Sentencia nº 00382 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2003

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000935-0165-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de reconocimiento de hijo de mujer casada

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha veinticinco de mayo del dos mil uno, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la parte accionada, a lo siguiente: Que el suscrito es el padre biológico de la menor Sh.M.L., y que se elimine a la menor los apellidos del padre registral, que la citada tiene el derecho de llevar los apellidos del suscrito como padre biológico y se condene a la demandada en caso de oposición y se remita la ejecutoria de sentencia al Registro Civil.

  2. -

    La parte demandada, no contestó la acción.

  3. -

    El señor J., licenciado R.E.Q., por sentencia de las quince horas del quince de mayo del dos mil dos, dispuso:Con base en lo expuesto, normas legales citadas, se falla: Se declara con lugar la presente demanda, estableciendo (sic) que el señor H.B.D. es el padre de la menor SH.T., por eso la menor tiene el derecho a llevar su apellido, recibir alimentos de él, y sucederle ab intestato con todas las consecuencias legales, deberá suprimirse el apellido M., y en su lugar consignar el apellido BOLAÑOS. Firme inscríbase en el Registro Civil al margen del asiento de nacimiento en la provincia de San José, al tomo mil quinientos cuarenta y nueve, asiento trescientos veinticinco, página ciento sesenta y tres. Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales.

  4. -

    El apoderado de la accionada apeló y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados O.M.M.G., N.S.B. y Ó. C.V., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de julio del año próximo pasado, resolvió: Se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se rechaza la presente demanda en todos sus extremos. Sin especial condenatoria en costas.

  5. -

    El actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data diecisiete de octubre del dos mil dos,el cual sefundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor planteó la demanda para que se declare que él es el padrede laniña Sh.T.M.L., hija de la demandada M.L.V., pues si bien aparece como hija legal del señor M.M. V., esposo ante la ley de la demandada, él es el padre biológico de ella, pues la procreó durante su relación de convivencia por ocho años con la señora L. (folios 31 y 32).El Tribunal de Familia acogió el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda y, en su lugar, denegó las pretensiones del accionante. Contra dicho pronunciamiento se plantea recurso de casación.En primer lugar, se indica que la sentencia impugnada resolviócon base en argumentos no esgrimidos en segunda instancia por la accionada.En ese mismo orden de ideas, manifiesta el recurrente:“En el presente proceso, se ha respetado el derecho de defensa dado que los demandados fueron debidamente notificados, ellos no negaron que fuera el padre de la menor, y conforme los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, no se opusieron al reconocimiento, COMO LO INDICAN, los señores Jueces Superiores del Tribunal de Familia, sino al procedimiento utilizado, por lo tanto, los señores Jueces Superiores del Tribunal de Familia al declarar sin lugar el proceso por las razones indicadas, VIOLENTAN, lo dispuesto en el artículo 99 del Código Procesal Civil, el cual claramente indica:“... La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda “ES PROHIBIDO para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de parte ... ”.Por otro lado, se le achaca al Tribunal haber quebrantado el artículo 53 de la Constitución Política, así como el 9 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, pues, habiéndose demostrado que el actor es el padre de la niña, atendiendo su interés superior, se debió estimar la demanda.Concita de los numerales 7 de la Constitución Política; 5, 8, 113 y 115, todos del Código de la Niñez y de la Adolescencia; 3.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; 2 y 8 del Código de Familia, concluye que el Tribunal de Familia adoptó criterios de interpretación excesivamente rígidos y formales contrarios a los principios filosóficos que informan la materia familiar, pues esas normas, relacionadas con el numeral 7 de aquella Convención, establecen cuáles son los derechos de los niños, los del padre y los de la madre, con independencia de si el niño nació en matrimonioo fuera de él.Además se indica que se falló el proceso con parte de lo indicado en el artículo 85 del Código de Familia; el cual de por sí es obsoleto e inaplicable, debido a que la Ley de Paternidad Responsable cambió los procesos de filiación, basada en el interés superior de los niños y el derecho que les asiste de saber quiénes son sus padres.Aboga porque la justicia impere respecto del Derecho.Para sustentar su tesis cita el Voto de la Sala Constitucional N°1975-94 y de él deduce que en el supuesto de oposición al reconocimiento por parte de la madre, debe acudirse “... a la Jurisdicción tal y como lo estableció la Sala Constitucional, y eso fue lo hice (sic).Acudí a la Jurisdicción dada la situación muy particular, en virtud de que el padre registral el demandado M.V. NO VA A PRESENTAR proceso alguno, ya que es conciente que la niña biológicamente no es su hija, y por otro lado, la madre se niega caprichosa, antojadiza y arbitrariamente, según la sentencia del Tribunal de Familia, estamos dejando a mi hija totalmente desamparada, sin la posibilidad nunca de llevar mi apellido y ser asistida por mí en todo sentido como es mi deseo”.También expresa el recurrente que el artículo 85 del Código de Familia contempla la posibilidad en caso de oposición de la madre, de suspender el proceso judicial para ventilar el caso en el proceso abreviado previsto en el Código Procesal Civil, el cual, según su criterio, es el de Reconocimiento de Hijo de MujerCasada.Aduce haber cumplido con la demostración de que la niña fue concebida durante la separación de hecho de los cónyuges y no estar en posesión notoria de estado por parte del marido.Además, se alega la violación del artículo 33 de la Carta Fundamental, al dar un distinto tratamiento al padre y la madre así como a los hijos matrimoniales respecto de los extramatrimoniales; en la medida en que el reconocimiento de estos últimos está sometido al poder de la madre. Con fundamento en el Voto de la Sala Constitucional, señala que es posible resolver diferentes situaciones en un mismo proceso, siempre que tengan relación y en aras de proteger el interés superior de los menores.A la luz de esas consideraciones, pide se revoque la sentencia venida en alzada y, en su lugar,se confirme el fallo del a quo.-

