Sentencia nº 00580 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Septiembre de 2003

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000958-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Exp:00-000958-0163-ca

res:000580-F-2003

sala primera de la corte suprema de justicia.san J., a las once horas diez minutos deldiecisiete de setiembre del año dos mil tres.

Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por M.E.C.T., soltera, ama de casa, vecina de Purral de Goicoechea, cédula 1-674-694, contra el “ESTADO”, representado por el Procurador Adjunto, R.B.F., abogado, vecino de S.J., cédula número 1-563-911.Figura, además, como apoderado especial judicial de la actora el Lic. C.G.S., abogado, cédula 1-472-115.Todos son mayores de edad.

RESULTANDO

  1. -

    La sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, número 2000-8577 de las 9 horas 9 minutos del 29 de setiembre del 2000, dictada dentro del recurso de amparo número 00-7066-007-CO, establecido por el ejecutante contra M.E.C.F. contra el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, dispuso: "Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo".-

  2. -

    Estimada la presente ejecución en un millón trescientos mil colones, el ejecutante, en lo conducente, liquida las siguientes partidas: 1) por daños materiales, doscientos sesenta y cinco mil colones (¢265.000,00). Por daños morales ochocientos mil colones (¢800.000,00), para un total de un millón sesenta y cinco mil colones netros (1.065.000.00). Igualmente solicita se condene al demandado al pago de ambas costas de la acción, así como al de los intereses legales a partir de la firmeza de la Sala Constitucional y hasta su efectivo pago y cancelación.”.

  3. -

    El representante estatal se opuso a la liquidación, opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de competencia, litis pendencia, falta de derecho y la sine actione agit.-

  4. -

    La Jueza, A.I.V.V., en sentencia N°411-2002 de las 11 horas del 3 de abril de 2002, resolvió: "De conformidad con los hechos que informan el proceso, citas legales mencionadas, se resuelve: Se rechazan las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia. Se condena al Estado a pagarle al actor por concepto (sic) costas personales del recurso de amparo, treinta mil colones. Se rechazan las partidas liquidadas por concepto de daño material y daño moral. Se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas. ".-

  5. -

    La parte actora apeló, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrada por los Jueces, S.F.A., C.V.C. y H.F.A.,en sentencia N°7-2003, de las 10 horas 50 minutos del 22 de enero de 2003, confirmóel fallo apelado.

  6. -

    La parte actora formuló recurso de casación por estimar que se han violado los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil; 111 del Código Civil; 39 y 41 de la Constitución Política.

  7. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

    R.M.S.Z.; y, CONSIDERANDO

    I.-

    La Sala Constitucional, en sentencia número 2000-8577, acogió el recurso de amparo interpuesto por la señora M.E.C.T. contra el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.En consecuencia, condenó al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base, así como a lascostas del recurso.El amparo se originó en la violación delprincipio constitucional de justicia pronta, cumplida y sin denegación, consagrado en el artículo 41 de la Carta Magna, debido al atraso injustificado en la tramitación de la solicitud de liquidación de costas presentada en aquélla jurisdicción.Transcurrieron más de cuatro meses para que el memorial respectivo fuera agregado al expediente. Entablada la ejecución, en primera instancia, se acogió parcialmente.El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda condenó al Estado al pago de ¢30.000.00 por concepto de costas personales del recurso de amparo y resolvió sin especial condenatoria en costas respecto de la propia ejecución.El Tribunal confirmó lo resuelto.

    II.-

    La ejecutante formula recurso de casación.A su juicio, el Ad-quem proveyó en contra de lo ejecutoriado, violando las leyes relativas a la cosa juzgada.Le reprocha al fallo recurrido, además, quebranto de los artículos 33, 39, 41 de la Constitución Política; 111 del Código Civil; 7, 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 13, 26, 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; 155, 693 y 704 del Código Procesal Civil.

