de la situación económica que afrontaban, así como de que PROFIN era una empresa que no poseía un alto capital propio (cfr. folio 9421) y que muchas de las emisiones fueron hechas precisamente con el propósito de encubrir el verdadero estado económico y seguir captando recursos (tanto cheques sin respaldo suficiente como con cargo a una cuenta cerrada).En muchos casos, los supuestos fondos se trasladaban a distintas cuentas en forma sucesiva y el conocimiento de la falta de respaldo se infiere de las propias finalidades perseguidas, pues de otro modo tales maniobras no habrían sido necesarias. Desde luego, todas estas manipulaciones significaron una alteración de estados contables, no solo del BAGECE, sino también del GIB y de PROFIN.En torno al Germano International Bank, la sentencia de mérito señala, no solo que J.Á.R.R. era accionista cofundador y presidente, con una oficina abierta en sus instalaciones; sino además que fue notificado de la cancelación de la licencia bancaria -dato que optó por ocultar a las víctimas a fin de seguir captando recursos- y se prevalió de la posición que mantenía en la entidad, en el BAGECE y en las compañías relacionadas para, de consuno con los demás justiciables sancionados por el tribunal (los hermanos V.K.F., utilizar a todas las empresas dichas para alterar estados contables -eludiendo de ese modo controles y eventuales sanciones administrativas-, simular operaciones y movimientos, desviar fondos y girar cheques sin respaldo económico.En estas condiciones, considera la S. que la lectura integral del fallo permite conocer con la debida precisión las numerosas conductas que en él se sancionan -respecto de cada uno de los sentenciados- y el respaldo probatorio que lleva a tenerlas como acaecidas y por ello se impone declarar sin lugar los dos motivos dedisconformidad.

    XIII.-

    IMPRECISIÓN AL DESCRIBIR LOS HECHOS NO PROBADOS.-En el segundo reproche, también por falta de fundamentación, alega J.Á.R.R. que los juzgadores no determinaron de manera precisa los hechos que se tuvieron por no demostrados y que originaron la absolutoria de M.E.F.M. y M.Q.S., sino que se limitaron a decir que se trataba de “los demás hechos contenidos en los requerimientos y autos de elevación a juicio”.Critica este modo excluyente de referirse a ambos extremos y señala que muchos de los descritos como demostrados se relatan en forma ambigua e imprecisa.En resumen, sostiene que algunos de los argumentos que se utilizaron para absolver a aquellas personas (por considerarse que no actuaron dolosamente, sino que faltaron a su deber de cuidado y a sus obligaciones de vigilancia y fiscalización) podrían predicarse también de su persona.Así, se reconoce en el fallo que M.Q.S. posee experiencia y preparación académica en ciencias económicas, pero contradictoriamente se afirma que firmó cheques sin fondos de buena fe por órdenes e instrucciones de otros acusados -los cuales no se individualizan-.Señala que iguales consideraciones debieron darse en cuanto a los actos que él realizó de buena fe, pues también se estableció que es contador público y preparado en el ramo financiero. Por último, acusa incongruencias en el fallo al describir procederes descuidados y negligentes en el manejo del banco que lo llevaron a la iliquidez; se asientan criterios de expertos en el sentido de que no podían individualizar a “quienes en particular se llevaron el dinero” y de que la iliquidez es “parte de las incidencias de la vida de un banco”; o el dicho del expresidente del BAGECE en el sentido de que no pudo establecer “ninguna irregularidad cometida por Á.R., pero luego se desconoce la figura culposa y se le atribuyen actuaciones que son circunstanciales y contingentes a toda actividad bancaria.El reclamo es manifiestamente improcedente.La absolutoria decretada a favor de los acusados M.E.F.M. y M.Q.S. sí describió los hechos que se les atribuían (ver folio 9109), transcribiendo en lo esencial los contenidos en la pieza acusatoria (referidos al incumplimiento de un deber de garantes); señaló que los cheques sin fondos librados por Q.S., además de que no se tuvieron a la vista en el debate, fueron emitidos por él de buena fe, ignorando las circunstancias que sí conocían los justiciables que resultaron condenados (ver folio 9111) y concluyen los jueces que sus actuaciones a lo sumo serían culposas y, por ende, atípicas.J. Á.R.R. pretende se apliquen a él las mismas consideraciones que motivaron la absolutoria de los coacusados, intento que, de suyo, es abiertamente ilógico, pues el fallo no establece que él actuó de buena fe, sino que lo coloca como creador de una cuenta ficticia que se utilizó para desviar fondos que no podían trasladarse allí; como interviniente en empresas usadas para girar cheques sin respaldo económico -a sabiendas de que no lo tenían- y como uno de los sujetos que giró órdenes e instrucciones para esos u otros fines que repetidamente se han señalado.En tales condiciones, invocar lo que se resolvió en cuanto a los coacusados absueltos implica desconocer por completo los fundamentos de la sentencia, no demuestra ningún defecto en la motivación del fallo y se basa en comparaciones que no podrían fructificar.Ya se hizo notar en el Considerando III que las conductas culposas en que podrían haber incurrido todos los justiciables (tanto los condenados como los absueltos) no fueron objeto de reproche penal ni podían serlo y tampoco pueden confundirse con las actuaciones dolosas que sí sancionó el tribunal.La circunstancia de que los peritos no señalen quién específicamente se apropió de los dineros o que se desconozca su destino, es irrelevante, pues solo a los jueces compete, con estudio de toda la prueba y apego a las reglas que disciplinan su examen, determinar y calificar las conductas y hacer las inferencias que correspondan.Por último, no ve la S. cómo puede catalogarse de “contingente” el desviar fondos o desaparecerlos, girar cheques sin respaldo económico, alterar estados contables, continuar captando recursos a sabiendas de que las obligaciones no serán satisfechas y previo ocultamiento de la verdadera situación o, incluso, de que el GIB ya no podía operar como entidad bancaria.Estas consideraciones bastanpara imponer la desestimación del reclamo.

    XIV.-

    FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA.- La tercera queja señala que el fallo de mérito es incongruente en sus motivaciones.El tribunal comienza reconociendo que ocurrieron actuaciones culposas y luego las trastoca en dolo.Si se demostró que R.R. hizo esfuerzos por recapitalizar al banco y proteger los intereses de los clientes, no puede sostenerse que actuó en forma dolosa.El reclamo no puede prosperar.La lectura del fallo no brinda sustento al alegato que plantea quien recurre.Conforme se ha expuesto en otros apartes (Considerandos III y XIII) el a quo describe ciertas actuaciones y omisiones en que incurrieron distintas personas, propiciadoras de las situaciones de iliquidez y de descapitalización del Banco Germano Centroamericano.Sin embargo, esas conductas no constituyen el objeto del reproche penal y así se encargan de destacarlo los jueces en forma expresa (cfr.:folios 9578 y 9579); de tal modo que afirmar que “lo que era culposo se trastocó en dolo” obedece a un intento estéril, desde el punto de vista lógico, de comparar hechos ontológicamente distintos.Dicho en otros términos, el tribunal no sanciona los malos manejos administrativos, el alto costo de planillas, la contratación de cierto personal, en su mayoría joven e inexperto, u otras situaciones de similar naturaleza; sino actos muy concretos que no ve la S. desde qué perspectiva podrían atribuirse a culpa, negligencia o impericia, tales como:alterar estados contables, ocultar a los clientes información relevante, desviar o desaparecer recursos, retener sumas de dinero, simular operaciones, entre otros que no es preciso repetir aquí.Las actuaciones “culposas” son, según se plantea en el fallo de mérito, las generadoras de una situación económica y financiera insostenible, antesala de las posteriores conductas dolosas a través de las cuales buscaron los justiciables condenados obtener beneficios indebidos (sea para sí o para terceros) y perjudicar patrimonialmente a las víctimas.Los “esfuerzos” que indica el acusado haber hecho para recapitalizar al BAGECE serían inútiles para modificar lo resuelto, si se refiere a los que supuestamente realizó luego de intervenido dicho banco o iniciada la causa e incluso anteriores que no hayan dado fruto; o inaceptables si por tales pretende entender los actos ilícitos que se le endilgan (como se expuso en el Considerando VIII).Desde este punto de vista, no existe incongruencia o contradicción alguna en las motivaciones de los juzgadores y por ello se declara sin lugar la queja.

    XV.-

    FUNDAMENTACIÓN ILEGÍTIMA POR INSUFICIENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL CONTABLE.-Se acusa al fallo de contener fundamentos ilegítimos por cuanto en él se afirma que hubo captación en dólares mediante prácticas amañadas de los “personeros del banco” (sin individualizarlos) y ocultando la falta de liquidez de la institución.El tribunal funda su aserto en un dictamen contable que no analizó la totalidad de los documentos, sino solo una muestra de ellos, lo que no garantiza plenamente la idoneidad de la probanza.El perito no explicó cuáles documentos escogió ni se sabe si son los que podrían reflejar un estudio serio y responsable de las cuestiones debatidas.Es inaceptable que el a quo prohijara el dictamen con el argumento de que era materialmente imposible examinar toda la documentación. El reparo no procede.Además de que no especifica quien recurre los temas específicos que resultasen de interés y que habrían sido omitidos en la pericia, lo cierto es que dicha prueba fue puesta en conocimiento de las partes en su debida oportunidad y el momento para gestionar aclaraciones o adiciones precluyó al concluir el plazo por el que se les confirió audiencia.De cualquier modo, el justiciable R.R. no se refiere a ninguna documentación específica en cuya valoración tuviese interés, sino que se limita a conjeturar que el estudio completo de los documentos que se guardaron en la empresa “Mudanzas Mundiales” tal vez arrojaría un resultado distinto que ni siquiera se encarga de proponer.Además, el a quo no basa sus conclusiones de manera exclusiva en esa probanza, sino que tomó en cuenta elementos derivados de los testimonios que escuchó, los documentos que se le presentaron y las declaraciones de los ofendidos, de los propios encartados y de las personas expertas que tomaron parte en el proceso inicial de intervención y se encargaron de recopilar, clasificar y estudiar todo el material que pudo localizarse, incluidos los documentos en que los peritos judiciales basan su informe.Tales probanzas, analizadas en forma integral e hilvanadas con estricto rigor lógico, dieron a las conclusiones del a quo pleno soporte, ya que todas ellas se orientan inequívocamente en la misma dirección.Así las cosas, se rechaza la protesta.

    XVI.-

    FALTA DE FUNDAMENTACIÓN AL ADECUAR LA CONDUCTA.-Sostiene J.Á.R.R. que la motivación de la sentencia de mérito es omisa al tipificar la conducta.El a quo no precisa siél y el resto de los acusados se unieron para formar una entidad bancaria y utilizarla como catapulta para lanzarse sobre los clientes ávidos de invertir.En el propio fallo se reconoce que el funcionamiento del banco fue normal hasta 1990, que gozaba de prestigio y buena fama.Por otra parte, se personaliza la acción delictiva en los “personeros” o “jerarcas” del banco, pero no se distingue a quien tuvo a cargo la conducta supuestamente criminosa.Se zza el tema de que en toda actividad financiera la toma de decisiones puede provocar malas inversiones que en alguna medida podría debilitar la estructura financiera del ente y propiciar su colapso (ente que debe distinguirse de sus funcionarios).Son inatendibles los reparos:El tribunal no tenía por qué precisar si los justiciables R.R. y los hermanos V.K.F. se unieron para crear los bancos con el ilícito fin de causar daño a las víctimas, sencillamente porque no fue eso lo que establecieron los juzgadores.Tal interpretación parte de la singular lectura que del fallo hace el quejoso, la cual carece de asidero pues la sentencia es muy clara al describir que las operaciones de los bancos fueron “normales” (aunque se arrastraron malos manejos, falta de controles y otras circunstancias que podrían atribuirse a impericia o temeridad); hasta que se presentó un fenómeno de carencia de liquidez y descapitalización.Desde ese momento -que se fija a inicios del año 1991- los justiciables condenados, en vez de realizar actos lícitos, acatar las recomendaciones de las autoridades administrativas, informarles de su real situación y adoptar junto con ellas las medidas necesarias para proteger los intereses de los ahorristas, los inversionistas y los demás clientes -personas físicas y jurídicas, privadas y entes públicos-, optaron por encubrir la iliquidez y la descapitalización a través de acciones como alterar estados contables, simular operaciones, efectuar movimientos en cuentas, girar cheques sin fondos; además de continuar captando recursos, ocultar información al público, desviar o desaparecer dineros y otros actos que reiteradamente se han descrito (ver:Considerandos III y VII).En lo que concierne a la individualización de las conductas reprochadas, la S. hizo ver -en los mismos apartes recién citados- que la sentencia cumple con ese requisito en forma precisa y clara; y, por último, debe señalarse que ninguna de las acciones reprimidas en el fallo corresponde a “riesgos” anejos a la actividad bancaria, sino a maniobras evidentemente fraudulentas y por ello un examen más profundo del tema del riesgo normal que toda inversión conlleva, es, desde todo punto de vista, innecesario, estéril e inútil para conducir a modificaciones de lo resuelto.Por las razones dichas, sedeclara sin lugar el reclamo.

