Ley 7654, de Pensiones Alimentarias
Esta ley regula lo concerniente a la prestación alimentaria derivada de las relaciones familiares, así como el procedimiento para aplicarla e interpretarla.
Para lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios y las normas conexas establecidos en tratados, convenios o convenciones internacionales de los que Costa Rica sea parte y algunas otras normas del ordenamiento jurídico costarricense.
Para la integración, se tomarán en cuenta las características de la obligación alimentaria: perentoria, personalísima, irrenunciable, y prioritaria, así como la directriz de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia.
En materia procesal, se estará a los principios de gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el debido proceso.
Las normas de esta ley son de orden público y, en consecuencia, de acatamiento obligatorio.
Para conocer de los procesos mencionados en esta ley, serán competentes las alcaldías de pensiones alimentarias; donde no existan y no sea recomendable crearlas, serán competentes las que designe la Corte Suprema de Justicia.
Los jueces de familia conocerán, incidentalmente, de las gestiones sobre alimentos que se originen en procesos de divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio, mediante el trámite de los artículos 17 y siguientes, de acuerdo con los principios de esta ley.
Si la sentencia dictada en los procesos referidos en el párrafo anterior contuviere condena de alimentos, una vez firme el pronunciamiento, el juzgado remitirá, a la Alcaldía de Pensiones Alimentarias o a la que le corresponda conocer de estos asuntos en su circunscripción territorial, los legajos correspondientes a alimentos, acompañados de una certificación de la sentencia para que sean continuados en ese despacho.
Serán competentes para conocer del proceso de pensión alimentaria la alcaldía de la residencia de la parte demandada o de la parte actora, a elección de esta última en el momento de establecer la demanda. La parte demandante que cambie de residencia podrá pedir la remisión del expediente a la autoridad competente del nuevo lugar, esté o no concluida la fase de conocimiento respectiva.
Si no lo solicitare y la parte demandada no viviere en la circunscripción territorial de la alcaldía, esta lo remitirá al despacho judicial correspondiente a la nueva residencia de la parte demandante o de la demandada, a elección de la actora y dentro del plazo de tres días que se le otorgarán para tal efecto; si omitiere pronunciarse en ese plazo, el Tribunal remitirá el expediente al de su nueva residencia.
Salvo disposición en contrario, los plazos otorgados en esta ley empezarán a correr a partir del día siguiente a la fecha en que les haya quedado notificada a todas las partes la resolución respectiva. Los plazos en días se entenderán días hábiles; los meses y años, según calendario.
Para interpretar esta ley, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los alimentarios y los principios establecidos en el artículo 2 de esta ley.
Las resoluciones dictadas conforme a lo dispuesto en esta ley, no constituirán cosa juzgada material. La autoridad competente podrá modificarlas a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia.
Infancia y acuerdo de partes
Las obligaciones alimentarias que se contraigan ante los personeros del Patronato Nacional de la Infancia, las derivadas del convenio de mutuo acuerdo, homologadas por el juez correspondiente y las disposiciones sucesorias en ese sentido, tendrán los mismos efectos de la sentencia ejecutoria, susceptible de variantes, solo en cuanto a la existencia y el monto que corresponden de acuerdo con la ley.
Tendrán personería para demandar alimentos en favor de menores de edad declarados o no en estado de abandono, y de mayores inhábiles declarados o no en estado de interdicción, sus representantes legales cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal circunstancia por los medios a su alcance, junto con la demanda.
En los casos de menores de edad que estén al cuidado del Patronato Nacional de la Infancia y de mayores inhábiles, podrán demandar alimentos los representantes legales de los establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo. Estos representantes podrán efectuar cualquier gestión en favor de sus representados.
La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de menores abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado.
Ningún funcionario podrá cobrar ni recibir emolumento alguno, por realizar notificaciones u otro tipo de diligencias. Sin embargo, en toda diligencia judicial, los gastos de transporte en que se incurriere, se cargarán a la parte gestionante, salvo que esta no cuente con recursos económicos, en cuyo caso, correrán a cargo de la autoridad competente.
Las gestiones con motivo de la aplicación de esta ley podrán ser verbales o escritas y no requerirán autenticación si el firmante las presentare personalmente, tanto en primera como en segunda instancia.
Para el desarrollo del principio de gestiones verbales se recurrirá al Código de Trabajo.
Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente. Para este efecto, el Poder Judicial creará una sección especializada dentro del Departamento de Defensores Públicos.
Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo si la parte actora lo ha autorizado en forma expresa o si ha garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar.
Para los fines del artículo anterior, el Poder Judicial llevará un índice de obligados por pensión alimentaria provisional o definitiva. Este índice se conformará con las comunicaciones que remitan las autoridades judiciales, excepto si existe convenio en contrario o solicitud expresa de la parte actora.
Las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria, provisional o definitiva, deberán cancelar por concepto de aguinaldo la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros veintiún días de diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene.
La demanda de alimentos contendrá fundamentalmente las siguientes indicaciones:
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Nombre, apellidos y calidades del gestionante y del presunto obligado.
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Nombre y apellidos de los beneficiarios.
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Monto que la parte demandante pretende para cada uno de los beneficiarios.
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Mención de posibilidades económicas de los obligados alimentarios y necesidades de los beneficiarios.
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Pruebas que fundamentan los hechos de la demanda.
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Señalamiento del lugar para atender notificaciones.
Las notificaciones se regirán por las reglas de la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, No. 7637, de 21 de octubre de 1996.
Si la demanda no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 17 de esta ley, el juez de oficio señalará los defectos y ordenará a la parte actora, corregirlos dentro del plazo de cinco días. Si en este período no se cumpliere esa prevención, se ordenará archivar el expediente, hasta que la parte actora cumpla justificando el atraso.
En la aplicación de este artículo, la autoridad judicial no procederá con criterios puramente formalistas.
Presentada la demanda en forma, o subsanados los defectos, el juez concederá al demandado ocho días de plazo para contestarla, ofrecer las pruebas, oponer excepciones y señalar lugar para atender notificaciones. Este plazo será prorrogable hasta un máximo de treinta días, cuando el demandado residiere fuera del país.
En la misma resolución que otorga el traslado de la demanda, el juez fijará una pensión alimentaria provisional y prevendrá al obligado el depósito del monto correspondiente, dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ordenar apremio corporal en su contra, si así lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento.
La pensión alimentaria provisional será ejecutable aun cuando no se encontrare firme el auto que la fije.
En caso de que existiere apelación sobre el monto provisional, la alcaldía dejará un desglose del expediente, con la información suficiente para continuar el trámite del proceso; incluirá, además, las medidas coactivas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.
La obligación alimentaria regirá una vez notificado el demandado de la resolución que impone el monto provisional por concepto de alimentos.
Cuando se le fije una cuota provisional a quien no es el obligado preferente o se decida en sentencia que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota provisional, sus representantes o herederos podrán exigir la restitución del monto pagado. La suma por concepto de restitución constituirá título ejecutivo y se determinará por la vía incidental.
De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor o mayor de setenta y uno.
El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado el cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se probare que al obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares.
El apremio no podrá mantenerse por más de seis meses; se revocará, si la parte interesada recurre a la vía ejecutiva para cobrar la obligación o si el deudor alimentario la cancela.
Se suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure la detención, excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La detención por alimentos no condonará la deuda.
Cuando el deudor alimentario se oculte, podrá ordenarse allanar el sitio donde se encuentre. El allanamiento se llevará a cabo con las formalidades del Código de Procedimientos Penales, previa resolución que lo acordare.
Para evitar el pago de la pensión alimentaria, no será excusa atendible que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni ingresos; tampoco el que sus negocios no le produzcan utilidades, todo sin perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones que, de oficio o a indicación de la parte actora, acordare la propia autoridad, a fin de determinar el monto asignable en calidad de cuota alimentaria y la forma de pagarla.
Al demandado o el demandante que ocultare o distrajere bienes o ingresos, previa comprobación por el juez y con el resguardo del derecho de defensa, se le impondrá una sanción a favor de la otra parte hasta de veinte veces el monto de la pensión vigente o provisional si solo esta existe, para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones y necesidades económicas de las partes. En tal caso, el juez testimoniará piezas para ante el Ministerio Público, a fin de que se determine si se está en presencia del delito de fraude de simulación. Esta sanción prescribirá en un plazo de diez años, contados a partir del momento en que se tenga conocimiento del ocultamiento o distracción.
El deudor alimentario depositará el monto de la pensión, por mensualidad adelantada, a la orden del acreedor alimentario, en la cuenta corriente de la autoridad respectiva.
A solicitud del acreedor alimentario, el Tribunal podrá ordenar el depósito de la pensión alimentaria en una cuenta corriente o de ahorros del solicitante, en cualquiera de los bancos legalmente autorizados para estos efectos. En este supuesto, el deudor alimentario estará obligado a remitir al Tribunal copia del depósito realizado, con el fin de llevar el control de pago.