    II.-

    El tema procesal planteado, relacionado con la violación del artículo 99 del Código Procesal Civil, por haberse supuestamenteresuelto con base en argumentos no esgrimidos por la accionada en segunda instancia, no puede analizarse.El artículo 594 del Código Procesal Civil contempla los motivos de casación por razones procesales.En su inciso 3), establece como uno de ellos, el siguiente:“3)Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposicionescontradictorias ...”.De conformidad con esa norma, la incongruencia del fallo tomada en consideración como motivo de casación, esla relacionada directamente con las pretensiones deducidas por las partes al trabarse la litis, lo cual excluye el supuesto que se esgrime en el recurso.Así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia al tratar el tema del recurso de casación. A manera de ilustración, conviene citar la obra de H.M.B., en la cual se analiza, precisamente, la incongruencia, como fundamento de este recurso:“... el principio de la congruencia o armonía del fallo se contrae a la necesidad de que éste se encuentre en consonancia con las pretensiones deducidas por el demandante en la demanda, o en las demás oportunidades que la ley le ofrece para proponerlas; y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido invocadas por el demandado, si no se autoriza su declaración oficiosa”.Y, agrega:“O sea que el juez, en su sentencia, tiene que pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido por los litigantes y solamente sobre lo demandado; pero, además, su decisión no puede fundarla sobre hechos que no están en el debate...”(MURCIA BALLEN (Humberto) Recurso de Casación Civil, Bogotá,Ediciones Librería El Foro de la Justicia, 1983, p. 430).Por su parte, la Sala Primera de la Corte, ha considerado la cuestión planteadaen relación al principio de disponibilidad de los recursos y no como una cuestión de congruencia, para concluir que, no es motivo del recurso de casación por razones formales:“V.- El vicio de incongruencia, en su modalidad de extrapetita, se produce cuando los juzgadores conceden algo distinto a lo solicitado, esto es, ajeno a lo pretendido por las partes. Por definición, las pretensiones de las partes, las cuales traban la litis, se plantean con la demanda, la reconvención, la réplica y sus respectivas contestaciones, no así, en los recursos que a lo largo del proceso, ejercitan las partes.Lo que impide a los juzgadores, revisar mas allá de lo apelado, no es el principio de congruencia, sino el principio general de disponibilidad de los recursos, de conformidad con el cual, la expresión de agravios, ceñirá la competencia del Tribunal para abordar el fallo de instancia”.A la luz de lo que vieneexpuesto, el único alegato planteado por razones procesales es inatendible.

    III.-

    El Tribunal de Familia desestimó la pretensión del actor, porquela mencionada niña tiene una relación de paternidad establecida legalmente, la cual no ha sido desvirtuada; y existiendo una oposición franca de la madre, ésta hace imposible acoger la solicitud. “La oposición de la progenitora, es –dice el Tribunal- determinante a fin de resolver la cuestión medular que nos ocupa e impide el reconocimiento pretendido”. Planteadas así las cosas, dos son los argumentos esgrimidos para denegar: que la paternidad que la ley hace presumir no ha sido desvirtuada y que la falta de consentimiento de la madre impide el reconocimiento.