    XVII.-

    MOTIVOS DE CASACIÓN POR EL FONDO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LOS ACUSADOS Y SUS DEFENSORES.- EL CARÁCTER DE LAS CONDUCTAS REPROCHADAS.- En su primer motivo de queja por quebrantos de la ley sustantiva (ver:folios 10111 a 10113), el justiciable J.Á.R.R. alega que los hechos que el tribunal tuvo por demostrados son culposos y no dolosos.Los jueces reconocen que se contrató personal inexperto en materia bancaria y que la iliquidez que evitó el reintegro de las sumas invertidas y sus réditos fue provocado por un “mal manejo administrativo, costos salarios planillas, altos costos de operación, desorden e inexactitud en los registros contables”.También afirma que se operaba con riesgos porque se otorgaban préstamos con problemas de recuperabilidad, créditos sin garantía y hubo impericia administrativa.Sobre esa base sustentada en la forma culposa de actuación, el tribunal articula una serie de argumentos para decir que el proceder fue doloso.Para absolver a F.M. y Q.S. el a quo utiliza los mismos argumentos de culpa y no obstante tener ellos poderes de dirección y control de los recursos invertidos, se pronuncia invocando el carácter culposo de sus conductas.Señala que él siempre tuvo interés en recapitalizar el banco y que la interventora V. dijo no poder individualizar a quienes se llevaron los dineros de la entidad.Solicita se le absuelva de toda pena por la atipicidad de sus actos.El reparo es informal:En efecto, se parte de desconocer los hechos concretos que son objeto de reproche y que el tribunal tuvo por demostrados para fundar las argumentaciones en otros que, si bien de igual modo se demostraron, no son los que los juzgadores califican como estafa o administración fraudulenta.Esta incongruencia en la base argumentativa -amén de no se puede pretender que se discuta en un recurso por el fondo el sustento probatorio de las conclusiones plasmadas en el fallo- hace que el reproche no pueda prosperar e incide incluso sobre su admisibilidad, ya que el reclamo se dirige a cuestionar hechos que no fueron objeto de sanción y que, por ello, carecen de todo interés para los fines de considerar la adecuación típica de las conductas que sí fueron reprimidas.Debe reiterarse aquí, como se expuso en los Considerandos III, VIII y XIV, que los actos por los que se emitió la condena de J.Á.R.R. no son los que evidencian ausencia de controles, malas decisiones administrativas o financieras u otras de esa índole, sino aquellas que consistieron en alterar estados contables, girar cheques sin respaldo, ocultar información y las demás que tantas veces se han repetido; razones todas que imponen desestimar la queja.XVIII.-EL CONCURSO ENTRE ESTAFA Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA.- En el único motivo de casación por el fondo de su recurso (cfr. folios 9889 a 9894, tomo XXIII), los acusados GEORG y JOACHIN, ambos de apellidos V.K.F. alegan que los juzgadores aplicaron con error la ley al condenarlos dos veces por los mismos hechos bajo la figura de un concurso ideal entre los delitos de estafa y administración fraudulenta, cuando, en el peor de los casos, constituiría un concurso aparente.Por su parte, el licenciado J.C.M., defensor del justiciable J.Á.R.R. aduce, en su primera queja por el fondo (folios 9913 a 9918 del mismo tomo),errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal, pues estima que los delitos de estafa y administración fraudulenta no pueden concurrir idealmente.Expone su criterio de que la forma agravada que prevé la norma de cita requiere “... confeccionar toda una simulación de hechos, deformación u ocultamiento de hechos verdaderos y una vez realizada tal trama, se convierta ésta en la causa determinante del desprendimiento económico, para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero” (sic, folio 9914).En la especie, no ocurrieron esas situaciones, pues el banco comenzó a operar en 1987 cumpliendo con las exigencias legales y fue autorizado por el Banco Central, por lo que no existía una estructura que simulara, ocultara o deformara hechos.La sentencia tampoco establece el elemento del beneficio patrimonial que obtuvo el sujeto activo.Además, la administración fraudulenta reprime las gestiones desleales que realiza el cuidador de los bienes y el fallo determina, precisamente, que la causa del perjuicio económico fue el empleo indebido de fondos de los inversionistas y no la simulación de hechos falsos o el ocultamiento o deformación de los verdaderos.Concluye que el tribunal se equivocó al calificar los hechos como estafa continuada en concurso ideal con la administración fraudulenta, pues todos los actos constituyen en realidad una sola acción que encuadra en este último delito.El justiciable JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZRODRIGUEZ se manifiesta con similares términos en el segundo motivo por el fondo de su recurso (ver:folios 10113 a10115).Indica que la concurrencia ideal de ambos delitos riñe con lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Código Penal.Según lo descrito en la sentencia de mérito, el fraude consistió en atraer el capital de inversionistas mediante la práctica de maniobras engañosas, haciendo creer la solvencia, credibilidad y confianza del Banco, para luego negárseles el reintegro de sus montos invertidos o transados con la institución.La conducta del sujeto va dirigida a lesionar los intereses que le fueron confiados, o bien a conminar de manera abusiva al titular de ellos, quebrantando los deberes derivados del ejercicio del poder que el agente detenta.Considera que la serie de procederes, algunos de los cuales integran otros ilícitos, confluyen por fuero de atracción en un mismo delito, a saber:administración fraudulenta.Añade que se trata de una unidad de leyes, porque el contenido de injusto y de culpabilidad del ardid, error, engaño y perjuicio, típicos de la estafa, está abarcado y subsumido por la forma defraudatoria de la administración fraudulenta.Las quejas no son de recibo:Sin perjuicio de las precisiones que hará la S. en los apartes siguientes referidos a cada uno de los delitos que el tribunal menciona, debe señalarse que la sentencia deslinda con claridad dos grandes áreas de conductas a las cuales aplican los jueces uno u otro calificativo.La primera concierne a las operaciones propias del BANCO GERMANO CENTROAMERICANO en el que se ejecutaron diversos actos ilícitos descritos infinidad de veces en este pronunciamiento (alteración de estados contables, giros de cheques sin fondos, desvío o desaparición de recursos, suposición de operaciones falsas, entre otros).En ellos intervienen los tres acusados J.Á.R.R., J.V.K.F. y GEORG VON KOELLER FOURNIER, este último prestando su concurso desde el GERMANO INTERNATIONAL BANK, como receptor o generador de movimientos a través de las cuentas corrientes que el BAGECE mantenía en la última entidad, coadyuvando así en las acciones que propiamente, por decirlo de algún modo, se originaron en el BAGECE, aun cuando, como se dijo, también intervino el GIB.Estos son los hechos que el tribunal califica como administración fraudulenta.La segunda gran área concierne a las actividades realizadas a través del GERMANO INTERNATIONAL BANK, captando recursos del público a pesar de que desde junio de 1990 le había sido revocada su licencia y se hallaba en un estado de falta de liquidez tal que no podría hacer frente a las obligaciones -debido en buena medida a los ilícitos manejos a que se le sometió para darle al Banco Germano Centroamericano una apariencia de solidez que en realidad no tenía-.Los recursos captados de esa manera tuvieron distintos destinos, entre ellos los de ser transferidos al BAGECE e insertos en el círculo de maniobras fraudulentas que allí se realizaban.Estas acciones, que también se endilgan a los tres sentenciados porque los tres intervinieron activamente en ellas, son las que ameritaron el calificativo de estafa (cfr.:folios 9600 y 9601).A partir de este marco histórico, intangible para los efectos del recurso por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la S. estima que ambos delitos (estafa y administración fraudulenta) se configuraron plenamente y que una no absorbió a la otra (por medio de un concurso aparente) como lo proponen quienes recurren.En efecto, obsérvese que las conductas afectaron o lesionaron patrimonialmente a dos distintos grupos de personas:en un caso:a los clientes del BAGECE y, en el otro,a los del GIB, que confiaron sus recursos a esta última entidad en la errónea creencia, fabricada por los justiciables con acciones y omisiones, de que poseía solidez económica y autorización para operar como banco, con el respaldo que además esto implica.La naturaleza de los actos y los medios empleados son igualmente diversos:los clientes que acudieron al GIB fueron sometidos a engaño para invertir o depositar allí sus recursos o renovar certificados; en tanto que aquellos que lo hicieron en el BAGECE no dispusieron de su patrimonio por error, sino que sufrieron un perjuicio originado en los fraudulentos manejos que de sus recursos hicieron los tres justiciables.Los fondos y los valores que los clientes del GIB depositaron en él fueron, antes que administrados deslealmente, objeto de una estafa que se consumó desde la recepción misma de los recursos.En este supuesto, la desviación que se hizo de ellos constituyó más bien un acto dispositivo de los bienes ilícitamente obtenidos a través del error en que se colocó a las víctimas.No sucede igual con los fondos que percibió el BAGECE pues, como se dijo, su captación fue lícita y la conducta antijurídica en cuanto a ellos ocurre en el instante en que los justiciables sobre los que recayó la condena deciden desviarlos o desaparecerlos.La pluralidad de lesiones que no se excluyen entre sí y que, ni siquiera desde la perspectiva histórica pueden confundirse, demuestra que no nos hallamos ante el concurso aparente; esas lesiones no se relacionan como diversos grados de ataque a un mismo bien jurídico, sino como ataques distintos e independientes a los patrimonios de dos grupos separados de personas que, sin embargo, el tribunal califica como una acción unitaria desde la perspectiva jurídica y de allí que concluya en la existencia de un concurso ideal entre ambas figuras (administración fraudulenta y delito continuado de estafa, ya que este último se repitió en varias oportunidades y afectó a un sinnúmero de personas, lesionando su patrimonio).Se reitera, entonces, que la concurrencia de lesiones disímiles, no excluyentes, recaídas en distintos sujetos pasivos y ejecutadas a través de diversos medios conductuales, es suficiente para constatar que los hechos no pueden calificarse como un concurso aparente de normas.Por otra parte, las argumentaciones del defensor público C.M. se basan en la propuesta de una singular interpretación del tipo penal que sanciona la estafa y en el planteamiento de alegatos que no se relacionan con las motivaciones del fallo.Este no establece que los tres justiciables se “confabularon” para crear distintos bancos y empresas con fines ilícitos y esperaron varios años para “dar el golpe”, sino tan solo que se aprovecharon de las estructuras preexistentes (lícitas) e incurrieron en las conductas que se les reprochan.El dolo surge cuando -variada la situación inicial de “normalidad”- deciden engañar a las personas para captar sus recursos, haciéndoles creer que el GIB operaba a derecho, con su licencia bancaria y en completa “normalidad”; así como cuando optan por manejar en forma fraudulenta los bienes que los clientes les confiaron a través del BAGECE. La causa de agravación que contempla el artículo 216 del Código Penal (“Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público”) es aplicable en la especie, pues se introdujo por una reforma legal ocurrida en el año 1988 (Ley de modernización del sistema financiero de la República, N° 7107 de 4 de noviembre). Dicha norma no exige que las entidades hayan sido creadas con el propósito de estafar -como lo entiende el licenciado C.M.-, sino que basta que se utilice ese tipo de organismos, aunque sean lícitos, para los fines de incurrir en las previsiones de la conducta genérica definida en el párrafo primero del artículo 216 de cita.La agravante vino a erigir un delito especial impropio en el cual se sanciona con mayor rigor a quien cometa una estafa prevaliéndose de su carácter de apoderado o administrador de las empresas que se mencionan; y un delito común agravado (que no requiere ninguna cualidad especial del autor) para quien en forma personal o a través de una entidad, haya obtenido recursos del ahorro del público acudiendo a los medios típicos de comisión de la estafa (inducir a error o manteniendo al sujeto pasivo en él por simular hechos falsos o deformando u ocultando los verdaderos).Conviene añadir que la estafa no requiere que el beneficio indebido lo obtenga el agente, sino que puede serlo un tercero.El fallo establece que los recursos depositados por los clientes del GIB fueron trasladados al BAGECE o a distintas cuentas y ello revela que, en efecto, fue parte del plan de autor procurar un beneficio indebido que obtuvieron los destinatarios de los fondos (el propio BAGECE que no tenía por qué recibirlos o administrarlos, u otras de las personas o entidades que se han venido mencionando).No quiere decirse con esto que la desviación de los dineros consumara el perjuicio, sino que su percepción misma estaba preordenada a esos fines (seguir captándolos para incluirlos en los movimientos fraudulentos que se mantenían, destinarlos a otras cuentas, desaparecerlos o utilizarlos para pagar a personas seleccionadas).Se infiere de todo lo dicho que el concurso aparente que invocan quienes recurren no es atendible y se impone desestimar las quejas. XIX.-PETICIONES PARA QUE LOS HECHOS SEAN CALIFICADOS COMO QUIEBRA FRAUDULENTA.-En el tercer motivo de disconformidad, la licenciada G.N.M., codefensora de GEORG V.K.F., aduce errónea aplicación de los artículos 216 y 222 del Código Penal e inobservancia de los numerales 231 y 233 del mismo texto (ver:folios 9955 a 9988).Sostiene la defensa que el tribunal determinó tres hechos finales, cuyas circunstancias se resumen en:estado de iliquidez, intervención estatal, declaratoria de quiebra solicitada por la AGEF y el perjuicio patrimonial establecido en la quiebra a través de la legalización de créditos y los pagos realizados por una Junta Liquidadora.En síntesis, indica la recurrente que los jueces se refieren a una mala administración del Banco Germano Centroamericano y su grupo financiero y tal cosa, a su juicio, obedece a negligencia y no a una actitud dolosa.El dolo lo ubica el tribunal como surgido “de pronto”, en virtud de que continuaron operando, a pesar de los problemas de iliquidez y los demás que afrontaban, de tal modo que se pretende luego abarcar como dolosas circunstancias que fueron negligentes.Apunta, asimismo, que los acreedores o los clientes del banco no pueden calificarse como “titulares”, en los términos que menciona el tipo que reprime la administración fraudulenta; las actuaciones bancarias no parten de un mandato o encomienda particular, sino de una autorización legal impartida por el Estado.En cuanto al delito de estafa, argumenta la defensora que si bien al Germano International Bank se le retiró su licencia para operar, esto no significa que desapareciese como ente legal y se pregunta lo que habría ocurrido si los acreedores hubiesen seguido recibiendo sus prebendas y el pago oportuno de las obligaciones que el banco contrajo con ellos.En tal supuesto, afirma, nada habría ocurrido.Además, el que se cancelase la licencia no constituye un mecanismo engañoso y, en cualquier caso, no se determinó que el ánimo de los acusados fuera engañar, defraudar y obtener un beneficio a causa del perjuicio de otro.Refiere que el tribunal no analizó un facsímil que formaba parte de la prueba aportada por la defensa. Concluye la licenciada N.M. exponiendo que, según su criterio, los hechos han de calificarse como fraude de acreedores o quiebra fraudulenta y cita, en apoyo de su tesis, que el tribunal definió a los ofendidos como “acreedores” y mencionó como vulnerados el orden financiero del país, la buena fe y la confianza en los negocios.Ciertas pruebas documentales establecen que el perjuicio económico derivó de la descapitalización del GIB y no de la pérdida de su licencia para operar; otras determinan que se falseó la contabilidad, que lo que hubo fue una cesación de pagos y que se simularon créditos y enajenaciones, conductas todas que encajan en lo previsto por el artículo 231 del Código Penal.El ánimo de los justiciables