Sentencia nº 05999 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-004470-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-05999

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de mayo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por H.H.A., mayor, casado, cédula número 5-182-177, transportista, vecino de Los Almendros de Puntarenas, J.L.B.C., mayor, divorciado, cédula número 6-205-839, transportista, vecino de Barranca de P., E.V.O., mayor, casado, cédula número 6-129-102, transportista, vecino de Bellavista de P., D.P.F., mayor, casado, cédula número 6-157-265, transportista, vecino de J.M. de Puntarenas, L.E.A.A., mayor, casado, cédula número 9-088-700, transportista, vecino de Ciudadela Yireth de Puntarenas, AURELIO CASTILLO CASTILLO, mayor, casado, cédula número 9-037-598, transportista, vecino de P., C.G.G., mayor, soltero, cédula número 6-060-311, transportista, vecino de S. de E., D.J.R. M., mayor, transportista, vecino de P., C.G. SALAS FALLAS, mayor, cédula número 2-477-059, transportista, vecino de P., J.C.R.S., mayor, cédula número 2-478-860, transportista, vecino de Barranca, M.Z.B., mayor, soltero, cédula número 7-134-574, transportista, vecino de Barranca, y DOMINGO O.C., mayor, casado, cédula número 6-115-935, transportista, vecino de J. de Mora de Puntarenas; contra EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas quince minutos del quince de mayo del dos mil cuatro, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el que manifiestan que los días diez y once de mayo del dos mil cuatro se presentaron frente al Palí del Roble dos unidades de la Policía de Tránsito y les prohibieron trabajar, pues se alegó que por disposiciones superiores se estaba efectuado un operativo policial y que no podían laborar porque no contaban con el permiso del Ministerio para ello. Que desde hace más de cinco años ellos trabajan como transportistas que brindan un servicio de carga con sus vehículos personales. Que prestan sus servicios exclusivamente a los clientes de las empresas Palí y Megasuper del Roble de P.. Que el servicio que prestan consiste en llevar a los clientes del Palí y M. que así lo desean a sus casas con las mercaderías que compran. Que a cambio los clientes los retribuyen económicamente con un monto que previamente han establecido para dicho servicio con el visto bueno de la gerencia de tales establecimientos. Que además de los días antes indicadas, en días anteriores también se han presentado a su lugar de trabajo oficiales de la Policía de Tránsito con el propósito de multarlos mediante la confección de una boleta por infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Que al efecto se alega que ellos son taxistas piratas. Que ello no es cierto, pues cuentan con el respaldo de dos empresas para desempeñar su trabajo. Que ellos son transportistas de carga y no taxistas piratas, pues no están parqueando en vías públicas ofreciendo el servicio de taxi, ya que solamente transportan a las personas que han comprado en los locales mencionados con el propósito de que puedan llevar los víveres a sus casas. Que no es su culpa no tener permiso de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para taxi de carga, pues así lo solicitaron desde el dos mil uno, pero según pronunciamiento administrativo de A.A.V., Encargado de la Unidad de Permisos, estos quedaban pendientes de resolución pues se requería realizar un estudio en la zona para valorar si se daban o no los permisos. Que han transcurrido tres años y no consta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya hecho tal estudio ni les ha dado respuesta alguna como perjudicados e interesados directos que son. Que con lo anterior el Ministerio recurrido está violentado su derecho al trabajo y se les está negando su permiso para obtener el permiso que ya solicitaron, con la excusa de que se requiere un estudio técnico que aún no se ha efectuado, con lo que se les coloca en un estado de incertidumbre e indefensión. Que estiman se ha violentado en su perjuicio los artículos 27, 41 y 56 de la Constitución Política.

  2. -

    Mediante resolución de las dieciséis horas diecisiete minutos del dieciséis de mayo del dos mil cuatro se previno a los recurrentes H.H.A., J.L.B.C., E. V.O., D.P.F., A.C.C., D.J. R.M., C.G.S.F., M.Z.B. y D. O.C. que indicaran “si de forma conjunta o en cada caso particular e individual se ha solicitado formalmente permiso para prestar el servicio de transporte de carga limitada, en cuyo caso, deberán indicar la fecha en que se presentó cada solicitud en específico, ante cuál autoridad se presentó y si ha sido resuelta al momento de interponerse este amparo. Además, aporten copia -con sello de recibido- de las respectivas gestiones, o bien, otra prueba documental que sustente su dicho en cuanto su presentación. Lo anterior dentro de tercero día contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recursosi no lo hicieren (artículos 38 y 42 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional).” (ver folio 19 del expediente)

  3. -

    Según acta de notificación vía fax, que está agregada a folio 23 del expediente, dicho pronunciamiento se notificó a los recurrentes a las diez horas cincuenta minutos del veinte de mayo del dos mil cuatro.

  4. -

    A las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de mayo del dos mil cuatro se presentó en la Secretaría de esta Sala escrito suscrito por H.H.A., J.L.B. C., E.V.O., D.P.F., L.E.A. A., A.C.C. y C.G.G., quienes manifiestan que sus solicitudes de permiso se plantearon de forma individual. Que J.L. B.C. la presentó el veinticuatro de agosto del dos mil, D. P.F. el diecinueve de julio del dos mil, A.C.C. el cuatro de julio del dos mil dos y E.V.O. el veintiuno de mayo del dos mil uno. Que además, H.H.A. gestionó su permiso por segunda vez ya que extravió los documentos originales. Que D.O. C., D.J.R.M., M.Z.B. y C.S. F. lo están presentando hasta en esta fecha. Que estos fueron solicitados ante la Unidad de Permisos del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Que estos no han sido resueltos a la fecha.

  5. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Además, el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano los recursos presentados, dentro de los cuales se hubiere prevenido brindar alguna información necesaria para su tramitación y el recurrente no lo hiciere dentro del plazo otorgado al efecto.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los recurrentes acusan que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes les impide ilegítimamente prestar el servicio de transporte de carga, pues se alega erróneamente que ellos son "taxistas piratas", lo que no es cierto. Agregan que incluso se les extienden boletas de citación por infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Estima esta S. que ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución es ajeno a su ámbito de competencia. No compete a este Tribunal el determinar si en el caso de los recurrentes se está prestando o no un serviciode transporte público sin contar con la respectiva autorización, en atención a los elementos de convicción existentes, así como lo dispuesto por la normativa legal y reglamentaria aplicable. De allí que la disconformidad de los recurrentes con lo actuado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá plantearse en la propia sede administrativa. Además, si se estima que la expedición de determinada boleta de citación obedece a una errónea apreciación de la situación o una indebida aplicación de la normativa que rige la materia, ello implica un conflicto que deberá plantearse en su momento ante la autoridad jurisdiccional competente y no en esta sede. En cuanto a este tema, esta S., en sentencia número 2002-06905 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio del dos mil dos, consideró:

    “I.-

    El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, toda vez que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.”

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.

    II.-

    Por otra parte, en cuanto a la alegada omisión o dilación injustificada en resolver las solicitudes de permiso planteadas por los recurrentes D.O.C., D.J.R.M., M.Z.B. y C.S.F., tal y como lo reconocen los propios recurrentes en escrito presentado el veinticinco de mayo de este año -en contestación a la prevención efectuada por esta Sala- (ver folios 24 y 25 del expediente), y que se confirma con la prueba aportada al efecto (ver folios 31 y 32 del expediente), tales solicitudes se plantearon entre el veinticuatro y veinticinco del citado mes, sea, se presentaron con posterioridada la interposición de este amparo. En razón de lo anterior, el amparo en estudio es prematuro en cuanto a este extremo, pues a la fecha no ha transcurrido el plazo previsto por nuestro ordenamiento jurídico para atender este tipo de gestiones y la autoridad recurrida aún está en tiempo de resolver lo que en derecho corresponda. De allí, que no se puede estimar que en cuanto a este punto se haya configurado la alegada violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

    III.-

    Por otra parte, en lo que respecta al caso particular de H.H.A., se le previno expresamente que indicara la fecha en que presentó la gestión que alegaba como no resuelta. Caso en que no se cumplió lo prevenido, pues tal información no se brindó, y dicha omisión se constituye en fundamento suficiente para rechazar el recurso planteado en cuanto a este extremo, toda vez que, conforme lo dispuesto en los artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si el recurrente no cumpliere en el plazo otorgado los extremos prevenidos por la Sala para darle el trámite respectivo al recurso, el amparo será rechazado.

    IV.-

    No obstante todo anterior, estima la Sala que la acusada omisión por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en resolver las gestiones planteadas por los recurrentes J.L. B.C., E.V.O., D.P.F., L.E. A.A., A.C.C., C.G.G. y J.C.R. S. ante la Unidad de Permisos del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, a efectos de que se les otorgara permiso para “el servicio de transporte de carga limitada” (ver folios 10, 12, 13, 27, 28, 29 y 30 del expediente), podría eventualmente implicar una lesión a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Razón por la cual, se ordena darle curso al amparo interpuesto respecto a este punto concreto.

    Por tanto:

    D. curso al amparo en cuanto a la alegada violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política imputada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por omisión en resolver las gestiones presentadas por los recurrentes J.L. B.C., E.V.O., D.P.F., L.E. A.A., A.C.C., C.G.G. y J.C.R. S., a efectos de que se les otorgara permiso para el servicio de transporte de carga limitada. Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a los demás extremos.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

    LFSC/fcastro/ibj.

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