    1. Sobre el primer aspecto, existe en el expediente prueba testimonial de la cual se desprende con claridad que la menor a que se refiere el proceso, es en la realidad hija del actor, pues nació como producto de su relación amorosa con la demandada L.V., estando ella separada de quien, según el Registro Civil, es su marido; y que el actor se ha comportado como un padre responsable y velado por la atención de todas sus necesidades, rol que equivale a una verdadera posesión notoria de estado.

      V.-

      El otro aspecto que debe analizarse es si la falta de consentimiento de la madre impide el reconocimiento.Esteextremo está relacionado conlosalcances de los numerales 84 y 85 del Código de Familia, por lo cual resulta oportuna surevisión. Al respecto, el artículo 84 del Código de Familia establecía en su párrafo primero, antes de la reforma que se le introdujo por Ley N° 7538 de 22 de agosto de 1995, que “Pueden ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil”. De seguido, en esa misma norma, se regulaba el reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio, protegidos por la presunción de paternidad, en virtud de encontrarse la madre ligada a un matrimonio.El artículo 85 señalaba en su párrafo primero, también antes de ser reformado por dicha Ley: “Los padres de un hijo nacido fuera de matrimonio podrán reconocerlo de común acuerdo o separadamente”. El numeral 89 permitía el reconocimiento en testamento. En virtud de la reforma en mención, el contenido de los artículos 84, 85 y 89 del Código de Familia, quedó, en lo que interesa, así:

      “Artículo 84. Reconocimiento mediante trámite regular. Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente los hijos por nacer y los hijos muertos.

      El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un notario público siempre que ambos padres comparezcan personal-mente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes”.

      “Artículo 85. Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún protegido por la presunción de paternidad citada en el artículo 69 de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.

      También podrá reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los trámites previstos en los artículos 819 y siguientes del Código Procesal Civil.

      El proceso tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite el proceso sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocerse si es persona mayor de edad.

      De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.

      Si no existiere oposición, una vez probadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución”.

      “Artículo 89. Reconocimiento por testamento. El reconocimiento que resulte de testamento no requerirá el consentimiento de la madre. Este reconocimiento no perderá su fuerza legal aunque el testamento sea revocado”.

    2. Sobre el reconocimiento del padre respecto de los hijos fuera de matrimonioy los concebidos cuando la madreesté ligada en matrimonio, quees la situación que interesaen este caso,el texto de las normas transcritas esclaroen cuanto crea un procedimiento específico para realizarlo. En ambos casos, se requierela voluntad de la madre.Resulta de interésmencionarquela reforma de las normascitadas, tuvocomo una de sus finalidades, segúnel archivo legislativo, evitar las disposiciones relativas al régimen de adopción que permitían el comercio inmoral de niños.Al respecto, es importante señalar como antecedente la conformación de una Comisión Especial de Diputados que investigó el tráfico de niños, con motivo de una gran preocupación que “surgió en virtud de reiteradas denuncias en cuanto a que existe un lucrativo e inmoral comercio de niños, amparado a la actual legislación en materia de adopción y que tales actos constituyenhechos escabrosos y corruptos que atentan contra los valores morales del pueblo costarricense”.El texto del artículo 84 no establece por sí mismo un impedimento absoluto si no media el consentimiento de la madre. Nótese que en el primer párrafo se conserva el principio de que podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio. En el segundo párrafo se dice que el reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un notario público “siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre”.No dice la norma que queda prohibido el reconocimiento mediante juicio, en aquellos casos de situaciones reales en los cuales el padre ejerciendo un derecho pretende cumplir a su vez con su deber de progenitor. Por su parte,el artículo 85 contempla la situación propia del actor, en la cual se permite que en un proceso de impugnación de la paternidad registral, se autorice al padre extramatrimonialhacer el reconocimiento, con tal, desde luego, que prospere la impugnación y que se demuestre que la persona a reconocer ha sido concebida durante la separación de los cónyuges y que no esté en posesión notoria de estado del marido. Se establece ahí, que el proceso se ventilará con el padre y la madre registrales en la vía no contenciosa y que “De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado previsto en el Código Procesal Civil”. Esta regla es muy importante, para esclarecer la situación en examen, pues aun cuandoimplícitamente exige la anuencia de la madre para utilizar el procedimiento ágilqueahí se establece,le permite, en forma expresa a quien pretendeser padre acudir alavía contenciosa a dilucidar su pretensión. Y eso es lo que ha sucedidoen el presente caso.