no fue el de administrar bienes en fraude de terceros, ni con propósitos de lucro, sino el de capitalizar al banco.Se dejó de pagar deudas para atender a otras (lo que no es sinónimo de abuso de bienes o valores o su desviación) y ello constituiría, a lo sumo, conceder ventajas indebidas a ciertos acreedores. Por su parte, el licenciado P.R.O. alega, como sétimo agravio (cfr.:folios 10013 a 10015), que los hechos constituyen el delito de quiebra fraudulenta y no los de estafa y administración fraudulenta.Aduce que en el fallo se tiene a los ofendidos en carácter de clientes del grupo económico formado por el Banco Germano Centroamericano y el Germano International Bank y no como socios o accionistas de esas empresas.Esto implica que son solo acreedores, sin posibilidad de nombrar a los justiciables como administradores del banco o removerlos de sus cargos.Por otra parte, los dineros que ingresan a sus arcas son patrimonio del banco y los clientes, de nuevo, son solo sus acreedores.El delito de administración fraudulenta solo podría cometerse en perjuicio de los socios de la entidad y nunca de los clientes.Añade que, al tratarse de un grupo de interés económico, todas las acciones descritas como hechos probados se subsumen en la única figura de quiebra fraudulenta.Además, no puede tenerse que el ocultamiento del estado de iliquidez constituyó el ardid de la estafa, pues el texto vigente al momento de los hechos no admitía la comisión por omisión.Solo en 1993 se reformó la ley para contemplar el ocultamiento de hechos verdaderos como acción delictiva.No puede hablarse de un concurso ideal entre los delitos de estafa y administración, por cuanto si el dinero del GIB fue obtenido mediante el primer delito, una vez consumada la tradición tal dinero pasa a ser parte del patrimonio de los imputados; el hecho punible se habría consumado y, por ende, el destino que se dé a los bienes ya no podría calificarse de uso indebido.En abono de la tesis de que las conductas han de calificarse como quiebra fraudulenta, señala el defensor que:a) hubo declaratoria de quiebra que se tuvo por demostrada; b) la falsificación en todo o en parte de libros u otros documentos contables o el llevarlos de modo que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios, son datos que se reiteran a lo largo del fallo (v. gr.:ausencia de respaldo documental de traspaso de fondos entre PROFIN y el GIB; la “irregularidad” contable en el BAGECE y las empresas relacionadas; por ofendidos se entiende a los acreedores de la Quiebra del Banco Germano Centroamericano).Solicita, en consecuencia, se recalifiquen los hechos, se imponga la pena mínima señalada al delito y se reconozca la ejecución condicional del fallo.Finalmente, los acusados GEORG y JOACHIN, ambos de apellidos V.K.F., también mencionaron en el primer motivo de su recurso -aunque sin la debida fundamentación- que los hechos que se les endilgan deben calificarse como quiebra fraudulenta.Todas las quejas son improcedentes:Conviene advertir que el reproche de la licenciada N.M., en el sentido de que el a quo no analizó un facsímil, es defectuoso por cuanto ni siquiera identifica el contenido de la prueba o su incidencia en el dispositivo; tampoco fundamenta ningún perjuicio ni relaciona el alegato con el resto de sus quejas, amén de que no procede introducir este tipo de argumentaciones en un recurso por el fondo.También ha de señalarse que no es acertada la afirmación del licenciado R.O. en el sentido de que la reforma del artículo 216 del Código Penal que tipificó de manera expresa el “ocultamiento de hechos” como una de las formas conductuales típicas de la estafa, ocurrió el año 1993, pues la definición actual del texto se estableció a través de la Ley de modernización del sistema financiero de la República, N° 7107 de 4 de noviembre de 1988, la cual, además, agregó el último párrafo con las circunstancias de agravación.La reforma de 1993 (Ley No. 7337 de 5 de mayo) solo introdujo la variable del salario base como parámetro de penalidad, en vez de la suma fija que hasta ese momento contenía la norma.Se obtiene de lo dicho que el resto del texto se hallaba en vigor al ocurrir los hechos que aquí se investigan, aunque ha de aclararse que incluso en el evento de que no fuese así (es decir:si se mantuviese la antigua redacción de inducir “a una persona en error por medio de artificios o engaños”) el resultado sería idéntico, desde que la forma engañosa abarca el silencio y así lo hizo saber jurisprudencia de larga data (ver, por ejemplo:resoluciones de esta S. No. 400-F-91 de 15:25 horas de 31 de julio de 1991; No. 688-F-93 de 9:50 horas de 6 de diciembre de 1993; No. 539-F-93 de 10:05 horas de 30 de setiembre de 1993, entre otras; e incluso algún sector de la doctrina sostiene que el nuevo texto, salvo los efectos aclaratorios que apareja, no introdujo en realidad nada nuevo y sus definiciones son distintas formas de decir la misma cosa:así:CASTILLO GONZÁLEZ, F., El delito de estafa, Juricentro, S.J., 2001, p. 87).En cuanto a las circunstancias que el a quo calificó como medios que se adecuan a las previsiones del citado artículo 216, considera la S. que el ocultar al público que el Germano International Bank carecía de permiso para operar como entidad bancaria y mantener publicidad para atraer sus depósitos e inversiones haciendo creer que se trataba de una institución financiera sólida que actuaba con apego a la ley (cuando en realidad su estado de iliquidez y de descapitalización significaba que las obligaciones no serían satisfechas), sí constituyen modos de proceder que evidentemente corresponden a las formas de conducta que el legislador sanciona por medio del tipo penal de la estafa, ya que, de cierto, ninguna persona habría concurrido a depositar allí sus dineros si estuviese informada de la real situación, a sabiendas de que al hacerlo perdería en definitiva esos recursos.Tales clientes fueron en efecto inducidos a error, no solo a través del ocultamiento de hechos significativos y esenciales sino de la simulación de un estado irreal de las cosas con el que se buscaba, precisamente, captar sus dineros y causarles un perjuicio patrimonial -usándolos, entre otros fines, para encubrir los faltantes del BAGECE-.Resulta clara, entonces, la existencia del elemento intencional en las actuaciones de los justiciables J.Á.R.R. y los hermanos V.K.F., de causar un perjuicio al patrimonio de los clientes y obtener (para sí mismos o para terceros) un beneficio indebido, todo ello logrado a través de los mecanismos engañosos a los que se ha hecho referencia.Ya se hizo saber, en el Considerando anterior, el criterio de la S. de que no nos hallamos ante un concurso aparente de normas entre la estafa y la administración fraudulenta, como lo proponían algunos quejosos.Ahora ha de añadirse que el primer delito (estafa) fue correctamente enmarcado por el a quo en su forma agravada, sin que ostente ninguna trascendencia los cargos que desempeñaba cada uno de los justiciables en relación con el Germano International Bank, pues, conforme se expuso, el párrafo final del artículo 216 establece tanto un delito especial impropio como uno común para el cual basta utilizar a una entidad receptora del ahorro público, aunque no se funja como apoderado o administrador de la empresa.El carácter doloso de las conductas reprochadas ya fue objeto de examen en diversos apartes de esta sentencia (Considerandos III, VIII y XIV) y, en ellos se indicó que el tribunal no sancionó ni consideró delictivas actuaciones como el mal manejo administrativo u otras que repetidamente mencionan quienes recurren.Tampoco, desde luego, acudió al dolo para dar este significado a acciones culposas. Ahora bien, los alegatos que persiguen recalificar los hechos a un delito en fraude de acreedores, son asimismo inatendibles.El artículo 222 del Código Penal, que sanciona la administración fraudulenta, establece un delito especial propio, ya que delimita el círculo posible de autores a aquella persona que “por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente”.Es un delito especial propio porque no puede cometerlo -como autor- cualquier individuo, sino solo aquel que maneje, administre o cuide bienes ajenos y realice alguna de las conductas tipificadas.El fundamento de esta particular punición obedece a que el sujeto activo asume tareas o funciones sobre un patrimonio que le es parcial o totalmente ajeno y, por tanto, pesan sobre él una serie de deberes jurídicos que infringe con su actuar.También toma en cuenta el legislador la existencia de un vínculo que apareja la confianza depositada en el agente por el sujeto pasivo, que espera lealtad y corrección en el manejo de sus bienes, derechos y expectativas patrimoniales.En resumen, alegan los defensores N.M. y R.O. que los acusados no ejercían funciones de administración del patrimonio de los ahorristas e inversionistas, sino que se comprometían ante ellos como deudores de una obligación; y que los fondos, una vez ingresados en el Banco Germano Centroamericano, pasaban a ser patrimonio exclusivo de este y podían ser destinados a diversos usos.Sobre este tema, es prudente hacer algunas reflexiones.La actividad bancaria, tanto en Costa Rica como en las demás naciones, se halla estrictamente regulada a fin de asegurar el sano desarrollo económico del país y, entre otros motivos que no interesa aquí profundizar, porque se desarrolla en esencia a partir del capital ajeno y no de aquel que corresponde a los dueños o accionistas del banco:“La referida actividad se realiza con capital ajeno o predominantemente ajeno.El origen de éste proviene básicamente del público (depositantes o ahorristas) con el que se gestiona una intermediación financiera.Así se captan fondos pagando una tasa de interés para prestarla a otra mayor y lucrar con las diferencias entre ambas.Su característica determinante resulta de la ajenidad de los fondos prestables y objeto de la intermediación financiera.Esa intermediación no utiliza ni arriesga un capital ‘propio’ (como sucede en otras actividades) sino uno de origen colectivo, definitivamente finito, cuantificable, único en el país y no sustituible.”. (PORCELLI, L.A., “Entidades financieras privadas.Funcionalidad e historia de su regulación”, en Crisis.Liquidación y quiebra de bancos.Responsabilidad, Ediciones Jurídicas Cuyo, Buenos Aires, 2001, p. 347-348).Estas distinciones no deben perderse de vista, pues de lo contrario es fácil incurrir en error al apreciar la naturaleza de las funciones que cumplen las entidades bancarias.Ellas trabajan siempre con el capital o el patrimonio ajeno y ese carácter de ajenidad no desaparece en ningún momento ni puede confundirse con el capital aportado por los socios o accionistas de la empresa (el cual, desde luego, también puede ser objeto de fraudulenta administración).En la especie, tanto el Germano International Bank como el Banco Germano Centroamericano captaron recursos del público, a través de distintos medios:depósitos en cuentas de ahorro o corrientes; comisiones de confianza, fondos FOPEX y FODEIN y dineros que debían cancelarse al Banco Central por la compra de divisas o a los acreedores del cliente en el exterior.Los contratos de depósito de ahorros y en cuenta corriente han sido clasificados por la doctrina dentro del concepto de “depósito irregular” pues, contrario a lo que ocurre en el regular, se permite al depositario hacer uso de los bienes.Se descarta, entonces, que constituyan un contrato de mutuo o arrendamiento de dinero (ver:DÍAZ RAMÍREZ, E., Contratos bancarios, Temis, Bogotá, 1993, p. 92), lo cual sí significaría un desplazamientodel patrimonio.Que las sumas depositadas en cuentas corrientes o de ahorro mantienen su carácter de ajenidad en nuestro medio (es decir:pertenecen a quien las depositó), resulta evidente de las disposiciones contenidas en los artículos 529, 612, 617, 630 y 631 del Código de Comercio y el capítulo V, Título III de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas; pues aunque se permite al banco cierto uso discrecional de los fondos -sin embargo:con diversas restricciones-, el depositante sigue siendo dueño de los dineros, le pueden ser embargados o inmovilizados por orden judicial y constituyen parte activa de su patrimonio y no una “cuenta por cobrar”.De allí que el artículo 3 de la citada ley No. 1644 define la función de los bancos en esta materia como la de “custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad”; definición que, en realidad, aunque no estuviese en la ley, se extraería de las demás normas que antes fueron citadas y a fin de cuentas solo sirve para describir un fenómeno.En lo relativo a las comisiones de confianza, la figura contractual que se utilizó en la especie conllevaba por sí misma la tarea del BAGECE de administrar los bienes pues consistía, según lo indican los juzgadores en el fallo de mérito, en “... utilizar el dinero del público inversionista en carteras de títulos valores adquiridos a nombre y por cuenta de los clientes, alegando que sobre estos títulos supuestamente el Banco Germano Centroamericano ejercía meras funciones de administrador y custodio, correspondiéndole a cada inversionista una porción alícuota de dicha cartera.”. (Cfr.: folios 9455 y 9456). Los fondos correspondientes a FOPEX y FODEIN, así como los captados para compra de divisas y remesas al exterior, también tenían asignados finalidades específicas que no podían ser variadas a voluntad de los justiciables.Es obvio que la S. no se está refiriendo a la materialidad del dinero (por ejemplo, a cada uno de los billetes depositados o percibidos), sino a la cantidad que representan como bienes fungibles.Por otra parte, el artículo 222 del Código Penal no caracteriza a la autoría solo por el desempeño de funciones de mandatario (de modo que el agente pueda actuar a nombre del titular del patrimonio y comprometerlo con sus acciones), sino que contempla otras formas de conducta que no requieren ese vínculo de representación, a saber:el cuido y el manejo de bienes ajenos.La custodia o “cuido” lo posee quien tiene a su cargo la vigilancia, la conservación y la aplicación de los bienes confiados; y el manejo lo entiende algún sector de la doctrina como el uso de tales bienes “para uno o ciertos negocios puntuales” (así: CÚNEO LIBARONA, M. y otro, “La intervención del derecho penal en la actividad bancaria en Argentina”, en Crisis.Liquidación y quiebra de bancos. Responsabilidad; Op. cit., p. 304).En estos supuestos, pesa sobre el agente el deber de actuar en interés del tercero (titular del patrimonio), aunque carezca de facultades para obrar a su nombre, representándolo.Por último, el tipo penal no establece figuras jurídicas particulares que sirvan de fundamento u origen a las obligaciones que el agente incumple con su actuar típico, sino que señala que bastará “cualquier razón”, de tal modo que las funciones de administrar, manejar o cuidar los bienes pueden surgir por mandato legal, contractual o incluso de hecho.En todos los casos existe, además, un deber de garante que permite la comisión por omisión impropia.Pues bien, se infiere de lo expuesto quelos justiciables J.V.K.F. y J.Á.R.R. ejercieron en el BAGECE (por derecho el primero y de hecho el segundo) funciones que califican como administración de patrimonio ajeno (comisiones de confianza), de su manejo (fondos FOPEX y FODEIN y compra de divisas y remesas) y de cuido en los demás casos (la situación de G.V.K.F. se examinará en el Considerando XXI).Esto evidencia que las recalificaciones que piden los recurrentes no proceden, ya que los tipos penales que prevé la sección única del Título VIII del Código Penal (“Delitos contra la buena fe de los negocios”, entre ellos la quiebra fraudulenta o culposa), aun cuando contemplen conductas similares a las descritas en el artículo que reprime la administración fraudulenta, se distinguen de esta última porque al quebrado o insolvente no le competía el deber de administrar, cuidar o manejar el patrimonio ajeno, sino que se le reprime por no velar por el suyo propio, en fraude de sus acreedores o con manejos culposos que determinaron su situación.Es este elemento (y no el factor temporal de declaratoria de la quiebra) lo que separa ambas categorías de delitos y en el presente caso, conforme se ha venido exponiendo, las personas que depositaron sus fondos en el BAGECE nunca hicieron un desplazamiento patrimonial (como sí lo implica el préstamo u otras formas de contratación), sino que mantuvieron la titularidad de las sumas depositadas o invertidas, confiadas, en fin, al cuidado de los justiciables. Las anteriores razones implican que se deban declarar sin lugar los reproches.

    XX.-

    LA COAUTORÍA DE GEORG VON KOELLER EN EL DELITO DE ESTAFA.- La licenciada N.M. reprocha errónea aplicación de la tesis del dominio del hecho y gestiona la absolutoria de su defendido o, en subsidio, que se le imponga una pena menor, considerándolo cómplice.Luego de citar criterios jurisprudenciales de esta S., afirma que en el presente caso tal dominio (respecto de la estafa) lo tendría quien indujo a error al sujeto pasivo, lo mantuvo en él, simuló hechos falsos o realizó algunas de las otras conductas que describe el tipo penal y, además, sea apoderado o administrador de una empresa cuyos recursos provengan del ahorro público (a efectos de la agravante).La queja es improcedente:El reclamo parte de una errónea lectura de la sentencia No. 1427-2000 dictada por esta S. a las 10 horas de 15 de diciembre de 2000.En ella de ningún modo se afirma que todos los delitos sean de propia mano -cual parece entenderlo quien impugna- ni se establecieron parámetros para definir el dominio del hecho en cada caso, sino que se apuntó que tal concepto es de carácter descriptivo y regulativo, lo que implica su determinación en cada supuesto de hecho y frente a cada tipo penal.Desde luego, ni la estafa ni la administración fraudulenta son delitos de propia mano (ambos admiten la autoría mediata) y, respecto del primero, si bien existe una agravante que constituye un delito especial impropio, el legislador se hizo cargo además de contemplar uno común (también agravado) del que, por ende, puede ser autor cualquier individuo, siempre que para realizar la conducta punible se valga de una empresa que perciba fondos del ahorro del público, aunque no ejerza en ella ningún cargo de apoderado o administrador.Desde esta perspectiva, los tres justiciables sobre los que recayó la condena fueron bien calificados por el a quo como coautores del delito de estafa realizado a través del Germano International Bank (en el que, dicho sea de paso, G.V.K.F. se desempeñaba como administrador, gerente de hecho-; mientras que J.Á.R.R. era su presidente y J.V.K.F. el vicepresidente), ya que los tres utilizaron una entidad que captaba el ahorro del público, ocultando su verdadera situación económica, la cancelación de su licencia bancaria y promoviendo la afluencia de clientes a través de la publicidad.Dejando de lado el deber de garantes que les incumbía, ha de apuntarse que los tres intervinieron activamente en la consumación del delito al preordenar el desvío de los fondos depositados en el GIB hacia otras cuentas y efectuar el ir y venir de movimientos fraudulentos que culminaron con la desaparición de los recursos.Por lo dicho, este extremo del recurso esinatendible y se le declara sin lugar.

    XXI.-

    LA COAUTORÍA DE GEORG V.K.F. EN EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA.- En el mismo motivo de disconformidad que se examinó en el Considerando anterior, la licenciada N.M. afirma que el dominio del hecho, en el supuesto de administración fraudulenta, lo tendría quien ejecute las acciones que el tipo sanciona.Considera que el tribunal no logró establecer que G.V.K.F. ejerció completo control sobre la totalidad de los hechos acusados.Apunta que el perjuicio se causó a través del Banco Germano, con el que el justiciable no tenía “gran relación”.En el fallo se establece que lo que hizo, como gerente “de hecho” del Germano International Bank, fue atender las instrucciones que le giraban J.V.K.F. y J.Á.R.R., por lo que se le utilizó para ejecutar el plan de autor.A partir de estas consideraciones, estima la defensora que las actuaciones de aquel han de calificarse como simple colaboración. Por otra parte, puesto que no se describe ninguna conducta suya que signifique dominio de los hechos y encuadre en los tipos penales aplicados, solicita se pronuncie la absolutoria.La queja no es de recibo:Debe reiterarse aquí que no ha de confundirse “dominio del hecho” con “ejecución de propia mano” de la conducta, pues ese error conduce a mezclar institutos de la más distinta naturaleza.Para la S. es claro que el justiciable G.V.K.F. sí actuó con pleno dominio del hecho en la administración fraudulenta que se ejecutó dentro del Banco Germano Centroamericano aunque él, en lo personal, no prestaba servicios allí, sino en el Germano International Bank.Tal dominio llegó al extremo de que sin su aporte las actuaciones de J.Á.R.R. y J.V.K.F. se habrían venido abajo (para acudir a una de las descripciones que la teoría del dominio del hecho utiliza a los fines de identificar al coautor de un delito).Es indudable que si G.V.K.F. no hubiese intervenido recibiendo o girando cheques a través del GIB -movimientos que no tenían ninguna causa lícita generadora, sino el afán de encubrir los faltantes del BAGECE y permitir el desvío o desaparición de los fondos que allí se cuidaban, manejaban o administraban-, la administración fraudulenta no habría podido ser ejecutada; y tales actos no constituyen una simple colaboración sino que son ejecutivos del delito, pues por su medio se supusieron operaciones y se emplearon valores abusiva o indebidamente.Asentado que poseyó dominio del hecho, corresponde ahora señalar que, además, G.V.K.F. también tuvo bajo su cuido fondos depositados en el BAGECE y que fueron trasladados al GIB, pues según establece el fallo una de las funciones del banco Off-Shore era la de recibir y remitir a terceros transferencias de recursos provenientes del Banco Germano Centroamericano; este último mantenía su propia cuenta corriente en el GIB para tales efectos y todo ello aun sin considerar que G.V.K.F. fungía como presidente de PROFIN, empresa a la que también fueron transferidos fondos provenientes del BAGECE.Incluso establecieron los juzgadores que esta última entidad entregó al GIB certificados de depósito por montos considerables a cambio de un “papel” informal que ni siquiera constituía título ejecutivo, según se hizo notar en el Considerando IV; junto a otras conductas descritas en los Considerandos II y III.Estas situaciones evidencian que buena parte de los fondos administrados, cuidados o manejados en el Banco Germano Centroamericano pasaron al Germano International y, a través de tal transferencia, esos mismos fondos ajenos -pertenencientes al público- estuvieron bajo la administración, el cuido o manejo del banco Off-Shore y, por ende, del justiciable G.V.K.F., quien intervino disponiendo qué hacer con ellos, con pleno conocimiento de su origen y naturaleza.Se obtiene de lo dicho que las acciones del acusado no constituyen una simple complicidad, sino que reúne la calidad especial prevista en la norma que reprime la administración fraudulenta y actuó así con pleno dominio funcional del hecho, de tal modo que el calificativo de coautor que le asignó el tribunal de mérito es correcto, aun cuando los propios jueces señalen -al determinar la pena imponible- que participó en menor medida que los restantes acusados.Por las razones anteriores, se declara sinlugar el motivo.

