Sentencia nº 03024 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002513-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-03024

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y nueve minutos del veintiséis de marzo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por F.Q.M., mayor, casado, taxista, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO y la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Tránsito y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y manifiesta que el quince de marzo pasado, al ser aproximadamente las catorce horas, se dirigía en su automóvil particular placas 430831 —que es de color vino- por la ciudad de San José en compañía de un vecino, cuando un funcionario de la recurrida Dirección de Tránsito le confeccionó la boleta de citación número 2003-518905 por supuestamente infringir los artículos 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, deteniendo su automotor a la orden de la ARESEP. Que esa boleta de citación es elaborada y se “tacha” la autoridad judicial competente y se sustituye la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Indica que referida Dirección General de la Policía de Tránsito violenta sus derechos fundamentales, esencialmente al elaborar una boleta de citación por infringir supuestamente la Ley de la ARESEP, todo por cuanto su vehículo es de color vino y puede confundirse con un taxista informal o pirata, pero estima que la arbitrariedad y desviación de poder de la demandada Policía de Tránsito culmina con el hecho de que él es taxista debidamente autorizado por el Consejo de Transporte Público mediante la placa TSJ- 2017, contrato de concesión recientemente otorgado para poder brindar el servicio en forma lícita, por lo que seria de su parte una irresponsabilidad, siendo concesionario legalmente establecido, realizar competencia desleal e ilícita con otro automotor, a sabiendas de las eventuales transgresiones a la Ley de Tránsito, que fue lo acontecido en su contra de confeccionar la boleta y detenerle el automotor. Que esa autoridad violenta el principio de legalidad al confeccionar la boleta de citación por infringir la Ley de la ARESEP y no la Ley de Tránsito, por cuanto su actuación irrespeta el ordenamiento jurídico al sustituir una ley por otra, cuando la misma Ley de Tránsito establece en su artículo 1 que “regula la circulación de los vehículos por las vías terrestres”, y en su artículo 129 inciso ch) dispone el tipo y la multa de los taxistas informales o piratas y en su articulo 158 y siguientes establece el procedimiento ante el Juzgado de Tránsito competente, normativa que no se encuentra en la Ley de la ARESEP, pero que en este caso la “deroga” sin haber existido una norma en tal sentido. Indica además que se ha violentado el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto le detienen el automotor particular por ser rojo, lo ponen a la orden de la ARESEP y no de una autoridad judicial competente, y es inexistente procedimiento previo y posterior para ejercer su derecho de defensa, por lo que no puedo impugnar la boleta de citación ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y no puedo recuperar su automotor, por lo que estima es un acto de la Administración Pública irrecurrible, evidentemente contrario a lo estipulado en la Ley de Tránsito en que las boletas de citación tienen un procedimiento legal establecido posterior a su elaboracion. Que la inconstitucional actuación de las recurridas, proviene de un inconstitucional convenio entre el Ministro de Obras Públicas y Transportes y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que dada su ineficiencia y falta de operatividad por aplicar y ejecutar debidamente la Ley de Tránsito, recurren a estos acuerdos para combatir el taxista informal o pirata o porteador, pero negando y violentando sus derechos constitucionales por tener un vehículo color vino. Solicita que se suspenda la ejecución de la boleta de citación número 2003-518905 y se ordene a la Policía de Tránsito remitir la citada boleta al Juzgado de Tránsito competente y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reintegrarle su automotor.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único: El recurrente manifiesta que un oficial de la Dirección General de la Policía de Tránsito le confeccionó una boleta de infracción, toda vez que presuntamente había violentado lo dispuesto en los artículos 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, procediendo a detener su automotor y remitiendo las gestiones ante la ARESEP, lo que estima arbitrario y lesivo del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto, él no se encontraba prestando ilegítimamente el servicio público de transporte de personas en modalidad taxi, amén de que a su entender es la autoridad judicial la competente para conocer las infracciones a la Ley de Tránsito y no la ARESEP. Al respecto es criterio de la Sala que el problema que se plantea lejos de constituirse en uno de constitucionalidad, reviste matices de legalidad ordinaria que por su contenido y alcances debe ser ventilado en vía administrativa o en las vías jurisdiccionales ordinarias correspondientes, a efecto de que sean las autoridades competentes las que determinen si el recurrente se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas sin autorización del Estado. Por lo expuesto, el amparo resultainadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.

    Carlos M.Arguedas R.

    Presidente a.i.

    Ana VirginiaCalzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Susana Castro A.Teresita Rodríguez A.

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