Sentencia nº 10412 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Septiembre de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001348-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2003-10412

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veintinueve minutos del diecisiete de setiembre del dos mil tres.-

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por R.A.R.C., mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Cóbano de Puntarenas; contra la Ley 8167 de 18 de diciembre de 2001.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17 horas y 35 minutos del 12 de febrero de 2003, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 8167 de 18 de diciembre de 2001 “Reforma de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Alega que mediante la ley impugnada se reformó el inciso ch) del artículo 31 y el artículo 124 de la Ley de Tránsito Por Vías Terrestres obligándose el uso de cinturones de seguridad en todos los asientos de la unidades de transporte de estudiante menores de edad.Considera el accionante que tal reforma contraviene el artículo 33 de la Constitución Política al discriminar respecto del resto de transporte remunerado de personas en detrimento de su actividad, ya que todos los transportistas tienen como usuarios a estudiantes y menores de edad, sin que se establezca la obligación para todos quebrantándose el principio de igualdad constitucional.Indica que las normas impugnadas son inconstitucionales ya que la única manera de ejecutarlas es contra los empresarios que tengan vigente un contrato exclusivo de transporte de estudiantes para escuelas y colegios públicos con el Ministerio de Educación Pública.Expresa que ha presentado recurso de amparo como vía única para impedir la aplicación de las normas impugnadas.Además, alega que lo impugnado violenta el derecho al trabajo consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política, ya que la obligación de colocar los cinturones de seguridady reforzar los respaldos de los asientos implica una erogación cercana a los dos millones de colones por unidad y al tener él diez unidades dedicadas exclusivamente a transportar estudiantes, implementar la obligación equivale a una quiebra por la imposibilidad material de hacer tales acondicionamientos.

  2. -

    El artículo 9, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para rechazar de plano, en cualquier momento procesal, las gestiones presentadas ante ella, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. La S. ha reiterado la necesidad de que se invoque expresamente la inconstitucionalidad de las normas en un asunto previo, así lo ha indicado, entre otras, en la sentencia número 1989-0178 de las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuando indicó:

    "...en la ley vigente, se establece como requisito necesario, que la posible inconstitucionalidad de las normas se invoque como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado; esto es, que la inconstitucionalidad de la ley que faculta la aplicación de una conducta determinada, que a juicio del actor lesione sus intereses -ya sea por mera aplicación o por errada interpretación- debe ser alegada, expresamente, en el asunto pendiente de resolución como fundamento del reclamo de la aplicación incorrecta…".

    En el caso que nos ocupa, el accionante indica que ha planteado recurso de amparo al considerarlo la única vía para evitar la aplicación de las normas impugnadas.De la lectura del libelo del amparo tramitado bajo el número de expediente 03-000881-007-CO, se puede extraer que el señor R.C. recurre contra la Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública en cuanto a la Licitación Pública N° LPU-52-2001 publicada en La Gaceta N° 157 del diecisiete de agosto del dos mil uno, sobre varias rutas de transporte de estudiantes en la Dirección Regional de Puntarenas del Ministerio de Educación Pública, para la cual a título personal presentó oferta para las rutas números 6409, 6410, 641, 6414, 6458 y 6459 correspondientes a los Colegios Técnico Profesional de Cóbano y Técnico Profesional de Paquera, resultando adjudicatario de las mismas. Que dicha contratación debidamente adjudicada y garantizada, necesitaba para su ejecución que se plasmara en un documento contractual y por el monto de la negociación requería del refrendo de la Contraloría General de la República el cual alega no ha podido obtener, por omisiones y atrasos de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación, alegándose en el amparo daños a su patrimonio y daños morales por la incertidumbre de estar pendiente un contrato que nunca fue firmado.

    De lo anterior, se denota que lo alegado en el amparo no es lo que en esta acción de inconstitucionalidad se impugna, ya que ni siquiera se menciona la obligación de reacondicionar las unidades que prestan servicios de transporte a estudiantes menores de edad, sino, por el contrario, lo alegado en el amparo, se refiere a la contratación derivada de un proceso de licitación de rutas de transporte con el Ministerio de Educación Pública.

    Así las cosas, dada la naturaleza de lo impugnado, en la especie no se cumple con el requisito indispensable de contar con un asunto base en el que se hubiera invocado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por lo que la acción debe ser rechazada de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.AlejandroBatalla B.

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