Sentencia nº 00800 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Diciembre de 2003

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-400451-0296-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoCompetencia

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas quince minutosdel dieciocho de diciembre de dos mil tres.

Competencia surgida en proceso de investigación de paternidad de SARA ANCHÍA RAMÍREZ contra la sucesión de C.Q.G.,establecida ante el Juzgado de Familia de San Ramón.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juzgado de Familia de San Ramón, por resolución de las dieciséis horas catorce minutos del doce de noviembre de dos mil dos, resolvió:“Con base en el artículo 8 del Código de Familia y 37, 900 y 901 del Código Procesal Civil, se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de este asunto y en consecuencia se ordena enviarle el presente proceso al juez civil de esta ciudad quien es el que conoce de la sucesión del aquí demandado.Se hace ver que se interrumpen los plazos hasta que lleguen al juez que conoce la sucesión y dicha sucesión se halle legalmente representada por su respectiva albacea.El fuero de atracción a que se refiere el artículo 900 del Código Procesal Civil, le permite al Juez que conoce del proceso sucesorio, por razones de orden, tener el control de todas aquellas cuestiones jurisdiccionales relacionados con los aspectos jurídico patrimoniales del fallecido, derivados de los actos realizados por él en vida, así como con su sucesión, que se produce con la de la muerte.Ello motivó que la Corte Plena, en su sesión de 24 de marzo de 1975, artículo XII, emitiera una directriz, en el sentido de que debe aplicarse el fuero de atracción, a los procesos de declaración o impugnación de paternidad, en que figure la sucesión como demandada, únicamente cuando se incluyan en ellos pretensiones relacionadas con la sucesión.La investigación de paternidad aquí planteada busca la inclusión de los actores como beneficiarios en la herencia del de cujus CARLOMAGNO QUESADA GUEVARA y esa es una cuestión típicamente sucesoria.”.

  2. -

    El Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, por resolución dictada a las quince horas diecisiete minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil tres, resolvió:“Se plantea Conflicto de Competencia y se ordena la remisión de los autos hasta la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para que sea ésta en definitiva quien resuelva la competencia material y territorial del presente asunto.”.Consideró para ello:“La ley número 8101 del veintisiete de abril del dos mil uno, denominada Ley de Paternidad Responsable, reformó el artículo 98 bis del Código de Familia, según el cual el inciso e) delega la competencia de los procesos especiales de filiación al órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la actora, a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga.Lo anterior hace que este Despacho no sea el competente para conocer de este proceso, incluso claramente establece la competencia en el Juzgado de Familia de San Ramón.Ahora bien, el Juzgado que conoció el proceso inicialmente declinó su competencia en aplicación del artículo 900 del Código Procesal Civil, propiamente invocó la institución del fuero de atracción.Este Despacho al no estar en acuerdo con tal interpretación, plantea el conflicto de competencia por sostener la tesis de que el Juzgado con competencia es el de Familia de San Ramón, no sólo por lo estrictamente dispuesto en la invocada ley; sino además al amparo de la distribución hecha por la Ley Orgánica del Poder Judicial que en el artículo 106, inciso primero donde en sentido también estricto indica que los Juzgados de Familia conocerán de los asuntos de Derecho de Familia.Además el fuero de atracción no presenta en ninguno de sus tres presupuestos el especial de filiación como uno de los procesos que permitan su procedencia.Es por lo anterior que lo procedente es plantear el conflicto de competencia para ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que será quien en definitiva resuelva sobre la competencia material y territorial de este asunto.”.

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El proceso sucesorio es de carácter civil y su conocimiento le corresponde a los tribunales civiles (artículo 30 del Código Procesal Civil).El abreviado de investigación de paternidad compete a los tribunales defamilia, por ser una jurisdicción especializada.

    II.-

    Si bien la Corte Plena en su sesión del 24 de marzo de 1975, artículo XII, emitió una directriz, en el sentido de que debía aplicarse el fuero de atracción, a los procesos de declaración e impugnación de paternidad, en que figurara una sucesión como demandada, únicamente cuando se incluyeran en ellos pretensiones relacionadas con la sucesión, dicha directriz quedó modificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo primero, que establece, sin hacer ninguna excepción que:“Los Juzgados de Familia conocerán:1)de los asuntos de Derecho de familia”.En virtud de ello, procede declarar que el presente asunto corresponde al Juzgado de Familia de San Ramón.Lo anterior sin perjuicio de que dicho juzgado comunique lo que corresponda al tribunal donde se tramita el sucesorio, para que éste se entere del conocimiento de este proceso.

    POR TANTO:

    Se declara en el Juzgado de Familia de San Ramón, es elcompetente para conocer del presente asunto.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeBernardo van derLaat Echeverría

    Julia Varela ArayaRolando Vega Robert

    yaz.-

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