    3. En conclusión,de los artículos 84 y 85 del Código de Familia, no puedededucirsequesin la anuencia de la madre es imposible paraunpadre reconocer un hijo habido fuera de matrimonio, o cuya madre estuviere ligada matrimonialmente con otra persona.Lo único claro es que debe acudir al procedimiento contencioso y no al previsto en esos numerales.Así se infiere del ordenamiento jurídico en general, que propicia que todo niño o niña tenga unpadre y una madre. Específicamente, los progenitores de los hijos nacidos en matrimonio tienen respecto de ellos poderes y deberes en los términos de los institutos de la patria potestad y la autoridad parental, con base en los cuales tienen el derecho y el deber de educar, guardar y corregirlos moderadamente, al mismo tiempo que de administrar sus bienes y de representarlos (artículos 140, 143 y 145 del Código de Familia). En cuanto a los hijos habidos fuera de matrimonio, por disposición constitucional, los padres tienen las mismas obligaciones que con los nacidos en el matrimonio(artículo 53 de la Constitución Política) y ha de entenderse, mediante una lectura correcta de la norma, que también tienen los mismos derechos, en atención a que los poderes deberes a que se hace referencia “derivan de la procreación como instituto natural” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1975-94). El padre matrimonial accede a esa situación (de poder y de deber) de pleno derecho, en virtud del vínculo realizado en la forma establecida en las leyes. En el supuesto del padre extramatrimonial, lo primero que debe esperarse de él, como valor de gran importancia, es el acceso voluntario a la situación, mediante el reconocimiento de la paternidad, con las consecuencias que el acto acarrea. La sociedad espera de todos los hombres que por alguna circunstancia procrean fuera de matrimonio, el ejercicio de una paternidad responsable, no sólo a través del acto formal del reconocimiento, sino de un comportamiento real, ejerciendo adecuadamente los contenidos de aquellos institutos familiares. Planteadas así las cosas, el reconocimiento del hijo y el cumplimiento de tales contenidos, ha de verse, como una cuestión de principio, y, al mismo tiempo que un deber u obligación, como un derecho.Pero principalmente, para resolver el caso sometido a estudio, debe estarse siempre al interés superior de la niña, interés que debe primar respecto del de sus progenitores.En ese orden de ideas, las normas aplicables al caso deben interpretarse a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico en esta materia, precisamente en procura de garantizar aquel interés.Sobre el particular, en la propia Constitución Política (artículo 51), encontramos la obligación a cargo del Estado de brindar, entre otros, a la familia y al niño, una protección especial.Por su parte, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica, mediante la Ley número 7184, del 18 de julio de 1990 y que como tal tiene autoridad superior a la ley (artículo 7 constitucional), en su numeral 3, establece que todas las medidas respecto de los niños deben basarse en la consideración del interés superior del mismo:“1.En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración especial a que se atenderá será el interés superior del niño.2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personasresponsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.3.Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.Por último, el Código de la Niñez y de la Adolescencia, contempla también ese interés superior, al indicar en el artículo 5:“Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos a un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.La determinación del interés superior deberá considerar:a)Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.b)Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social”.

    4. Por consiguiente, la Sala discrepa de la interpretación del Tribunal, en el sentido de que la falta de consentimiento de la madre impide de manera absoluta el reconocimiento del hijo extramatrimonial por parte del padre, aún mediante juicio, máxime que en el caso concreto el acto resulta beneficioso para la niña, pues,es al demandantea quien la infante ha tratado como su progenitor (ver testimonios de G.C.G. de E.R.C. a folios 155 a 157), de manera que el reconocimiento no viene a ser sino la legalización de una situación de hecho, que de seguro contribuirá a fortalecer los lazos paterno filiales y consecuentemente el desarrollo de la niña como persona.Si se trata de un deber, con el consiguiente derecho de ejercerlo, es completamente legítimo que se deduzca y obtenga en juicio demostrando que el reconocimiento no es falso y acreditando todas aquellas situaciones que lo hacen posible, según la ley, en los términos ya explicados. A la luz de lo que viene explicado, debe acogerse el recurso interpuesto, anularse la sentencia recurrida y confirmarse la del Juzgado en todos sus extremos.

      POR TANTO:

      Se declara con lugar el recurso; se anula la sentencia delTribunal; y se confirma la del Juzgado en todos sus extremos.

      Orlando Aguirre Gómez

      Zarela María Villanueva MongeBernardo van der Laat Echeverría

      Julia Varela ArayaRolando Vega Robert

      dhv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR