Sentencia nº 00839 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2003

PonenteHernando París Rodríguez
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000468-0178-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Res:000839-F-2003

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUZTICIA.San J., a las doce horas del doce dediciembre del año dos mil tres.

Proceso ordinario, establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por MARIO BADILLA MURILLO, mayor, casado, guarda de seguridad, vecino de San Ramón de Alajuela, contra el “ESTADO”, representada por el Procurador, licenciado G.B.G.,mayor, casado, abogado, vecino de San José. Intervienen además las licenciadas G.N.M. y M.G.V.N. como apoderadas especiales del actor.RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor formula demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de tres millones ochenta mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "PRIMERO: Que un alto funcionario público, con ocasión de su cargo y por abusos de sus potestades me causó serios daños y perjuicios de índole material y moral. Estos daños y perjuicios son producto de la lesión a mi estima personal, a mi reputación y buen nombre porque fui señalado con el dedo públicamente como delincuente, terrorista y un enemigo público sin serlo, a causa de una deficiente investigación achacable únicamente al Estado por medios de sus funcionarios públicos. SEGUNDO: Que el desplazamiento efectuado por un servidor público de alto rango para desempeñar su función violentó las reglas elementales de prudencia, lógica y razón, todo ello en daño de mis intereses morales y económicos personales y los de mi familia. El sufrimiento de ellos fue sufrido también por el suscrito por ser yo la causa que gestó el dolor por motivos fuera de mi control. TERCERO:Que existe un nexo de causalidad entre la actuación administrativa ilícita y los daños y perjuicios sufridos por mi persona. CUARTO: Que la responsabilidad del estado deviene de acusaciones públicas falsas y ante los Tribunales de Justicia, formuladas por funcionarios públicos de elevada investidura y en ese momento encargados de la seguridad del país, concretamente, el entonces Ministro de Seguridad, don J.D.C. y el C.B.A.. QUINTO: Que con fundamento en el principio de solidaridad, el Estado es responsable de los daños y perjuicios ocasionados con el actuar ilícito de sus funcionarios públicos con ocasión de su cargo. SEXTO: Que el Estado debe indemnizarme los daños y perjuicios ocasionados por sus servidores al desempeñar su cargo con fundamento en los hechos descritos. SETIMO:Que el Estado debe pagarme por concepto de daños y perjuicios las siguientes sumas: a) El equivalente a VEINTE MIL DOLARES, moneda de los Estados Unidos de América por concepto de daño moral ocasionado a mi buen nombre, estima y reputación. El daño se produjo mediante conocimiento público masivo. b) El equivalente a OCHO MIL DOLARES, moneda de los Estados Unidos de América por concepto de lucro cesante. OCTAVO: Que se deben aplicar los principios de indexación, desde el año 1995 hasta la fecha de pago efectivo, a los rubros de indemnización otorgados. NOVENO:Se condena al estado al pago de ambascostas, personales y procesales."

  2. -

    La representante deldemandado contestó negativamente la demanda.

  3. -

    La Juez, L.. G.E.L.S., en sentencia N° 738-2001 de las diecinueve horas del veintiocho de setiembre del dos mil uno, resolvió:“Se declara procedente parcialmente la presente demanda entendiéndose denegada en lo no dicho expresamente. Se condena al Estado al pago de un millón de colones por concepto de daño moral, a favor del actor M.B.M., suma que generará intereseslegales a partir de la firmeza de este sentencia y hasta el efectivo pago de la misma. Asimismo deberá el Estado pagar ambas costas de esta acción.”.

  4. -

    El demandado apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los Jueces H.G.Q., C.V.C. y J.V.S., en sentencia N° 172-2002, de las 11 horas 15 minutos del24 demayo de 2002, dispuso:“Seconfirma lasentencia apelada.”.