    XXII.-

    QUEJAS EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE LA PENA IMPUESTA A J.Á.R.R. Y LIMITACIONES DE LA PENALIDAD DEL CONCURSO IDEAL.- En el sexto motivo de su recurso, el justiciable reprocha la fundamentación de la pena por las siguientes razones:1) Se magnifica la lesión al bien jurídico cuando se extiende el interés a todo el sistema financiero del país, citando bienes que no se ven afectados por los delitos de estafa o administración fraudulenta.No se demostró ni se discutió que los hechos pusieran en entredicho la credibilidad de todo el sistema financiero y afectaran la imagen internacional del país; y señalar que por tratarse de un “banco alemán” -lo cual no es cierto-, la confianza y credibilidad que en Europa se tiene de la nacionalidad de esas instituciones afectó la imagen de Costa Rica y puso en riesgo su economía, es desmesurado.2) El tribunal acude a generalizaciones en vez de analizar las circunstancias de cada acusado.3) Se utilizan argumentos que son propios de la actuación delictiva, al referirse a las lesiones al bien jurídico que ya están contempladas en los tipos penales.4) No se tomaron en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas del acusado, sino que se habla de su “personalidad”, la cual no se define cómo se la considera y de qué modo influye para determinar la pena.Es arbitrario considerar que tenía alguna experiencia en el campo financiero y bancario, su condición de contador público, de socio capitalista y con liderazgo en el banco, a fin de aumentar el rigor de la sanción.No explican los jueces certeramente por qué esas condiciones influyeron en la supuesta conducta delictiva que se le atribuye.En este aparte los juzgadores también acuden a afirmaciones genéricas que evidencian la aplicación de un derecho penal de autor y responsabilidad objetiva, pero también se afirma que “dirigía” el banco y se utiliza ese criterio para aumentar la pena, proceder que implica un trato discriminatorio e injusto. 5) Por último, es ilegal la fundamentación al adecuar la pena, pues los jueces parten de un máximo de ocho años de prisión para el delito mayor al que le añaden un tercio (que equivaldría a dos años y ocho meses); le agregan tres años más por el delito continuado, lo que resulta en un total de trece años y ocho meses y no dieciséis años y seis meses de pena privativa de libertad.Además, no se especifica cuál de los delitos es continuado, ni explica por qué suma tres años y no dos o uno, o bien un mes o tres meses. Por su parte, el licenciado J.C.M., defensor de J.Á.R.R., también alega indebida fijación de la pena, en virtud de que al establecerla aplicando las reglas del concurso ideal, los jueces, omitieron especificar cuál era el extremo más alto considerado (los delitos de estafa y administración fraudulenta poseen idéntico marco penal); el calificativo de estafa no corresponde a los hechos que el tribunal tuvo por demostrados y se acude al aumento que dispone el artículo 75 del código punitivo que, a juicio de quien impugna, resulta inconstitucional, pues no prevé ningún límite y otorga a los jueces funciones que no les competen.Afirma que planteará sus alegatos -sobre inconstitucionalidad- en la instancia respectiva y concluye con la solicitud de que desapliquen los artículos 75, 77 y 216 del Código Penal, o en su defecto se imponga la pena mínima por el delito de administración fraudulenta.Los alegatos no son de recibo: Debe señalarse que el reproche del defensor público es informal en la medida en que pretende cuestionar la calificación jurídica que se dio a los hechos (aspecto que, de cualquier modo, la S. ya analizó y resolvió en los Considerandos anteriores).Por otra parte, su interpretación de que el artículo 75 del Código Penal permite a los jueces aumentar la pena de manera indefinida (o con el límite insuperable de cincuenta años de prisión) y que, por ello, es inconstitucional; no es compartida por la S., pues se considera que solo sería aceptable si el código punitivo fuese un mero conjunto de artículos sin más orden que el de hallarse numerados.Esto, desde luego, no es así.El código no es un simple conjunto, sino un sistema;es decir:una estructura compuesta de elementos que guardan entre sí estrictas relaciones de conexión lógica.No es una suma desordenada de elementos, sino que posee reglas de coherencia interna.La tarea de descubrirlas o descifrarlas es, precisamente, una de las principales funciones que cumple la dogmática.Con esto se quiere decir que el artículo 75 de cita no puede ser objeto de una lectura aislada, sino que se inscribe dentro de un plan racional, preconcebido con ideas rectoras y que se conforma, en este caso, por toda la regulación atinente a los concursos.Así, la forma “natural” (y la más reprochada) es la constituida por el concurso real de delitos (artículo 76), pues en tal caso los diversos ataques al bien jurídico son vistos en su plena independencia:puede aplicarse la pena que corresponda a cada uno o bien hasta el triple de la mayor y, en ningún caso, podrá superar los cincuenta años de pena privativa de libertad.El delito continuado (artículo 77) consiste en una subclase de concurso real que excepciona la penalidad asignada a este.Es, siguiendo un orden jerárquico, la segunda forma más grave que reprocha el legislador y para ella se prevé que la pena más alta impuesta se aumente en otro tanto.El concurso ideal se ubica entonces en tercer lugar, ya que -según lo define el artículo 21- es una pluralidad de lesiones que derivan de una sola acción u omisión.Por ser la forma menos reprochada de los concursos, las reglas dispuestas para las demás figuras concursales le sirven como limitaciones infranqueables, atendiendo a la coherencia interna del sistema, a las ideas rectoras que lo fundamentan y preordenan y a las relaciones lógicas que vinculan a todos los elementos entre sí.De lo expuesto se infiere que la facultad de aumentar la pena impuesta, en los casos del concurso ideal, sí posee límites fijados en la propia ley:tal incremento nunca podrá llegar a alcanzar la pena imponible si se juzgase al hecho como un delito continuado ni mucho menos como un concurso material.La S. considera que estas inferencias son claras y no se detecta en la norma ningún roce con principios o normas constitucionales que justifique plantear una consulta ante el tribunal contralor de la constitucionalidad de las leyes.Tampoco puede compartirse el criterio de que los juzgadores de mérito no especificaron los montos individuales de los que partieron para fijar la sanción.En el folio 9513 explicaron con claridad que imponían:“... ocho años del delito más grave, más un tercio de conformidad con el artículo 216 y su agravación, pena que resulta aumentada por las reglas del delito continuado en un tanto de tres años así como también las reglas del concurso ideal, adicionándole tres años más.”.Se obtiene de lo anterior que el tribunal impuso ocho años más un tercio (para sumar diez años y seis meses de prisión) por el delito de estafa agravada -que es el previsto en el artículo 216-; por el delito continuado decidieron aumentar solo tres años más y otros tres por el concurso ideal, para totalizar dieciséis años y seis meses de pena privativa de libertad.Tales operaciones -que no vulneran ninguna de las reglas de los concursos- son expuestas en el fallo con meridiana claridad y esto desvirtúa también los reclamos del justiciable J.Á.R.R., quien sugiere un error en el cómputo.En lo que concierne a las motivaciones de los jueces para definir la sanción, considera la S. que los reproches planteados no pueden prosperar.El a quo no se limita a hacer generalizaciones sobre los tres justiciables, sino que dedicó un aparte específico a cada uno, explicando entre otras cosas por qué las penas impuestas son distintas.Esto supuso valorar las circunstancias personales de los tres en forma separada y así se extrae de la lectura del capítulo que destinaron al análisis del tema. En su recurso, J.Á.R.R. se conforma con proponer una singular interpretación de los razonamientos plasmados en el fallo, los secciona y extrae de su contexto, pero no logra demostrar que exista en realidad ningún error o que los fundamentos sean ilegítimos.Los jueces tomaron en cuenta el grave daño causado a los bienes jurídicos a través de las conductas delictivas:de naturaleza patrimonial a las diversas personas físicas y jurídicas que sufrieron perjuicio, pero también al orden social en el ámbito financiero y económico nacional.Decir que esto no se discutió carece de todo asidero, pues precisamente una de las defensas a las que acudieron los justiciables fue la de invocar los riesgos que implican las actividades bancarias y la captación de recursos del público; esta es una de las causas que motivan la agravante de la estafa (introducida por una ley que busca asegurar el orden del sistema financiero costarricense) y, además, el dato podía ser válidamente ponderado si se demostró, como en efecto ocurrió.La cita de otros bienes jurídicos que sufrieron afectaciones es asimismo válida, pues el hecho de que las acciones (v. gr.:girar cheques sin fondos) sean absorbidas por otras figuras no hace desaparecer su lesión y, en consecuencia, pueden considerarse para aumentar la pena siempre que no se exceda del máximo fijado al tipo penal que las absorbió (ya que de otro modo se les reprimiría como un concurso distinto del llamado “aparente” y esto sí sería ilegítimo).La larga experiencia y los conocimientos formales que el justiciable posee en el ámbito contable y financiero y dentro de las mismas entidades bancarias, es otro de los datos que podían valorarse, en tanto motiva un mayor juicio de reproche que el que podría hacérsele a quien desconozca las reglas técnicas de esas disciplinas y, en particular, si se atiende a la naturaleza de las conductas que ejecutó (alteración de balances, simular operaciones, crear una cuenta ficticia y utilizarla para desviar fondos, entre otras).El mayor reproche deriva, además, de que dio uso a esos conocimientos con el fin precisamente de realizar los hechos delictivos, encubrirlos y burlar los controles de las autoridades públicas.La experiencia y su prolongada estadía en los bancos, incluso como cofundador de las empresas que los precedieron, le permitió también ejercer un rol protagónico y suministrar más aportes causales que los hechos por los demás justiciables.Todas estas circunstancias fueron valoradas por el a quo de manera expresa, clara y legítima y sirven de sólido asidero a la decisión que acordó la pena, la que se mantendría aun en el evento de suprimir las referencias al carácter “alemán” de los bancos que cuestiona quien recurre, pues esa mención no es más que un comentario adicional que bien puede eliminarse sin que el resto de los fundamentos -legítimos y suficientes- se vean afectados.Así las cosas, se declaran sin lugar losreclamos.

    XXIII.-

    RECURSOS SOBRE LO DECIDIDO EN CUANTO A RESPONSABILIDAD CIVIL.-INTERVENCIÓN DEL FIDEICOMISO DE LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA Y ACREEDORES DEL BANCO GERMANO CENTROAMERICANO.- En el último motivo de su recurso (folios 10015 y 10016), el licenciado P.R.O. alega error in iudicando por violación de los artículos 103 inciso 2) y 106 inciso 2) del Código Penal; 137 inciso 5) del Código Penal de 1941, 9 del Código de Procedimientos Penales de 1973 y 633 del Código de Comercio.El defensor impugna en este aparte la declaratoria con lugar de la acción civil entablada por la Junta Liquidadora de la Quiebra del Banco Germano Centroamericano, pues considera que dicho órgano es responsable solidario de las acciones punibles cometidas en el fallido al que representa, de modo que no puede ser parte actora, sino demandada civil. Añade que existe falta de representación de la referida Junta:la licenciada X.A.M. no es mandataria de los damnificados (clientes del banco), pues no ostenta poder especial judicial conferido por cada uno de ellos; tampoco representa a la Junta Liquidadora, sino a un fideicomiso creado mediante el contrato respectivo por el que se cedió la propiedad de bienes y derechos.Sobre este punto, afirma que la Junta no es representante de los damnificados ni de los acreedores del banco, pues tiene las mismas funciones de curador de la quiebra y por ello representa a la empresa fallida.A raíz de tal situación, no podía transmitir al fideicomiso un poder del que carece.Concluye el defensor señalando que, según la doctrina, a los cesionarios les está vedada la vía penal para ejercer los derechos cedidos, toda vez que el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales de 1973 establece una lista taxativa que no los incluye, por lo que deben acudir a la vía civil.La queja es inatendible:Dejando de lado la circunstancia de que el reproche es, en realidad, de forma y no de fondo; lo cierto es que no existe obstáculo legal de ninguna naturaleza para que los damnificados u ofendidos actúen a través de una misma representación o utilicen otros medios contractuales para que sus pretensiones sean satisfechas a través del proceso ni tampoco para que intervenga un cesionario, pues el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales no pretende descartar el carácter supletorio del Código Procesal Civil.La Junta Liquidadora del Banco Germano Centroamericano también poseyó legitimación propia ya que, aunque no se haya insistido en el punto dentro del proceso o en la sentencia, el mismo BAGECE (como entidad diferenciada de sus personeros) resultó perjudicado con las actuaciones delictivas que se les reprocha a los justiciables; y también la posee el fideicomiso, en su carácter de administrador de los bienes de los acreedores reunidos en la quiebra.Desde luego, la “Junta”, como tal, no es “responsable solidaria de las conductas delictivas” que se investigan pues, para no ahondar en otras obviedades, baste decir que surgió a la vida jurídica con posterioridad a los delitos y como producto de la quiebra.Así las cosas, se desestima el alegato.

    XXIV.-

    RECURSO DEL LICENCIADO ÁLVARO C.Z. (folios 9895 a 9898).FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO HECHA EN RESOLUCIÓN PREVIA A LA SENTENCIA- El abogado director de la actora civil “UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA” impugna lo resuelto por el a quo en cuanto a las costas personales reconocidas a favor de los profesionales en derecho G.E.B., A.M.B.J. e I.L.H., quienes prepararon y presentaron la acción civil resarcitoria por encargo de la citada entidad.Estima el recurrente que la suma decidida por los jueces (veintiocho mil ciento veintinueve dólares con sesenta y ocho centavos) supera en exceso las previsiones del decreto que regula los honorarios de abogado, no toma en cuenta las labores que aquellos desempeñaron (limitadas a la etapa inicial del proceso), ni guarda una relación razonable con los montos que se le fijaron a otros litigantes.Solicita, entonces, se disminuyadicha suma a cinco mil dólares norteamericanos.La queja es extemporánea.No obstante la forma en que se la intenta plantear, resulta obvio (luego de un análisis del expediente, pues quien recurre ni siquiera citó los folios y los tomos a los que se refería), que la impugnación no se dirige contra la sentencia de mérito sino contra las resoluciones adoptadas por el a quo en fases previas al debate y en lo relativo a los honorarios profesionales de ciertos abogados.Tales resoluciones (que tampoco se identifican en el recurso) son las visibles en los folios 6570 del tomo XIX y 6806 del tomo XX, ambas del año 1999.Se infiere de lo dicho que el recurso de casación –admisible de manera excepcional en los incidentes privilegiados de cobro de honorarios- debió interponerse: a) contra el auto con carácter de sentencia que se pronunció en definitiva sobre el punto y, b) dentro del plazo de quince días que se le asigna al medio impugnaticio, el cual se encuentra más que sobradamente vencido desde 1999.Asílas cosas, por improcedente se declara sin lugar el recurso.

