Sentencia nº 00603 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2004

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000022-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas veinte minutos del veintitrés de juliodel año dos mil cuatro.

Recurso de nulidad del laudo dentro del proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por “HOTELERA AMÓN SOCIEDAD ANONIMA”,representada por R.M.C. y J.B.C., ambos administradores de empresas en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente; contra “CORPORACIÓN TRAVIS SOCIEDAD ANONIMA”, representada últimamente por su presidenta C.O.M. y la secretaria P. N.M., no indicaron calidades. Figuran como apoderados especiales judiciales, los licenciados S.A.B. y J.P.L., por la actora; así como, M.C.M., F.C.N. y G. C.M., por la demandada. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas casados, abogados y vecinos de San José.RESULTANDO

  1. -

    Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acuden conjuntamente dichas partes ante el Tribunal Arbitral de Derecho, a fin de que en sentencia se declare: “(1) que la demandada incumplió en forma grave el contrato de administración y operación del Hotel Amón Park Plaza, suscrito en enero del año 1998 y que la actora no ha incumplido dicho contrato; (2) que se declare la resolución “y la extinción” del contrato, con base en el incumplimiento grave de la demandada, la que a su vez deberá devolver a la actora todos los bienes “y la posesión de ellos”; (3) que se declare a la demandada y a las compañías afiliadas al GRUPO BARCELÓ responsables del pago de los daños y perjuicios originados en el incumplimiento grave de sus obligaciones, consistentes en: (a) la rentabilidad o ganancia operativa acumulada que la actora dejó de percibir, por un total de $482,567.oo, para el período que comprende de febrero de 1998 a mayo del 2001; (b) la rentabilidad o ganancia operativa mensual por debajo de las cifras presupuestadas, desde mayo del 2001 y hasta que la demandada haga entrega efectiva del Hotel, monto que la actora estima en $50,000.oo por mes; (c) la devolución y pago de todos los ingresos, honorarios y comisiones percibidos por la demandada desde la fecha de la firma del contrato y hasta su efectivo pago, monto que estima en la suma de $413,179.oo; (d) el pago de cualquier deuda adquirida por la demandada a nombre propio o a nombre de la actora, desde mayo del 2001, o incluso las anteriores que carezcan de respaldo; (e) como perjuicio, lucro cesante o chance, un monto de $855,000.oo, consistentes en la reducción de las ventas e ingresos por la reducción de la ocupación de los siguientes 18 meses; (f) la pérdida de la imagen, clientela, reducción de clientela, proyección, reputación comercial y renombre de la actividad, debido a los actos de la demandada que la actora argumenta desmejoraron la imagen del Hotel.Estos daños los estima en la suma de $200,000.oo “y se toma en cuenta una proyección de dieciocho meses –valor y tiempo de reposición de imagen”; (g) los daños por actos “desleales” de la demandada, “hurto” de personal y afectación con los proveedores, los cuales valoró en $100,000.oo; h) la pérdida de categoría del Hotel que la actora deriva causalmente de acciones y omisiones de la demandada, monto que estima en $125,000.oo; i) “demás daños y perjuicios que nos cause la demandada en el curso del proceso o los que posteriormente aparezcan”; (4) que se obligue a la demandada a devolver a la actora cualquier monto, multa, cláusula penal o retención hecha de manera indebida a Hotelera Amón;(5) que se indexe a valor presente el monto de las condenas que se impongan a la demandada, “según porcentajes de devaluación oficial, calculados desde septiembre del 2001 hasta su efectivo pago”; (6) que se condene a la demandada a pagar intereses de ley sobre el monto de la condena, desde la notificación de la demanda y hasta su efectivo pago; y (7) que se condene a la demandada al pago de ambas costas, incluidas las de ejecución, los honorarios del Tribunal Arbitral y los gastos administrativos del arbitraje.Sobre tales extremos solicita el pago de los intereses de ley (folios 80 a 82)

  2. -

    Los apoderados de la sociedad demandada contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones falta de derecho, non adimpleti contractus y falta de causa.