  5. -

    El representante del Estado formuló recurso de casación por estimar que se han violado los artículos 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública; 221, 401, 417 del Código Procesal Civil; 98, 99, 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente Hernando París Rodríguez.Redacta el M.S.P.R.; y, CONSIDERANDO

    I.-

    Los sindicatos del sector educativo organizaron una marcha hacia la Casa Presidencial, realizada el 7 de agosto de 1995, como protesta en contra de las modificaciones a la Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.En medio de dicha manifestación, se le ocasionaron daños a las verjas que protegen la sede de la Presidencia de la República.El entonces Ministro de Seguridad Pública, licenciado J.D.C., atribuyó públicamente esos daños al señor M.B.M., según lo expresó en una conferencia de prensa.Sin embargo, días después, el licenciado C. se retractó y manifestó que, luego de profundizar la labor de investigación policial al respecto, se determinó que el autor material de los hechos fue otra persona, por lo que ofreció una disculpa pública al señor B.M.. Éste último consideró, sin embargo, que la amplia cobertura noticiosa del tema le produjo daños y perjuicios, por lo cual interpuso el presente proceso ordinario en contra el Estado, con el cual pretende que se le pague la suma de dos millones de colones, por concepto de daño moral, más un monto de un millón ochenta mil colones, como lucro cesante.El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al Estado al pago de un millón de colones por concepto de daño moral, más los intereses legales a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su pago efectivo.También condenó al Estado a la cancelación de ambas costas del proceso.En alzada, el Tribunalconfirmó lo resuelto por el Juzgado.

    II.-

    La representación del Estado interpuso un recurso de casación por razones de fondo, basado en dos agravios: Primero, la violación indirecta de los artículos 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública y de los ordinales 401 y 417 del Código Procesal Civil, todos por errónea valoración de la prueba.Segundo, la aplicación indebida de los artículos 98 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 221 del Código Procesal Civil.Así como la falta de aplicación del artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Recurso de casación por violación indirectaIII.- El recurrente advierte que el Tribunal utilizó en su fallo “presunciones de hombre” para establecer la existencia de un daño moral, basado únicamente en el dicho de dos testigos, quienes acreditan la existencia de un “tic” nervioso en el actor, luego de los hechos en cuestión.Esta situación, afirma el casacionista, ni siquiera se incluyó en los hechos probados de la sentencia.Tal circunstancia, en su criterio, constituye una violación del artículo 417 del Código Procesal Civil, el cual establece el valor probatorio de las presunciones.Afirma también que no fue demostrada la causalidad entre los hechos atribuidos al demandado y el supuesto daño físico mencionado por los testigos.Además, considera que no es grave ni concordante con otras pruebas traídas al proceso con esa finalidad.Para la representación del Estado, el daño a la salud debió ser demostrado por medios de prueba idóneos, un peritaje por ejemplo.Al no ser así, considera queel Tribunal infringió el artículo 401 del Código Procesal Civil.Aduce que no fue demostrada la relación de causalidad entre los hechos que motivan este proceso y la pérdida de trabajo del actor.Concluye que, estos yerros, conllevan una aplicación indebida de los artículos 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública, pues no se acreditaron los supuestos necesarios para que pueda exigírsele responsabilidad al Estado. IV.- El artículo 41 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a encontrar reparación para las injurias o daños que haya recibido en su persona, propiedad o intereses morales.La Sala Constitucional ha entendido que de esa disposición constitucional se derivan “…un conjunto de principios básicos a los cuales los individuos y el Estado deben ajustar su actuación en el ámbito de la justicia; se ha interpretado que como esa norma señala que las personas han de encontrar reparación para las injurias o daños, se está disponiendo que las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, en un doble sentido, es decir, mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio" (voto 5224 de 1994).Acorde con el precepto constitucional, la ley establece el principio de que quien causa un daño a otro debe resarcirlo, junto con los perjuicios (artículo 1045, siguientes y concordantes del Código Civil). Por su parte, los artículos 190 y siguientes de Ley General de la Administración Pública, regulan lo relativo a la responsabilidad del Estado.V.- Sobre el daño moral, esta S. ha dicho:“VIII.-El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados…XIII.-En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios" (Sentencia Nº 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979)” (Sentencia número 112 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, S.J., a las 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992).

