Sentencia nº 00602 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000691-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2004-00602

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y tres minutos del veintiocho de enero del dos mil cuatro.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por SALVADOR E.P.S., salvadoreño, pasaporte número B575669, contra EL JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José, en el que acusa que el citado Juzgado le impuso pensión alimentaria en violación de sus derechos fundamentales, pues se le impuso sin demostrarse que él fuese el padre de los menores a favor de las cuales se impuso la respectiva cuota alimentaria. Que se le impuso la pensión sin que existan documentos idóneos para sustentar la existencia de la obligación. Que la actora tan sólo aportó la copia de unos pasaportes en los que no se indica quién es el padre de las menores. Que tales copias las certifica una notaria pública que incluye hechos que no constan en los pasaportes. Que ni siquiera se tuvo a la vista los pasaportes, ya que estos están en depósito en el Juzgado Notarial, pues en contra de las certificaciones indicadas existe un proceso notarial y penal por falsedad ideológica. Que esta situación se hizo ver al Juzgado recurrido, pero éste hizo caso omiso de ello y en su lugar dictó orden de apremio corporal en su contra por la suma de ochenta mil colones mensuales. Que ello sin tener en el expediente alguna constancia de sus ingresos y sin siquiera saber si su persona tiene permiso o trabajo en Costa Rica. Que de hecho está en el país pues fue víctima de estafa y debe quedarse en el país hasta que termine el proceso penal. Que el mismo Juez de Pensiones Alimentarias se contradice cuando dicta la resolución, pues, por un lado afirma que sólo se otorga la cuota alimentaria respecto de dos de los tres menores a favor de los cuales se solicita, ya que en el expediente no consta prueba alguna de que su persona sea el padre éstos, pero, por otro lado, también alega que “por el interés superior de las menores” concede el derecho alimentario sólo a dos de las tres, lo que es ilógico y carece de fundamento. Que por ello considera que se dicta una pensión alimentaria totalmente arbitraria y en clara violación de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según se corrobora de la lectura de la resolución del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José de las trece horas diez minutos del veinticinco de noviembre del dos mil tres, dicha autoridad jurisdiccional fijó pensión provisional a cargo del amparado y a favor de las menores C.D. y J., apellidos Piedra Ponce, por estimar que la prueba documental aportada por la actora sí era suficiente para establecer su procedencia, incluido lo relativo a la alegada paternidad del amparado respecto de tales menores (ver folios 6 y 7 del expediente). Por su parte, el recurrente plantea su disconformidad con lo resuelto, pues, a su juicio, no existe prueba idónea que permita establecer que él sea efectivamente el padre de las menores a favor de los cuales se estableció la indicada cuota provisional, ni tampoco existe prueba que sustente el monto de pensión establecido de forma provisional.

    II.-

    Estima esta Sala que los reproches planteados por el recurrente hacen referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de su competencia. Así, en sentencia número 2002-06689 de las once horas veintitrés minutos del cinco de julio del dos mil dos, este Tribunal estimó:

    “I.-

    El recurrente pretende que esta Sala revise la valoración probatoria efectuada por parte de los Juzgados recurridos, a fin de determinar si esta responde a una debida apreciación de los elementos de convicción existentes y, en definitiva, si el monto de pensión alimentaria que fue impuesta a su cargo corresponde efectivamente a sus posibilidades económicas.

    II.-

    En cuanto a este tema, esta Sala estimó en sentencia número 7481-97 de las 15:06 horas del 11 de noviembre de 1997 que:

    (…) No es a esta S. a la que corresponde fijar la cuota alimentaria que está en capacidad de cubrir el amparado, ni, mucho menos, exonerarlo de su obligación, ya que ello es labor propia de la autoridad jurisdiccional que conoce del respectivo incidente.En efecto, lo contrario implicaría no sólo que este Tribunal Constitucional sustituya al juez ordinario en asuntos propios de su competencia, sino convertir el amparo en un procedimiento ordinario, ya que se tendría que determinar si realmente el amparado se encuentra incapacitado para hacer frente a sus obligaciones, situación que significaría abrir el recurso a pruebas y valorar éstas con los mismos criterios del juez ordinario, lo que es incompatible con la naturaleza sumarísima del amparo.Por ello, esos extremos están reservadospara el juez de la causa.