    XXV.-

    RECURSO INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN BANCARIA COSTARRICENSE (folios 9849 a 9862).- El licenciado M.G.P., apoderado especial judicial de la entidad actora civil, reprocha errónea fundamentación del fallo de mérito, con quebranto del artículo 106 del Código de Procedimientos Penales de 1973.Señala que los juzgadores incluyeron un antecedente fáctico que no existía, a fin de denegar las pretensiones de su representada, a saber:que el motivo por el que ingresó como actora en el proceso era la suscripción de un contrato de préstamo con el Banco Germano Centroamericano, por la suma de trescientos millones de colones.Lo cierto, indica quien recurre, es que los reclamos no se originaron en un préstamo, sino en que se aplicó un fondo de garantía de la Asociación Bancaria Costarricense, con recursos que provienen de la Agencia Internacional de Desarrollo (A.I.D.).La posibilidad del préstamo se dejó sin efecto, según lo refirió el testigo M.G.P. (folio 771 de la sentencia) y ello se demuestra porque el giro del dinero se hizo para cancelar los certificados de inversión que detentaban acreedores del Banco Germano, es decir que se utilizó para ayudar a las personas afectadas por los hechos que se investigan, a fin de evitar que provoquen un impacto perjudicial en el sistema bancario y financiero.Se cuenta además con prueba documental que consiste en el fallo que condenó a la actora aquí impugnante a utilizar el fondo de garantía (no en forma de préstamo) para cancelarle a un puesto de bolsa los certificados de inversión.Concluye que la Asociación Bancaria no comparece como acreedora de un préstamo, sino porque estaba obligada a girar recursos para ayudar a los inversionistas.El reparo es atendible:En efecto y sin que intente la S. prejuzgar acerca de si cabe o no responsabilidad civil a los justiciables sobre los que recayó la condena, a raíz de los hechos concretos que cita el impugnante; lo cierto es que la lectura del fallo no permite dilucidar con la debida claridad qué fue con exactitud lo que ocurrió y la naturaleza del convenio suscrito por la Asociación Bancaria Nacional.Los jueces se refieren, por un lado, a la existencia de un préstamo (cfr.:folio 9624) para cuyo otorgamiento no medió engaño alguno; y, por otro, mencionan que los fondos pretendían proteger la cartera de inversionistas (ibídem).La prueba que indica el recurrente no fue objeto de ninguna valoración ni se conocieron sus argumentos de que el dinero se utilizó para reembolsar a los inversionistas los recursos que perdieron por las actuaciones de los justiciables, aplicándolos como un fondo de garantía.La motivación del fallo en cuanto a tales extremos es insuficiente y recae sobre datos esenciales, pues si la actora debió cancelar con su propio peculio a los acreedores perjudicados por la administración fraudulenta definida en sentencia, sus pretensiones son por completo distintas de las de recuperar un préstamo.Por lo dicho, se acoge este motivo del recurso:Se casa el fallo de mérito en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria entablada por la ASOCIACIÓN BANCARIA COSTARRICENSE contra JOACHIN y GEORG, AMBOS DE APELLIDOS V.K.F., y J.Á.R.R..De conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y 450 del Código Procesal Penal, se ordena el juicio de reenvío ante el mismo tribunal para que, con intervención de los interesados, discuta y decida si proceden o no las pretensiones civiles planteadas por la actora.En vista de lo resuelto, y por devenir innecesario, omite la S. pronunciarse acerca del motivo por el fondo alegado en el recurso y permanece el fallo invariable en cuanto declaró sin lugar la acción civil referida contra los imputados absueltos.

    XXVI.-

    RECURSO INTERPUESTO POR EL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA (folios 10018 a 10031; 10119 a 10135).- El apoderado general judicial de la entidad actora civil reprocha la decisión del a quo de declarar sin lugar la acción resarcitoria entablada contra los justiciables de apellidos V.K.F. y R. R..Indica que los jueces fundaron su acuerdo en las circunstancias de que los hechos en perjuicio del Banco Hipotecario de la Vivienda no fueron demostrados; no se aportó prueba, no se fijó el vínculo jurídico entre la ofendida y los delitos en que incurrieron los justiciables, no se precisó el eventual daño sufrido ni se hizo un desglose específico de los montos que se reclamaban.Considera quien impugna que los juzgadores, en medio de “la maraña judicial relativa a la causa principal” dieron más importancia a los aspectos penales que a los civiles.Apunta que en debate se expuso con claridad que la pretensión económica deducida por la actora surge, no de la falta de pago de un título (como en los casos de los otros demandantes), sino de las consecuencias del cierre del Banco Germano Centroamericano producto del delito.Explica que dicho banco era parte del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y, por ello, tramitaba préstamos y recaudaba fondos con ese propósito; aspecto que se estableció en el fallo a través del testimonio del interventor general señor Ó.V.C. y el informe AGEF-0640-92 contenido en la nota del A. General de Entidades Financieras R.D. Arias.En consecuencia, su representada sufrió una afectación directa, ya que, por imperativo legal, debió integrarse al proceso interventor a fin de rescatar fondos que el público depositó en el Banco Germano para acceder a subsidios de vivienda, así como para garantizar los préstamos solicitados por desarrolladores de vivienda dirigidos a ejecutar los proyectos especificados en el escrito de interposición de la demanda civil.Con el cierre del Banco Germano, su representada tuvo que invertir tiempo, fondos y personal para rescatar los referidos depósitos, además de refinanciar y reestructurar administrativamente proyectos de vivienda en desarrollo.En el escrito inicial en que se solicitó constituirse como parte se efectuó un desglose de los gastos y en debate se hizo saber expresamente que los daños y perjuicios objeto de reclamo eran los detallados en dicho memorial, por lo que no es cierta la afirmación del a quo en el sentido de que solo se mencionó una suma general.Los jueces confundieron la certificación actualizada de los daños y perjuicios que se aportó antes del inicio del debate con una manifestación final de tales rubros.En ningún momento se solicitó una condena genérica, sino que, al emitir conclusiones, se explicó claramente que las conductas de los acusados obligaron al Banco de la Vivienda a intervenir en rescate de sumas y proyectos detallados en el escrito de demanda, cuyo monto ascendía en ese momento al quantum descrito en la certificación actualizada que se aportó.Lo anterior por resultar lógico que se generaran gastos extraordinarios debido a la intervención de empleados del BANHVI; gastos que debían ser resarcidos.Agrega que el fallo es contradictorio y confuso al expresar los motivos del rechazo de la acción civil, ya que por un lado estableció que el Banco Germano Centroamericano era una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, así como que el BANHVI realizaba inversiones transitorias en el Germano; y, por otro, consideraron los juzgadores que no existía motivo para sustentar la demanda resarcitoria.Las pruebas demostrativas de tales extremos (integración del banco en el Sistema para la Vivienda y los trámites generadores de gastos en que incurrió el BANHVI al participar en la intervención) fueron excluidas de análisis.Concluye indicando que el fallo carece de fundamentación y vulnera la sana crítica.En el aparte que designa “II” (folio 10127), el recurrente indica que existen vicios en la aplicación de la ley sustantiva, aunque en realidad invoca defectos de forma.Reitera que el fallo es nulo por irrespeto de la sana crítica, ya que los datos referidos a que el Banco Germano era parte del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y que el BANHVI participó en la intervención para rescatar fondos y empréstitos de vivienda –porque así lo ordena la ley que regula aquel Sistema-, fueron debidamente demostrados. La actora probó además el origen de sus pretensiones y las cuantificó en el escrito de apersonamiento respecto de los siguientes proyectos e inversiones:a) fideicomiso suscrito el 16 de noviembre de 1988; b) apertura de línea de crédito para financiar el proyecto habitacional “C.L.F.” y su addendum de 25 y 26 de setiembre de 1990; c) apertura de línea de crédito para financiar el proyecto habitacional “Los Nogales” y su addendum de 9 de marzo y 9 de abril de 1992; d) apertura de línea de crédito para financiar el proyecto habitacional “La R. y su addendum de 25 de febrero y 10 de julio de 1991; e) apertura de línea de crédito para financiar el proyecto habitacional “Río Damas” y su addendum de 16 de abril y 16 de julio de 1991; f) préstamo a corto plazo para la financiación interina del proyecto “Quebrada Azul” de 15 de diciembre de 1998; g) préstamo a corto plazo para la financiación interina del proyecto “Las Garzas” de 27 de marzo de 1988; h) préstamo a corto plazo para la financiación interina del proyecto “Urbanización La Silvia” de 21 de noviembre de 1989.En el mismo escrito de demanda se adjuntaron los documentos demostrativos de los daños y perjuicios sufridos por la necesidad de renegociar el fideicomiso y solicitar nuevos créditos con tasas de interés más bajas que permitieran recuperar las pérdidas causadas a los desarrolladores por el transcurso del tiempo.Las inversiones de tiempo y dinero -este en la forma de honorarios profesionales que debieron cancelarse para firmar los traspasos de créditos y del fideicomiso-, deben ser indemnizadas por los justiciables.Solicita se case el fallo de mérito declarando con lugar la acción civil ejercida o, en su defecto, se ordene la reposición parcial del juicio sobre ese extremo.La queja es procedente:En las escasas líneas que los juzgadores destinaron a examinar las pretensiones del Banco Hipotecario de la Vivienda contra los justiciables R.R. y V.K.F. (cfr.: folios 9831 y 9832), se observa el uso de frases genéricas que no se explican ni fundamentan debidamente, de manera que a ciencia cierta se desconoce cuáles son las razones para estimar, por ejemplo, que no se demostró la pretensión civil (y no basta decir que “porque no se demostró la penal”, ya que lo que suceda con una no incide, necesariamente, en la otra); o que no se precisó el perjuicio, si en el mismo fallo (folio 9630) se menciona la cuantificación hecha por la actora.Tampoco se examinó prueba alguna relativa a este artículo civil del proceso –ni siquiera los alegatos de las partes- y, como se indicó, los términos que utiliza el a quo son por completo insuficientes para determinar si la ley sustantiva fue bien o mal aplicada o se le inobservó.En mérito de lo anterior, procede acoger el recurso planteado.Se casa el fallo de mérito en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria entablada por el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA contra JOACHIN y GEORG, AMBOS DE APELLIDOS V.K.F., y J.Á.R.R..De conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y 450 del Código Procesal Penal, se ordena el juicio de reenvío ante el mismo tribunal para que, con intervención de los interesados, discuta y decida si proceden o no las pretensiones civiles planteadas por la actora.Permanece el fallo invariable en cuantodeclaró sin lugar la acción civil referida contra los imputados absueltos.

