Ley Nº 7107, de Modernización del Sistema Financiero de la República

CAPÍTULO I Reformas a la ley orgánica del Banco Central de Costa Rica Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Refórmanse los artículos 16, 18, 22, 25, 35 (adición de dos incisos 54, 74, 79, 85, 86, 87, 102 y 112 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, para que digan de la siguiente manera:

"Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estará sujeto el Banco Central de Costa Rica por parte de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de ésta, quedará sometido a la vigilancia y a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras, en la forma y en las condiciones prescritas en la presente ley, y de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos pertinentes".

"Artículo 18.- Los balances, las cuentas y los estados del Banco Central de Costa Rica deberán ser firmados por el contador y por el gerente de la institución, y refrendados por el auditor interno del Banco. Todos ellos serán responsables de la exactitud y la corrección de esos documentos".

"Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica estará integrada por los siguientes miembros:

  1. -El Ministro de Hacienda, o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular. En ningún caso podrá delegarse esta representación en terceras personas.

  2. - Cinco personas de absoluta solvencia moral y amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración, así como de demostrada experiencia en asuntos relativos al desarrollo económico y social del país. Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y podrán ser reelegidos. Quien sustituyere a un miembro de la Junta Directiva que cese en su cargo antes de haber cumplido el período respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director sustituido.

  3. - Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, por un plazo que se iniciará y terminará con el período constitucional del Presidente de la República. Si el presidente ejecutivo cesare en el cargo antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también terminará sus funciones al finalizar el citado período constitucional.

    La gestión del presidente ejecutivo de la institución se regirá por las siguientes normas:

    1. Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque las decisiones tomadas por la Junta Directiva se ejecuten debidamente, así como coordinar la acción del Banco con las demás instituciones y entidades públicas. Asumirá, asimismo, las funciones que por ley le están reservadas al presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne dicha Junta.

    2. Será un funcionario de tiempo completo y no podrá ejercer la profesión en forma particular, ni desempeñar cargos en la empresa privada, en la Administración Pública o en las instituciones autónomas o semiautónomas, con excepción de la docencia.

    3. Podrá ser removido de su cargo por decisión del Consejo de Gobierno. En el caso de que para la remoción existan las causales consignadas en el artículo 27 de esta ley, no tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en su cargo, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables del Código de Trabajo. La remoción acordada por el Consejo de Gobierno implicará también la de miembro de la Junta Directiva de la institución.

    Los directores que sustituyan a aquéllos cuyo período termine el 8 de mayo del año en que finaliza el período presidencial deberán ser nombrados en la primera sesión del Consejo de Gobierno de la nueva administración".

    "Artículo 25.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de:

  4. -Miembro y empleado de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Hacienda o de quien lo sustituya, conforme con el numeral 1 del artículo 22 de esta ley.

  5. -Gerente, personero y empleado del propio Banco Central.

  6. -Miembro de la junta directiva o del consejo directivo de bancos privados o sociedades financieras privadas, o que a la fecha de su nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos en esa condición en las entidades dichas.

  7. - Funcionarios o accionistas de bancos privados o sociedades financieras privadas.

    Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se comprobare la existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la designación de miembro de la Junta".

    "Artículo 35.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

    ...

  8. - Autorizar la intervención de cualquier banco privado o entidad financiera privada que esté sometida a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras.

  9. - Recomendar al Consejo de Gobierno, previa solicitud razonada de la Auditoría General de Entidades Financieras, de conformidad con los términos de esta ley, la intervención de cualquiera de los bancos del Estado o de los bancos organizados como entidades de derecho público, cuando medien circunstancias que a su juicio amenacen el interés público.

  10. - Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes".

    "Artículo 54.- El Banco Central de Costa Rica sólo podrá computar en su activo y saldos deudores lo siguiente:

  11. -Las reservas monetarias internacionales de su propiedad.

  12. -Los fondos líquidos que tuviere en moneda nacional. Los billetes y las monedas de emisión propia que se encuentren en su poder no se incluirán en el activo ni en el pasivo, y deberán ser contabilizados, como registro, en cuentas de orden.

  13. -Las operaciones de crédito, los redescuentos, los préstamos y las inversiones de valores mobiliarios que efectúe con arreglo a las disposiciones de esta ley.

  14. -Las inversiones que efectúe en bienes raíces para el servicio de la institución, o que eventualmente haya tenido que recibir en pago de obligaciones; y las que realice en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como las representadas por el costo de su biblioteca, de colecciones arqueológicas y numismáticas y de otras inversiones semejantes.

  15. - El saldo deudor de la cuenta de revaluaciones monetarias que eventualmente resultare, de acuerdo con el artículo 14 de esta ley. 6.- La cuenta representativa de la amortización de la moneda acuñada.

  16. - Los recursos que resultaren de su participación en instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, y de las operaciones de crédito que efectuare en el exterior.

  17. - Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones autorizadas por esta ley.

    Dentro del rubro indicado en el numeral 8, el Banco Central incluirá una suma equivalente al diez por ciento (10% del total de los sueldos de sus empleados, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de estos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a su sueldo, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el Reglamento de Jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte del Banco será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de la institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Socia, y no afecta las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.

    Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. El Banco Central podrá invertir la reserva para prestaciones legales en el descuento de obligaciones que tenga a su favor el mencionado fondo.

    En la Junta Administrativa del Fondo de Garantía y Jubilaciones del Banco se dará representación a los empleados, quienes elegirán a dos de sus miembros".

    "Artículo 74.- La Junta Directiva fijará los encajes mínimos legales con respecto al monto de cada uno de los tipos de depósitos, dentro de los siguientes límites:

    1. Un máximo del cincuenta por ciento (50% sobre depósitos de hasta treinta días de plazo.

    2. Un máximo del treinta por ciento (30% sobre depósitos a más de treinta y a menos de ciento ochenta días de plazo.

    3. Un máximo del diez por ciento (10% sobre depósitos a ciento ochenta días o más de plazo.

    El Banco Central no reconocerá interés alguno sobre el encaje de depósitos de hasta treinta días.

    Tampoco reconocerá intereses sobre los encajes de depósitos a plazos mayores, excepto cuando el encaje supere el diez por ciento (10%. En este caso reconocerá una tasa anual equivalente a la mitad de la que corresponda a depósitos a treinta días de plazo, si se tratare de depósitos comprendidos dentro del inciso b anterior.

    Las mismas disposiciones son aplicables para las obligaciones que emitan, conforme con la ley, las financieras bancarias y las sociedades de inversión y de crédito especial de carácter no bancario".

    "Artículo 79.- La Junta Directiva podrá someter a requerimiento de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos del Sistema Bancario Nacional y de las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como depósitos. También podrá fijar los encajes correspondientes, dentro de los límites establecidos en esta ley".

    "Artículo 85.- En materia crediticia, la Junta Directiva tendrá las facultades descritas en los incisos 1 y 2 siguientes y la obligación establecida en el inciso 3:

  18. -Regular las operaciones de crédito de las instituciones bancarias, públicas y privadas, de modo general y uniforme, para lo cual podrá fijar:

    1. Las tasas máximas de interés y de descuento que podrán cobrar los bancos a sus deudores, así como los cargos máximos cobrables por comisiones u otros conceptos.

    2. El límite máximo de crédito directo o indirecto que los bancos podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas.

      En los departamentos comerciales de los bancos del Estado y en los bancos privados, el límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento (20% del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales no redimibles, o de doscientos cincuenta millones de colones (¢ 250.000.000, la suma que sea menor. El parámetro expresado en términos absolutos podrá ser ajustado periódicamente por la Junta Directiva del Banco Central, de acuerdo con la evolución del nivel general de precios.

      En los departamentos hipotecarios de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional de Costa Rica, el máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10% y del veinticinco por ciento (25%, respectivamente, de sus capitales y reservas patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca el Banco Central, dentro de los parámetros anteriores, internamente los bancos podrán fijar sus propios máximos.

      El crédito directo e indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá computarse dentro de los límites establecidos, conforme con estas disposiciones.

      Mediante reglamento, la Junta Directiva definirá lo que debe entenderse por grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.

