Sentencia nº 00285 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2003

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000287-0022-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2003-00285

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nuevehoras con treinta minutos del nueve de mayo del año dos mil tres.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J.S.C.C., costarricense, mayor de edad, soltero, agricultor, vecino de Guanacaste, cédula de identidad número 0-000-000; E.C.C., costarricense, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, vecina de Guanacaste, cédula de identidad número 0-000-000; A.E.M.F., costarricense, mayor de edad, casado, abogado, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000; J.F.L.L., costarricense, mayor de edad, casado, agrimensor, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000; y contra MARCO ANTONIO MORERA FALLAS, costarricense, mayor de edad, casado, topógrafo, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de DAÑOS AGRAVADOS mediante USURPACION DE DOMINIO PUBLICO, ESTELIONATO y FALSEDAD IDEOLOGICA, cometidos en perjuicio de EL ESTADO y LA FE PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., R.C. M., J.M.A.G. y C.L.R.G., este último en su calidad de Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, los licenciados A.E.M.F., en su condición de imputado y defensor particular del co-encartado L.L.; M.J.P.M., como defensor particular del justiciable M.F.; G.S.P., en su condición de representante del Ministerio Público y R.V.S., en representación del Estado. Se apersonó el licenciado J.O.C., como representante del demandado civil R.S.J.R.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 1241-2001, dictada a las ocho horas del siete de agosto del año dos mil uno, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 229, inciso 1, 2 y 4, 227, 228, 217 inciso 2 y 358, del Código Penal, Transitorio I del Código Procesal Penal, artículos 1, 226, 392, 393, 395, 396, 398 y 544 del Código de Procedimientos Penales de 1973, artículos 122, 123, 125, 127 normas vigentes de responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, artículo 1045, 1046 del Código Civil se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a JOSE SANTOS CASTILLO, E.C.C.Y.A.E.M.F., POR LOS DELITOS DE DAÑOS AGRAVADOS, USURPACION DE DOMINIO PUBLICO Y ESTELIONATO, EN PERJUICIO DEL ESTADO. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a MARCO ANTONIO MORERA FALLAS Y F.L.L. POR EL DELITO E FALSEDAD IDEOLOGICA, EN PERJUICIO DE LA FE PUBLICA Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Asimismo se rechaza en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada por el la Procuraduría General de la República en contra de los demandados civiles R.S.J., M.C., J.S. y E. ambos de apellidos C.C., M. y A. ambos M.F. y F. L.L.. Se exime de costas procesales y personales al actor civil. Se dicta el fallo sin especial condenatoria en costas. Mediante lectura notifíquese.- LICDA. ORFA MORA DRUMMONDDR. C.C.S.LIC. R.S.M. DE JUICIO" (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada A.E.M. y el licenciado R.V.S., en su orden como representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, interpusieron recursos de casación. Recurso de casación incoado por parte de la licenciada E.M.. En su único reproche por vicios in iudicando, reclama errónea aplicación de los numerales 227 inciso 1), 228 y 229 incisos 2) y 4), todos del Código Penal. Solicita declarar con lugar el motivo presentado y resolver el presente conforme a la normativa legal aplicable, sancionando a los justiciables por los ilícitos atribuidos. Recurso de casación establecido por el licenciado V.S.. El recurrente, en los alegatos que dan sustento a su impugnación por errores in procedendo, alega una serie de vicios relacionados con la fundamentación del fallo recurrido, así como inobservancia a las reglas del correcto entendimiento humano. Señala al efecto, preterición de lo dispuesto por los numerales 106, 226, 293 párrafo segundo, 395 inciso 2) y 4) y 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales de 1.973. Acto seguido, en su aparte por violación a la ley sustantiva, acusa errónea aplicación de los artículos 39 y 41 del texto constitucional; 30, 31, 34 y 229 incisos 1), 2) y 4) del Código Penal; 262, 502 al 509; 1045 del Código Civil; 30 de la ley de Catastro Nacional; 49 inciso ch) y 50 del reglamento a la ley de Catastro Nacionale inaplicó lo dispuesto por los ordinales 11, 121 inciso 14) de la Constitución Política; 69 de la Contratación Administrativa; 1, 30, 31, 103, 227, 228, 358 y 360 del Código punitivo; 11, 102, 140 y 398 del Código de Procedimientos Penales de 1.973 y 122, 123 y 124 del Código Penal de 1.941; 1, 3 y 69 de la ley # 276 del 27 de agosto de 1.942; 7 de la ley de tierras y colonizaciones; 45 de la ley # 7.554 y 32 de la ley forestal # 4.465. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar los motivos interpuestos, se anulen la sentencia de mérito y el debate que la originó, disponiendo el juicio de reenvío para ante el tribunal correspondiente.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .

    Informa el Magistrado CastroMonge; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por la licenciada A.E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público: reclama la recurrente en un único motivo, que existió errónea aplicación de los artículos 227 inciso 1) y 228 y 229 incisos 2) y 4) todos del Código Penal, por cuanto el a-quo tuvo por demostrado que: “… el aeropuerto fue construido por la Dirección General de Aviación Civil y que los imputados J.S.C.C. y E.C.C., tanto en su calidad de personeros de Hacienda Sámara, como en su calidad de integrantes de la familia C. C. habían permitido a Aviación Civil ocupar y poseer los terrenos en los cuales se asentaba el aeródromo de Sámara, para posteriormente detentar esos terrenos vendiendo el área del aeropuerto y destruyendo la capa asfáltica del mismo, que es precisamente lo que protegen los artículos 227 inciso primero y los artículos 228 y 229 incisos 2 y 4 del Código Penal...” (confrontar folio 2795). Agrega, quepese a ello, el Tribunal los absolvió de toda pena y responsabilidad, lo que a su juicio es una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues se incurrió en el vicio de considerar que aunque el aeropuerto es un bien demanial, al disponerse su cierre perdió tal característica, pasando a ser propiedad privada, o sea, se concluyó que el cierre del aeródromo implicaba la desafectación del bien, lo cual es un error al aplicar la ley sustantiva. De igual manera se incurrió en el mismo error al absolver por el ilícito de daños agravados, pues se consideró que al decretarse el cierre del aeropuerto: “…los terrenos sobre los cuales ejercía posesión el Estado y la pista construida por el Estado, pasan a ser de los imputados por accesión, por lo cual el bien dañado no es ajeno sino propio y por ello no se configura el delito de daños agravados…” (confrontar folio 2798), conclusión que a juicio de la impugnante corresponde a una equivocada interpretación jurídica del Tribunal. Solicita acoger el reclamo por el fondo y aplicar correctamente la ley, condenando a los imputados por los hechos que se les atribuyó en su oportunidad.

    II.-

    Recurso de casación interpuesto por el licenciado R.V.S., en su condición de Procurador Penal y actuando como actor civil en representación del Estado:Primer motivo: Falta de fundamento del fallo por preterición de la ley de razón suficiente o de coherencia y derivación: Alega el impugnante, que la orden de cerrar el aeropuerto acordada por la Dirección General de Aviación Civil, no tiene la fuerza que le imprimió el Tribunal, pues jamás será un acto de desafectación - como afirma el fallo- sino una simple orden de cierre operacional revocable en cualquier momento. De igual manera, el acuerdo no indica que exista falta de interés de la Administración de no continuar con el servicio público prestado allí o de cesarlo para el uso público, o que ese acuerdo constituya una desafectación, tal y como lo entiende - sin expresar razón alguna - el Tribunal. Así, a juicio de quien recurre: “… el basamento y eje de la sentencia descansa y gira sobre esta errada conclusión y constituye la razón esencial de la declaración de no culpabilidad de los imputados y el rechazo de las pretensiones civiles, sin que exista fundamento legítimo para ello...” (confrontar folio 2817)Segundo motivo: Falta de fundamento de lo resuelto, por ausencia de valoración de probanzas de valor esencial en el proceso: Insiste el recurrente en que el Tribunal utilizó un criterio erróneo sobre la desafectación de un bien de dominio público. Además, no valoró prueba documental y testimonial con respecto a los alcances de la orden de cerrar el aeropuerto, pues de lo contrario se hubiera concluido en que el cierre fue por motivos operacionales, tal y como se deduce de los testimonios del Ministro y del Sub-director de Aviación Civil, así como de los informes respectivos. Tercer motivo: Falta de fundamento del fallo por carencia de motivación y por violentar la ley de contradicción: Alega quien recurre, que: “… el Tribunal por un lado admite que el aeropuerto era bien demanial de lo cual no les queda duda alguna y por otro lado que el Estado no probo (sic) ser propietario de esos terrenos. Admite que la pista se construye con fondos públicos (hecho probados n°8), que la familia C. acepto (sic) la construcción de la pista (hecho probado n°9), y que el aeropuerto un bien demanial, ¿cómo se puede sin ser contradictorio, afirmar que el terreno no era propiedad estatal?… (confrontar folios 2827-2828). Concluye que los Juzgadores parten de premisas contradictorias, ya que en una parte de la sentencia niega y desarrollan, lo que en otro afirman y reconocen, convirtiendo el fallo en inmotivado y tornando anulable la sentencia. Cuarto motivo: Falta de fundamento del fallo por violentar la ley de razón suficiente o de coherencia y derivación:Se reclama que el Tribunal consideró que el actuar del imputado L.L. fue acorde a derecho, lo cual resulta ser incoherente y derivado, pues el a-quo tuvo por cierto que la medida y forma de los terrenos dista significativamente de la forma y área real, además de que el plano de la finca número 30.603, debió haberlo consultado el convicto para extender el plano número G-793551. Quinto motivo: Falta de fundamento del fallo por violentar las leyes de contradicción y de tercero excluido: Alega, que el Tribunal pretirió la ley de la no contradicción, pues: “… no puede al mismo tiempo tenerse por establecido, por un lado, que la cabida original del lote número 1 de la finca 30.603 es de 2.5 hectáreas –que posteriormente el imputado L.L. fijó en la cifra de 4.4 hectáreas en su plano G-793551-89- y por otro lado, el plano G-374242-96 del señor G.R. rectificó la cabida del plano de L.L., fijando la cabida en 3.8 hectáreas, teniendo ambas cabidas, distintas, de 2.5 y 3.8 hectáreas, respectivamente, como ciertas, en la motivación del tribunal de juicio...” (confrontar folio 2840). Primer motivo por errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva:Alega el gestionante, que no se aplicaron los artículos 227, 228 y 229 inciso 2) del Código sustantivo, ya que al ser el aeródromo de la localidad de Sámara propiedad del Estado, en ningún momento se dio la desafectación: “… sí es posible dotar de tipicidad los hechos que se acusan, porque el aeropuerto es un medio o vía de comunicación propiedad del Estado, del cual fue despojado por la venta que se hizo del mismo, cuya pista de aterrizaje fue totalmente destruida según los Hechos Probados de la sentencia...” (confrontar folio 2855). Agrega, que al aplicar la normativa cuya inobservancia se reclama, el Tribunal debió condenar a los justiciables a las penas previstas en los tipos penales acusados, declarar con lugar la acción civil resarcitoria y ordenar la restitución del objeto material del ilícito. Segundo motivo por errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva: Afirma el impugnante, que se aplicó erróneamente normativa de fondo en los artículos 30 de la Ley de Catastro Nacional, 49 inciso ch) y 50 del Reglamento de la Ley del Catastro Nacional y 34 del Código Penal, al haber concluido que el proceder de L. L. fue acorde a derecho, pues él debía cumplir el mandato de revisar la información habida en el Catastro Nacional, incluso hasta el día previo a presentar su plano, puesto que la normativa aplicable no contempla excepción temporal alguna que faculte al profesional en agrimensura nombrado, para abstraerse del mandato plasmado en ella. Tal inobservancia al aplicar la ley sustantiva, trae como consecuencia la absolutoria en el ámbito penal y la extinción del reclamo en el extremo civil. Tercer motivo por carencia de aplicación de ley sustantiva: Reclama luego la no aplicación de los artículos 1, 3 y 69 de la Ley 276 del 27 de agosto de 1942, 7 de la Ley de Tierras y Colonizaciones N°2825, Decreto Ejecutivo 7210 y 45 de la Ley 7554, de la Ley Forestal N°4465, porque de conformidad con esa normativa se deduce que los manglares gozan en Costa Rica gozan de un régimen de dominio público, es decir, son inalienables y no susceptibles de apropiación particular. Considera, que si tales normas son anteriores a los hechos aquí atribuidos y son disposiciones normativas independientes o distintas a la Ley de Zona Marítimo-Terrestre y tanto el artículo 7 del Código Civil,como el 129 de la Constitución Política, establecen que las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día en que ellas designen, por lo que no existe razón legal alguna para ignorar su aplicación. A juicio del recurrente, se inaplicaron normas específicas en torno a la protección de los manglares y ello conllevó a que no se les reconociera su naturaleza de bienes demaniales, con un régimen de protección especial.