    VI.-

    La representación del Estado asimila el daño moral subjetivo -concepto por el que los Juzgadores de Instancia le otorgaron al actor la suma de un millón de colones-, con el daño material y el daño moral objetivo. El “tic” nervioso aludido es una “consecuencia física”, como lo denomina el propio casacionista, que no encaja dentro del concepto de daño moral; tampoco el despido del que fue objeto el actor. Es claro que estos aspectos no constituyen un daño moral, y así lo vieron tanto el A quo como el Ad quem.El hecho comprobado del cual se parte para deducir el daño moral subjetivo, lo constituye la acusación falsa formulada públicamente por el entonces Ministro de Seguridad Pública, en perjuicio del actor.Él tuvo que soportar, inmerecidamente, que los medios de prensa nacionales le atribuyeran la comisión de un hecho ilícito, por un error del entonces jerarca del Ministerio de Seguridad Pública. Tal situación hace presumir una perturbación injusta de sus condiciones anímicas, tales como disgusto, desánimo, desesperación, entre otras, que se deduce a través de “presunciones de hombre”. Este es el daño concreto por el cual los Juzgadores de Instancia acordaron concederle al actor la suma de un millón de colones, compensación monetaria que se estima justa y razonable, en consideración a la magnitud y gravedad del daño causado. En resumen, el reclamo del actor encuentra amparo en los artículos 190 y 196de la Ley General de la Administración Pública, por lo cual la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguna de las violaciones acusadas.

    Recurso de casación por violación directa

    VII.-

    El relación al tema de costas, la mayoría de los integrantes de esta S., mantiene el criterio que, en forma unánime, se sostuvo en reiteradas ocasiones (v.gr. sentencias Nos. 3 de las 14 horas 40 minutos del 6 de enero de 1995 y 8 de las 14 horas 40 minutos del 29 de enero de 1997), respecto a que la imposición de costas al vencido lo es por imperativo legal, de forma que no existe mérito para quebrar el fallo cuando el J. lo que ha hecho, al disponer ese pago a cargo del perdidoso, es tan sólo dar aplicación al artículo 221 del Código Procesal Civil. Contrariamente, la exoneración constituye una facultad del juzgador, que puede darse ante supuestos concretos que determina la ley en el ordinal 222 ibídem. o, en su caso, en el artículo 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.En este sentido, es cuando se hace un uso indebido de esa facultad, que podría, eventualmente, tener cabida el recurso de casación. La sentencia del Tribunal mantuvo el criterio del a-quo de condenar a la parte perdidosa a esa obligación, por ello, no existe motivo que de lugar a casar ese parecer.

    VII.-

    Con base en las razones precedentes, se impone desestimar el recurso, con sus costas a cargo del recurrente (Artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso, con suscostas a cargo del recurrente.

    Anabelle LeónFeoli

    Román Solís ZelayaOscar Eduardo González Camacho

    Carmenmaría Escoto FernándezHernando París Rodríguez

    NOTA DE LOS MAGISTRADOS G.C.Y.E.F.

    Con absoluta independencia de lo resuelto sobre las costas en la presente litis, estimamos que la inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de ellas, podría infringir en algunos casos el Ordenamiento Jurídico y, en concreto,las normas que la autorizan, ya sea por error o una indebida apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no está inmune al control, pues su ejercicio u omisión, no son ni deben ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometidapor el propio Juzgador. Por ello, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 221 del Código Procesal Civil (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues por el contrario, es admisible (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) por un eventual vicio omisivo en la aplicación de la norma legal.

    Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    Ns.-

    Rec: 411-02

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