    3. Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos por los bancos comerciales y el valor real de sus correspondientes garantías.

    4. Los plazos máximos que los bancos comerciales podrán conceder para el reembolso de sus operaciones de crédito.

  19. -Aprobar los programas crediticios de las instituciones del Estado no contempladas en el inciso 1, anterior, en la parte que esos programas se refieren a sus operaciones con el público; o improbarlos si el Banco Central de Costa Rica comprueba que tales programas no están de acuerdo con su política general, porque los recursos destinados a ese fin no guardan la debida relación con el plazo proyectado para los créditos. La resolución del Banco deberá razonarse con la amplitud del caso. Para estos efectos, las instituciones que se citan estarán obligadas a presentar sus planes anuales de crédito al Banco Central de Costa Rica, a más tardar el 1.de diciembre del año anterior.

  20. -Ejercer, de acuerdo con la ley, las funciones de regulación y vigilancia de las sociedades financieras privadas no bancarias".

    "Artículo 86.- La Junta Directiva podrá establecer topes de cartera o límites máximos para el otorgamiento de crédito concedido por los integrantes del Sistema Bancario Nacional y por las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario, y para las inversiones realizadas por estas entidades. Tales limitaciones podrán establecerse ya sea en la totalidad de los créditos y en el monto general de las inversiones, o bien en determinadas categorías de ellos. Del mismo modo, podrá fijar porcentajes máximos de crecimiento para diversas categorías, grupos, o subgrupos de operaciones de crédito e inversiones de las entidades descritas. Cuando existieren marcadas diferencias entre el monto de las carteras y el total de los recursos financieros de las diferentes entidades, la Junta, al tomar las medidas que anteceden, podrá determinar porcentajes mayores de crecimiento o topes de cartera distintos para las entidades que anteriormente hubieren expandido el crédito con menos intensidad, hasta obtener una nivelación racional del crédito en todas las entidades".

    "Artículo 87.- Todo endeudamiento externo, así como la emisión de bonos, títulos u otros valores mobiliarios por parte de los bancos del Sistema Bancario Nacional o de las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario, requerirán de la aprobación previa de la Junta Directiva del Banco Central.

    La Junta directiva deberá fijar límites máximos para el endeudamiento de los bancos y de las demás entidades sujetas a su control, de acuerdo con su diferente naturaleza. Dichas limitaciones se establecerán con base en la relación del pasivo total con el capital suscrito y pagado no redimido y las reservas patrimoniales, o por medio de cualquier otra razón financiera basada en el capital y las reservas de esos intermediarios financieros".

    "Artículo 102.- El Banco Central de Costa Rica podrá comprar, vender y conservar, como parte integrante de las reservas monetarias de la nación, toda clase de divisas extranjeras, por sí mismo o por intermedio e los bancos comerciales autorizados por la Junta, conforme con las condiciones, los requisitos y las demás especificaciones que acordare. También podrá hacer uso de los mecanismos que le permitan proteger el valor de sus activos internacionales".

    Artículo 112.- El Banco Central de Costa Rica podrá invertir las reservas monetarias internacionales cuando cuente con la seguridad de que en todo momento dispondrá de los fondos líquidos necesarios para atender el movimiento normal de las transacciones internacionales. Además procurará obtener el mayor rendimiento posible de esas inversiones.

    También el Banco Central podrá participar en convenios regionales y en planes específicos de instituciones financieras internacionales de las cuales el país sea miembro, que impliquen inversión de reservas monetarias internacionales, siempre que, a juicio de la Junta Directiva, las condiciones e tales convenios o planes garanticen satisfactoriamente la liquidez y la disponibilidad inmediata de las reservas.

    Además, el Banco Central estará facultado para emitir los títulos necesarios para el funcionamiento de los convenios regionales indicados.

ARTÍCULO 2

Adiciónase un nuevo título IV a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas. Al efecto, se corre la numeración del título denominado Disposiciones de Carácter General que será el V.

El texto del nuevo título es el siguiente:

"TÍTULO IV. Auditoria general de entidades financieras

Nombres y fines

"Artículo 124.

Créase la Auditoría General de Entidades Financieras, como un órgano de desconcentración máximo adscrito al Banco Central de Costa Rica. Será la encargada de fiscalizar el funcionamiento de todos los bancos, incluidos el Banco Central de Costa Rica, las sociedades financieras de carácter no bancario y las demás entidades públicas o privadas, independientemente de su naturaleza jurídica, que operen habitualmente, en forma directa o indirecta, en actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, o en la prestación de otros servicios bancarios. No se considerará intermediarios financieros a las empresas que capten recursos financieros y que estén reguladas por otras leyes especiales, ni a aquellas empresas que capten recursos del público para financiar necesidades propias del capital de trabajo o de sus propio proyectos de inversión, y que estén reguladas por una bolsa de comercio autorizada, siempre y cuando las inversiones en valores que contengan como reserva de liquidez estén dentro de los límites que al respecto establezca el Banco Central de Costa Rica, y siempre que su razón de endeudamiento no exceda de cuatro a uno.

Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Banco Central de Costa Rica en los incisos c y d del artículo 400 del Código de Comercio, le corresponde a la Auditoría General de Entidades Financieras fiscalizar a las bolsas de comercio. Estas bolsas tendrán potestad reglamentaria sobre sus concesionarias.

"Artículo 125.

Para el cumplimiento de sus fines, la Auditoría General de Entidades Financieras tendrá las siguientes atribuciones:

  1. -Fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.

  2. -Hacer respetar el ordenamiento jurídico aplicable al sector financiero.

  3. -Solicitar a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención de cualquiera de los bancos o entidades privadas bajo su fiscalización.

  4. -Imponer las sanciones que les correspondan a las entidades que incumplan las disposiciones a que estén obligadas conforme con la ley y, en particular, las disposiciones que dicte el Banco Central de Costa Rica en materia monetaria, crediticia y cambiaria, en uso de sus facultades exclusivas.

  5. -Determinar las entidades públicas o privadas sometidas a su fiscalización, de acuerdo con el artículo 1.de esta ley.

  6. -Solicitar a los bancos y demás entes fiscalizados, todos los informes que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

  7. -Examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, así como los documentos y los archivos de las entidades fiscalizadas, independientemente del medio utilizado para grabarlos o imprimirlos.

  8. - Asesorar en la materia de su campo a las entidades fiscalizadas cuando éstas así lo soliciten.

  9. - Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de cualquiera de las entidades bajo su fiscalización, o su decomiso, si correspondiere, cuando considere que es engañosa o que en ella se hacen afirmaciones que no son verídicas, o que se presentan datos o cifras falsas. También le corresponderá aplicar las sanciones que procedan en caso de reincidencia de la entidad en cuestión, las que, incluso, podrán llegar a la revocatoria de la licencia para operar; todo sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan al infractor, conforme con la legislación vigente y, en particular, de acuerdo con la ley N.7091 del 12 de febrero de 1988.

  10. - Contratar firmas de auditoría pública, o los servicios profesionales que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones, con cargo a su propio presupuesto.

  11. - Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora.

  12. - Solicitar al Consejo de Gobierno la suspensión o destitución de los directores de las instituciones bancarias del Estado y demás instituciones públicas sometidas a su competencia, que hayan incurrido en irregularidades. Para ese efecto acompañará la información pertinente, sin perjuicio de que pueda solicitar la intervención de la Procuraduría General de la República para la sanción de los hechos ilícitos que así lo ameriten.

  13. - Instruir sumarias administrativas y solicitar a quien corresponda la suspensión de funcionarios y empleados de los bancos del Estado y demás instituciones públicas bajo su competencia, y poner en conocimiento de los tribunales comunes cualquier desfalco, malversación de fondos o irregularidad grave. Para ello se deberá adjuntar la correspondiente información, por medio de la Procuraduría General de la República, la que deberá proseguir los trámites legales correspondientes.

  14. - Sancionar los responsables de las irregularidades comprobadas en las entidades financieras privadas, de acuerdo con sus atribuciones y sin perjuicio de que pueda someter al Ministerio Público los hechos que considere delictuosos. Dirección y administración

    "Artículo 126.