    III.-

    Como primer motivo de disconformidad, alega la casacionista haberse proveído en contra de lo ejecutoriado, resolviéndose puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia.Ello, con violación de la cosa juzgada, al rechazarse la partida por el daño moral subjetivo infligido.Según indica, existe un fallo de la Sala Constitucional declaratorio de su derecho, por lo cual, el extremo indicado debe acogerse aún sin existir prueba directa, pues son de hombre, es decir, del diario vivir.El indicado órgano jurisdiccional, agrega, declaró con lugar el recurso de amparo por violación del derecho de respuesta.Existe negligencia e imprudencia de las autoridades del Poder Judicial, asevera, respecto a los problemas sufridos por quienes viven en situaciones familiares desagradables, convirtiéndose en un hervidero de males sociales por la irresponsabilidad de los hombres.De esta manera, acota, contaminan la actividad familiar, al no asumir su responsabilidad con los hijos.Para mitigar esta situación, asevera, debe acudirse a procesos como el de investigación de paternidad, para que se les imponga judicialmente el deber de pagar una suma de dinero por pensión, lo cual implica, apunta, deban hacerse milagros económicos para pagar un profesional en Derecho que se haga cargo del proceso largo y tedioso.A esto, añade, debe sumarse la pésima atención en gran parte de los funcionarios judiciales.La condenatoria de la Sala Constitucional, argumenta, es en abstracto.Por ello, repite, el cobro del daño moral subjetivo se puede razonar, argumentar y liquidar.No es de elemental importancia su prueba, reafirma, debido a que debe fijarse conforme a las condiciones, apreciaciones de hombre y con una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.Es evidente, arguye, ha sufrido este tipo de daño moral.Tanto ella, cuanto su familia (dos hijos enfermos), pues han padecido en demasía el total descuido de las autoridades judiciales, al tener que esperar mucho tiempo por la resolución.Los juzgadores de instancia, comenta, no tomaron en consideración las características particulares señaladas, sufridas por ella y su familia al vivir miserablemente, pues ni siquiera se dignan a impartir una justicia familiar pronta y cumplida.Al resolver de la manera como lo hicieron, concluye, conculcaron los principios de equidad y proporcionalidad, consagrados, tanto en el artículo 111 del Código Civil, cuanto en la Constitución Política, ordinales 39 y 41.IV.-Sobre lo relacionado es menester señalar, en primer lugar, contrario a lo afirmado por la casacionista y, según se apuntó en el Considerando I de esta sentencia, el acogimiento del recurso de amparo no se fundamentó en la violación del derecho de respuesta, sino en el quebranto del de justicia pronta y cumplida.En segundo término, como bien lo indicó el Ad-quem, la conculcación al referido derecho fundamental fue por no dársele el trámite oportuno a una gestión de tasación o liquidación de costas dentro de un proceso abreviado de investigación de paternidad.De ahí que a no existir relación o vínculo alguno con lo alegado por la recurrente en torno a “problemas sufridos por los que viven en situaciones familiares desagradablesni tampoco al sufrimiento dela actora y su familia, “por el total descuido de las autoridades judiciales, al tener que esperar mucho tiempo por la resolución”.Menos aún con el deber alimentario del padre de sus hijos.V.-Por otro lado, precisa recordar que para la procedencia del recurso de casación en el caso de una ejecución de sentencia, es indispensable reclamar la violación de las leyes relativas a la cosa juzgada.De esa manera, la labor fiscalizadora de la Sala se circunscribe a un cotejo objetivo.Dentro de ese orden de ideas se determina si existe discrepancia o no entre la sentenciaejecutada y lo dispuesto en el fallo recurrido.Se busca garantizar, por esa vía, el ajuste cabal del órgano ejecutor a los pronunciamientos judiciales firmes.En este caso, actúa la casación como guardián de la cosa juzgada.Bajo esa inteligencia, tratándose de ejecuciones referidas al pago de daños y perjuicios acordados en un recurso de amparo, su entidad debe ser valorada ponderando la situación en la cual los derechos fundamentales fueron vulnerados.Ello, por cuanto la Sala Constitucional se limita a establecer la condenatoria en abstracto (artículo 57 de la Ley de Jurisdicción Constitucional).Corresponde determinar además, en la ejecución, si los hechos base de la condenatoria configuran causa de los daños reclamados.En tal sentido, pueden cotejarse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números 14 de 16 horas del 2 de marzo; 41 de 15 horas del 18 de junio y 65 de 14 horas del 1 de octubre, todas de 1993; 15 de las 15 horas del 13 de febrero, 118 de las 15 horas del 11 de noviembre, ambas de 1998.VI.