    III.-

    Por economía procesal, la Sala entra a conocer directamente los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República. El Tribunal analizó prueba que le permitió tener por cierta la siguiente premisa: que el aeropuerto era un bien de dominio público, tal y como lo indicó en su sentencia: “… No queda duda alguna al Tribunal, que el aeropuerto era un bien demanial primero porque le cobija la presunción de demanialidad en cuanto aparece en los planos nacionales y catastrales de la zona, luego porque existen actos concretos de tolerancia por parte de la propietaria del bien y tercero porque estaba destinada al uso público...” (confrontar folio 2757). Para reforzar su tesis, también consideró el Tribunal que: “...no existió afectación unilateral –o forzosa –del Estado, sino que fueron los mismos propietarios quienes así lo toleraron, cediendo el bien para el uso público, por ello no medió –ni era necesario- indemnización alguna, así como tampoco un acto administrativo de afectación, más que voluntad de la Dirección General de Aviación Civil de utilizar esa zona como aeropuerto y luego hacerle mejoras en cuanto a la pista de aterrizaje y otros detalles menores...” (confrontar folio 2758). Y continuó su exposición así: “… Hay que considerar al efecto, que la pista fue construida por el Estado para brindar un servicio público, y , desde su perspectiva, constituía una mejora para el bien que era demanial por estar dedicado al uso público; en ese sentido, el Estado construyó sobre un bien propio, con el elemento especial de que el inmueble se encontraba inscrito a nombre de particulares, sobre lo cual es necesario afinar la concepción de bien demanial como se ha dicho anteriormente, pues aunque fuera un inmueble inscrito a nombre del particular, pasó a ser del dominio público por el uso que se le dio.” (confrontar folio 2765) (el subrayado y la letra negrita se suplen). Se extrae del anterior análisis, que el Tribunal tuvo por cierto lo siguiente: a.- Que la pista fue construida por el Estado para brindar un servicio público; b.- Que el Estado construyó sobre un bien propio pero que se encontraba inscrito a nombre de particulares; c.-que el aeropuerto es un bien demanial, o sea de dominio público. Sin embargo, -y es allí en donde el reclamo de la Procuraduría procede- el Tribunal sostiene también que: “… El Estado no presentó ninguna prueba que demostrara que el terreno en que se encontraba la capa asfáltica fuera propiedad de éste, si bien es cierto, el Aeródromo de Sámara se inscribió en el Registro Aeronáutico Costarricense (...) ello no significa que ese registro o inscripción tornare pública la propiedad en la cual se asentó el aeródromo...” (confrontar folio 2731). Es claro que existe una contradicción que afecta sustancialmente las premisas que sirven de base para concluir con certeza si se trataba o no de un bien de dominio público. La sentencia tiene por cierto que el Estado construyó sobre un bien de su propiedad y que aunque fuera un inmueble inscrito a nombre del particular, pasó a ser de dominio público por el uso que se le dio; empero, también tiene por cierto que el Estado no construyó la pista en un bien propio, pues el hecho de que se encontrara inscrito en el Registro Aeronáutico Costarricense, no significa que tornare pública la propiedad en que se construyó. A juicio de esta S., tal contradicción es esencial, pues versa sobre puntos decisivos del fallo, cual es la naturaleza del bien (si era o no del dominio público), tornando así en inválida la conclusión a la que se llegó, pues el razonamiento infringe claramente la regla de no contradicción, según la cual, ninguna proposición puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. De igual manera, estima esta Sala que lleva razón la Procuraduría al reclamar que no se analizó prueba decisiva al momento de decidir si existió o no desafectación del bien. Señala el a-quo que en el año 1991: “… la Dirección General de Aviación Civil dispuso el cierre definitivo del aeropuerto de Sámara, que