    La Auditoría General de Entidades Financieras estará integrada por:

  15. -El auditor general y el subauditor general de la entidad.

  16. -La auditoría interna.

  17. -Las demás dependencias que se establezcan para permitirle a la entidad cumplir con su cometido.

    "Artículo 127.

    El auditor general tendrá a su cargo la dirección administrativa de la Auditoría General de Entidades Financieras.

    Habrá un subauditor general que sustituirá al auditor general en caso de ausencia temporal, mientras dure ésta, o en caso de ausencia permanente, hasta tanto no sea nombrado el sustituto. Ambos serán de nombramiento de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por períodos de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.

    Durante su período, el auditor general y el subauditor general serán inamovibles y sólo podrán ser removidos por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica si, en el expediente confeccionado al efecto, se comprobara ineptitud o proceder incorrecto, o si se llegara a determinar o a declarar contra ellos alguna conducta o responsabilidad incompatible con el ejercicio del cargo. Para iniciar este procedimiento, deberá mediar resolución razonada de al menos cinco miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en la que se expongan claramente las razones para la remoción. De inmediato, la Junta Directiva deberá solicitar un informe detallado sobre el caso a la Contraloría General de la República, la que dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días naturales para entregarlo. Mientras dure la investigación, suspenderá al imputado o a los imputados. Una vez recibido el informe de la Contraloría, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica deberá resolver en definitiva.

    El cargo o los cargos que queden vacantes durante el proceso, serán llenados en forma transitoria por las personas que al efecto designe la citada Junta Directiva, personas que deberán cumplir con los requisitos respectivos.

    En caso de ausencia temporal simultánea del auditor general y del subauditor general, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica podrá nombrar, por unanimidad, a un auditor pro témpore, con las mismas atribuciones del auditor general titular.

    "Artículo 128.

    El auditor general y el subauditor general deberán reunir los siguientes requisitos:

  18. -Ser costarricenses.

  19. -Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

  20. -Tener reconocida experiencia bancaria o amplios conocimientos en cuestiones económicas, o experiencia en asuntos relativos a la producción nacional.

  21. -Tener experiencia directa en funciones bancarias por un período continuo no menor de cuatro años, en los niveles de director, gerente, subgerente, auditor o subauditor bancario.

  22. -Ser contadores públicos autorizados, incorporados al respectivo colegio profesional. Artículo 129.- Ningún funcionario de la Auditoría General de Entidades Financieras podrá ser director, gerente, representante legal, personero, empleado o socio de ninguna de las entidades sujetas a la fiscalización de la Auditoría General, ni tener ninguna participación, directa o indirecta, en esas entidades.

    "Artículo 130.

    Queda prohibido al auditor y al subauditor:

  23. -Dedicarse, aun eventualmente, al ejercicio liberal de su profesión, salvo la docencia en centros de enseñanza superior debidamente autorizados.

  24. -Hacer proselitismo político.

  25. -Desempeñar cualquier otro cargo público.

  26. -Participar, por sí o por intermedio de terceras personas, en cualquier clase de negocio u operación que pueda considerarse inadecuada o incompatible con el cargo que desempeña dentro de la Auditoría General.

  27. -Intervenir en los asuntos relacionados con su cargo en que, directa o indirectamente, tenga personal interés, o lo tengan sus parientes hasta el tercer grado, inclusive, por consanguinidad o afinidad.

    Cuando un funcionario o empleado de alguna entidad sometida a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras, sea designado auditor o subauditor de ésta y acepte el cargo expresamente por escrito, automáticamente cesará en sus funciones anteriores.

    El auditor general y el subauditor general deberán incluir en su declaración anual de bienes, conforme con la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios Públicos, una referencia detallada del estado de sus obligaciones bancarias, o que tengan con cualquiera de las entidades fiscalizadas. Cuando un funcionario de la Auditoría General obtenga créditos directos o indirectos de las entidades fiscalizadas, deberá comunicarlo por escrito al auditor general, a más tardar treinta días después de formalizada la respectiva operación.

    "Artículo 131.

    Corresponden al auditor general o, en su defecto al subauditor general, los siguientes deberes y atribuciones:

  28. -Fiscalizar, en la forma más amplia posible, a los bancos integrantes del Sistema Bancario Nacional y a las demás entidades sujetas a su fiscalización, con respecto a la organización, el funcionamiento, las operaciones y los negocios, así como en cuanto a la observancia de las leyes y los reglamentos, y al cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y de la propia Auditoría General de Entidades Financieras.

  29. -Solicitar a los bancos y demás entidades fiscalizadas, todos los informes que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Las entidades fiscalizadas estarán en la obligación de remitir tales informes dentro de los plazos y con los requisitos que les señale el auditor general.

  30. -Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, el presupuesto anual de la Auditoría General y los presupuesto extraordinarios que fueren necesarios, los cuales serán incluidos dentro del presupuesto del Banco Central de Costa Rica.

  31. - Decidir cuáles entidades públicas o privadas no organizadas como bancos o sociedades financieras, quedan bajo el ámbito de acción de la Auditoría, de conformidad con el artículo 124 de esta ley.

  32. - Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, los reglamentos de la Auditoría y el detalle de las funciones propias del subauditor general.

  33. - Formular a las entidades bajo su fiscalización, las observaciones y las recomendaciones que estime pertinentes, e impartir las instrucciones necesarias para corregir errores y subsanar deficiencias. Para ello comunicará a las juntas directivas o a los gerentes, aquellas irregularidades o infracciones que observe en las operaciones y en el funcionamiento de esas juntas. En el caso de que el gerente no dicte las medidas que, a juicio del auditor general, fueren eficaces para subsanar las faltas, en el plazo que él mismo determinará, deberá exponer la situación a la junta directiva de la entidad respectiva, y proponer las medidas adecuadas para corregir la situación planteada, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas y sanciones que correspondan conforme con la ley.

  34. - Levantar las informaciones que le solicite la Junta Directiva del Banco Central de Costa rica; examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, y los documentos y archivos de las entidades fiscalizadas; y exigir de éstas, en la forma, en las condiciones y en los plazos que él mismo determine, la presentación de balances, estados de situación y de cuentas y las demás informaciones y pormenores que considere necesarios.

  35. - Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención de cualquiera de los bancos y demás entidades que la ley somete a su fiscalización, conforme con lo previsto en los artículos 133 y 134.

  36. -Imponer las sanciones pecuniarias que les correspondan a los bancos y demás entidades fiscalizadas, cuando no cumplan con las disposiciones del Banco Central en materia monetaria, crediticia, cambiaria y de cualquier otra índole, de cuyo incumplimiento la entidad infractora derive un beneficio económico. Las sanciones consistirán en multas por el equivalente al monto del beneficio neto obtenido por el infractor, más un recargo del diez por ciento. El producto de estas multas, que deberán ser pagadas dentro de los treinta días siguientes a su imposición, se destinará a amortizar la cuenta de estabilización monetaria del Banco Central de Costa Rica. En el caso de renuncia para su pago, se aplicarán los siguientes procedimientos: Cuando se trate de un establecimiento cuyo presupuesto corresponda aprobarlo a la Contraloría General de la República, el auditor general comunicará la situación a ese organismo para que no se aprueben los presupuestos ordinarios o extraordinarios del ente moroso, hasta tanto no satisfaga el pago adeudado. Cuando el incumplimiento de pago corresponda a un establecimiento privado, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, luego de apercibirlo, y previa recomendación del auditor general, dispondrá sanciones graduales en cuanto a las operaciones que estas entidades puedan realizar, y podrá, incluso, disponer la suspensión de la licencia para funcionar, mientras subsista el incumplimiento.

  37. - Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría General de Entidades Financieras, de conformidad con el reglamento que al efecto promulgue la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

    "Artículo 132.

    La Auditoría General contará con el personal profesional y técnico necesario para el correcto desempeño de sus funciones. Queda prohibido el nombramiento de parientes de cualquier funcionario de la Auditoría General, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.

    "Artículo 133.

    La Auditoría General de Entidades Financieras, previa decisión de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, podrá intervenir una entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, cada vez que ocurre alguno de los siguientes hechos:

    1) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, requerida en debida forma, se negare a someterse a una inspección de sus libros u operaciones, ya sea parcial o general.

    2) Cuando los directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, rehusaren prestar declaración sobre el estado financiero y las operaciones del establecimiento.

    3) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, debidamente amonestada por escrito, persistiere en infringir las disposiciones de la presente ley, de sus estatutos, de sus reglamentos, o de las regulaciones generales promulgadas por el Banco Central de Costa Rica.

    4) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia, o lleve a cabo operaciones ilegales o fraudulentas.

    5) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción suspendiere sus pagos o cesare en éstos. En tal caso será obligación del gerente comunicarlo inmediatamente al auditor general.

    6) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción hubiere sufrido pérdidas que reduzcan su capital social en una suma inferior a la mitad.

    De acuerdo con la gravedad que reflejan los hechos, a juicio exclusivo de la Junta Directiva del Banco Central, ésta, mediante resolución razonada y fundamentada, indicará si la intervención es parcial o total, y el plazo aproximado por el que se decreta. Si fuere total, podrá disponer la toma de posesión de sus bienes, para administrarlos como mejor convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas, según corresponda. Igualmente, podrá designar al interventor o a los interventores que estime necesarios, a fin de que cumplan adecuadamente su cometido. Los interventores podrán ser funcionarios de la Auditoría General, o terceros expresamente designados para tal función. Señalará también si dispone la suspensión o limitación en el pago de obligaciones, el empleo de personal auxiliar necesario y el otorgamiento de cualquier documento a nombre de la entidad financiera privada intervenida.

    Tan pronto se practique la intervención, el interventor designado por la Junta Directiva del Banco Central realizará un inventario del activo y del pasivo.

    La resolución en la que se ordene la intervención conlleva la facultad de ordenar una reorganización de la entidad financiera, o de solicitar judicialmente su liquidación forzosa, cuando se trate de entidades privadas.

    Serán igualmente aplicables las disposiciones del presente artículo y del siguiente, a las sociedades financieras reguladas por la ley número 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas, y a las demás entidades comprendidas en el artículo 1.de esta ley.

    "Artículo 134.

    La intervención a que se refiere el artículo anterior se regirá, además, por las siguientes reglas:

    1) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de revisión ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación, pero será ejecutoria a partir de esa notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Dicha resolución agotará la vía administrativa. Si no hubiere personero legal a quien notificarle la resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la intervención.

    La entidad financiera afectada podrá recurrir a la vía contencioso- administrativa, pero los efectos de la intervención no podrán ser suspendidos interlocutoriamente.

    2) La Junta Directiva del Banco Central determinará si suspende de sus cargos a los miembros de la junta directiva y a los gerentes y demás apoderados de la entidad intervenida, o si los mantiene, y con cuáles atribuciones.

    Si la Junta Directiva del Banco Central decidiera suspender a funcionarios que ostenten la representación legal de la entidad intervenida, señalará quién ejercerá tal representación, en cuyo caso, para comprobar quién ejercerá el mandato, bastará con la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial La Gaceta. Además, deberá dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, se practiquen las anotaciones que correspondan.

    3) Ningún bien de la entidad, mientras ésta se encuentre intervenida, podrá ser rematado ni podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra estos establecimientos, mientras la intervención no cese o el auditor general no dé aviso al juez civil que corresponda.

    4) La intervención, ya sea parcial o total, no podrá exceder de ciento ochenta días naturales. Treinta días naturales antes de vencer este plazo, la Junta Directiva del Banco Central deberá decidir si permite a la entidad continuar con sus operaciones, o bien, si solicita autorización al juez civil para la declaratoria de quiebra. La solicitud que la Junta Directiva del Banco Central formule a ese respecto al juez, deberá hacerse dentro de los veintiún días naturales antes del vencimiento de los ciento ochenta días, y ser resuelta en un plazo no mayor a los siete días naturales posteriores. Si el juez autorizare al Banco Central para que prorrogue su gestión interventora, señalará el término respectivo y dicha resolución, si fuere apelada, no enervará su ejecución. Hasta tanto no se resuelva autorizar la prórroga, se mantendrá vigente la intervención.

    El tribunal de alzada, en este caso, deberá decidir dentro de los tres días posteriores al recibo de los autos.

    5) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de ésta. En caso de quiebra, tales gastos serán considerados de la masa, conforme con los artículos 886 y 887, párrafo segundo, del Código de Comercio.

    Las disposiciones de este artículo y las del anterior podrán aplicarse a los bancos del Estado y a los bancos organizados como entidades de derecho público cuando, a juicio del Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Directiva del Banco Central, sea necesario que la Auditoría General intervenga a uno de esos establecimientos. La resolución en la que se ordene enviar el caso al Consejo de Gobierno tendrá recurso de revisión, con efectos suspensivos, ante la Junta Directiva del Banco Central, dentro de un plazo de cinco días hábiles, a partir de su notificación. En tal caso, en el acuerdo del Consejo de Gobierno se fijará, con todo el detalle necesario, el ámbito de la intervención, la que en ningún caso podrá conducir a la liquidación forzosa del banco estatal, o del banco organizado como entidad de derecho público.

    "Artículo 135.

    Contra las resoluciones del auditor general cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva del Banco Central, cuyas disposiciones serán definitivas y agotarán la vía administrativa.

    "Artículo 136.

    La Auditoría General de Entidades Financieras deberá tener una auditoría interna para la fiscalización preventiva de todas sus dependencias y para la que corresponda posteriormente.

    La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad y la dirección inmediata de un auditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco Central como funcionario a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Habrá también un subauditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco Central. Los requisitos, la forma de remoción y las funciones del auditor y del subauditor serán los mismos que se señalan para tales funcionarios en los bancos comerciales del estado.

    Del presupuesto

    "Artículo 137.

    La Auditoría General elaborará su propio presupuesto, el cual será sometido a la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Su financiación estará a cargo del Banco Central, íntegramente.

    "Artículo 138.

    El salario del auditor general y del subauditor general será fijado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Otras disposiciones

    "Artículo 139.

    Los balances, las cuentas y los estados de los bancos que se remitan al auditor general deberán ser firmados por el contador y por el gerente y refrendados por el auditor del respectivo banco. Estos funcionarios serán los responsables de la exactitud y la corrección de tales documentos.

    "Artículo 140.

    Dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de su ejercicio financiero anual, los bancos privados deberán presentar, ante la Auditoría General, balances de situación y estados de ganancias y pérdidas debidamente dictaminados por auditores externos. Mediante requerimiento de la Auditoría, tanto los bancos privados como los contadores públicos autorizados que suscriban los dictámenes, pondrán a disposición de la Auditoría General todos los documentos, incluidos los papeles de trabajo", relacionados con aquellos dictámenes. En el caso de os bancos comerciales del Estado, esos mismos estados financieros serán dictaminados por su auditor o subauditor interno, y su presentación la harán dentro de los sesenta días posteriores al ejercicio financiero.

    Cada una de las entidades financieras privadas fiscalizadas deberá contar con los servicios de un auditor externo, quien deberá estar registrado ante la Auditoría General de Entidades Financieras.

    "Artículo 141.

    La Auditoría General estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

    "Artículo 142.

    Las informaciones obtenidas por cualquiera de los funcionarios de la Auditoría, en el ejercicio o con motivo de sus funciones, serán, absolutamente confidenciales. Estos funcionarios no podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo cuando exista una norma de carácter legal o superior que imponga la obligación de revelar el contenido de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. La contravención a las obligaciones y prohibiciones establecidas en este artículo será reputada como falta grave, para los efectos disciplinarios que correspondan conforme con la legislación aplicable.

    No obstante lo anterior, con el propósito de orientar y de proteger a los ahorrantes e inversionistas, el auditor general podrá preparar, publicar y divulgar informes generales sobre la solvencia y la seguridad de las entidades privadas sujetas a su fiscalización.

    "Artículo 143.

    La Auditoría General publicará en el diario oficial La Gaceta, dentro de los sesenta días siguientes a la finalización de cada período fiscal, los estados de situación y de ganancias y pérdidas de todos los bancos y financieras privados. Dentro de los noventa días siguientes a la finalización de cada período, la Auditoría General publicará los estados de situación de los bancos estatales y de los bancos organizados como entidades de derecho público.

    Los bancos comerciales estatales y los bancos y financieras privados deberán publicar, por su cuenta, los estados financieros a que se ha hecho referencia para cada uno de ellos, dentro del mismo término, en un periódico de circulación nacional. La Auditoría General determinará cuáles otras entidades fiscalizadas deberán publicar, por su cuenta, dichos estados".

ARTÍCULO 3

Deróganse el inciso 3 del artículo 13, los incisos 7 y 8 del artículo 62 y el artículo 3.de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas.

CAPÍTULO II Reformas a la ley orgánica del sistema bancario nacional Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

Refórmanse los artículos 7. 8. 12, 13, 21, 27, 33, 34, inciso 7, 38, 41, incisos 8 y 9, 55, 56, 63, 70, 141, 144, 146, 151, 154, 183, 185 y 188 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, para que digan de la siguiente manera:

"Artículo 7.-Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en esta ley podrán usar en su nombre comercial, en la descripción de sus negocios, en la papelería o en la publicidad, las palabras "banco" o "establecimiento bancario", o derivados de esos términos que califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el auditor general de la Auditoría General de Entidades Financieras mediante carta certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales. El infractor pagará una multa inicial de cien mil colones (¢ 100.000,00, así como dos mil colones (¢ 2.0 00,00, por cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena e iguales requisitos se le aplicarán a cualquier persona natural o jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones bancarias establecidas, de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las demás sanciones legales que le correspondan.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Auditoría General de Entidades Financieras ordenará el cierre inmediato del establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.

La certificación expedida por la Auditoría General de Entidades Financieras constituye título ejecutivo. La Auditoría General revalorará los montos de las multas cada dos años, en la misma proporción en que aumente el índice de precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

"Artículo 8.

El capital de cada uno de los bancos comerciales del Estado, incluido el de sus departamentos creados por ley, podrá incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En este último caso se requerirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central, previo dictamen de la Auditoría General de Entidades Financieras. Para todos los efectos legales, la capitalización se tendrá por realizada con el asiento contable en el que se deje constancia de tal aprobación".

"Artículo 12.- Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera:

1) La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.

2) Del remanente se destinará:

  1. El cincuenta por ciento (50% para incrementar la reserva legal.

  2. El diez por ciento (10% para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

  3. El sobrante incrementará el capital".

"Artículo 13.- A efecto de establecer sus utilidades, los bancos del Estado consolidarán las ganancias y las pérdidas de sus diferentes departamentos, y distribuirán las utilidades que así se obtengan en forma proporcional al capital de dichos departamentos".

"Artículo 21.- Para ser miembro de una junta directiva es necesario:

1) Ser costarricense.

2) Haber cumplido veinticinco años de edad.

3) Tener conocimiento y experiencia en materia económica, financiera, bancaria o de administración, y en asuntos relativos al desarrollo económico y social del país.

Al menos cuatro de los directores deberán poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.

La designación de una persona como miembro de la junta directiva de un banco del Estado, conlleva la obligación de dejar en la Auditoría General de Entidades Financieras un expediente administrativo, en el que consten sus calidades y el cumplimiento de los requisitos correspondientes".

"Artículo 27.- Cada junta directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, los reglamentos aplicables y los principios de la técnica. Los miembros de las juntas directivas tendrán la más completa libertad para proceder, en el ejercicio de sus funciones, conforme con su conciencia y su propio criterio, razón por la cual serán personalmente responsables de su gestión en la dirección general del respectivo banco. Sobre ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con las leyes pueda atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no hubieren hecho constar su voto disidente, responderán personalmente con sus bienes por las pérdidas que le irroguen al banco, por la autorización de operaciones prohibidas por la ley, o que hayan sido autorizadas mediante dolo, culpa o negligencia.

La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza de la operación emprendida, y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana negociación bancaria. Tratándose de materia sancionatoria, en todos los casos en que intervenga la Auditoría General de Entidades Financieras, corresponderá al órgano que deba dictar el acto final dar la audiencia respectiva al funcionario o a los funcionarios implicados.

El presidente y los demás directores bancarios se concretarán, en sus funciones, al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el otorgamiento de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos en favor de persona alguna, salvo extender referencias respecto al gestionante que conozcan. El incumplimiento de lo anterior será causal para que sean removidos por el Consejo de Gobierno".

"Artículo 33.- La asistencia puntual de los miembros de las juntas directivas, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas, que irán determinadas claramente en los presupuestos anuales del banco. Esta será la única remuneración que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de Gobierno. Los gerentes, los subgerentes y los demás empleados del banco que asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas".

"Artículo 34.- En la dirección inmediata del banco sometido a su gobierno, cada junta directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:

...

7) Nombrar comisiones con carácter temporal o permanente para el desempeño de labores especiales; designar a los empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones, y regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones. Las decisiones que tomen las comisiones y los funcionarios autorizados serán de su exclusiva responsabilidad. Esta responsabilidad será igual a la establecida para los miembros de la junta directiva...."

"Artículo 38.- Con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, cada junta directiva nombrará a un gerente y al menos a dos subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del banco, de acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las instrucciones que les imparta la Junta. A instancia del gerente, la junta directiva podrá ampliar el número de subgerentes".

"Artículo 41.- El gerente y, en su defecto, el subgerente que designe la junta directiva, tendrá las siguientes atribuciones:

8) Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente de la junta, los valores mobiliarios en serie que emita el banco, así como los demás documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos de la junta.

9) Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la junta.

Conjuntamente con un subgerente y con el auditor del banco, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la junta, o suspender las resoluciones acordadas por ésta, en cuyo caso la convocará inmediatamente para sesionar extraordinariamente, a fin de darle cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento normal...."

"Artículo 55.- Los bancos comerciales sólo podrán computar en su activo y saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y cuentas de resultados, que serán contabilizados en sus libros y detallados en sus balances de acuerdo con la naturaleza e índole particular de cada uno de ellos, a juicio del auditor general de la Auditoría General de Entidades Financieras:

1) Los fondos disponibles que tengan en moneda nacional y extranjera.

2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las disposiciones de esta ley.

3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme con las prescripciones de la presente ley.

4) Las inversiones en bienes raíces que sean para el servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan tenido que hacer por cobro de obligaciones a su favor, y las que realicen en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como el costo de bibliotecas y otras inversiones semejantes.

5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, de pérdidas y de resultados, y los demás que provengan de las operaciones previstas por esta ley.

Dentro del rubro indicado en el inciso 5, los bancos estatales incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10% del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el Reglamento de Jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.

Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez.

En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones de cada banco se les dará representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros".

"Artículo 56.- Los bancos comerciales deberán tener respaldados, en el ciento por ciento, todo su pasivo y saldos acreedores, exclusivamente por los activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, compuesto por las siguientes obligaciones, que serán contabilizados en sus libros y detalladas en sus balances, de conformidad con la naturaleza e índole especial de cada una de ellas, a juicio del auditor general de la Auditoría General de Entidades Financieras:

1) Las diferentes clases de depósitos constituidos en ellos, diferenciados por su naturaleza y por los plazos y condiciones en que sean reembolsables.

2) Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de crédito con el Banco Central de Costa Rica y con cualquier otra persona o entidad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

3) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de utilidades y resultados, y los demás que emanen de las operaciones previstas por la presente ley. Las comisiones e intereses de operaciones de préstamos y descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, devengados y no percibidos, se contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos.

4) El monto del capital y las reservas que tuvieren, de conformidad con esta ley".

"Artículo 63.- La junta directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos.

Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la junta directiva nombrará una comisión de crédito, integrada, al menos, por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de veinte millones de colones (¢ 20.000.000,00. La propia junta podrá delegar en esa comisión facultades similares por montos aun mayores. Las resoluciones negativas de la comisión de crédito tendrán apelación ante la junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar de inmediato a la junta.

La junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones que establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones podrán asesorarse con el personal técnico que estimen conveniente.

Las comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones podrán ser apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar de los asuntos resueltos a la junta directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a la reunión respectiva.

Los personeros del banco deberán resolver las solicitudes de crédito con la mayor brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene la producción nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será considerado como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la comisión de crédito, o de la junta directiva, según el caso. Cualquier solicitante que se considere afectado en sus intereses por falta de una resolución pronta de sus operaciones, podrá solicitar la intervención de la junta directiva. Asimismo los miembros de las comisiones de crédito serán personalmente responsables por los daños y perjuicios que puedan causar al banco con sus resoluciones, cuando hayan infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva. Tendrán las mismas responsabilidades que los directores si en sus decisiones mediare dolo, negligencia o imprudencia".

"Artículo 70.- Todos los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que el pago pueda efectuarse, total o parcialmente, con anterioridad a esa fecha. En este caso, según la índole de la operación, los bancos deberán devolver los intereses cobrados por anticipado y no devengados a la fecha del pago.

La cancelación o amortización del crédito deberá adaptarse a la naturaleza de la inversión y a la capacidad de pago de los deudores.

El pago del principal y de los intereses de cualquier crédito concedido por los bancos comerciales podrá pactarse por cuotas periódicas, pagaderas en plazos no mayores de un año. Los bancos comerciales quedan facultados para establecer tasas de interés variables y ajustables periódicamente en todos sus departamentos, conforme con las políticas del Banco Central de Costa Rica.

En los créditos a un plazo mayor de tres años, deberán estipularse abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los casos en que la inversión no comience a producir sino hasta después de cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser pospuesto. Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la condición de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de intereses, o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren convenido. Ello sin perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado al capital, a tasas que podrán ser superiores hasta en dos puntos porcentuales sobre la tasa corriente pactada para la obligación. No podrá efectuarse ningún pago, parcial o total, sin que hayan sido cancelados previamente los intereses devengados hasta la fecha de dicho pago.

En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial bastará, para despachar la ejecución, la presentación de una fotocopia del documento original en el que conste la obligación, debidamente certificada por la Gerencia, la cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo estará obligado a presentar el documento original cuando la fotocopia sea impugnada por quien figure con interés o cuando la autoridad judicial lo exija.

Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su representante legal en cada juicio; bastará que lo haga por una sola vez. Para ello, cada oficina judicial en donde litigue el representante legal llevará un registro de personerías. En la certificación en las que conste la personería se deberá indicar el plazo de vigencia de esta última".

"Artículo 73.- Queda estrictamente prohibido a los bancos comerciales:

1) Realizar operaciones de crédito que en cualquier forma contravengan los preceptos legales y reglamentarios, salvo las que, sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales, o necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones. Los miembros de las juntas directivas, los gerentes y los funcionarios de los bancos que autoricen o consientan en alguna operación prohibida, perderán el puesto e incurrirán en las responsabilidades prescritas en el artículo 28 de esta ley.

2) Conceder créditos para fines de especulación.

El incumplimiento de esta norma les acarreará la pérdida del puesto a los responsables.

3) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento.

Se exceptúan de esta disposición, la participación que los bancos pudieran llegar a tener en capital de instituciones financieras de orden público o semipúblico, que llegaren a crearse, y la de los bancos que establecieren almacenes generales de depósito, de acuerdo con la respectiva ley, o que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, tuvieren ya participación en ellos, únicamente con respecto a los negocios y operaciones que resulten del funcionamiento de tales almacenes.

Exceptúanse también de estas disposiciones aquellos casos en que los bancos comerciales del Estado, conjunta o separadamente, constituyan o empleen personas jurídicas de su exclusiva propiedad para la prestación exclusiva de servicios para ellos mismos, previa autorización de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, o para la administración de bienes adjudicados en juicio.

4) No obstante la prohibición establecida en el inciso anterior, los bancos del Estado, con el objeto de asegurar la recuperación de sus créditos, podrán convenir con las empresas deudoras suyas la intervención de éstas cuando se encuentren en estado de difícil situación económico- financiera que las impida atender adecuadamente sus obligaciones. Con tal objeto, los bancos podrán nombrarles interventores, administradores o fiscalizadores, o ejercer cualquier tipo de vigilancia, fiscalización o control de la empresa y de su administración.

La decisión respectiva la tomará el banco por votación de por lo menos cinco miembros de su junta directiva, sin que incurra en responsabilidad alguna por tales actuaciones o a consecuencia de ellas, excepto que en su gestión medie negligencia inexcusable, dolo o culpa grave.

Los gastos en que se incurra por tales intervenciones correrán por cuenta de la empresa intervenida".

"Artículo 141.- Los bancos privados deberán, necesariamente, constituirse como sociedades anónimas o como uniones o federaciones cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales entes, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.

Cuando se constituyan como sociedades anónimas, no podrán formarse con menos de veinte accionistas que sean personas físicas, ninguno de los cuales podrá tener más del cinco por ciento (5% del capital social, y sus acciones siempre deberán ser nominativas. Entre los socios no podrá existir relaciones de consanguinidad, hasta el tercer grado, inclusive.

Los bancos cooperativos privados funcionarán conforme lo establece el capítulo V de este título".

"Artículo 144.- Cada banco privado estará bajo la dirección de una junta directiva integrada por no menos de cinco miembros, quienes durarán en funciones el plazo establecido en los estatutos, el cual no podrá ser mayor de cinco años, y podrán ser reelegidos. Su nombramiento lo hará la asamblea general de accionistas. Los miembros de esa junta no podrán ser, al mismo tiempo, gerentes, personeros o empleados del mismo banco, ni directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otra institución bancaria".

"Artículo 146.- Cada junta directiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con lo que se señale en los estatutos de cada banco. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que la ley o los estatutos del banco requieran una mayoría determinada. En caso de empate, el presidente en funciones tendrá doble voto y decidirá. Serán aplicables a cada junta directiva, las disposiciones de los artículos 28, 32, 34, 36 y 37 de la presente ley".

"Artículo 151.- El capital de cada banco privado no podrá ser menor de cien millones (¢ 100.000,00. Sin embargo, cuando la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica lo estime conveniente, este monto podrá ser elevado, según su mejor criterio. La reserva legal suscrita por los bancos forma parte del capital.

El capital social mínimo de cada banco cooperativo será igual al cincuenta por ciento (50% del capital establecido por el Banco Central para los bancos privados.

Las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario deberán mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido para los bancos privados. Ante cualquier modificación en el capital mínimo de las entidades financieras mencionadas, la junta directiva procurará establecer plazos razonables de cumplimiento. Ninguna entidad financiera privada podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital que, como comprobación, deberá depositar inicialmente en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para que sea retirado conforme efectúe sus colocaciones e inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación. En ningún caso estos gastos podrán exceder del diez por ciento (10% de su capital inicial, y deberán quedar amortizados totalmente dentro de un período máximo de cinco años. Provisionalmente, las entidades podrán hacer figurar en sus libros y balances, como activo, la parte que se hallare pendiente de amortización durante el lapso referido".

"Artículo 154.- Las utilidades netas semestrales de los bancos privados serán distribuidas en la siguiente forma:

  1. -La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que por ley les corresponda.

  2. -El diez por ciento (10% para la formación e incremento de la reserva legal.

  3. -El diez por ciento (10% para la constitución o el incremento del fondo de garantía y jubilaciones de los empleados del banco.

  4. -El remanente será para el pago de dividendos a los accionistas del banco y para los fines que determine la junta directiva, con la aprobación de la asamblea general de accionistas".

"Artículo 183.- El patrimonio de cada banco cooperativo será variable e ilimitado y estará formado por su capital social, constituido por las aportaciones de las asociaciones cooperativas costarricenses que se asocien a tales bancos; y por las aportaciones de entidades financieras cooperativas de otros países, conforme con el artículo 186 de esta ley.

Las cuotas o aportaciones que componen el capital social únicamente podrán cederse a asociaciones cooperativas costarricenses, o a los mismos bancos cooperativos, siempre que éstos las paguen por una suma no menor al valor nominal de dichas cuotas. Igualmente podrán adjudicarse a los bancos cooperativos en pago de sus propios créditos.

También formarán parte de su patrimonio, las reservas que por ley se exigen a los bancos de capital privado, así como las donaciones, las herencias, los legados, los privilegios, los derechos de suscripciones, o las subvenciones que reciban. Los bancos cooperativos quedan eximidos de la obligación de constituir las reservas ordenadas por la Ley de Asociaciones Cooperativas, N.6756 del 5 de mayo de 1982, y sus reformas.

El fondo de garantías y jubilaciones de los empleados de los bancos cooperativos se constituirá conforme con el inciso 5 del artículo 55 de esta ley, con excepción de lo establecido en los párrafos segundo y tercero siguientes al inciso 5 de dicho artículo".

"Artículo 185.- Para la constitución y el funcionamiento de un banco cooperativo, deben concurrir al menos diez organizaciones cooperativas costarricenses que, a juicio de la Auditoría General de Entidades Financieras, sean económica, financiera y administrativamente solventes y cumplan con los requisitos que se establezcan en los estatutos.

La Auditoría General de Entidades Financieras podrá autorizar la cesión de las cuotas de aportación a una federación de cooperativas en que estén representadas más de diez cooperativas".

"Artículo 188.- Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como su inamovilidad y sus ascensos en forma tal que se les asegura el derecho de ascender en dichas instituciones desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos.

Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento , no afectará en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad.

En el escalafón necesariamente deberá disponerse también la intercambiabilidad de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida de los derechos que legalmente hayan adquirido. En consecuencia, el tiempo servido por un empleado en bancos del Estado se considerará como prestado en el banco en el que se encuentre trabajando, para los efectos legales que puedan derivarse.

Estas disposiciones rigen para los empleados que en la actualidad estén en esas situaciones".

ARTÍCULO 5

Deróganse el inciso 2 del artículo 12 y el artículo 160 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas.

ARTÍCULO 6

Derógase el inciso a del artículo 2.de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, N.6821 del 19 de octubre de 1982, y sus reformas, y exceptuáse del alcance de la ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N.6955 del 24 de febrero de 1984 y sus reformas, y del artículo 9.de la Ley de Planificación Nacional, N.5525 del 2 de mayo de 1974 y sus reformas y, en consecuencia, de los decretos, resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales leyes, al Banco Central de Costa Rica, a los bancos del Estado, al Banco Popular y de Desarrollo Comunal y al Banco Hipotecario de la Vivienda.

ARTÍCULO 7

DEROGADO.

CAPÍTULO III Reforma a la ley de regulación de sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8

...

ARTÍCULO 9

A partir de la vigencia de esta ley, la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario, N.5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas, se denominará: "Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias".

CAPÍTULO IV Fideicomiso agrario Artículos 10 a 19
ARTÍCULO 10

Los bancos comerciales del Estado podrán actuar como fiduciarios y coadyuvar en el traspaso de tierras de vocación agrícola o pecuaria a pequeños y medianos productores agropecuarios, con el fin de estimular la distribución equitativa de la propiedad agraria.

ARTÍCULO 11

Los contratos de fideicomiso se regularán por lo dispuesto en el capítulo XII del Código de Comercio, en cuanto esas disposiciones no se opongan a esta ley y su reglamento, se ajustarán a los siguientes principios básicos:

  1. El libre acuerdo de los propietarios que deseen incorporarse al sistema, a título de fideicomitentes.

  2. El fomento de la producción y el mejoramiento de la productividad del pequeño y del mediano agricultor.

  3. La búsqueda de procedimientos expeditos para el Traspaso de las Tierras.

    ch) La determinación, por parte de los peritos del respectivo banco, de los precios para las tierras que sean objeto de un contrato de fideicomiso, en relación con la aptitud productiva de los inmuebles.

  4. El establecimiento de mecanismos de control, mediante auditorajes externos anuales.

  5. El control estricto de la relación entre el precio y la calidad de la tierra, así como de los planes de trabajo y explotación de las fincas, a fin de asegurar el pago normal de las deudas.

ARTÍCULO 12

Se autoriza a los bancos comerciales del Estado, para que acepten hipotecas de segundo grado, en garantía de los préstamos que otorguen a los adquirentes de la tierras traspasadas, con el propósito de que desarrollen proyectos o actividades relacionadas con la producción agropecuaria y que tiendan a una mejor explotación de las tierras.

ARTÍCULO 13

En ningún caso podrá destinarse suma alguna al fideicomitente, en dinero efectivo, títulos valores o cualquier otra forma de pago, hasta tanto las tierras no sean vendidas o traspasadas a los nuevos propietarios. Este aspecto deberá preverse, como cláusula, en los contratos de fideicomiso.

ARTÍCULO 14

Sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría General de Entidades Financieras o de la auditoría interna, anualmente se contratarán contadores públicos autorizados para la evaluación del sistema de fideicomiso que establece esta ley. El dictamen respectivo será publicado en La Gaceta.

ARTÍCULO 15

Las personas físicas, jurídicas o de derecho público, podrán adquirir certificados de inversión hipotecaria de los distintos fideicomisos agrarios, con el propósito de fomentar la redistribución de tierras en los términos de esta ley. También podrán conceder préstamos en condiciones beneficiosas o hacer donaciones a los bancos comerciales del Estado. Estos destinarán esos fondos, de modo exclusivo, al otorgamiento de préstamos de desarrollo, en las condiciones financieras más favorables, a los nuevos propietarios de las tierras, con el fin de facilitar la buena explotación de las propiedades redistribuidas.

ARTÍCULO 16

Para los efectos de esta ley, los bancos comerciales del Estado estarán autorizados para vender los bienes aptos para la producción agropecuaria que se les hubieren adjudicado en remates, y aquéllos que hubieren recibido por dación en pago, venta que harán en forma directa y con el avalúo de sus peritos, sin que medien los procedimientos establecidos por la ley en la actualidad.

Los bancos podrán actuar en estos casos como fiduciarios, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 656 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 17

La identificación de potenciales compradores de terrenos y su selección definitiva, la harán los bancos comerciales de Estado que actúen como fiduciarios, aplicando criterios de discrecionalidad, al tenor de su experiencia crediticia tomando en cuenta las condiciones personales y familiares de los interesados, así como su capacidad de trabajo, con el fin de que se cumpla un evidente interés social con la negociación. Para esta labor, los bancos podrán solicitar la cooperación del Instituto de Desarrollo Agrario.

ARTÍCULO 18

Los documentos que se confeccionen para los efectos de esta ley, inscribibles o no, estarán exentos de todo tipo de tributo y de derechos de registro, en la parte que le corresponda al adquirente.

También estará exonerada la parte que le corresponda al banco respectivo, cuando actúe como fideicomitente.

ARTÍCULO 19

El Banco Central de Costa Rica, emitirá un reglamento de fideicomiso agrario, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

CAPÍTULO V Reformas a otras leyes relacionadas con el funcionamiento de los bancos Artículos 20 a 30
ARTÍCULO 20

Refórmase el artículo 5º de la Ley de Creación y Funcionamiento del Banco Cooperativo, Nº 6894 del 22 de setiembre de 1983, para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 5º. Para la creación de un banco cooperativo, y únicamente para ello, se exigirá un aporte de capital inicial no inferior al cincuenta por ciento (50% del requerido para los bancos privados".

ARTÍCULO 21

Refórmase el artículo 74 de la ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983, (reforma a varios artículos de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 74.-La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto ordinario o extraordinario, ni hará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la que conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esa institución, o que existe, en su derecho, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja Costarricense de Seguro Social en un plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud, la que podrá hacerse en papel común y estará libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.

Los patronos particulares deberán cumplir los mismos requisitos, sean personas físicas o jurídicas, para participar en licitaciones públicas o privadas, o para que les sean aprobadas operaciones de crédito con la banca nacional. Para efectos bancarios, la certificación tendrá una validez de sesenta días hábiles.

Las prohibiciones y trámites señalados en este artículo serán aplicables a la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A. (CODESA, a sus subsidiarias y afiliadas, y a todas las demás empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles.

Se exceptúan de esa disposición a los pequeños agricultores, de conformidad con la definición que de ellos hacen el Banco Central de Costa Rica y las Juntas Rurales de Crédito del Banco Nacional de Costa Rica".