    En consonancia con lo anterior, en hábeas corpus que se resolvió mediante sentencia número 2000-4517 de las 15:29 horas del 30 de mayo del 2000 reiteró:

    (…) Ahora bien, si el recurrente esta disconforme con el monto de la pensión provisional impuesta, resulta abiertamente improcedente que S. analice y valore la procedencia de la misma, extremo que debe ser reclamado y alegado en la sede de familia, a fin de que sea esa jurisdicción la que se pronuncie en definitiva sobre las responsabilidades alimentarias impuestas al amparado. No puede esta S. suplir a la jurisdicción ordinaria, y actuar como alzada en la materia, pues de hacerlo estaría incidiendo en el ámbito propio de competencia de la jurisdicción de familia, que constitucionalmente esta reservado a los jueces correspondientes (artículo 153 de la Constitución Política). Por lo que si el recurrente estima que el monto de la pensión provisional está por encima de sus posibilidades económicas reales, ello puede ser planteado, cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto, ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía recurrido, o ante el Juzgado de Familia. (ver en este sentido voto número 1916-98 de las diecisiete horas treinta y seis minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho)

    III.-

    Las consideraciones anteriores son aplicables al caso en estudio, por no existir motivos que justifiquen variarlas. En concordancia con ello, no le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del monto de pensión alimentaria dispuesta, o si ello ha sido producto de una correcta valoración de las pruebas existentes, pues ello implicaría incidir indebidamente en las funciones que han sido confiadas -en este caso- a los jueces de familia...".

    En este mismo sentido, en sentencia 2003-08726 de las ocho horas treinta y seis minutos del veintidós de agosto del dos mil tres esta S. resolvió:

    Único: El hábeas corpus interpuesto es inadmisible. El determinar la procedencia y monto de la pensión alimentaria impuesta de forma provisional a cargo del recurrente, así como establecer en definitiva si existe la correspondiente obligación alimentaria, conforme a la correcta interpretación de la normativa legal que rige la materia y el estudio de los elementos de convicción existentes, implica un conflicto de legalidad ordinaria propio de conocerse y resolverse ante la jurisdicción de familia. No procede que esta S. emita pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto –tal y como se pretende-, pues ello significaría suplicar a los jueces de familia en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento e incidir indebidamente en las funciones que les han sido confiadas por nuestro ordenamiento jurídico, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley de Pensiones Alimentarias y el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Incluso, aún cuando el amparado fuese privado de libertad, el fundamento de tal privación sería la existencia de una orden judicial dictada por autoridad competente, en razón de una deuda alimentaria cuya existencia y fundamento debe resolverse en la sede antes señalada y no en ésta jurisdicción, como ya se indicó. Por lo que los alegatos y reparos del recurrente con lo resuelto deberán plantearse en el procedimiento en cuestión, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto en la normativa procesal aplicable (ver en similar sentido sentencia número 2158-99 de las diecisiete horas con cuarenta y ocho minutos del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve). En razón de lo anterior procede rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara.

    Tales consideraciones son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dichas sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. En razón de lo anterior, no procede analizar en esta sede si lo resuelto por el Juzgado recurrido obedece a la correcta apreciación de los elementos de convicción existentes, ni tampoco revisar el valor probatorio que se le haya asignado a cada elemento de prueba. El conocer de tales extremos, así como resolver sobre la procedencia de la pensión provisional impuesta a cargo del amparado,implica un extremo que deberá dilucidarse en el propio proceso de pensión alimentaria que se tramita en contra del amparado, mediante los mecanismos y ante las instancias previstas al efecto por lo normativa procesal que rige la materia (ver en este mismo sentido sentencia número 2002-08812 de las dieciséis horas veintiuno minutos del diez de septiembre del dos mil dos, 2003-01510 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintiséis de febrero del dos mil tres, 2003-02083 de las dieciséis horas cuarenta minutos del doce de marzo del dos mil tres y2003-02770 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de abril del dos mil tres). Así las cosas, el recurso interpuesto es inadmisible y procede su rechazo de plano, como al efectos se declara.-

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.

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