    XXVII.-

    RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA “SCHLABRO, S. A.” (folios 10032 a 10084).RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO.- En el primero motivo de queja, el apoderado de la empresa impugna el fallo de mérito en cuanto declaró sin lugar su demanda contra el Banco Central de Costa Rica.Luego de hacer un recuento de distintas normas, en particular de las que regulan el sistema bancario nacional, las que determinan las funciones y deberes de la entidad accionada y las constitucionales que establecen la responsabilidad del Estado costarricense, rechaza quien impugna la tesis del tribunal de mérito en el sentido de que ni el Banco Central ni la A.ia General de Entidades Financieras (AGEF), hoy Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), podían ejercer control sobre el Germano International Bank, en virtud de tratarse de una sociedad “off shore” fundada en la Isla caribeña de A., no inscrita en el Sistema Bancario Nacional y porque el principio de legalidad les impedía cualquier intervención.Señala el recurrente que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Banco Central atribuye a dicho ente las funciones de fiscalizar las entidades bajo su control, hacer respetar el orden jurídico aplicable al sector financiero, determinar las entidades públicas o privadas sometidas a su fiscalización, realizar todas las actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y sancionar a los responsables de las entidades financieras privadas de acuerdo con sus atribuciones y sin perjuicio de someter al Ministerio Público los hechos que considere delictuosos.Así, si el Banco Central podía incluso determinar cuáles entidades sometería a control fiscalizador, para proteger el sistema bancario-financiero nacional, no es posible escudarse en el principio de legalidad para omitir fiscalizar, intervenir, denunciar y advertir a los posibles inversionistas de un banco off shore, del cual se tenía conocimiento que operaba en Costa Rica a la sombra del Banco Germano Costarricense, conforme lo aceptaron en sus declaraciones los propios funcionarios de la AGEF que participaron en la intervención de dicho banco:los testigos M.H.Á., R.V., Ó.V. y S.V., resulta inaceptable el criterio de que -en aras del principio de legalidad aplicado “en extremo” y con base en interpretaciones de las leyes del Banco Central y del Sistema Bancario Nacional, pero desconociendo la normativa de la Constitución Política que ampliamente faculta y responsabiliza a esos entes de defender a los inversionistas y al propio sistema bancario-, se justifique la inactividad de los entes contralores respecto del Germano International Bank en razón de que no se hallaba inscrito en el referido sistema.Añade que la responsabilidad fiscalizadora no debe serlo solo “hacia adentro”, sino también vigilando hacia afuera para evitar que operen en el medio de intermediación financiera entidades no autorizadas.De lo contrario se permite la actividad “pirata” de personas, nacionales o extranjeras, sin ningún control.Las operaciones del GIB, a través del BAGECE, fueron detectadas por la AGEF desde mucho antes de que SCHLABRO invirtiera en el primero, pero la indebida aplicación del principio de legalidad por parte de la AGEF permitió que continuara funcionando en violación de toda la normativa que prescribe fiscalizar, autorizar e impone un deber de denuncia.La omisión de la AGEF, adscrita al Banco Central, hizo posible que SCHLABRO invirtiera dólares en el GIB, con el consiguiente perjuicio.Además, un mínimo esfuerzo hubiese bastado para que las autoridades nacionales comprobaran con las de la Isla de A. que el GIB había perdido su autorización de banco y que ya en el año 1990 actuaba sin licencia de ninguno de los dos países.Esta actitud omisiva significó un consentimiento tácito para una actividad ilegal y, más bien, puede decirse que el Banco Central y la AGEF se convirtieron en cómplices del Banco Germano Centroamericano y del GIB.La empresa SCHLABRO invirtió en la creencia de que lo hacía en un ente totalmente fiscalizado y controlado por el Banco Central y la AGEF y la responsabilidad civil de estas últimas surge de su actuar negligente.Todo lo anterior acarrea la inobservancia de los artículos 190, 191 y 194 de la Ley General de la Administración Pública que establecen la responsabilidad estatal en casos como el presente.El tribunal sostiene como “una realidad histórica” que los bancos “off shore” no eran supervisados por el Banco Central y la AGEF, lo cual les permitía actuar libremente en daño de sus clientes y por ello no existe responsabilidad del Estado; sin embargo la “realidad histórica”, ni es ley ni constituye un principio que sirviera de fundamento a las normativas que regulan el Banco Central y el sistema bancario; tampoco es motivo para no aplicar esas normas que precisamente fueron dictadas para regir, organizar, vigilar, supervisar y asesorar toda la actividad bancaria y financiera de intermediación en nuestro país.Los entes deben actuar tanto hacia adentro como hacia afuera (sobre las empresas no inscritas en el sistema bancario), pues de no ser así, nadie se inscribiría en el sistema, a pesar de que las leyes son de orden público y de obligado acatamiento.La laguna legal que menciona el señor T.V.M. y recoge el a quo, solo existe en la mente del economista, quien no tiene obligación de conocer la ley y sus alcances.Afirmar que SCHLABRO invirtió en el Germano International Bank por su cuenta y riesgo, no es cierto ni exime de responsabilidad al Banco Central.La inversión se hizo bajo el supuesto de que las autoridades controlaban y vigilaban adecuadamente tanto al BAGECE como al GIB y nunca se advirtió a la ciudadanía-en una época en que la intermediación financiera en dólares por entes privados se hallaba prohibida-, de las operaciones de diecinueve bancos “off shore” actuando sin ningún control.El argumento de que la responsabilidad de los entes estatales no se estipula y dimensiona sino con la ley No. 7107 de 1998 es incorrecto, pues dicha responsabilidad fue establecida antes de que se promulgara la ley, a través de otras normas legales y constitucionales.Por otra parte, tanto el Banco Central como la AGEF tenían conocimiento de las operaciones irregulares del Germano International Bank y de sus relaciones con el Banco Germano Centroamericano y esto se demuestra con los informes contables No. 397-C-401-96 y No. 334-C-448-93-94 en los que se menciona un estudio elaborado por la AGEF (“Análisis de la situación económico-financiera del Banco Germano Centroamericano al 30 de abril de 1991”), que señalaba que dicho banco “... mantenía una relación irregular con el Germano International Bank Limited, con el cual consolidaba sus estados financieros y con el que realizaba una serie de operaciones que permitían al Banco Germano Centroamericano S.A. mostrar estados de resultados ‘casi’ correctos, los cuales, al eliminarse expresamente de ellos al Germano International Bank Limited, mostraban serias deficiencias, hasta liquidez insuficiente para hacerle frente a sus obligaciones.Este análisis lo llevó a cabo la A.ía General de Entidades Financieras por solicitud de la propia Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.”. (Ver folios 10050 y 10051).Los funcionarios que elaboraron el informe sabían que la licencia del Germano International Bank había sido revocada desde el 29 de junio de 1990, pues así lo había comunicado el Ministro de Finanzas de A..La Junta Directiva del Banco Central, su presidente y la AGEF tenían conocimiento, desde antes del mes de diciembre de 1990, de la gravísima situación financiera del BAGECE y no hicieron nada por impedir que muchos inversionistas fueran defraudados al depositar allí sus recursos.Uno de los objetivos del estudio contable No. 334-C-448-93-94 era determinar la posible responsabilidad de funcionarios de la AGEF en la fiscalización del BAGECE y si se tuvo conocimiento de su mal estado financiero mucho antes de que fuera intervenido.Dicho informe estableció que la AGEF multó al BAGECE por la insuficiencia del depósito del encaje mínimo legal en tres períodos de setiembre y octubre de 1990, lo que pone de manifiesto el giro de cheques sin fondos, de los cuales varios correspondían al Departamento de Comisiones de confianza del BAGECE.Tales incumplimientos eran reiterados.También se determinó que el 25 de febrero de 1991, en oficio SAG-994-91, el jerarca de la AGEF comunicó al gerente del BAGECE, con un retraso de siete meses, el resultado de un examen parcial en el que se detectaron serias deficiencias de control interno en las principales cuentas al 30 de junio de 1990.En sesión ordinaria No. 4479-91 de 17 de abril de 1991, la Junta Directiva del Banco Central conoció el oficio SAG-1185-91 de 10 de abril de 1991, donde la AGEF informa que el BAGECE enfrenta serios problemas de liquidez.Inconcebiblemente, manifiesta quien recurre, la Junta Directiva solicita a la AGEF profundizar el análisis para establecer las medidas a adoptar por el Banco Central a fin de subsanar las dificultades del BAGECE. En el informe “Análisis sobre la situación económico-financiera del Banco Germano Centroamericano S.A. al 31 de abril de 1991”, remitido por la AGEF a la Junta Directiva del Banco Central, se ponen de manifiesto serias irregularidades:insuficiencia de fondos por un monto de 103.0 millones, imagen financiera ficticia al consolidar cuentas que se encuentran registradas en el Germano International Bank Limited, capital real de apenas 75.0 millones al eliminar cuentas de dudosa recuperación, alto riesgo en la recuperación de activos al sujetarla a la realización de recursos invertidos en el GIB.La AGEF recomendaba, como medidas cautelares, que debían terminarse la relaciones comerciales con el GIB, “para lo cual esta A.ía debe ser firme y sugerir, en caso de oposición, medidas correctivas y disciplinarias al Banco Central de Costa Rica.” (Folio 10053).Además, a fin de minimizar el riesgo asumido en la inversión en el GIB, debía recomendársele al BAGECE diversificar su portafolio de inversiones en moneda extranjera, colocando dichos recursos en bancos calificados como de primer orden por el Banco Central.Concluían los auditores señalando:“Dada la situación observada en la elaboración del flujo de fondos y el efecto negativo que se refleja en la rentabilidad del banco, producto de la adquisición de deuda con bancos en el exterior, nos hace pensar con todo fundamento en la existencia de un claro interés por mantener recursos en el Germano International Bank Ltd., con perjuicio de los intereses económicos del Banco Germano Centroamericano S.A. y de sus acreedores y depositantes, al asumirse con esta política un alto riesgo financiero, con eventuales consecuencias incalculables.”. (Ver folio 10053).También el informe rendido por M.H.Á., I. de la AGEF, deja claro que dicho organismo conocía, desde mucho antes, las relaciones irregulares entre el BAGECE y el GIB; y la nota remitida por el mismo ex A. General de la AGEF al señor J.G., presidente ejecutivo del Banco Central (oficio SAG-2690-91), en descargo por la impericia que señala el auditor interno del Banco sobre su desempeño en los asuntos concernientes al BAGECE, demuestra que el largo período de interinato en el que se mantuvo el cargo de auditor general de la AGEF, la directriz del presidente ejecutivo del Banco Central, señor J.G., al auditor interino de no tomar decisiones que pudieran afectar al auditor que sería nombrado en propiedad en el futuro y la deficiente comunicación entre este y el presidente ejecutivo, causaron ausencia de control de las operaciones del BAGECE y del GIB, con las lamentables consecuencias sufridas por sus clientes.En esa nota se refleja, asimismo, que dicha falta de comunicación impidió que la AGEF actuara oportuna y eficazmente; revela que el BAGECE operó, desde al menos diciembre de 1990, sin ningún control de parte de la AGEF y expone que la impericia demostrada por esa entidad en la supervisión de las operaciones de ambos bancos, obedece a la negligencia del presidente ejecutivo del Banco Central, al no comunicarle información imprescindible para llevar a cabo sus funciones contraloras.Tales situaciones se muestran explícitas en la nota SAG-2252-91 que el auditor interino dirigió al presidente ejecutivo.Los estudios del personal de la AGEF acerca de las operaciones del BAGECE y del GIB no fueron de calidad ni su entrega fue oportuna, lo que retrasó la toma de decisiones y medidas para detener la actividad irregular, a pesar de que el Banco Central conocía de la grave situación desde al menos un año antes de que se interviniera el BAGECE, según lo prueba la nota AI-314-91 de 13 de diciembre de 1991 en la que el auditor interino manifestó:“Consecuentemente, en nuestro criterio la solicitud de intervención del Banco Germano Costarricense S.A. a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica debió haberse dado con anticipación al 21 de octubre recién pasado fecha en la que se acordó.”. (Folio 10055).Con base en dicho informe, alega quien impugna que las autoridades tuvieron conocimiento de las insuficiencias reales de encaje en los meses de setiembre y octubre de 1990 y el giro de cheque sin fondos por parte del BAGECE, lo que de por sí justificaba una intervención inmediata; la lista de veintinueve irregularidades ocurridas entre 1987 y1991, particularmente en el ámbito crediticio y que demostraban la poca disposición de la entidad a cumplir las regulaciones bancarias.En este caso, la Junta Directiva del Banco Central instó a la AGEFa profundizar en el análisis de las medidas a tomar, pero no adoptó ninguna. Había un informe que señalaba deficiencias de control interno, registros contables poco explícitos, indisposición para suministrar información y constante desacato de regulaciones.El 18 de julio de 1991 se detectaron dificultades por falta de liquidez del BAGECE al 30 de abril del mismo año y relaciones inconvenientes con el GIB, banco domiciliado en el exterior pero no reconocido en Costa Rica.Dicho documento no fue conocido por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y no se realizaron esfuerzos para enterarse de la cancelación del permiso bancario y de que la representación del GIB en Costa Rica había sido eliminada desde el 8 de febrero de 1991.El propio auditor interno del Banco Central consideró que hubo falta de diligencia y prontitud para intervenir el BAGECE atribuible a la AGEF, con base en la actitud también negligente y permisiva de la Junta Directiva del Banco Central. N. que esta misma entidad había autorizado al BAGECE fondos de FOPEX y FODEIN que fueron desviados a otros destinos y cuentas y se tenía conocimiento de que no habían sido entregados a la autoridad bancaria central.Cita además el recurrente la frase que uno de los informes contables del Organismo de Investigación Judicial le atribuye al doctor J.G.G. y la interpreta en el sentido de que el conocimiento acerca de los “problemas” del BAGECE se tenía antes de 1991 y concluye que los funcionarios esperaron año y medio para actuar.Apunta que el A. General interino de la AGEF (M.L.P., a través de una sociedad de la que es accionista junto con sus hijos, obtuvo dos préstamos en el BAGECE, lo que revela su deficiente moral y la infracción a normas jurídicas, pues ya tenía conocimiento de las irregularidades cometidas en esa entidad; las que se incrementaron durante el periodo de gestión de L.P. como jerarca del órgano contralor AGEF.Tan solo dieciocho días antes de que se ordenara la intervención del BAGECE, los dos préstamos obtenidos por L.P. en ese banco fueron refundidos en uno solo.Este mismo auditor interino hizo ver que la intervención pudo haberse practicado entre febrero y marzo de 1991 si se fundara en el cobro de las divisas que el BAGECE adeudaba al Banco Central.SCHLABRO realizó sus inversiones en las oficinas del BAGECE en el mes de mayo de 1991, atraída por la publicidad.A cambio del dinero recibió certificados a plazo del GIB; sin embargo, los recursos fueron cambiados en cheques a favor de este último banco, depositados en otra entidad bancaria en el exterior y su paradero final se desconoce.Concluye afirmando que la acción civil debió acogerse contra el Estado en las figuras de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, su Presidencia Ejecutiva y la A.ía General de Entidades Financieras.Los reparos deben desestimarse:En primer término, ha de apuntarse –como lo admite el propio impugnante- que la AGEF (hoy:SUGEF), órgano de desconcentración máxima adscrito al Banco Central de Costa Rica y con personalidad jurídica instrumental que posee desde que fue creada (como sucesora de la antigua “A.ía General de Bancos”, por reforma que al artículo 124 de la Ley Orgánica del Banco Central introdujo la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988), nunca fue demandada en esta sede y su inclusión oficiosa como tal por el juez instructor fue del todo arbitraria, ya que los artículos 65 y 77 del Código de Procedimientos Penales de 1973 solo permiten excluir la intervención de personas cuando ella fuere ilegal, mas nunca incluirlas, porque la escogencia de los sujetos contra los que se accionará civilmente queda librada, en el proceso penal, a la disponibilidad plena del actor (incluso cuando se trate de varios acusados que puedan ser civilmente responsables; y, en el civil, el juzgador solo puede instar a la integración del litis consorcio).La S. señala este punto con el propósito de aclarar los alcances de las potestades de los tribunales del ámbito penal relativas a la acción civil, aunque por las razones que se exponen de seguido, carecen de mayor interés en este asunto.En efecto y no obstante que se comparten algunos alegatos de quien recurre en torno a que el Estado costarricense es responsable ante los ciudadanos por el manejo de los bienes públicos y el debido cumplimiento de sus funciones (y ello por disposiciones supralegales halladas en el artículo 9 de la Constitución Política), lo que no se observa en el presente caso es que se haya demostrado el supuesto fáctico que determinaría esa responsabilidad, a pesar de la profusa e importante argumentación del quejoso que la S. resumió, conforme las posibilidades lo permitieron, en líneas anteriores.Así, se expone que el BAGECE incurrió en distintos hechos irregulares, pero lo cierto es que todas ellas fueron sancionadas por las autoridades administrativas a las que se exige responsabilidad y en su momento oportuno.La intervención y la quiebra no son formasdecorregir el actuar de los bancos, sino que constituyen medidas de última-ratio acordables solo cuando todas las demás demuestren que fueron infructuosas.Desde este punto de vista, el criterio del licenciado J.C. de que algunas irregularidades ameritaban ya la intervención, es subjetivo y desatiende a la existencia misma de sanciones previstas ante distintos supuestos.Dicho en otros términos, intervenir los bancos no es la “medida” a la que ha de recurrirse cuando se compruebe cualquier tipo de irregularidad, aunque sea reiterada, pues además de que las leyes prevén la aplicación de un régimen correctivo, no debe perderse de vista que nos hallamos frente a un área sumamente delicada, sensible, en el que las decisiones trascienden de los simples patrimonios singulares y pueden afectar o causar perturbaciones graves a toda la economía nacional.Desde luego, ahora es posible emitir opiniones acerca de si se pudo actuar antes o después, pero en esta materia tanto la actuación tardía como la precipitada son capaces de provocar efectos desastrosos.Se destaca lo anterior porque uno de los hechos que el a quo estableció como ciertos es que buena parte de los actos delictivos ejecutados por los justiciables sobre los que recayó la condena, tuvieron como propósito y efecto engañar a la AGEF y al Banco Central a fin de presentarles una situación irreal, alterando los estados contables del BAGECE por medio de un sinnúmero de movimientos de fondos entre esa entidad y otras relacionadas con ella (incluido el GIB) y el concurso de compañías auditoras que, según parece y lo indican los juzgadores, prestaron su ayuda a fin de lograr aquel cometido.Esto significa que las autoridades públicas contraloras fueron inducidas a creencias erróneas acerca del estado contable, económico y financiero del BAGECE y, aunque detectaron algunas irregularidades (lo que les llevó, por ejemplo, a recomendar que se suspendieran las relaciones inconvenientes con el GIB) ellas no constituían por sí mismas causales para ordenar medidas como la intervención, en las que no se puede ser pródigo sin riesgo de acabar con toda la actividad bancaria y financiera de un país.Tampoco son causales los rumores más o menos fundados que lleguen a oídos de algún directivo del Banco Central (como se alega en el recurso acerca del doctor J.G.G.; y, sobre este punto, debe decirse que la interpretación de quien impugna en el sentido de que tuvo conocimiento de ellos desde 1990 carece de asidero:lo que indica es que los “problemas” podrían arrastrarse desde esa época).La mayoría de los malos manejos, falta de controles y, por supuesto, todas las actuaciones punibles, fueron conocidas una vez que se produjo la intervención y solo eran detectables a través de ella.Las razones que, finalmente, la motivaron, fueron la cesación de pagos y la moratoria ante los inversionistas y, una vez constatadas esas situaciones las autoridades públicas actuaron con prontitud y con sujeción a lo que las leyes ordenan.Se reitera que ahora, cuando ya se conoce la totalidad de los datos y las gravísimas consecuencias generadas por los delitos en que incurrieron J.Á.R.R. y los hermanos GEORG y JOACHIN VON KOELLER FOURNIER, es dable sostener que una intervención anterior tal vez habría minimizado los perjuicios que al final resultaron; pero no existen pruebas demostrativas de que las medidas dispuestas por la AGEF y el Banco Central fueron tardías por negligencia, intereses particulares de algún funcionario (que, para los efectos que aquí se examinan, a lo sumo serían idóneos para levantar sospechas) u otras motivaciones contrarias a derecho.Es obvio que si las autoridades hubiesen tenido conocimiento de la real situación y de las conductas delictivas que se desarrollaban dentro del BAGECE y, a pesar de ello, hubiesen omitido ejercer las atribuciones y deberes que la ley les confía, sí le cabría responsabilidad, no solo al Estado, sino también a los funcionarios en lo personal.Sin embargo, no es eso lo que los juzgadores establecieron como hecho probado; ni tampoco que fallaran los entes públicos en la aplicación de los controles o estuviesen en condiciones tales que, debiendo actuar de modo específico ante una circunstancia dada, incumplieran con su deber.Más bien, se reitera, lo descrito en el fallo es un engaño minuciosamente elaborado por los justiciables y que mantuvieron hasta llegar a un estado de cosas insostenible que se manifestó en hechos constatables y claros (cesación de pagos y moratoria). El dato de que las sumas derivadas de la aplicación de los fondos FOPEX y FODEIN no fuesen canceladas al Banco Central en los momentos en que se esperaba tampoco puede tenerse como parámetro para determinar la responsabilidad.Aquí, de nuevo, es posible plantear hipótesis (pudo haberse sometido a cobro de inmediato), pero ellas ni siquiera demostrarían que la AGEF o el Banco Central tenían conocimiento de graves problemas en el BAGECE que ameritasen esa u otras acciones.Por último, en lo que concierne al Germano International Bank debe señalarse que si los ofendidos invirtieron en él creyendo que se hallaba bajo el control de las autoridades nacionales (conforme lo plantea el recurrente), tal error no le es atribuible al Estado costarricense, sino al desconocimiento de cada uno de los perjudicados sobre la naturaleza jurídica y el régimen de responsabilidad de la banca “Off-Shore” (respaldada con la licencia que otorga un país extranjero cuyas autoridades asumen el control de sus actividades) y de las normas jurídicas que para regularla existían -o no existían- en Costa Rica en aquel momento; o bien al error que sobre esos temas hubiesen propiciado los mismos justiciables.Debe acotarse aquí que la facultad concedida a la AGEF por la ley que la regulaba en ese momento con tal designación (artículo 124 antes citado), de determinar los organismos que podía someter a control, se encuentra supeditada a que ello fuese posible con arreglo al ordenamiento jurídico costarricense y a la naturaleza jurídica del ente a controlar (no solo de su actividad) y no por mero acto discrecional o arbitrario.La frase contenida en el fallo, de que los ofendidos invirtieron en el GIB por “su cuenta y riesgo”, debe precisarse más bien en el sentido de que el Estado no puede responsabilizarse por las acciones de quien decide entrar a cualquier oficina que se haga llamar “Banco” e invertir allí cantidades importantes de dinero sin averiguar de previo con quiénes está negociando, si se trata de un simple montaje o de una verdadera entidad bancaria y, en este último supuesto, cuál es su naturaleza, cómo podría exigirle responsabilidad y a cuáles controles se encuentra sometido el banco por las autoridades públicas nacionales, en caso de que fuesen posibles de acuerdo con nuestra legislación.Cuando menos, el nombre de “Germano International Bank” sugería ya que se trataba de una entidad extranjera o domiciliada en el exterior; en la época en que ocurrieron los hechos eran del dominio público las restricciones vigentes para negociar e invertir en dólares norteamericanos y el número de bancos privados no era comparable con el que existe hoy y esto de por sí aconsejaba adoptar ciertas previsiones, precisamente por lo raros que entonces resultaban.Por supuesto, lo anterior se indicó para puntualizar lo dicho por el a quo y evidenciar la ausencia de responsabilidad del Estado; pero no guarda vínculo alguno con la penal y civil de los condenados en el fallo de mérito y la adecuación de sus acciones como conductas típicas de estafa al ocultar datos relevantes que llevaron a error a las víctimas.Así las cosas, se rechaza laprotesta.

    XXVIII.-

    FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.- En el último motivo de disconformidad, el licenciado J.C. alega nulidad del fallo de mérito en virtud de que su “Por tanto” no incluyó la cita de los artículos de las diversas leyes que en él se mencionan.La queja no procede:El mero incumplimiento de formas rituales no genera nulidad, a menos que causen un agravio real, sustancial; que se manifieste en una lesión efectiva a los derechos de los intervinientes.La falta de especificación de cualquier agravio sería ya motivo bastante para desechar la protesta; pero conviene añadir que “parte dispositiva” no es sinónimo de “Por Tanto”, como lo entiende quien impugna; sino que se refiere a los sectores del fallo en que el tribunal decide y resuelve sobre el fondo de lo discutido.Puede observarse que en el folio 9643 el a quo citó, de manera expresa, las normas de la Ley General de la Administración Pública que estimó aplicables y, a todo lo largo del fallo, en distintas oportunidades, otras normas que impedían ejercer un control sobre la banca “Off-Shore”; sin que la ausencia de repetirlas por última vez en el “Por Tanto” pueda propiciar la nulidad que se demanda.En mérito de loexpuesto, se declara sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declaran sin lugar en todos sus extremos los recursos de casación interpuestos por los acusados G. y J., ambos de apellidos V.K.F. y J.Á.R.R.; sus defensores licenciados P.R.O., G.N.M. y J.C.M., así como los deducidos por los licenciados Á.C.Z. y M.A.J.C., en representación de la “Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza” y la empresa “SCHLABRO”, respectivamente.Se declaran con lugar los recursos de casación interpuestos por el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA y la ASOCIACIÓN BANCARIA NACIONAL, el primero en su totalidad y del segundo la queja por la forma.En consecuencia, se casa el fallo de mérito en cuanto declaró sin lugar las acciones civiles resarcitorias entabladas por el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA y la ASOCIACIÓN BANCARIA NACIONAL contra JOACHIN y GEORG, AMBOS DE APELLIDOS V.K.F. y J.Á.R.R..De conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y 450 del Código Procesal Penal, se ordena el juicio de reenvío para que el mismo tribunal, de ser ello posible, y con intervención de las partes interesadas, discuta y decidaúnica y exclusivamente si proceden o no las pretensiones civiles planteadas por ambas entidades actoras contra los tres sentenciados sobre los que recayó la condena penal.Permanece el fallo invariable en cuanto declaró sin lugar las acciones civiles referidas contra los imputados absueltos M.Q.S. y E.F. Moiso.En vista de lo resuelto, y por devenir innecesario, omite la S. pronunciarse acerca del motivo por el fondo alegado en el recurso del Banco Hipotecario de la Vivienda.Salvo el juicio de reenvío que aquí se ordena para la discusión exclusiva de las acciones civiles instauradas por el Banco Hipotecario de la Vivienda y la Asociación Bancaria Nacional, permanece invariable el fallo de mérito en todo lo demás, en particular las condenas recaídas sobre J.Á.R.R., J.V.K.F. y GEORG VON KOELLER FOURNIER por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO IDEAL CON ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, así como las penas establecidas por el a quo a cada uno de los condenados y sus consecuencias; la absolutoria de M.Q.S. y E.F.M., el relevo de ambos de responsabilidad civil y todas las pretensiones civiles que fueron acogidas contra los hermanos GEORG y JOACHIN V.K.F. y J.Á.R.R., así como lo definido en cuanto a las costas.- NOTIFÍQUESE.-

    Daniel González A.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.J. Manuel Arroyo G.

    dig.imp.lao Expte. Interno N° 050-1/6-2002

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