constituye una manifestación de la administración, de no continuar el servicio público ahí prestado, de cesarlo para el uso público, lo que constituye un acto de desafectación, a lo cual contribuye notablemente la decisión del particular de no seguir cediendo o tolerando el uso del inmueble..” (confrontar folio 2758). No obstante ello, el Tribunal omitió analizar y confrontar diversas pruebas, como el testimonio de Mariano Guardia Cañas, ex Ministro Obras Públicas y Transportes al momento de ocurrir los hechos, de R.M.P., ex Sub-Director de Aviación Civil, así como tampoco informes de la Dirección de esa actividad que se referían específicamente a aspectos relacionados con ese acuerdo de Aviación Civil y en los que se especificaba la esencia del acuerdo. Así, el testigo Guardia Cañas, dijo: “… Hubo gestiones ante aviación civil y el departamento correspondiente emitió un informe al Consejo Técnico de Aviación Civil el cual yo presidía en ese entonces recomendado el cierre de esa pista por diversas razones que ahí se exponen (...) y se toma el acuerdo para cerrar el aeropuerto. En ningún momento ni la Dirección ni el Consejo Técnico de Aviación Civil autoriza la destrucción de la pista ni tampoco sede (sic) los derechos sobre la propiedad en que se encuentra el aeropuerto…” (confrontar folios 2639-2640). En ese mismo sentido, M.P. indicó en el debate que: “… el cierre implicaba (...) eran cuestiones meramente técnicas, no se puede permitir si tiene problemas técnicos y ocasionar un accidente en un aeronave. ... El cierre de Sámara se dio por problema técnico aeródromo ... entonces es obligación de Aviación Civil cerrarlo hasta que se hagan las correcciones correspondientes...” (confrontar folios 2654 y 2655). También existe prueba documental, específicamente un informe de la Dirección de Aviación Civil de fecha 2 de mayo de 1991, incorporado al proceso mediante lectura, tal y como se observa a folio 2718, que señala, - en lo que interesa al reclamo-, lo siguiente: “… El cierre del aeródromo de Sámara se acordó por motivos operacionales y en ningún momento implicó la renuncia a los derechos de posesión que sobre los terceros venía ejerciendo el estado...”. Omitió el Tribunal confrontar esos elementos probatorios y explicar las razones por las que estimó conveniente separarse de ellos, para concluir que ese acuerdo de la Dirección de Aviación Civil en el que ordenaba cerrar el Aeropuerto de Sámara, constituyó un acto de desafectación de un bien de dominio público, tesis sostenida por el fallo absolutorio. Así las cosas, establece esta Sala que existe un vicio en el fundamento de la decisión tomada por el a-quo, no sólo porque en algunos aspectos resulta contradictoria, sino porque también omitió analizar elementos probatorios que inciden de manera directa en la decisión del proceso, razón por la que se acogen los motivos segundo y tercero del recurso planteado por la Procuraduría General de la República y se declaran la nulidad de la sentencia y del debate que la originó , ordenándose el reenvío del proceso ante el Tribunal de origen, para nueva sustanciación con arreglo a Derecho. En virtud de lo dispuesto, se omite pronunciamiento alguno en torno a los restantes motivos del recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República, así como en cuanto al reclamo del Ministerio Público.

    Por Tanto:

    Se declaran con lugar el segundo y tercer reclamos del recurso presentado por la Procuraduría General de la República. Por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto a los restantes motivos, así como respecto al reclamo interpuesto por el Ministerio Público. Se anulan la sentencia y el debate que la originó y se ordena el reenvío del proceso a conocimiento del Tribunal de origen, para nueva sustanciación con arreglo a Derecho. Notifíquese.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    José Manuel Arroyo G.Carlos L. Redondo G.(Magistrado Suplente)

    imp. dig. ccrExp. int. N# 1025-5/5-2001

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