Cuando la pensión se deduzca directamente del salario del deudor alimentario, por indicación del juez, el patrono tendrá la obligación de proceder en la forma señalada en el párrafo anterior.
Los patronos o representantes legales deberán brindar, a la autoridad judicial correspondiente, información sobre el salario del deudor alimentario, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación. La negativa o la falsedad en la información los hará incurrir en los delitos de desobediencia o falsedad de documentos públicos y auténticos, contemplados en el Código Penal.
Se podrán cobrar alimentos por las sumas adeudadas durante un período no mayor de seis meses. Constituirán título ejecutivo, la resolución firme que establece lo adeudado y la que ordena el pago de gastos extraordinarios.
Si el deudor alimentario comprobare en forma satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con su deber alimentario, el juez podrá concederle un plazo prudencial para que busque colocación remunerada. Este período no podrá exceder de un mes, prorrogable en casos excepcionales, por término igual.
El obligado alimentario tendrá la posibilidad de solicitar, a la autoridad correspondiente, el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas. El juez estará facultado para acceder a esta solicitud en forma total o parcial.
La resolución que conceda al obligado autorización para buscar trabajo, para pagar en tractos o ambos beneficios, ordenará de inmediato la libertad del deudor o suspenderá la orden de captura expedida, según corresponda.
En los casos contemplados en los artículos 31 y 32, el gestionante, en el momento de la solicitud, deberá aportar la prueba correspondiente que será resuelta sin necesidad de audiencia a las partes.
En cualquier estado del proceso, serán oponibles las siguientes excepciones:
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Falta de competencia;
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Litispendencia;
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Pago.
Planteadas estas excepciones, el juez concederá audiencia por tres días y las resolverá vencido este plazo. Las demás excepciones serán opuestas con la contestación de la demanda y resueltas en sentencia.
En general, el juez podrá resolver sobre su competencia en cualquier estado del proceso y, también, declarar de oficio la litispendencia y el pago.
Contestada en tiempo la demanda y resueltas las excepciones de los incisos a) y c) del artículo anterior, el juez admitirá, únicamente, las probanzas que conduzcan, lógicamente, a la demostración buscada y se prescindirá de las que solo tiendan a alargar los trámites.
La prueba documental se presentará con la demanda o la contestación. De no poder aportarse la prueba, se indicará el lugar donde se encuentre y, si procediere, se ordenará traerla a los autos.
Cuando se ofreciere prueba testimonial, pericial o reconocimiento judicial, se indicarán los hechos que se pretende demostrar.
En cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la confesión o comparecencia de las partes, para interrogarlas sobre los hechos expuestos en la demanda o la contestación.
Para recibir las pruebas indicadas en los artículos anteriores, se seguirá el procedimiento señalado en el Código Procesal Civil, de conformidad con los principios rectores del proceso alimentario.
Las pruebas deberán evacuarse en el plazo de treinta días. La autoridad judicial deberá remitir los recordatorios necesarios para que se recabe la prueba.
Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad o no se oponga a la demanda y deje transcurrir el emplazamiento, se procederá a dictar la sentencia, una vez evacuada la prueba que se ordenó. La resolución que acoja la demanda no requerirá las formalidades de una sentencia, pero tendrá este carácter.
La prueba no evacuada en su oportunidad procesal será prescindida aun de oficio, sin necesidad de resolución que así lo indique; sin perjuicio de la facultad del juez, de ordenarla para mejor proveer tanto en primera como en segunda instancia.
Listo el proceso para dictar sentencia, el juez podrá ordenar, para mejor resolver, la prueba que considere necesaria, la cual será evacuada con intervención de partes.
En la sentencia, se apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional; el juez analizará la prueba recibida y razonará los fundamentos de su fallo.
La indicación del monto en la demanda no limitará las pretensiones de la parte actora. El juzgador podrá elevarlo en sentencia, conforme a las pruebas aportadas.
En cualquier estado del proceso, antes de dictar la sentencia, la autoridad competente procurará llamar a las partes a una comparecencia de conciliación, que se realizará ante ellas y el juez.
El arreglo del monto alimentario será homologado de inmediato por el juzgador, si considerare equitativa y proporcional la suma convenida. La resolución que lo acordare tendrá carácter de sentencia y no cabrá recurso alguno.
Una vez evacuada la prueba, la sentencia se dictará dentro del plazo de diez días.
