Sentencia nº 00361 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Julio de 2003

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000780-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene a los demandados, a lo siguiente: “Que entre H.P.V. y S.S.A. existe una confusión y en consecuencia ambos patrimonios son uno solo. Que el traspaso efectuado por H.P.V. a las diez horas del dos de mayo de 1991 ante el N.A.R.C. de la finca del Partido de San José Folio Real, Matrícula número 214.233 y de la finca de Cartago Folio Real, Matrícula número 66.045 es nulo por simulado. Que el traspaso realizado por Silpa S.A. a MAROLVIA S.A. de la Finca del Partido de San José, Folio Real, Matrícula 214.233-000 a las dieciocho horas del veintiuno de marzo de 1994 ante la notaria A.V.M.M. es nulo por ser simulado. Que al ser simulados los traspasos anteriores deben anularse los asientos del Registro Público de la propiedad, debiendo quedar los bienes a nombre de H.P. V., hoy su sucesión. Que al anularse los asientos de inscripción a favor de Silpa S.A. y MAROLVIA S.A. las fincas citadas pertenecen a la Sucesión de H.P.V. y en consecuencia me corresponde mi derecho a gananciales sobre los bienes citados al haber sido adquiridos dentro del matrimonio. Que el traspaso realizado por H.P.V. a SILPA S.A. del vehículo VOLKSWAGEN placas 103814 a la diez horas del 10 de febrero de 1992 ante el N.A.R.C. en Escritura número 95 de su Protocolo Número 4, y el traspaso del Tractor J.D. placas EE según E. número 47 del mismo Notario, Protocolo Quinto de las 8:30 horas del 27 de abril de 1992 son nulos por simulados. Que al ser nulos el traspaso de los vehículos deben anularse los asientos de inscripción en el Registro de vehículos a favor de SILPA S.A. debiendo quedar a nombre de H.P.V., hoy su sucesión y tengo derecho a gananciales sobre dichos vehículos por haber sido adquiridos dentro del matrimonio. Que me corresponde un derecho a la mitad del valor en los siguientes bienes adquiridos por mi esposo durante el matrimonio a nombre de su empresa SILPA S.A.: Finca del Partido de Cartago inscrita al tomo 2326, folio 119, número 67.7573, asiento uno; acciones de MARSA Y ASOCIADOS S.A., Yate Ojalá, Matrícula 1446; los cuatro paquetes de acciones de Lacsa inscritos bajo el folio 5271, serie J 1600; el vehículo Volkswagen placas 103.814; el Isuzu Trooper Placas 183.882; el T.M.F. 362 placas EE, el Tractor J.D. placas EE 13308; el T.M.F. 362 placas EE; certificado de depósito a plazo por la suma de ¢2.5000.000.00 en el Banco Panamericano, inversiones y dinero en efectivo depositado en el Merril Lynchde Miami, Estados Unidos de América S.A. y en cualquier otro bien que se constate en el patrimonio de mi esposo en ejecución de sentencia. Que es nula por simulada la sesión de acciones de SILPA S.A. de H.P.V. a I. y G.J.P.A. según constancia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa de las 11:00 horas del 17 de setiembre de 1991. que por cometer ofensas graves en mi contra, en mi condición de cónyuge de su padre don H.P.V. debe declararse indignos de recibir herencia a los herederos I. y G.J.P. A.. Se condene con costas a los codemandados, las que deben garantizar.” Sic.

  2. -

    El apoderado especial judicial de los codemandados I. y G.P.A. y de S.S.A., contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de capacidad, indebida acumulación de pretensiones, caducidad, prescripción, falta de interés y falta de legitimación ad causam activa.

  3. -

    El representante de Marolvia Sociedad Anónima, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. En este mismo libelo contrademanda a F.H. H., sucesión de H.P.V., Silpa Sociedad Anónima, I. P.A. y a G.P.A., para que en sentencia se condene a éstos a lo siguiente: “...solidariamente al pago de daños y perjuicios ocasionados... que serán liquidados en sentencia pero que consisten en los meses de alquiler que ha dejado de percibir MAROLVIA S.A. por no poder disponer del bien que de buena fe compró a quien era su dueño registral. Se reconozca a favor de mi representada, los intereses legales por los montos dejados de percibir. Se condene a los aquí demandados solidariamente al pago de las costas personales y procesales.”

  4. -

    La señora H. contesta la contrademanda según memorial visible a folios 478 a 484, mismo que data diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho e interpuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  5. -

    Por su parte el apoderado de Silpa S.A., de la sucesión de H.P.V. y los herederos I. y G.P.A., contestó la reconvención en escrito fechado diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que corre visible a folios 485.

  6. -

    El Juez, licenciado G.V.V., por sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del nueve de julio del dos mil uno, dispuso:“ Conforme lo expuesto, y artículos 455, 456, 529, 541 y siguientes, 627, 835 inciso 1°, y 1007 del Código Civil, 40 y 41 del Código de Familia, 1, 155, 162, 164, 317, 317, 338, 343, 380, 915 y siguientes del Código Procesal Civil, se resuelve A.- Se declara inevacuable: 1.- La presentación de Libros de Registro de Accionistas de SILPA S.A. y MAROLVIA S.A.ordenada mediante resolución de las quince horas del dos de enero del dos mil uno (f.804), 2.- Así mismo, se prescinde de la documental solicitada a la Dirección General de Tributación Directa con respecto a las declaraciones de renta de Moralvia S.A., ordenadas mediante resolución antes indicada. B.- Se acoge el Incidente de documentos extemporáneos, promovido por el Lic. C.A.R.A., como Apoderado Especial Judicial de SILPA Sociedad Anónima, I. y G., P.A., al tenor del artículo 293 del Código Procesal Civil, sobre copias certificadas de las resoluciones: 1.- La de las once horas treinta minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José; la otra, de las nueve horas cinco minutos del siete de enero de dos mil dictada por la Sala Tercera de La Corte; que se dictaron dentro del Expediente 96-000468-0200-PE que es Causa seguida contra I. y G., ambos P.A., y O. G.V. por los delitos de Fraude de Simulación, Falsedad Ideológica y uso de Documento Falso con ocasión de Estafa en concurso material, en daño de F.H.H.. Se debe agregar que aún cuando en el escrito del incidente se indica aportar Acción Civil Resarcitoria, de la misma lo único que se aportó fueron copias, no obstante, al presentarse incidente de Excepción de Cosa Juzgada por la misma parte accionada (ver folio 793 al 796) se aportó la certificación que se hecha de menos (ver folios 757 al 792), sin que se vislumbre por eso nulidad alguna, en tanto los alegatos del Incidente dentro del de Documentos Extemporáneos se encuentran dirigidos a la Cosa Juzgada dentro de la cual se puso en conocimiento de la actora toda la documentación antes referida. C.- SOBRE CONFESIÓN EN REBELDÍA: Por resolución de las nueve horas del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve (f.576) se señaló, para la comparecencia del apoderado de Marolvia Sociedad Anónima a fin de absolver posiciones a las trece horas treinta minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolución que le fue notificada el día tres de agosto de ese mismo año, según constancia de notificación a folio 609 vuelto. Por no haberse presentado a la hora y fecha señalada, ni rendirse justificación, aportado el sobre con pliego de posiciones se declara confeso, y por contestadas afirmativamente las posiciones contenidas en el interrogatorio previamente calificadas y admitidas, salvo la pregunta número veintidós, la cual no se admite. D.- Se rechaza EL INCIDENTE DE EXCEPCION DE COSA JUZGADA, presentado por el Lic. C.A.R.A. en representación de los accionados. E.- Se declara parcialmente CON LUGAR la demanda ordinaria establecida por FREDERICA HENDRIKA HOUTKOOPER contra la SUCESIÓN DE H.P.V., representada por su Albacea Específica I.P.A., y contra ésta en la PERSONAL, SILPA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada también por I.P.A.; G.J.P. A., y MAROLVIA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por O.G. V., entendida como denegada en lo que expresamente no se anuncie, y decretándose lo siguiente: 1.- Se rechaza el primer extremo petitorio respecto de la “CONFUSIÓN” entre los patrimonios de HERBERT PINTO VENEGAS y SILPA S.A.; 2.- Que el traspaso efectuado por H.P.V., a las diez horas del dos de mayo de mil novecientos noventa y uno, ante el N.A.R.C., de la Finca del Partido de San José Folio Real, Matrícula número doscientos catorce mil doscientos treinta y tres – cero cero cero, y de la Finca de Cartago Folio Real, M. sesenta y seis mil cuarenta y cinco, son NULOS por simulados, 3.- Que el traspaso realizado por SILPA S.A. a MAROLVIA S.A. de la Finca del Partido de San José, Folio Real, M. doscientos catorce mil doscientos treinta y tres – cero cero cero, a las dieciocho horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, ante la N.A.V.M.M. es NULO por simulado. 4.- Que al ser simulados los traspasos anteriores deben anularse los asientos del Registro Público de la Propiedad, debiendo quedar los bienes a nombre de H.P.V., hoy su Sucesión, 5.- Que al anularse los asientos de inscripción a favor de Silpa S.A. y MAROLVIA S.A. las fincas citadas pertenecen a la sucesión de H. P.V. y en consecuencia le corresponde a la actora su derecho a gananciales sobre los bienes citados al haber sido adquiridos dentro del matrimonio, 6.- Que el traspaso realizado por H.P.V. a SILPA S.A. del vehículo VOLKSWAQGEN, Placas 103814 a las diez horas del diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, ante el N.A.R.C. en Escritura número noventa y cinco de su Protocolo Número cuatro, y el traspaso del Tractor John Deere Placas EE 13038, según E. número cuarenta y siete del mismo Notario Protocolo Quinto de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos son NULOS por simulados, 7.- Que al ser nulos los traspasos de los vehículos deben anularse los asientos de inscripción en el Registro de Vehículos a favor de SILPA S.A. debiendo quedar a nombre de H.P.V., hoy su Sucesión y la actora tiene derecho a gananciales sobre dichos vehículos, 8.- Respecto de los restante bienes, y que se refiere el aparte sétimo de la petitoria, relativos concretamente a: 1.- La finca del partido de Cartago inscrita al tomo 2326, folio 119, número 67.7573 (sic), Asiento 1, 2.- Acciones de MARSA Y ASOCIADOS S.A., 3.- Yate Ojalá, Matrícula 1446, 4.- Cuatro paquetes de Acciones de Lacsa, inscritos bajo el folio 5271, serie J 1600, 5.- I.T. placas 183.882, 6.- Tractor M.F., placas EE 016589, 7.- Certificado de Depósito a P. por la suma de dos millones quinientos mil colones en el Banco Panamericano, 8.- Inversiones y dinero en efectivo depositados en el Meryl Linch de Miami, Estados Unidos de América; reclamándose sobre ellos un derecho a la mitad de su valor, y que se dicen adquiridos durante el matrimonio, por H.P.V. a nombre de SILPA S.A., por haber ingresado directamente a ser propiedad de la sociedad, sin que tampoco se peticione ninguna nulidad de traspaso adicional a los ya dichos, se rechaza la declaratoria del derecho en el calor de la mitad de los bienes adquiridos por SILPA S.A., no obstante, como quedó determinada la nulidad de la cesación que hiciere H., a sus hijos, de las acciones que conforman el capital social de SILPA, y dada la muerte de don H., tales acciones pasan a formar parte de los gananciales por lo que puede la actora intervenir como parte representativa del capital en el derecho que las acciones le confieren en su parte ganancial, 9.- De constatarse la existencia de algún bien diferente a los que aquí se mencionan, existe la posibilidad de que en etapa de ejecución de sentencia se declare su ganancialidad, debiendo en esa etapa probarse la existencia de algún otro bien en el patrimonio de H.P. V., 10.- La pretensión novena, sobre declaratoria de indignidad de los herederos I. y G., P.A., quedó desacumulada de las pretensiones de este proceso, por lo que no se hace declaración alguna en el punto, 11.- En lo acogido de la demanda, se rechazan las excepciones de falta de derecho, Falta de Interés, Falta de Legitimación ad causam activa, Falta de Personería activa y Pasiva y la genérica de sine actione agit, opuestas por los demandados, 12.- Son a cargo de los demandados las costas, personales y procesales, derivadas de este proceso, a favor de la señora H., como accionante y contrademandada, 13.- Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por MARLOVIA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra F.H.H., SUCESIÓN DE H.P.V., SILPA SOCIEDAD ANÓNIMA, I.P.A.Y.G.P.A.. Se acoge la falta de derecho y la excepción genérica de sine actione agit opuestas por la actora contrademandada. Sin especial condenatoria en costas respecto de los últimos cuatro contrademandados. Además la anterior sentencia fue objeto de una solicitud de adición y aclaración por parte del licenciado C.A. R.A., que fue acogida según resolución las dieciséis horas cinco minutos del diez de agosto de dos mil uno, de la siguiente manera: “Se rechaza la adición y aclaración solicitadas.- Con relación al extremo petitorio octavo de la demanda, y así declarado en la parte considerativa del fallo, se adiciona un punto a la parte dispositiva del mismo, y por orden y secuencia lógica con lo declarado, se numera como 7.1 dentro del punto “E” quedando así: “7.1.- Que es nula por simulación la cesión de acciones, de Silpa Sociedad Anónima, que H.P.V. hiciera a sus hijos I. y G.J., ambos P.A., constante en acta de Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa de las once horas del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno.” Sic.

  7. -

    El apoderado de la sucesión y de los señores P.A. apeló y el Tribunal de Familia de San José, integrado por los licenciados N.S. B., O.C.V. y A.M.P.B., por sentencia de las diez horas treinta minutos del seis de mayo del año próximo pasado, resolvió: “Se confirma la sentencia venida en alzada.”

  8. -

    Los apoderados de la sucesión de H.P.V., S.S.A., I. y G. P.A.,formulan recurso para ante esta Sala, en memorial de data ocho de julio de dos mil dos, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  9. -

    Enlos procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta laMagistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SOBRE LOS REPAROS DEL RECURRENTE: Los apoderados de la Sucesión de H.P.V., “SILPA, S.A”, I. y G.J., ambos de apellidos P.A., formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Familia de San José, N° 601-02, de las 10:30 horas del 6 de mayo del año recién pasado, por razones procesales, por violación directa de la ley (violación directa del fondo en la parte dispositiva de la sentencia de acuerdo con los artículos 593 inciso 2 y 595 incisos 1), 2) y 3) y por violaciones indirectas como resultado de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. En lo que respecta al recurso por la forma alegan incongruencia en cuanto a lo solicitado y concedido, en las sentencias de instancia, con respecto a la petitoria séptima de la actora y la parte resolutiva octava de la sentencia del Tribunal, alegando que ha incurrido en ultra-petita violando así los artículos 153 inciso 3) y 155 del Código Procesal Civil. En cuanto al recurso de casación por el fondo; achacan la violación directa de leyes, por una indebida aplicación de disposiciones legales de fondo relacionadas con la simulación, al equivocarse el Tribunal en su calificación jurídica y en la interpretación y aplicación de la ley sustantiva. Asimismo, aduce una inadecuada apreciación del esquema fáctico y por ello la sentencia combatida aplica indebidamente los artículos relativos a la nulidad. Por ello, señalan, como los traspasos de los bienes que efectúo el difunto fueron verdaderos, solo hubiese sido posible anularlos mediante interposición de una acción pauliana y no una de simulación. De ahí que, el Tribunal, ha incurrido en el defecto lógico de conclusión diferente; ya que, D.H.P., desde antes de casarse por segunda vez con la actora, el 24 de diciembre de 1984, tenía la intención de traspasar sus bienes a sus hijos, como efectivamente hizo, por medio del testamento, el 22 de junio de 1984. Por ende, al no habérsele dado la importancia debida al documento –arguye- el Tribunal violó el artículo 330 del Código Procesal Civil; pues aplicó las normas de simulación a un negocio jurídico donde había una verdadera voluntad de traspasar los bienes. De tal suerte que, el Ad-quem incurrió, también, en su criterio, en el defecto lógico de “inatigencia por causa inadecuada”, al afirmarse la ausencia de voluntad y la consecuente nulidad de traspasos (folios 2021 y 2022); conculcándose, además, los artículo 417, 591 inciso 1), 593 inciso 2) y 595 inciso 1) del Código Procesal Civil y 627, 835, 837 y 1007 del Código Civil; por indebida aplicación de los numerales citados. Sobre la violación indirecta, señalan errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas: en lo que respecta al testamento y al traspaso de acciones indican que, el Tribunal no le dio al testamento el valor de plena prueba, como instrumento público que es; donde, además, se demuestra la voluntad del causante de heredar sus bienes a sus hijos, violando así los artículos 330, 369, 370, 371, 417 del Código Procesal Civil, 41 del Código de Familia y 595, 835, 627 y 1006 del Código Civil. También, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria sobre: parentesco, la falta de inscripción inmediata por don H. y la posesión mantenida por éste de los bienes traspasados; ya que estiman que no se ha demostrado la simulación aducida, por lo que se falla contra la sana crítica racional. Dice, que se quebrantan, además, los artículos 330, 417, 593 inciso 3 del Código Procesal Civil; 41 del Código de Familia y 595, 835, 627 y 1006 del Código Civil. Solicita se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, acogiéndose las excepciones interpuestas; con las costas a cargo de la promovente.

    II.-

ANTECEDENTES

Para una mejor comprensión del sub-lite, se han ordenado cronológicamente, los hechos más relevantes dentro del proceso: A) El 22 de junio de 1984, don H., mediante escritura número siete, otorgada ante la notaría del Licenciado J. T.J., suscribió testamento donde instituye, a sus hijos I. y G.J., ambos P.A., como sus únicos y universales herederos por partes iguales de todos sus bienes. Incluye, de manera expresa, la propiedad ubicada en Cartago, constituida por diversas fincas, dedicadas a la siembra de la caña de azúcar y ganadería, con trapiche y casa de habitación conocida como “Finca Cachi”; la cual, lega a G.J. con el objeto que continúe en ella los esfuerzos que, por dos generaciones, han ligado a la familia con la salvedad, además, que no podrá venderlo ni gravarlo sino hasta que cumpla los veinticinco años. Asimismo, lega las cuotas que le pertenecen, de la sociedad Pinto Escalante y Compañía Limitada, a M., S. y J. P.P. y a E.T.P.. De igual forma, les deja a sus hijos, los lotes de su propiedad ubicados en la Urbanización que la sociedad Pinto Escalante y Compañía construyó en San Pedro Montes de Oca (folio 289 y 290). B) La actora F.H.H.W. contrajo matrimonio con H. P.V. el día 24 de diciembre de 1984 (vid. Certificación, de la Licenciada Y.M.M.A., a folio 66). C) El señor P.V., adquirió la finca, partido de San José matrícula N° 214233-000, el día 11 de septiembre de 1986, por la suma de quinientos mil colones (¢500.000) a F.I. y M. de la Luz, T.G. y a C.I. V.R. (folio 46 a 48), quedando debidamente inscrita el 5 de noviembre siguiente (folio 49). En esa adquisición colaboró, económicamente, la actora quien, mediante el cheque N° AF 606163 del Banco Nacional de Costa Rica, pagó al señor A.T.D. la suma de un millón novecientos mil colones -¢1.900.000- (folio 6); propiedad que, además, sirvió de domicilio conyugal hasta la muerte del señor P.V.. D) En el libro de Actas número uno, legalizado en Tributación Directa el 13 de octubre de 1968, aparece el acta número cinco donde consta la Asamblea General de accionistas de “SILPA, S.A” celebrada, a las 11:00 horas del 17 de septiembre de 1991, en la que H.P. traspasa diez acciones que le pertenecen a la sociedad a favor de sus hijos G. e I., ambos P.A., quienes por efecto de la cesión devienen en propietarios únicos de la totalidad del capital social de la sociedad de marras, correspondiéndole a cada uno de ellos cinco acciones (véase certificación de la copia del acta, del Licenciado R. M.C., a folios 10 y 301). E) En el Registro de Accionistas de Líneas Aéreas Costarricenses consta, en el folio cinco mil doscientos setenta y uno, que “SILPA, S.A” posee acciones de la compañía (folio 8). F) En escritura número noventa y uno otorgada, a las 10:00 horas del 2 de mayo de 1991, ante el Licenciado A.R.C., H.P. le vende a “SILPA, S.A”, de quien también es represente legal, las fincas de su propiedad, matrícula N° 214233-000, por la suma de quinientos mil colones -¢500.000- y N° 66045-000 por cincuenta mil colones -¢50.000- (folios 53 a 56)siendo inscrita hasta el 16 de marzo de 1994 (véase el sello del Registro Público, a folio 59). G) La sociedad “SILPA, S.A”, representada por H.P.V., el 10 de mayo de 1991 presenta, ante el N.P.A.R.C., documento privado de compra venta,con el objeto de incorporarle fecha cierta, donde consta que esa sociedad le compra al señor P.V., en su condición personal, el vehículo Volkswagen, modelo 81, placas N° 103814, por la suma de doscientos cincuenta mil colones (¢250.000). Sin embargo, dicha escritura aparece inscrita en el Registro Público el 31 de octubre de 1991, según asiento N° 154717 del Registro Público de Vehículos (folio 26 a 28). H) Por escritura del 14 de febrero de 1992, hecha por el Notario Público E.T.P., “SILPA, S.A”, representada por H.P., presenta documento para fecha cierta en el que le compra a K.N.K. elY.S., que luego se llamaría OJALA, en un millón de colones (¢1.000.000) (folio 21). I)El 27 de abril de 1992, H.P. le vende a SILPA SA, un tractor J.D., modelo 85, Placa N° EE-13038 suscribiendo un pagaré, donde figura como fiador de esa sociedad don H., por la suma de tres millones ciento cincuenta mil colones (¢3.150.000) (folio 24 y 25, 110 y 182). J) El vehículo Isuzu Trooper II, placas N° 183882, aparece inscrito a nombre de “SILPA, S.A” desde el 8 de julio de 1993 (folio 93). Dicho vehículo es asegurado por el Instituto Nacional de Seguros a nombre de esa sociedad; pero constando siempre, el señor P.V., como el responsable de pagarlo como representante de esa compañía (folio 101). K) La actora, por intermedio de su abogada Licenciada Y.M.A., en dos oportunidades, trató de negociar con don H., a través de su abogado Licenciado Erick Thomson, un divorcio por mutuo consentimiento sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio, en fechas 30 de septiembre de 1993 y 9 de diciembre de 1993, respectivamente (folio 99 y 112). L) El 10 de enero de 1994, el señor P.V. falleció en un accidente automovilístico (folio 72). M) L.J.U.C. (buen amigo de los hijos del difunto P.V., según anuncio de periódico de circulación nacional, a folio 109) y O.G.V. constituyen la sociedad “MAROLVIA, S.A”, en escritura otorga el 7 de febrero de 1994, testimonio presentado al registro público el 9 de marzo de 1994 e inscrita el 18 de marzo siguiente; quedando nombrados como P. y S., respectivamente, con facultades de apoderados generalísimo sin límite de suma pudiendo actuar conjunta o separadamente. La sociedad se constituye con un capital social de dos mil colones-¢2.000- (folios 34 y del 206 al 209). N) “SILPA, S.A”, representada por el Licenciado Roig M.C., en su condición de apoderado especial, el 21 de marzo de 1994, vende la finca matrícula N° 214233-000 a “MAROLVIA, S.A”, representada por O.G.V., en la suma de cuatro millones de colones -¢4.000.000-, siendo inscrita dos días después (folio 214 y siguientes). O) Según informe pericial de la señora M.M.H.M., la finca mencionada, al 21 de marzo de 1994, valía treinta y siete millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y siete colones con sesenta céntimos (¢37.457.297.60) y el valor comercial, a ese momento, de la finca era de sesenta y nueve millones novecientos cincuenta y dos mil colones con cuarenta y cuatro céntimos (¢69.952.044) o la suma de doscientos cuarenta y tres mil veinticuatro dólares con cero cinco centavos de dólar ($243.024.055) (véase del folio 589 al 594). P) El señor L.M.P., G. General de Costa Rica Yacht Club, le indica a la señora Ria de Pinto, el 6 de mayo de 1994, que en el patio de la marina se encuentran las lanchas Ojalá y B.M., a nombre de don H. (folios 21 y 22, 113 y 114). Q) D.F., inicia proceso ordinario civil, el 13 de enero de 1994, para solicitar la apertura de la sucesión de su difunto marido (folios 67 a 71); donde se le nombra albacea provisional (folio 75). Posteriormente, I.P. –hija del fallecido- es nombrada albacea específica (folio 195). R) El 28 de junio de 1994, la aquí actora, inició este proceso ordinario civil de nulidad de cesión de acciones, nulidad de traspasos, liquidación de gananciales y declaratoria de indignidad contra la sucesión de H.P. V., “SILPA, S.A”, I. y G.J., ambos P.A., y “MAROLVIA, S.A” (ver de folio 115 al 132). S) En causa penal seguida en el Juzgado Penal de San José, en el expediente N° 96-000468-200-PE, establecido contra I. y G.J., de apellidos P.A., y O.G. V., por los supuestos delitos de fraude por simulación, falsedad ideológica y uso de documento falso con ocasión de estafa, en concurso material en daño de F.H.H., mediante resolución de las 7:30 horas del 20 de octubre de 1998, se dictó sobreseimiento obligatorio, que fue confirmado por el Tribunal de Juicio de San José, contra el cual fue presentado recurso de casación que también se rechazó (ver de folio 728 al 745).

III.-

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Conviene señalar que, en general, el recurso de casación, en cuanto a la ley sustantiva o de fondo, puede establecerse por violación directa o indirecta. Es directa cuando no existe error de carácter probatorio, los hechos están correctos, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o aplica mal la ley sustantiva. Es indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas, errores que pueden ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando los Tribunales incurren en equivocaciones materiales al apreciar la prueba, como sería el poner en boca de los declarantes afirmaciones que no han hecho; o, en un documento cosas que no contiene. El error de derecho consiste en otorgar a las pruebas un valor que no tienen, o en dejar de concederles el valor que la ley les atribuye. Cuando se alega error de derecho es necesario indicar las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, y en las dos clases de errores, de hecho o de derecho, es indispensable expresar también las leyes que en cuanto al fondo resultan infringidas como consecuencia de los errores de apreciación reclamados, cuáles son las pruebas que han sido mal apreciadas y en que consisten los errores cometidos (artículos 904, inciso c) y 910 del Código de Procedimientos Civiles anterior, 595, inciso 3) y 596 del Código Procesal Civil vigente). Esta Sala, ha dicho que es improcedente el recurso que alega error de hecho o de derecho en laapreciación de las pruebas, sin concretar en que consiste el uno y el otro. Dicho de otra manera, la afirmación abstracta hecha por el recurrente de que la prueba aportada ha sido mal interpretada, sin indicar ni demostrar cuáles son esas pruebas y en qué consiste la supuesta equivocación, hace inatendible el recurso (al respecto, puede consultarse el Voto, de esta Sala, N° 325, de las 15:00 horas del 17 de diciembre de 1997). También se ha dispuesto que no se incurre en error alguno, cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos probatorios que a otros, si todos son de la misma naturaleza, puesto que tal cosa es el simple ejercicio de una facultad discrecional que la ley le concede para apreciar la prueba conforme a la sana crítica (artículo 325 del Código anterior y 330 del Código vigente) (véase Voto N° 325, op.cit.).

IV.-

Esta Sala, también ha dispuesto que no es necesario citar las normas que dan entrada al recurso, y que no interesa la denominación que le haya dado el recurrente, por la forma o por el fondo, lo que interesa es la naturaleza de lo que se alega, lo que corresponde calificar al Tribunal, y es así como se han resuelto como de fondo recursos denominados como de forma y viceversa (sentencias 37 de las 15 horas del 12 de julio de 1983, 45 de las 14,30 horas del 30 de agosto de 1983, 77 de las 16 horas del 27 de noviembre de 1984, 21 de las 9,20 horas del 24 de enero de 1990 y 118 de las 14,25 horas del 27 de abril de 1990). Dentro de ese mismo criterio y según el caso, cabe resolver como violación directa cuando se ha planteado como indirecta y viceversa.V.- DEL RECURSO POR LA FORMA:El recurrente acusa que el fallo es incongruente, toda vez que, sin haberlo solicitado la actora, el Tribunal declaró como gananciales las acciones de “SILPA, S.A”, violentando así los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil. Previo a resolver este punto, resulta pertinente y necesario realizar una breve reseña de lo que esta S. considera como el vicio de incongruencia. Así las cosas, debe acotarse que el vicio endilgado sólo se produce: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas; b) cuando el fallo omite declarar o concede más de la pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia fallo omitiendo a alguna parte o incluye como tal a quien no lo es, supuestos en los que no se encuentra el fallo de que se conoce.De tal suerte que, el principio de congruencia exige, que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes y, por ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas sin salirse ni omitir pronunciamiento alguno sobre cada una de ellaso sobre varios de los extremos debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita), tampoco puede conceder más de lo solicitado en el petitum (incongruencia ultra petita) y/o otorgar uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración, aspectos fácticos que no estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita) –Vid. A.A., P.SentenciasC.. Editorial A., Madrid; así citado en el Voto N°2001-00705, de esta S., de las 14:30 horas del 23 de noviembre del año 2001). Esta Sala, dado que en la actualidad, las reglas mencionadas sufrieron modificaciones en su concepción original producto del reconocimiento del carácter público del proceso civil, y del interés público inmerso en la resolución de los conflictos de esta naturaleza; expresó, que no existe incongruencia, si en sentencia se hace una declaración, que pese a no haber sido solicitada, es consecuencia de la petitoria formulada;o bien, cuando el pronunciamiento accesorio es “lógica secuela” de los extremos solicitados y estimados en sentencia (vid. Votos, de esta S., N°s 322, de las 14:30 horas, del 17 de diciembre, de 1997; 47, de las 9:40 horas del 4 de marzo de 1994;y 42, de las 16:40 horas, del 19 de febrero de 1997). Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe hacerse notar que doña F., en el punto séptimo de su demanda, solicitó:“Que me corresponde un derecho a la mitad del valor en los siguientes bienes adquiridos por mi esposo durante el matrimonio a nombre de su empresa “SILPA, S.A”: Finca del partido de Cartago inscrita en el tomo 2326, folio 119, número 67.7573 (sic), asiento uno; acciones de MARSA Y ASOCIADOS S.A; elYate Ojalá, matrícula 1446; los cuatro paquetes de acciones de Lacsa inscritos bajo el folio 5271, serie j 1600; el vehículo Volkswagen placas 13308, el Izusu Trooper placas 183882; el T.M.F. 362 placas EE (sic); el Tractor J.D. placas ee 13308; el T.M.F. 362, placas ee; certificado de depósito a plazo por la suma ¢2.500.000 en el Banco Panamericano; Inversiones y dinero en efectivo depositado en Merril Lynch de Miami, Estados Unidos de América S.A y en cualquier otro bien que se constante en el patrimonio de mi esposo en ejecución de sentencia” (Vid. folio 128, la negrita es nuestra). En otras palabras, lo que F.H.H. busca, al incoar su demanda es,precisamente, que su derecho a disfrutar de los gananciales de su difunto marido, le sean reconocidos. Tan es así que en el punto octavo de su demanda pide, expresamente, que la cesión de “SILPA, S.A” de H.P.V. a sus hijos sean anuladas por simuladas al considerar que con dicho traspaso se trataba de distraer los bienes del haber conyugal; apoyándose aún más el hecho de que la señora F. busca proteger y recuperar los bienes gananciales que le corresponden. Lo cual, permite concluir sin duda alguna, que las acciones que forman el capital social de “SILPA, S.A”; de quien, incluso, don H.P.V., en su momento fue P., bien podrían estar circunscritas dentro del haber patrimonial ganancial.Por ello, esta S., concluye que el Tribunal no incurrió en incongruencia alguna, ni violó los artículos 99, 153 inciso 3) y 155 del Código Procesal Civil ya que el extremo concedido en sentencia, no es extraño a la petitoria de la demanda; pues, de esta forma, lo solicitado, también comprende a lo otorgado, porque se incluye dentro de la petición genérica de “cualquier otro bien” del patrimonio del causante. En otras palabras, es una “lógica secuela” de las peticiones, de la accionante.

VI.-

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA: La Ley N° 7689, del 21 de agosto de 1997, publicada en La Gaceta Nº 172, del 8 de septiembre de 1997, reformó los artículos 8, 41 y 98, del Código de Familia que, a su vez, adicionó el artículo 48 bis, a ese cuerpo normativo. El numeral 8 citado, según esa reforma, en lo que aquí interesa, dispone: “ /... El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”.De conformidad con esa reforma, se ha interpretado que, la tramitación del recurso para ante la Sala de Casación, en materia de familia, debe regirse, en todo lo que sea de aplicación, por las normas laborales; sin embargo, debe dejarse claro que, los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil; pues, respecto de éstos, no se introdujo modificación alguna.Por esa razón, en la materia de familia, a diferencia de la laboral, sí cabe el recurso por razones formales o procesales; y, su admisibilidad, queda siempre sujeta, a los expresos supuestos contemplados en el numeral 594, del Código Procesal Civil (al respecto, véanse los fallos, de esta S., N°s. 236, de las 9:50 horas, del 22 de mayo; 252, de las 10:30 horas, del 24 de mayo; y, 268, de las 9:50 horas, del 5 de junio, todas del presente año en curso).

VII.-

DE LOS BIENES GANANCIALES: Al respecto cabe señalar que nuestro sistema jurídico contempla un régimen de participación diferida, en los bienes gananciales; conforme con el cual, cada uno de los cónyuges puede disponer, libremente, de los bienes que consten en su patrimonio -de los que tenía al contraer matrimonio y de los que, por cualquier título, adquiera durante la existencia del vínculo-. Es, entonces, al declararse disuelta o nula la unión matrimonial, al disponerse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cuando cada uno adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto, de los bienes que, con ese carácter jurídico, sean constatados dentro del patrimonio del otro (artículos 40 y 41, del Código de Familia).El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges.En relación con su significado, se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimoniode cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio.Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos.” (TREJOS SALAS, G.. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1.990. p. 180).Ese esfuerzo común de los cónyuges, se desprende de su colaboración no sólo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que, ambos cónyuges, velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio.De conformidad con la reforma introducida al artículo 41, del Código de Familia, por la Ley N° 7689, del 21 de agosto de 1997, que resulta de directa aplicación en el presente caso, ambos cónyuges adquieren el derecho a participar en los bienes gananciales, que se constaten en el patrimonio del otro, con absoluta independencia del calificativo de inocente o de culpable, dentro de un proceso que concluya con la disolución del vínculo matrimonial.No obstante, a manera de excepción, la legislación contempla la posibilidad de que se pueda realizar una liquidación, anticipada, de tales bienes gananciales; ello, cuando se compruebe, de manera indubitable, “que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlos.” (Sobre este tema, puede consultarse, nuestra reciente sentencia, N° 214, de las 15:10 horas, del 9 de mayo, de este año 2.002). Luego, a pesar de la libertad indicada, de cada uno de los cónyuges, para poder disponer de los bienes que adquieran durante la vigencia del matrimonio, la Sala ha indicado que, esa libertad no resulta ser plena, cuando el vínculo entra en conflicto y se vislumbra su disolución; pues, en tal caso, la validez de los actos quedaría necesariamente sujeta a la existencia de la buena fe.Así, en la sentencia N° 142, de las 10:00 horas, del 17 de junio de1.998, ya se indicó:

“Es cierto que, en Costa Rica, la regulación legal de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, tiene como principio rector la independencia total de los bienes de cada uno.De conformidad con ese régimen, denominado de participación diferida, cada consorte es dueño y puede disponer, libremente, de aquellas cosas que tenía al contraer nupcias, de las que adquiera por cualquier título mientras se desarrolla la vida en común y de los frutos de unas y de otras (artículo 40 del Código de Familia).El derecho de participar de la mitad del valor neto de las que, constatadas en el patrimonio del esposo o de la esposa, tengan el carácter de gananciales, surge al celebrarse capitulaciones matrimoniales, después del enlace marital, o en el momento en que se declare su nulidad o su disolución, o bien, cuando se decrete la separación judicial (ordinal 41 ibídem).Antes de la emisión de cualquiera de tales actos jurídicos, lo que existe es una expectativa de derecho, que no cuenta con una protección especial.Sin embargo, a pesar de que no se establezca, en la normativa de familia, alguna limitación concreta a esa libertad de administración y de disposición de los bienes propios, con vocación de ganancialidad; es innegable que, ese derecho, no es absoluto, pues tiene como barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo, las exigencias de la buena fe.Esto se infiere de un principio general y del numeral 21 del Código Civil.Nótese, también, que esa pauta otorga el fundamento material a la facultad de pedir la liquidación anticipada, de los bienes de esa naturaleza. Adicionalmente, el último cuerpo legal citado, reconoce y sanciona el fraude de la ley en su artículo 20; disposición que es aplicable en todas las materias.Al efecto se instituye:"Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.".Del mismo modo, se establece la obligación, a cargo de quien abusó de su derecho o de quien lo ejerció antisocialmente, de reparar el daño producido por cualquiera de esos actos suyos, y la de adoptar las medidas judiciales necesarias para impedir la persistencia de sus ilegítimos efectos, en perjuicio de una persona determinada (ordinales 22 y 1045 ibídem).Esas reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar que, el derecho a la participación diferida en los gananciales, pueda ser burlado, invocando, por ejemplo, la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo efecto es, en realidad, contrario a derecho”. (En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias N°s. 322, de las 14:30 horas, del 17 de diciembre de 1.997; 163, de las 16:00 horas, del 9 de julio de 1.998; y, 950, de las 8:30 horas, del 24 de noviembre del 2.000).