ARTÍCULO 22

Adiciónase un párrafo final al artículo 8º de la ley sobre requisitos fiscales en documentos relativos a actos y contratos, Nº 6575 del 27 de abril de 1981, para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 8. Tratándose de actos y contratos o de garantías hipotecarias comunes, o de cédulas que se otorguen en beneficio de los bancos del Estado, la constancia a que se refiere este artículo, en la que se señale que el contribuyente está al día en el pago del impuesto territorial, vigente en el momento en que se otorgue el documento, mantendrá esa condición para efectos registrales hasta la inscripción de ese documento, sin que rija el plazo de validez de treinta días naturales señalado en el párrafo segundo de este artículo".

ARTÍCULO 23

Refórmase el artículo 107 de la Ley de Creación del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986, para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 107.- Cada préstamo hipotecario que otorguen las entidades autorizadas podrá contar con un compromiso de garantía hipotecaria emitido por el Banco, denominado garantía F.H.A. (Fomento de Hipotecas Aseguradas".

ARTÍCULO 24

Refórmase el último párrafo del artículo 116 de la Ley de Creación del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986, para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 116. Las garantías del Banco y las del Estado, a las que se refiere esta ley, son subsidiarias de las específicas de cada operación y de las de la propia entidad autorizada, así como de las adicionales a ellas".

ARTÍCULO 25

Refórmase el párrafo cuarto del artículo 157 de la Ley de Creación del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986, para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 157. Si las infracciones de que trata este artículo emanaren de alguno de los entes públicos a que se refiere el capítulo III del título IV de esta ley, el Banco deberá comunicar al Poder Ejecutivo la renuencia de parte del director, de los directores o de los funcionarios responsables, a ajustarse a las leyes, reglamentos, normas, acuerdos o resoluciones dictados por el Banco, a fin de que el Poder Ejecutivo les aplique las sanciones mencionadas, según corresponda. En ningún caso será admisible el incidente de suspensión de los efectos del acto".

ARTÍCULO 26

Modifícase el artículo 216 del Código Penal, para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 216.- Quien, induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficios patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:

1) Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de la suma de cinco mil colones (¢ 5.000,00.

2) Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de la suma de cinco mil colones (¢ 5.000,00.

Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtengan, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una empresa no inscrita legalmente, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente, del ahorro del público".

ARTÍCULO 27

Se exceptúa al puesto de bolsa de valores de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A. (CODESA, del alcance de las leyes N.6821 del 19 de octubre de 1982 y sus reformas (Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, y N.6955 del 24 de febrero de 1984 y sus reformas (Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, así como del artículo 9.de la ley N.5525 del 2 de mayo de 1974 y sus reformas (Ley de Planificación Nacional y, en consecuencia, de los decretos, resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales leyes.

ARTÍCULO 28

Autorízase la creación de bancos solidaristas de desarrollo e interés social, sin fines de lucro con personería jurídica propia y con un capital social mínimo de cincuenta millones de colones (¢50.000.000,00. Estos bancos se constituirán y regirán por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y por la Ley de Asociaciones Solidaristas y, además, por las disposiciones reglamentarias de orden general y las específicas que al efecto emita el Banco Central de Costa Rica.

La constitución y el funcionamiento de un banco solidarista deberá hacerse con la unión, de al menos veinticinco asociaciones solidaristas costarricenses que, a juicio de la Auditoría General de Entidades Financieras, sean económica, financiera y administrativamente solventes y que paguen la cuota de capital a que se hayan comprometido.

Los bancos solidaristas formarán parte, de pleno derecho del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, creado mediante la ley N.7052 del 13 de noviembre de 1986.

A los bancos solidaristas les serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones del capítulo V del título VI de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

ARTÍCULO 29

El Instituto Nacional de Seguros creará y administrará un seguro para la protección de los inversionistas del sector financiero privado, que cubrirá inversiones por la suma de hasta un millón de colones (¢ 1.000.0 00,00, monto que el Instituto ajustará anualmente conforme con el índice de precios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

El Instituto Nacional de Seguros contará con un plazo de seis meses para implantar este seguro y su costo deberá ser razonable, de manera que no encarezca la intermediación financiera. Con tal finalidad, la fijación de este seguro deberá estar acorde con los costos de seguros similares establecidos en mercados financieros internacionales.

ARTÍCULO 30

Rige a partir de su publicación, excepto en los casos en que se estipulen otras fechas de vigencia.

Transitorio I.

Al entrar en vigencia la presente ley, cesarán en sus funciones todos los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, excepto el presidente ejecutivo y el Ministro de Hacienda, quienes continuarán en sus cargos hasta el 8 de mayo de 1990. Igualmente, al entrar en vigencia esta ley, conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, el Consejo de Gobierno procederá a nombrar a los restantes directores por los siguientes términos: dos hasta el 8 de mayo de 1990, uno hasta el 31 de mayo de 1991, uno hasta el 31 de mayo de 1992, y uno hasta el 31 de mayo de 1993. Vencido el término para el cual fue designado cada uno de ellos, los nuevos nombramientos serán por períodos de cuatro años, de conformidad con el artículo 22 citado.

Transitorio II.

La presente ley no afecta en forma alguna los derechos laborales de quienes, al entrar en funcionamiento la Auditoría General de Entidades Financieras, desempeñen los cargos de auditor general y de subauditor general en los bancos. Los respectivos funcionarios conservarán todos los derechos adquiridos.

Transitorio III.

Al entrar en vigencia esta ley, tampoco se afectarán en forma alguna la situación laboral y los demás beneficios de quienes desempeñen cargos en la Auditoría General de Bancos. Los respectivos funcionarios conservarán todos los derechos adquiridos.

Transitorio IV.

Al entrar en vigencia el artículo 2.del capítulo I de esta ley, referente a la Auditoría General de Entidades Financieras, toda referencia hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de Bancos, corresponderá a la Auditoría General de Entidades Financieras.

Transitorio V.

En cuanto a la contabilización de los intereses y las comisiones devengados y no percibidos, de operaciones de préstamos y descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, por parte de los bancos del Estado a los que se refiere el inciso 3 del artículo 56 de la ley N.1644 del 26 de setiembre de 1983 y sus reformas, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica velará por su cumplimiento y tomará las providencias del caso a efecto de que ese mandato se vaya ejecutando gradualmente, de modo que se cumpla en un plazo no mayor de cinco años, a partir de la publicación de esta ley.

Transitorio VI.

La presente ley no afecta los contratos de crédito o inversión vigentes, hasta su vencimiento; sin embargo, las prórrogas que acordaren las partes deberán regirse por esta ley.

Transitorio VII.

Las empresas financieras no bancarias que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan participación en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, dispondrán de un plazo máximo de tres años para ajustarse a lo estipulado en el artículo 10 de la ley N.5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas.

Transitorio VIII.

El Banco Central de Costa Rica establecerá el plazo dentro del cual los bancos privados constituidos a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deberán ajustar su capital a lo establecido en el artículo 151 de la ley N.1644 del 26 de setiembre de 1953. Este plazo no podrá ser mayor de dieciocho meses y, una vez vencido, el banco que no tuviere suscrito y pagado ese capital no podrá operar sino hasta que cumpla con ese requisito. Del remanente a que se refiere el inciso 3 del artículo 154 de la ley N.1644 citada, los bancos privados a que se refiere este transitorio deberán destinar al menos un setenta por ciento (70% para incrementar su capital social, hasta alcanzar el monto mínimo establecido en el artículo 151 de repetida cita.

Transitorio lX.

Las empresas financieras no bancarias que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan un capital inferior al establecido en el artículo 3.de la ley N.5044 del 13 de setiembre de 1972, tendrán un plazo máximo de dieciocho meses para ajustarse a lo dispuesto en dicha norma. La empresa financiera que al término de ese plazo no hubiere cumplido con lo dispuesto, no podrá operar hasta tanto no cumpla con ese requisito.

Transitorio X.

Cuando por disposición de esta ley una empresa financiera deba crear el encaje por primera vez, ello se hará en doce tractos mensuales consecutivos.

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