La sentencia contendrá en forma concisa:
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Un encabezamiento, donde se indicarán la naturaleza del asunto, los nombres de las partes y de sus apoderados, si los hubiere.
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Un resultando único, en el que se mencionarán las pretensiones de la parte actora y las objeciones de la demandada.
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Los considerandos precisos, referentes a los hechos probados y al fondo del asunto.
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Un por tanto, en el cual se emitirá el pronunciamiento sobre la demanda y las excepciones interpuestas.
Además de la situación prevista en el artículo 23 de esta ley, y antes de dictar sentencia de primera instancia, se ordenará el archivo definitivo del expediente:
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A solicitud expresa de la parte actora.
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Cuando hubieren transcurrido tres meses sin que la parte actora haya instado el proceso.
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Cuando se comprobare el fallecimiento del acreedor o del deudor alimentario.
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Por acuerdo de partes.
En cualquier estado del proceso, a solicitud de la parte actora, podrá pedirse la suspensión de procedimientos. Esta circunstancia no implica levantar el impedimento de salida del país, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.
La resolución que ordena suspender procedimientos y la que reanuda el proceso, deberán notificarse a la parte demandada, personalmente o en su casa de habitación.
Cuando la parte interesada dejare transcurrir un mes sin cumplir la prevención que le haya formulado el despacho, su gestión se tendrá por desestimada, sin necesidad de resolución que así lo declare. No obstante, si se dictare el auto de desestimación, no cabrá recurso alguno.
De haberse dictado sentencia, se ordenará archivar el expediente en los siguientes casos:
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A solicitud expresa de la parte actora.
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Cuando se comprobare el fallecimiento del acreedor o del deudor alimentario.
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Por acuerdo de partes.
Archivado el expediente, el monto definitivo impuesto no podrá ser exigido y el impedimento de salida quedará sin efecto.
Cualquier gestión del beneficiario que exija cumplir con la obligación alimentaria, implicará la reactivación del expediente y la inclusión del alimentante en el índice de obligados alimentarios. La resolución que disponga reactivar el expediente deberá notificarse al obligado.
El recurso de revocatoria se regirá por lo dispuesto en los artículos 553 a 558 del Código Procesal Civil.
En todos los casos, se entenderá admitida la apelación en el efecto devolutivo.
Únicamente serán apelables las siguientes resoluciones:
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El auto que fije el monto de la pensión alimentaria provisional.
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La que declare el archivo definitivo del expediente o ponga fin al proceso.
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La sentencia y la resolución posterior que extinga el derecho a pensión alimentaria, o se pronuncie sobre su aumento o disminución.
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El auto que rechace los beneficios citados en los artículos 31 y 32.
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El auto que se pronuncie sobre la nulidad de resoluciones y actuaciones.
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El auto que decrete el apremio corporal.
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Las que tengan efectos propios.
La apelación deberá plantearse dentro del tercer día. En la gestión verbal o escrita, deberá motivarse necesariamente la disconformidad.
Recibido el expediente por el superior y dentro de los ocho días siguientes, el juez resolverá, salvo que hubiere dictado prueba para mejor proveer. En este caso, el término empezará a correr una vez evacuada o prescindida la prueba, sin necesidad de resolución que lo indique.
Contra los autos que ordenen prueba para mejor proveer y las demás resoluciones que dicte el tribunal de alzada no cabrá recurso alguno. Sin embargo, de oficio o mediante observaciones de la parte, dentro del tercer día, podrá adicionarse o aclararse la sentencia.
La apelación se considerará desfavorable solo para el recurrente. Por lo tanto, el superior no podrá enmendar ni revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, excepto si la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiriere necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.
El recurso de apelación por inadmisión se regirá por lo dispuesto en los artículos 583 a 590 del Código Procesal Civil. Sin embargo, no existirá devolución del expediente para emplazar sino que, en la nota donde se pida el expediente cuando la autoridad judicial tenga su asiento en otro lugar, se apercibirá a las partes para que señalen lugar para atender notificaciones ante el superior. Por el carácter sumario del procedimiento, no procederá el trámite de apelación adhesiva.
Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes que sea más beneficioso para el alimentario.
En los casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria establecida en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a la otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo se ampliará cuando se trate de notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.
Las pruebas se ofrecerán con el escrito inicial; pero si ya figuran en el proceso, bastará indicarlas y, si no se ofrecieren, la gestión será rechazada de plano. El accionado deberá ofrecer las pruebas en el escrito de contestación.
Evacuadas las pruebas, el juez resolverá la gestión dentro de los cinco días hábiles siguientes.
El procedimiento anterior se seguirá en las gestiones referidas al aumento, el rebajo y la exoneración de la cuota alimentaria.
El juez homologará obligatoriamente los convenios a que se refiere el artículo 9 de esta ley, cuando ambas partes lo hayan solicitado y no se perjudique el interés de los menores. Caso contrario, se dará audiencia a la otra parte, por el plazo de tres días; a su vencimiento, el juez resolverá lo que corresponda.
Cuando el deudor de alimentos posea una fuente regular de ingresos, por gestión de la parte interesada podrá ordenarse retener el monto correspondiente a la cuota alimentaria impuesta. La orden deberá ser acatada por el patrono o el encargado de practicar la retención quienes, en caso de incumplimiento, serán solidariamente responsables del pago de la obligación, esto sin perjuicio de que sean sancionados por el delito de desobediencia, contemplado en el Código Penal.
Ningún patrono podrá despedir a un trabajador por la retención de salario aludida en el artículo anterior.
Para retener la cuota alimentaria ordenada por la autoridad, los embargos sobre los sueldos no constituirán obstáculo y sólo cubrirán el importe no cubierto por la imposición alimentaria.
Refórmanse los artículos 57, 164, 165, 167, 168, 170 y 173 del Título IV, Capítulo Único, del Código de Familia. Los textos dirán:
Artículo 57. En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable.
Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca de hecho.
Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias.
No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho.
Artículo 164. Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.
Artículo 165. Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada.
Artículo 167. El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable.
Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.
Artículo 168. Mientras se tramita la demanda alimentaria, comprobado el parentesco, el juez podrá fijar una cuota provisional a cualquiera de las personas indicadas en el artículo siguiente, guardando el orden preferente ahí establecido. Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma capaz de llenar, de momento, las necesidades básicas de los alimentarios y subsistirá mientras no fuere variada en sentencia.
Artículo 170. Los cónyuges podrán demandar alimentos para sí y sus hijos comunes, aunque no se encuentren separados.
Tanto la madre como el padre podrán demandar alimentos para sus hijos extramatrimoniales en las circunstancias del párrafo anterior.
Artículo 173. No existirá obligación de proporcionar alimentos:
1. Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.
2. Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
3. En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
4. Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.
5. Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.
6. Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7. Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga.
Adiciónase, al Código de Familia, el artículo 160 bis, cuyo texto dirá:
Artículo 160 bis. La prestación alimentaria comprenderá también la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad, incapaces o que se encuentren en la situación prevista en el inciso 6) del artículo anterior. Asimismo, incluirá la atención de las necesidades para el normal desarrollo físico y síquico del beneficiario.
El alimentante de menores de doce años podrá solicitar semestralmente ante el juez respectivo, un examen médico que certifique el estado de salud físico y nutricional de los alimentarios. Este examen deberá ser practicado por un especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Adiciónase al Código Procesal Penal, Ley No. 7594, de 10 de abril de 1996, un artículo 152, cuyo texto dirá:
Artículo 152. Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa y concurran, en la víctima y el imputado, las circunstancias del inciso 1) del artículo 112 del Código Penal, y se constate que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente ordenará al imputado abandonar de inmediato el domicilio.
En forma simultánea, le ordenará depositar una cantidad de dinero que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en un plazo de ocho días, a fin de sufragar los gastos de habitación y alimentos de los integrantes del grupo familiar económicamente dependientes de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimentarias; por ello, se ordenará el apremio corporal del obligado, en caso de incumplimiento.
De oficio, la autoridad penal ordenará el testimonio de piezas y lo remitirá al tribunal correspondiente, para que tramite lo relacionado con la pensión alimentaria impuesta al agresor.
Para lo no regulado por esta ley, se aplicará supletoriamente el proceso sumario establecido en el Código Procesal Civil.
Deróganse las siguientes disposiciones:
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Los artículos 11 y 12 de la Ley especial sobre la jurisdicción de los tribunales, No. 5711, de 27 de junio de 1975.
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El Título IX del Libro III del Código Civil.
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La Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, de 5 de agosto de 1953, excepto el párrafo segundo del artículo 34.
TRANSITORIO UNICO.
En la tramitación general de los procesos alimentarios, las autoridades competentes procurarán aplicar las nuevas reglas armonizándolas, en cuanto procediere, con las actuaciones ya practicadas para evitarles conflictos o perjuicios a las partes.
Esta ley rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.