Sentencia nº 02590 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002205-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-02590

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veintinueve minutos del doce de marzo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por E.S.F., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, y J. V.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de TRANSPORTES PRIVADOS CAROLINA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil cuatro (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, en el que manifiestan que el cuatro de marzo del dos mil cuatro salió publicado en diversos medios de comunicación que el Gobierno de la República acepta la figura del porteador regulada en el artículo 323 del Código de Comercio. Que además, en La Gaceta del treinta de mayo del dos mil tres salió publicado el Decreto Ejecutivo 31180-MOPT, en el que se regula lo que es un taxi oficial. Que dicho Decreto Ejecutivo establece en el punto I que: “el carro debe ser de color autorizado y contar con las numeraciones y distintivos exigidos”; mientras que el artículo 3 establece que el servicio de porteador no podrá estar rotulado o usar distintivos que se asemejen al servicio público de taxis. Que por ello entienden que un carro de servicio público de taxi debe ser rojo y contar con una numeración, un triángulo en sus puertas y en la base superior del techo un distintivo amarillo que diga taxi o servicio público. Que en el caso de la amparada no existe carro alguno con tales características, pues no tiene carros rojos y sus vehículos muestran una rotulación en que se indica “CAMARA NACIONAL DE PORTEADORES” y “TRANSPORTES PRIVADOS CAROLINA S. A”. Que a esto se agrega que su logotipo es de color azul, blanco y amarillo, con forma distinta a los triángulos de servicio público. Que por ello no existe nada que asemeje sus vehículos a un taxi oficial. Que debe agregarse que la rotulación es un derecho sagrado, que se encuentra amparado por la normativa mundial relativa a las marcas registradas y comerciales, así como por instrumentos internacionales de derechos humanos. Que también está tutelado por el artículo 47 de la Constitución Política. Que no obstante lo anterior, el Ministro de Obras Públicas y Transportes ha indicado que multará a todos los automóviles privados que estén rotulados, con lo que se contradice y se violenta la normativa antes indicada. Que con ello se les imposibilita mercadear su servicio, pese que se trata de una actividad legítima, amparada por el artículo 323 del Código de Comercio. Que como empresa privada tiene derecho a utilizar su rotulación, siempre y cuando no se asemeje a la utilizada en el caso del transporte público, así como utilizar distintivos que no induzcan a error al usuario. Que por otra parte, en la página 3 del oficio 2379 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se establece que, en el caso del transporte de personas por medio de porteador, el citado Ministerio carece de competencias para su otorgamiento, regulación y cancelación, así como para fijar la tarifa. Que también se establece en ese oficio que el porteador puede realizar todo lo que no esté prohibido, conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General de la Administración Pública. Que no obstante ello el Ministro se contradice con sus posteriores declaraciones y actuaciones. Solicita se declare con lugar el recurso y se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios causados.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los recurrentes acuden en amparo ante este Tribunal pues alegan que el Ministro de Obras Públicas y Transportes “dice que multará a todos los automóviles privados que estén rotulados”, con lo que se pretende impedir que las empresas dedicadas al transporte de personas mediante el contrato de porteo utilicen distintivos o logotipos, independientemente de que estos puedan confundirse o no con los rotulados o distintivos utilizados en el caso del servicio de transporte público de personas mediante taxi, lo que consideran ilegítimo y violatorio de la normativa que rige la materia.

    II.-

    Del estudio de la prueba aportada por los propios recurrentes, en particular, oficio fechado cinco de marzo del dos mil cuatro -cuya copia está agregada a folio 3 del expediente-, suscrito por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y dirigido al Director General de la Policía de Tránsito, no se desprende una prohibición absoluta a la utilización de un distintivo o logotipo alguno en el caso concreto de las empresas dedicadas al trasporte de personas mediante una figura contractual privada. Por el contrario, de la lectura de dicho oficio se corrobora que éste tiene como única finalidad recordar a las autoridades de tránsito de su deber de “evitar la prestación de un servicio público no autorizado por nuestra ley”. En cuyo caso, en dicho oficio se le aclara al Director General de la Policía de Tránsito que “si algún automóvil presta el servicio de taxi, sin estar autorizado para eso, es obligación del Ministerio de aplicar la Ley”, lo que incluye “todos aquellos automóviles privados que estén rotulados o usen distintivos que induzcan a error al usuario del servicio regular, así como también a aquellos que circulen por las vías públicas en demanda de pasajeros, o estén en paradas oficiales, o no oficiales, esperando para subir pasajeros”. Finalmente, se le hace ver al citado Director que “en el tanto de que los automóviles privados no sean utilizados para ejercer un servicio público, ni infrinjan ninguna ley, no se aplicará multa alguna”. Así las cosas, conforme lo indicado expresamente en tal oficio, lo que se pretende evitar es el uso de rotulados o distintivos “que induzcan a error al usuario del servicio regular”. Supuesto que no se da en el caso de la amparada, según se indicaen el propio escrito de interposición.

    III.-

    En todo caso, ante la eventualidad o contingencia de que efectivamente se emitiera -en un caso concreto- un parte o una boleta de citación, por estimarse –por parte de las autoridades de tránsito- que se ha cometido una infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, por utilizarse rotulados o distintivos “que induzcan a error al usuario del servicio regular”, y de considerar el posible afectado que ello obedece a una errónea apreciación de la situación o una indebida aplicación de la normativa que rige la materia, ello implica un conflicto de legalidad ordinaria que deberá plantearse en su momento ante la autoridad jurisdiccional competente y no en esta sede. En cuanto a este tema, esta S., en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, consideró:

    “I.-

    El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.”

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. En razón de lo anterior, procede rechazar por el fondo el recurso en estudio, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    98/*a

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