-Al socaire de lo expuesto en el considerando anterior y como reiteradamente ha señalado esta S., el daño moral subjetivo, único reclamado en el caso de estudio en esta sede, permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador.Sin embargo, el prudente arbitrio debe tener en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad.No procede cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, al ser bienes inapreciables.De lo que se trata, es de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede hacer uso el derecho, para reparar de alguna forma, aún cuando sea parcialmente su ofensa.No cabe otorgar indemnizaciones exorbitantes, propiciadoras de un enriquecimiento ilícito del ofendido.Para tal efecto, han de valorarse los principios fundamentales del derecho, entre ellos, los de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales tienen rango constitucional.Al cobijo de dichos postulados, es indispensable atender la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas.El prudente arbitrio a emplear por el juzgador, entonces, implica el estricto apego a parámetros ineludibles, insertos en un amplio espectro como la prueba indiciaria, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.La prudente apreciación del juez, aún con la realización del hecho generador (principio “in re ipsa”), requiere de las consideraciones o parámetros aludidos en torno al daño, para, con arreglo a ellos establecer su monto.Esta S. estima, contrario a lo afirmado por los juzgadores de instancia, que la violación de los derechos fundamentales, como acontece en la especie con el de justicia pronta y cumplida, per sé, le inflige a la persona que lo sufre un daño en su intimidad, precisamente, por tratarse de derechos intrínsecos a la condición de ser humano.El hecho generador por el cual se acogió el recurso de amparo, se insiste una vez más, no se refiere, como erróneamente lo hace ver la casacionista, en el incumplimiento de derecho alimentario alguno, sino por la tardanza en la tramitación de un escrito de tasación de costas.Empero, esta no es razón para desconocer el daño moral subjetivo reclamado, pues el motivo que lo generó, se insiste, fue comprobado y reconocido por la Sala Constitucional –principio in re ipsa- y, como se indicó en el considerando V de este fallo, en este tipo de procesos la labor fiscalizadora de la Sala se circunscribe a un cotejo objetivo con lo reclamado y el fallo ejecutorio.Por otro lado, tocante a la cuantificación, ha de estarse a los principios señalados anteriormente.De lo dicho hasta ahora, ha de reconocerse la existencia del daño moral infligido, pero la fijación de su quantum debe ser con base en las circunstancias propias del caso, a la causa tantas veces indicada que originó el quebranto del susodicho derecho fundamental.En virtud de ello, aunado a la carencia de elementos probatorios para determinar la efectiva irrogación del daño reclamado, su monto, necesariamente, debe ser conservador, de lo contrario, se caería en situaciones absurdas.En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que su fijación prudencial debe ser en la suma de ¢50.000.00.En consecuencia, se impone casar la sentencia del Tribunal y, resolviendo sobre el fondo, revocar la del Juzgado a fin de reconocer el daño moral subjetivo por el monto indicado.

    VI.-

    Como segundo motivo de disconformidad, señala la casacionista, no estar conforme con el monto fijado por concepto de costas del recurso de amparo y con la exoneración del pago de las costas de la ejecución.En la actualidad, apunta, ¢30.000.00 no es el monto que un profesional cobra para tramitar un recurso de amparo.Enconsecuencia, indica, este rubro debe aumentarse a ¢50.000.VII.-El fundamento del presente agravio no fue oportunamente propuesto ni debatido por la casacionista en el recurso de apelación.En consecuencia, de conformidad con el artículo 608 del Código de rito, esta S. tiene vedado análisis alguno sobre él.Amén de lo anterior, no señala como conculcadas las leyes relativas a la cosa juzgada.POR TANTO

    Se acoge parcialmente el recurso formulado.Se casa la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo en cuanto rechaza la partida de daño moral subjetivo y, resolviendo sobre el fondo, se revoca la del Juzgado para en su lugar acogerla y fijar su monto en la suma de cincuenta mil colones.

    Anabelle León Feoli

    Luis Gmo. Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Oscar Eduardo González C.Carmenmaría Escoto Fernández

    Ns.-

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