VIII.-

RECURSO SOBRE EL FONDO: DE LA ACCIÓN REVOCATORIA (O PAULIANA) Y DE SIMULACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA: Dicen los recurrentes que, el Tribunal, incurrió en violación directa de la norma por la indebida aplicación de las leyes de fondo de las disposiciones legales relacionadas con la simulación al equivocarse, básicamente, en su calificación jurídica y en la interpretación y aplicación de la ley sustantiva. Asimismo, aducen, una inadecuada apreciación del esquema fáctico; y, por ello, la sentencia combatida aplica indebidamente los artículos relativos a la nulidad por falta de voluntad, a pesar de su supuesta existencia. Por ende, manifiestan, que como los traspasos de los bienes fueron verdaderos solo es posible anularlos utilizando la acción pauliana y no la de simulación. Planteado lo anterior, esta S. considera necesario establecer previamente las diferencias fundamentales entre la acción pauliana y la de simulación; y, si esta acción, fue incoada debidamente por la señora F.H.H. o no contra los traspasos realizados por su difunto marido. Prima facie, debe indicarse que la acción pauliana(hoy conocida en nuestra legislación como acción revocatoria, artículo 848 del Código Civil) , consiste esencialmente en el derecho que posee el acreedor para solicitar la nulidad de actos o contratos que el deudor verifique en fraude de sus acreedores. Su fundamento no es otro que el ejercicio del derecho general de garantía que incumbe al acreedor sobre los bienes del deudor tanto presentes como futuros; lo que lo capacita para procurar que no se desintegre indebidamente el caudal llamado a solventar su crédito. Por eso se utiliza, únicamente, para invalidar los derechos del deudor que tiendan a sustraer parte del patrimonio o bienes que ya lo integraban. Se exceptúa de esta regla la renuncia de un legado o herencia, siempre que una u otra cosa no esté subordinada al cumplimiento de una prestación personal de parte del asignatario. Tres condiciones son esenciales para promoverla: el perjuicio de los acreedores, el fraude del deudor y que el tercero contra quien deba ser dirigida esté al corriente, al celebrarse el acto, de la intención dolosa del deudor (véase BRENES CÓRDOBA, A. Tratado de las obligaciones. 6° edición, Editorial Juricentro, 1990, págs. 103 a 105; V.M., J. Manual de las Obligaciones. 2° Edición, Biblioteca Jurídica, 1992, pág. 406 a 407; L.C., Y. Compendio de Jurisprudencia Civil. Investigaciones Jurídicas S.A, 2001, pág.101 a 102).En la simulación, el individuo, tiene el evidente objetivo de engañar a otros; pues esos conceptos aparecen como aspectos diversos de un mismo fenómeno: la simulación. CARBONNIERI señala que es una especie de mentira convenida por los contratantes. Sea, que los contratantes acuerdan ocultar su verdadera voluntad, tras un contrato aparente en su totalidad de tal suerte que surgen dos acuerdos: uno ostensible (simulado) y otro sincero pero secreto. El acto encubierto puede encaminarse a suprimir, modificar o sustituir, los efectos del acto aparente. Por lo que hay tres modalidades de simulación: el contrato ficticio, ocultación o veladura y la interposición de personas. A su vez, la simulación, puede ser absoluta -cuando el acto o contrato impugnado sólo tiene una existencia aparente- o relativa -cuando se cubre la naturaleza jurídica de un acto o contrato bajo la apariencia del otro- (BRENES CÓRDOBA, A. Op.cit., pág. 103 a 105). Por otro lado, el contrato simulado, como se sustenta en una declaración desprovista de contenido de voluntad real, está condenado a no producir efecto jurídico alguno, sea es nulo. Es más, la nulidad absoluta o ineficacia radical de semejante negocio, es un principio que domina la disciplina de la simulación, como figura inexistente por ausencia o falta de consentimiento verdadero, que es sin duda alguna uno de sus elementos esenciales de todo negocio jurídico válido. De la doctrina sobre el contrato se extraen como elementos constitutivos del procedimiento de simulación, los siguientes: a) disconformidad intencional o consciente, entre voluntad negocial y declaración; b) acuerdo simulatorio; y,c) causa simulandi, esto es, el fin perseguido por las partes cuando realizan la simulación contractual ( M., F., “Doctrina General del Contrato”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Tomo II, 1986, p. 9 –11). Esto es contrario a lo previsto por los artículos 627 (sobre la validez de las obligaciones, o sea de los contratos) y 1007 del Código Civil que exige, para el nacimiento del contrato, el consentimiento de las partes.Es evidente que, en la simulación falta uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, pues existe una disconformidad intencional entre lo querido y lo manifestado; o, si se quiere, existe un consentimiento aparente, precisamente el del negocio simulado.Al faltar tal elemento, de conformidad con el artículo 835, inciso 1º), del Código Civil, el negocio simulado está viciado de nulidad absoluta. Con base en ello, cualquier interesado, puede solicitar la nulidad derivada de la simulación, con efectos hacia terceros (doctrina de los artículos 837, 847 y 848ibídem). Del mismo modo,la prueba de la simulación, difiere si proviene de una de las partes simulantes; es decir, de quien ha intervenido en el acuerdo y proceso simulatorios, respecto de la que puede alegar un tercero, cuyo fin es impugnar el negocio simulado; dado que la prueba, en esta materia al igual que en civil, se encontraba tasada. Por esa razón, se indicaba que los terceros pueden acreditar la simulación por todos los medios de convicción a su alcance; entre otras razones, porque se encuentran en imposibilidad de procurarse prueba documental y por ser la simulación, para ellos, un hecho puro, simple y oscuro; pudiendo acudir a la testimonial y a la indiciaria, para descubrir la apariencia del negocio simulado, que se ha llevado a cabo por otros, sin su conocimiento. C., así, lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Familia reformado por la Ley N° 7689, del 21 de agosto de 1997, puesto que ahora se lepermite al juez de familia, valorar las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba en común; como ya se señaló en el acápite IV anterior. El juzgador, entonces, debe aplicar una técnicade presunciones, que le permita definir el síndrome indiciario de la simulación; pues las partes utilizan mecanismos ocultatorios, engañosos y bastante depurados que provocan dificultades probatorias.De esta manera, el juez debe formarse su convicción respecto de la prueba.Constituyen indicios graves de la simulación, entre otros, la fecha y el precio de la venta, así como el parentesco de los intervinientes en ella. Incluso la jurisprudencia española señala, como lo hace el Tribunal Supremo, en la sentencia del 29 de enero de 1994; que, indica que, en un contrato simulado:

“La discordia entre la voluntad interna y la voluntad exteriorizada desemboca frecuentemente en negocios simulados que ofrecen como denominador una ficción mediante la cual los contratantes se proponen alcanzar una finalidad distinta de la que es propia el contrato aparentemente celebrado, unas veces para agotar con la declaración fingida todo el intento de engaño a terceros, generalmente fraudulento, que resume y compendia el móvil principal, causa final, y el móvil accidental y estipulante, causa impulsiva, que abrigan los otorgantes en la simulación absoluta , y otras veces para tapar y cobijar un negocio distinto, que es el realmente querido, -simulación relativa-; en la primera hipótesis el artificio de su exteriorización y vuelve inexistente o sin contenido jurídico el negocio aparente , por carencia de real y verdadero consentimiento” (Véase también C.R.P. Ensayos de Derecho Contractual. Colegio de Abogados de Costa Rica, 1990, págs 61 a 93)”

Sobre este tema, y en esa misma línea, consúltese la sentencia de la Sala Primera, Nº 172de las 15:10 horas del 23 de diciembre de 1992. Analizados los reparos del recurrente, a la luz de lo expuesto y normas que se acusan como violadas, no encuentra, la Sala, razón alguna para variar el fallo impugnado. Efectivamente, en el caso de marras, la acción para anular los traspasos mencionados no podía ser otra que la de simulación. Nótese que, no solo no se cumplen los requisitos para poder incoar una acción pauliana; sino que, también, el punto medular del presente asunto, se encuentra precisamente en la determinación de si la señora F.H. puede o no disfrutar de su derecho a los bienes gananciales pretendidos sobre el haber patrimonial de su difunto marido; y, en consecuencia, de ser así, determinar si los traspasos que realizó don H., antes de su muerte, son simulados y por ende nulos. En otras palabras, si él lo que pretendió fue “distraerlos” de su patrimonio; lo cual conlleva un perjuicio directo a doña F. pues puede perder el derecho al porcentaje que tiene sobre los bienes adquiridos, a título oneroso, durante su matrimonio con el demandado. En el caso bajo análisis, nótese que el señor P.V., traspasó varios de los bienes adquiridos durante el matrimonio a “SILPA, S.A”, donde él mismo era el representante legal; configurándose así, en todo aspecto, un contrato aparente pues continuaba poseyendo el bien de manera directa o indirecta, entre los que estaba la casa donde habitaba con la actora, (a nombre de sus hijos). Esto hace que se configuren los requisitos constitutivos de una simulación. Veamos: a) se dio una disconformidad entre la voluntad y la declaración, ya que nunca existió una verdadera voluntad de realizar ese traspaso; b) hubo un acuerdo simulatorio, consistente en traspasar los bienes de don H. a “SILPA, S.A”; donde aquél continuaba poseyendo y luego traspasó las acciones a sus hijos pero continuó en la sociedad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y en apariencia como dueño; c) el propósito de engaños a terceros, en este caso su esposa pues ella desconocía de los traspasos y venta de su domicilio conyugal que, incluso, había ayudado pecuniariamente a adquirir; y, d) la “causa simulandi”. A mayor abundamiento,nótese que incluso algunos de los “traspasos” realizados ni siquiera fueron inscritos oportunamente sino hasta después de la muerte del señor P.V.. Además, el precio de las supuestas ventas, fueron precio ínfimos en relación con el valor real; entre ellos, la casa de habitación donde vivía doña F. (folio 53, 54 a 56). En conclusión, y de acuerdo con las actuaciones realizadas por H.P. V., en lo que respecta a sus bienes no cabe la menor duda que la acción necesaria para anular los traspasos era la de simulación.

IX.-

Aduce el recurrente, error de hecho y de derecho, en la valoración de la prueba, con infracción a las leyes relativas al valor de los elementos probatorios (artículo 330 del Código Procesal Civil); con base en los siguientes argumentos: a) que no se le otorgó al testamento el valor de instrumento público que debiera y que reflejaba la intención de heredar; b) que a la prueba indiciaria del parentesco, la falta de inscripción inmediata, la posesión mantenida de los bienes por el señor P. se le dio un valor que no tenía para sustentar el supuesto propósito de engaño por simulación de venta; c) Que no se le atendió conforme a la normalidad de las cosas. Apreciados los elementos probatorios conforme a la sana crítica racional, se arriba a la misma conclusión emitida por el Tribunal, por lo que ha continuación se dirá. El artículo 41 del Código de Familia, señalado como conculcado, dispone: “...cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer el matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros”.Claro está, esa libre disposición, como se ha señalado, se debe dar dentro del contexto de una vida normal de matrimonio (véase al respecto el Voto número 47, de esta S., de las 9:40 horas, del 4 de marzo de 1994). Como ha quedado demostrado, durante su matrimonio, doña F.H.H. y don H.P.V., sostuvieron fuertes disputas que hicieron insostenible el mismo. Tan es así que, incluso, los llevaron a una separación de cuerpos; tratando, posteriormente, de llegar, en dos ocasiones, a un acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento. Lo cual, evidentemente, no es normal dentro de la relación entre parejas matrimoniales estables. Al respecto cabe citar algunas declaraciones que dan sustento a esta afirmación. F.W., señala, que: “...yo sabía que habían problemas matrimoniales me enteré a través de mi esposa, que me comentó tal situación...” (folio 563); “...me parece que H. (sic) en aquella oportunidad estaba tratando de ver o confirmar los problemas matrimoniales...(folio 564); “...Esto fue un pleito grande entre ellos) según escuché a mi esposa. Esto lo he recordado que ocurrió en el año noventa y uno, treinta de abril o un fin de semana ...” (folio 564, el subrayado es nuestro).Por su parte, M.P.B., declaró: “Sin ser especialista yo puedo decir que ellos tenían una relación muy neurótica, tenían discusiones a muerte...” (f.567), “Entre diciembre y enero de mil novecientos noventa y dos –no- noventa y tres, me di cuenta que la relación estaba muy tirante, incluso me enteré que ellos estaban tratando de arreglar las cosas para separarse, por la relación de parentesco con mi esposa me entré (sic) que H. se había hecho de una novia y esto terminó de romper la relación...” (folio 568). M.O.M.F. quien trabajó por siete años con la pareja, desde 1988 cuando ellos vivían juntos en Escazú, mencionó: “En mil novecientos noventa y uno él se fue y regresó para una graduación de la hija de doña R., se había ido tamaño tiempo...”, “Él se había ido porque sólo discutían tenían muchos problemas...”, “...no recuerdo en el mes pero en el año noventa y tres don H. se fue y no regresó más” (folio 571).Lo mismo dijo A.R.B., a folio 655.Esas “desavenencias” – que en el sentido lato significa “Oposición, discordia, contrariedad” (véaseDiccionario de la Lengua Española, Vigésima Edición, Tomo I, Madrid, 1984) término, de por sí,correctamente empleado por el Superior- surgen en el año de 1991; fecha en la cual, el señor P.V., inició una serie de actos jurídicos tendientes a traspasar a sus hijosIrene y G.J., ambos P.A., varios de sus bienes. A saber:1.- El 2 de mayo de 1991, traspasó la finca N° 214233-000, que compró el 11 de setiembre de 1986 con ayuda de su esposa; y, la finca N° 76045-000, a “SILPA, S.A”, que también representaba, por sumas inferiores a las reales -¢500.000 y ¢50.000 respectivamente- siendo inscritas hasta el 10 de marzo de 1994, luego de la muerte de don H.. Esa venta, en ningún momento le fue comunicada a la actora; por lo cual se presumía que seguía siendo el propietario del bien. 2.- El 17 de septiembre de 1991, traspasó sus acciones de “SILPA, S.A”, a sus hijos. 3.- El 31 de octubre de 1991, se inscribió el traspaso de don H. a la sociedad “SILPA, S.A”, representada por él mismo, del vehículo Volkswagen placas N° 103814 por la suma de ¢250.000. 4.- Por escritura del 14 de febrero de 1992, efectuada ante el Licenciado E.T.P., “SILPA, S.A”, representada por H.P. presenta documento para fecha cierta en el que le compra a K.N.K. elY.S., que luego se llamaría OJALA, en un millón de colones. Asimismo, el YATE BLACK MARLIN, se encuentran inscritos en el Costa Rica Yacht Club a nombre de H.P.V. según carta de venta del 3 de febrero de 1992 a nombre de “SILPA, S.A”; no obstante, según carta de venta del 12 de diciembre de 1990, el señor K. le había vendido a H. el yate S. (folios 21 y 22, 113 y 114).5.-El 27 de abril de 1992, H.P. le vende a “SILPA, S.A” un tractor J.D., modelo 85, Placa EE-13038 suscribiendo un pagaré donde figura como fiador él mismo por la suma de tres millones ciento cincuenta mil colones (¢3.150.000) (folio 24 y 25, 110 y 182). 6.- También, el vehículo Isuzu Trooper II, placas 183882, fue comprado por don H., a nombre de “SILPA, S.A”; siendo inscrito, debidamente, el 8 de julio de 1993 (folio 93) asegurado por el Instituto Nacional de Seguros a nombre de la sociedad y en donde figura H.P. V. como el responsable de pagarlo (folio 101). Así las cosas, se demuestra claramente, entonces, que el causante, durante la época en que tuvo la crisis matrimonial, efectuó una serie de traspasos de sus bienes, con la evidente intención de asegurar, que ante una posible, y nada eventual, liquidación de bienes gananciales, su patrimonio no se viese menoscabado. Lo anterior lo hizo, además, sin que la actora tuviese conocimiento; por lo que no medió voluntad de desprendimiento de su parte ni desplazamiento patrimonial. Así las cosas, ante la evidente simulación de los traspasos; y como no se estaba en la situación normal prevista por el artículo 41 del Código de Familia, son dos razones suficientes para tutelar el derecho reclamado en el proceso.

X.-

Si bien es cierto el sólo hecho de que I. y G.J., sean los hijos del causante y los beneficiarios de los traspasos no es sinónimo de simulación; si lo es, si se aprecia la prueba en conjunto, como bien lo hicieron los juzgadores de instancia. Nótese que ellos no tenían una buena relación con la actora y, además, pese a existir el supuesto traspaso de los bienes tuvieron un acuerdo con su padre que éste iba a seguir ejerciendo la posesión sobre éstos. En otras palabras, existió una clara divergencia entre la voluntad de don H. y lo que aparentó; incluso, en completa oscuridad al ocultarle la realidad a su esposa y a terceros, al inscribir de inmediato la supuesta venta de la casa a la sociedad cuyas acciones traspasó a sus hijos en franca simulación. Por ende, ese acto así realizado, acarrea la nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en los artículos 835, inciso 1) y 1007 del Código Civil. Tampoco existe, en consecuencia, el error de hecho ni el de derecho, en la valoración de la prueba; ni infracción alguna de los numerales 330, 369, 370, 371, 417 del Código Procesal Civil; 40 y 41 del de Familia; y, 595, 627, 835 y 1007 del Código Civil.

XI.-

Aduce, también, el recurrente, error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba documental al no darle al testamento el valor de plena prueba; por lo que estima violados los artículos 41 del Código de Familia; 595, 535, 627 y 1006 del Código Civil, relativos a la voluntad como elemento esencial de todo negocio jurídico. Este reproche tampoco es de recibo. Como queda dicho supra, se dieron indicios graves, precisos y concordantes que llevaron a los juzgadores que antecedieron en el conocimiento de esta litis, a la conclusión de que los bienes traspasados por don H. obedecían a un acto jurídico simulado por falta de voluntad real de traspasar los mismos. Esa conclusión la comparte la Sala, porque no hay indicios o pruebas indubitables que sirvan de contra-indicio. En cuanto a la existencia del testamento, cuyo valor no se discute aquí, el mismo sólo puede tenerse como voluntad del señor P. de traspasar, mortis causa, a nombre de sus hijos, los bienes que tenía antes del matrimonio con la actora, porque ese documento es anterior a ese evento. En modo alguno puede tomarse ese testamento como evidencia de la voluntad real de traspasar las acciones de la sociedad “SILPA, S.A”; pues se trató de dos actos distintos y el primero no implicabajurídicamente el segundo.

XII.-

Finalmente, cabe indicar, que los recurrentes aducen, según su juicio, que en Costa Rica es normal queun padre ponga sus bienes a nombre de sus hijos y, sin embargo, continúe viviendo y aprovechándose de ellos; siendo, por ende, una forma sustituta del testamento. Lo cual, arguye, no puede ser tomado como sinónimo de simulación.Asimismo, manifiestan que, incluso, el hecho de que fuesen sus propios hijos y no un amigo o tercero, demuestra que existía una verdadera y normal intención de trasmitir los bienes, como padre que era. Sin embargo, la Sala no comparte la tesis, en este caso, de los recurrentes. Nótese, como ya se ha señalado, que los traspasos accionarios de don H. a sus hijos se hicieron en el mayor sigilo posible y sin participación de su, entonces, esposa; que incluso, había ayudado a comprarlos, con su aporte económico. Lo anterior nos hace cuestionarnos si más bien ¿no es normal que un marido al realizar el traspaso de la propiedad que vive con su esposa, la haga partícipe?. La respuesta, sin duda es afirmativa. Tampoco, es dable afirmar, sin más, que por el simple hecho de traspasarse los bienes y acciones a sus hijos, ya no es posible decretar la existencia de una simulación; pues, en el caso de estudio, precisamente, se demuestra que, tanto I. como G.J., ambos de apellidos P.A., no tenían buenas relaciones con doña F.. A tal punto, que, a la muerte de su padre, simularon la venta de la fincaNº 214233-000donde estaba la casa que la actora habitó con su esposo, a la sociedad Marolvia S. A,(recién formada) de sus amigos L.J.U.C. y O.G.V. por la ínfima suma de cuatro millones de colones a pesar de que para entonces, dicho inmueble, según se acreditotenía un valor comercial de sesenta y nueve millones novecientos cincuenta y dos colones cincuenta y cuatro céntimos y un valor pericial de ¢37.457.297.60 millones,para que fueron estos los que incoaran una acción para desalojarla del inmueble donde vivia. Así las cosas, luego de un estudio cuidadoso y exhaustivo de los autos, se arriba a la ineludible conclusión de que, efectivamente, existió la simulación endilgada, por lo cual devienen en nulos dichos traspasos.XIII.- De conformidad con lo antes razonado, lo procedente es rechazar el recurso interpuesto, al no darse los quebrantos endilgados por el Ad-quem. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia recurrida. Las costas del recurso deben correr a cargo de la Sucesión accionada.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo dela parte que lo interpuso.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeBernardo van der Laat Echeverría

Julia Varela ArayaRolando Vega Robert

Deam.

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