Sentencia nº 00290 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2003

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000436-0180-CI
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las diez horas treinta minutosdel veintiocho de mayo del año dos mil tres.

En el proceso ordinario establecido por M.S.C. contra“Embotelladora Candry de Costa Rica S. A.”y otros, el Tribunal Segundo Civil,Sección Segunda,se declaró incompetente por razón de la materia y lo remitió al Tribunal de Familia. El apoderado de la actora inconforme apeló, por lo que se elevó en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-

En el presente proceso pretende la actoraentre otras cosas, se declareque no tiene efecto ni valor ni eficacia jurídica la cláusula de testamento otorgado por don A. C.B. ante el notario E.T.F., a las 15:00 horas del 25 de mayo de 1987, en cuanto dispone legar las acciones de su propiedad en la Canada Dry a sus hijos, en tanto y en cuanto se entienda, que esa disposición testamentaria abarca su derecho de gananciales sobre dicho paquete accionario. Que el legado que hace don A.C. en su testamento de las acciones dela antiguaCanada Dry a favor de sus hijos A. y M., ambos de Apellido C.C., sólo tiene valor legal y eficacia jurídica, tan sólo en el remanente después derespetarse el derecho a gananciales que le corresponden a la actora. Además se declare la nulidad de todo acto de disposición que haya realizado la antigua Canada Dry, con respectoa las acciones. Se condene a las accionadas a pagarle lo correspondiente junto con sus réditos más la indemnización por las accionesque le corresponden de la antigua Canada Dry, a título de gananciales del paquete accionario que fue propiedad de su esposo. Nulidad de las fincas del Partido de San José, número 80.002-000 y 102.006-000 a favor de la Sociedad Parqueo El Abuelo Ltda., ya que es un acto colusivo para desmejorar el patrimonio de la Canada Dry, en perjuicio de los gananciales que corresponden a la actora en dicha corporación.

II.-

Los ordenamientos procesales modernos tienden cada vez más hacia su especialización por materias. Buscan la constitución de los Tribunales idóneos y jueces debidamente capacitados -especializados- para lograr una solución más adecuada a los problemas de su conocimiento. Con la creación de las nuevas jurisdicciones surgen, como es de esperar, conflictos en la delimitación de su competencia material. Para dar una solución adecuada a tales conflictos debe seguirse un criterio de "numerus apertus". Sobre todo cuando se trata de resolver litigios donde media un alto interés público y social y no tanto privado (por ejemplo en materia laboral, agraria y de familia). En efecto, la jurisdicción especializada en materia de familia tiene como misión fundamental defender la base esencial de la Sociedad. En la familia subsisten una serie de relaciones jurídicas: el derecho y la obligación recíproca entre los cónyuges a la cohabitación, a la fidelidad, a la asistencia moral y material, a la colaboración en interés familiar, a la obligación de contribuir en conjunto al mantenimiento de la familia, a la conservación del patrimonio familiar, etcétera. Ellas merecen una especial tutela jurídica. En el presente caso la actorapretende se declare que tiene derecho a gananciales sobre el paquete accionario del cual dice era titular el causante Augusto Colombari Barquero.En un principio la pretensión podría calificarse como meramente civil. Sin embargo, el artículo 8º del Código de Familia establece la competencia de los Tribunales de Familia en un sentido muy amplio, pues comprende toda la materia regulada en ese cuerpo sustantivo. Es decir, sustrajo de cualquier otra jurisdicción ordinaria el conocimiento de asuntos de interés familiar. En el presente proceso es evidente el interés familiar en la discusión de bienes patrimoniales (En ese sentido resoluciones Nº 19 de las 14:15 hrs. del 15 de febrero de 1995 y N° 133 de las 14:10 hrs. del 29 de agosto de 1997).En razón de todo lo expuesto se declara que el conocimiento de esteproceso corresponde al Tribunal de Familia.

POR TANTO:

Sedeclara que el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal de Familia.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán SolísZelaya

Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

Comp: 285-03

J**/gdc

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