Sentencia nº 04817 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004567-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-04817

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta minutos del treinta de mayo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por S.C.S., mayor de edad, divorciado una vez, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL Y EL JUZGADO DE TRANSITO DE HATILLO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y veintitrés minutos del ocho de abril de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL Y EL JUZGADO DE TRANSITO DE HATILLO, y manifiesta que la Policía de Tránsito le decomisó las placas del vehículo 412968, por el supuesto transporte de estudiantes, cuando en realidad se trataba de sus sobrinos. Al presentarse al Juzgado de Tránsito de Hatillo, e impugnar el parte oficial y ofrecer prueba, la Juez del despacho le indicó que según Boletín Judicial de la Secretaría del Consejo Superior del Poder Judicial, por sesión del Consejo Superior del Poder Judicial, sesión 70-02 del 19 de setiembre de 2002, artículo LXXVI, por disposición de la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se acuerda que para los efectos del artículo 207 de la Ley de Tránsito, cuando se solicita para un vehículo la devolución de placas o la devolución del mismo detenido por las autoridades de tránsito, se debe cancelar todas las obligaciones pendientes del propietario del vehículo, del conductor y del mismo automotor. Estima que ese acto administrativo es contrario a la Constitución Política, y lesiona los derechos de los ciudadanos, al establecer requisitos y condiciones que la ley no establece, ya que la ley de tránsito no dice lo que el Consejo del Poder Judicial indica en su oficio a solicitud de la Dirección de Tránsito. Señala que lo que dicha normativa establece es que para la devolución de las placas o el vehículo, es el automotor el que debe estar libre de infracciones, seguros obligatorios, impuestos, y derechos. La interpretación extensiva que hacen es ilegal e inconstitucional, dado que la hacen extensiva al propietario y al conductor. Además, estima que se crean situaciones que limitan y hace nugatoria la libre disposición de la propiedad privada. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento L.P.M.M., en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial (folio 13), que ese Consejo en sesión número 52-2001 celebrada el tres de julio de dos mil uno, artículo LXXII, a solicitud del Director General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, acordó comunicar” ...a todos los Despachos del país que conocen materia de tránsito, que con fundamento en el artículo 207 de la Ley de Tránsito, de previo a extender la orden respectiva en los casos que cita la mencionada normativa, soliciten a los interesados certificación del MOPT, en que se indique que el interesado se encuentra al día en las obligaciones pendientes que a la fecha aparezcan a su nombre”. Lo anteriormente dispuesto se puso en conocimiento de todos los despachos judiciales del país que tramitan la materia de tránsito, mediante la circular número 84-2001 del 7 de setiembre de 2001, publicada en el Boletín Judicial número 188 de primero de octubre de dos mil uno. Posteriormente, el Consejo Superior en sesión número 70-2002 celebrada el 19 de setiembre de dos mil dos, artículo LXXVI, que es en concreto el acto a que se refiere el recurrente, acogió la solicitud del encargado de la Dirección Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, para que todos los Juzgados de Tránsito y los Contravencionales de Menor Cuantía, que conocen la materia de Tránsito, exijan de previo a tramitar la liberación de un vehículo detenido o la devolución de placas detenidas, la certificación de encontrarse al día con las obligaciones a que se refiere el artículo mencionado; ya no solo la referente al propietario registral del automotor y la correspondiente a la placa de matrícula, sino que también se requiera la certificación concerniente a quien lo conducía (conductor infractor), al momento de originarse las detenciones.Nuestra solicitud considerando que no todos los despachos mencionados solicitan la constancia de quien cometió la infracción, que da pie al retiro o detención. Máxime que en la mayoría de los casos son esas personas las que adeudan montos considerables al COSEVI, y que resultan diferentes del propietario del vehículo.Cabe agregar que el hecho de que se exija la constancia del conductor no solo ayuda a uniformar los procedimientos, sino que también se convierte en un medio propicio para la aplicación de las sanciones (eliminado la impunidad) y la recuperación de los fondos que permiten financiar los proyectos y programas de la Administración Vial”. El anterior acuerdo se hizo del conocimiento de todas las autoridades judiciales del país que conocen la materia de tránsito, por medio del aviso número 18-2002 de once de octubre de dos mil dos, publicado en el boletín Judicial número 202 del veintiuno de octubre de dos mil dos. Lo dispuesto por el Consejo Superior en el acuerdo objetado por el recurrente, no infringe derechos o normas constitucionales ni legales en su perjuicio, por lo que solicito que el recurso sea declarado sin lugar. El artículo 207 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 de cuatro de noviembre de 1997, expresamente dispone el “deber” de todo propietario o interesado de “cancelar todas las obligaciones pendientes...”, para, entre otros, realizar los trámites de “...solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito y otras autoridades...”. Lo anterior motivó que el Consejo Superior, en el acuerdo que ahora se cuestiona, resolviera favorablemente la solicitud de la Dirección Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, en los términos expuestos y comunicados a todas las autoridades judiciales del país que tramitan la materia de tránsito. De la lectura de la norma legal aplicable, se desprende que no es correcta la afirmación del recurrente en cuanto a que lo que la ley de tránsito establece es que “...para la devolución de las placas o del vehículo, es el automotor el que debe estar libre de infracciones, seguros obligatorios, impuestos, y derechos...” (sic), por lo que tampoco es de recibo su manifestación en cuanto a que se hizo una interpretación extensiva ilegal e inconstitucional. Es un sin sentido pretender –como lo hace el recurrente-, que el deber impuesto por el legislador es para el bien mueble (pues señala que la interpretación se hizo “...extensiva al propietario y al conductor, quienes no son los que están detenidos y sin placas...” (sic), pues ese deber está claramente dirigido a uno o varios sujetos (propietario o interesado). Lo dispuesto en nada limita o hace nugatoria la libre disposición de la propiedad privada, tampoco se violenta el principio de inocencia ni se limita la libre disposición de un bien patrimonial, toda vez que, el no cumplimiento de obligaciones establecidas en dicha norma, y que ahora se cuestionan, será limitante –únicamente- para la devolución o no de la licencia de conducir, las placas o el automotor, y no el lapso de tiempo que dure el proceso jurisdiccional, como señala el recurrente, pues la tramitación del proceso continúa sin dependencia alguna a esa circunstancia. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informan bajo juramento A.M.C.; y A.H.Q., ambos en su condición de jueces de Tránsito de Hatillo (folio 29), que consta en autos que el encartado declaró sobre el transporte de estudiantes, y su permiso, señaló prueba testimonial, para ser evacuada en el juicio oral y público. En ningún momento aportó prueba de descargo sobre la infracción contemplada en el artículo 132 H, de la licencia vencida. Agregan que como lo señala el mismo recurrente, se le indicaron los requisitos publicados en el boletín Judicial del 12 de octubre de 2002, en el aviso 18-2002, según el cual se debe exigir certificación de encontrarse al día con las obligaciones cuando se trate de devolución de placas detenidas. Manifiestan que a su criterio, no se le está violando al recurrente ningún derecho, y mucho menos causándole perjuicio alguno, sino que lo que se hizo fue cumplir órdenes emanadas de su superior jerárquico. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Por memorial recibido en la Secretaría de esta Sala, el recurrente solicita que se ordene la devolución de las placas del vehículo que conducía, pues no es de su propiedad. Agrega que se le está haciendo sufrir una pena por un delito o falta que no ha cometido y sin la demostración de culpabilidad o la comisión de la falta que se le atribuye ante el Juzgado de Tránsito de Hatillo.

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El 24 de febrero de dos mil tres, la Policía de Tránsito le decomisó al recurrente, las placas número 412968 del vehículo que conducía (hecho no controvertido).

    b)En sesión del Consejo Superior del Poder Judicial, N°52-2001 celebrada el tres de julio de dos mil uno, artículo LXXII, a solicitud de la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se acordó comunicar a todos los despachos del país que conocen materia de tránsito, que con fundamento en el artículo 207 de la Ley de Tránsito, de previo a extender la orden respectiva en los casos que cita la mencionada normativa, soliciten a los interesados certificación del MOPT, en que se indique que el interesado se encuentra al día en las obligaciones pendientes que a la fecha aparezcan a su nombre (folio 22).

    c)En sesión del Consejo Superior del Poder Judicial, N°70-2002 celebrada el diecinueve de setiembre de dos mil dos, artículo LXXVI, acogió la solicitud de la Dirección Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, para que todos los Juzgados de Tránsito y los Contravencionales de Menor Cuantía, que conocen la materia de Tránsito, exijan de previo a tramitar la liberación de un vehículo detenido o la devolución de placas detenidas, la certificación de encontrarse al día con las obligaciones a que se refiere el artículo mencionado; ya no solo la referente al propietario registral del automotor y la correspondiente a la placa de matrícula, sino que también se requiera la certificación concerniente a quien lo conducía (conductor infractor), al momento de originarse las detenciones (folio 26).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente acude en la vía de amparo, en reclamo de sus derechos fundamentales, debido a que estima improcedente que el Consejo Superior del Poder Judicial acordara que para los efectos del artículo 207 de la Ley de Tránsito, cuando se solicita la devolución de placas para un vehículo, o la devolución de un automotor que haya sido detenido por las autoridades de tránsito, se debe cancelar todas las obligaciones pendientes del propietario de éste, del conductor y del mismo automotor. Estima que la decisión señalada es contraria a la Constitución Política, y crea situaciones que limitan y hacen nugatoria la libre disposición de la propiedad privada.

    III.-

    Sobre el fondo. Del informe rendido por los funcionarios recurridos -que se tiene dado bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y de la prueba aportada al expediente, se desprende que el veinticuatro de febrero de este año, la Policía de Tránsito le decomisó al recurrente, las placas número 412968 del vehículo que conducía. Al presentarse ante el Juzgado de Tránsito de H., se le indicó que para la devolución de las placas que le fueron detenidas, debe cancelar todas las obligaciones pendientes del propietario del vehículo, del conductor infractor, y las que estén inscritas al mismo automotor. La actuación de la autoridad judicial obedece a lo dispuesto en la legislación vigente en la República, específicamente el artículo 207 de la Ley de Tránsito, que establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 207.-

    Todo propietario o interesado debe cancelar todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley; además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes prendarios, traspasos, cambio de las características básicas de los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado de éstas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de éstas, solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de tránsito u otras autoridades. Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros.

    Asimismo, con fundamento en la norma transcrita, fue que el Consejo Superior del Poder Judicial -a solicitud de la Dirección del Consejo de Seguridad Vial-, comunicó a todas las autoridades judiciales del país que conocen la materia de tránsito, el acuerdo tomado en sesión del Consejo Superior del Poder Judicial, N°70-2002 celebrada el diecinueve de setiembre de dos mil dos, artículo LXXVI, en el cual se indicó lo siguiente:

    ...acogió la solicitud de la Dirección Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, para que todos los Juzgados de Tránsito y los Contravencionales de Menor Cuantía, que conocen la materia de Tránsito, exijan de previo a tramitar la liberación de un vehículo detenido o la devolución de placas detenidas, la certificación de encontrarse al día con las obligaciones a que se refiere el artículo mencionado; ya no solo la referente al propietario registral del automotor y la correspondiente a la placa de matrícula, sino que también se requiera la certificación concerniente a quien lo conducía (conductor infractor), al momento de originarse las detenciones.

    IV.-

    El recurrente pretende discutir en esta vía de la jurisdicción constitucional, la obligación de cancelar las correspondientes infracciones de tránsito que aparecen a su nombre, del vehículo que conduce, y del propietario de éste, toda vez que si no lo hace, no le devolverán las placas que le fueron decomisadas, con ocasión de una infracción a la Ley de Tránsito. Estima esta Sala que lo discutido en este amparo no involucra cuestiones de derecho constitucional, en el tanto que lo planteado por el recurrente se refiere al modo de interpretación del artículo 207 ibídem. De la simple lectura de la norma transcrita, se desprende que no es correcta la afirmación del amparado en cuanto a que únicamente el automotor es el que debe estar libre de infracciones, y el pago de otras obligaciones. Carece de sentido pretender –como lo hace el recurrente-, que el deber impuesto por el legislador es solamente para el inmueble, pues es claro que ese deber esta dirigido a uno o varios sujetos, razón por la que tampoco es de recibo el alegato de que se hizo una interpretación extensiva ilegal o inconstitucional. Por otra parte, no puede pretender el recurrente que los recurridos desapliquen lo dispuesto en una norma que forma parte del ordenamiento jurídico vigente de la República, ya que constituye deber primario y fundamental de los jueces el prestar los servicios que les incumben como funcionarios del Estado, es decir, el de administrar justicia conforme al ordenamiento jurídico, cada vez que tal actividad les sea requerida en un caso concreto. Tal deber, de ejercer la función jurisdiccional, deriva de la relación de empleo público que vincula al juez con el Estado, hallándose regido, como tal, por los principios generales del derecho. El incumplimiento de este deber, o su cumplimiento en forma irregular, autoriza, por una parte, la aplicación de sanciones disciplinarias, pudiendo justificar, inclusive, la destitución o remoción del juez, y por otra, puede generar las responsabilidades de orden civil y penal. Por último es preciso aclarar al recurrente que, el Consejo Superior del Poder Judicial no entró a determinar el tipo de obligaciones que se deben cancelar, ni a que sujetos corresponde la cancelación de tales obligaciones, cuando se realicen gestiones como la efectuada por el amparado, sino que fue el legislador, quien en ejercicio de su función creó la normativa de cita, mediante el procedimiento formal dispuesto para tal efecto, según la competencia que la Constitución Política le otorga. Dado que el meollo del asunto radica entonces en el modo de entender del recurrente la normativa transcrita, considera este Tribunal Constitucional que no existe quebrantamiento a derecho constitucional alguno, y más bien, los reclamos formulados deben plantearse en otra vía, que no sea la constitucional. Por todo lo expuesto, lo procedente es ordenar la estimación del amparo, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.AlejandroBatalla B.

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