  3. -

    El Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los licenciados F.M.R., H.P.R. y R.V.G., en sentencia dictada a las 16:00 horas del 16 de diciembre del 2002, resolvió: "Con base en lo expuesto anteriormente, normativa, doctrina y jurisprudencia invocadas, se resuelve: Acoger parcialmente la excepción de falta de derecho, en cuanto a los extremos de la demanda que no se conceden. Rechazar las demás excepciones interpuestas por la demandada.Acoger parcialmente la demanda en los siguientes extremos: 1) Se declara a la demandada, CORPORACIÓN TRAVIS S.A., como incumplidora grave del contrato denominado “Contrato de Administración y operación del Hotel Amón Park Plaza”, suscrito por las partes en 1998; 2) Se declara resuelto el citado contrato por incumplimiento grave de la demandada, CORPORACIÓN TRAVIS S.A.; 3) Se declara a la demandada, CORPORACIÓN TRAVIS S.A., responsable del pago de los siguientes daños y perjuicios:a) La rentabilidad o ganancia operativa acumulada que la actora dejó de percibir entre el mes de marzo de 1998 y el mes de mayo del 2001; entre el mes de junio del 2001 y el mes de junio del 2002; y entre el mes de julio del 2002 y enero del 2003; monto que se fija en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON 48/100, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América; y b) El Daño moral consistente en la pérdida de imagen, proyección, reputación comercial y renombre, estimado prudencialmente en SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES CON 00/100, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América; 4) Se condena a la demandada, CORPORACIÓN TRAVIS S.A., al pago de los intereses de ley sobre el monto de la condena, desde la fecha del laudo y hasta su efectivo pago.COSTAS. CORPORACIÓN TRAVIS S.A. deberá pagar: (a) las costas procesales y personales de este arbitraje, y las de su ejecución, las cuales se liquidarán en ejecución del laudo; (b) los honorarios del Tribunal Arbitral; y (c) los gastos administrativos del arbitraje.Se rechaza la demanda en los demás aspectos de la petitoria que no han sido expresamente aquí concedidos."(sic).

  4. -

    La parte demandada, solicitó adición y aclaración de la sentencia y el Tribunal, en resolución de las 12:00 horas del 22 de enero del 2003, decretó: "Con base en lo expuesto anteriormente se aclara y adiciona el laudo definitivo en lo siguiente: 1) Costas. Deberá la demandada, CORPORACIÓN TRAVIS S.A., pagar: (a) Costas procesales del arbitraje: (i) UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL COLONES CON 00/100, correspondientes a los honorarios de los peritos E.G.S., I.P.P. y M.V.S. Z.; (ii) DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS COLONES CON 00/100, correspondientes a los gastos administrativos del arbitraje; (iii) DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON 00/100, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, por concepto de honorarios del Tribunal Arbitral; (iv) Cualquier otro gasto indispensable del proceso, conforme al artículo 226 del Código Procesal Civil, se determinará en ejecución del laudo; (b) Costas personales del arbitraje: se fijan prudencialmente los honorarios de los abogados en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES CON 00/100 moneda de curso legal en los Estados Unidos de América; (c) Costas de la ejecución se liquidarán en ejecución del laudo; 2) Intereses. Deberá la demandada, CORPORACIÓN TRAVIS S.A., pagar a la actora los intereses de ley sobre el monto de la condena, calculados con base en el artículo 497 del Código de Comercio, desde la firmeza del laudo y hasta su efectivo pago.”

  5. -

    Los licenciados C.M., C.N. y C.M., en su expresado carácter, interpusieron recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Alegan violación de los numerales 151, 296 y 378 del Código Procesal Civil; 39 y 41 de la Constitución Política; 418 inciso b) del Código de Comercio;286 párrafo 2 del Código Fiscal;38, 42 y 67 incisos a) y b) de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada E.F.

    Según el laudo se tuvo por demostrado lo siguiente:

    I.-

    Hotelera Amón Sociedad Anónima es propietaria del establecimiento comercial denominado “Hotel Amón Park Plaza” situado en el barrio Amón de la ciudad de San José.Este hotel tenía, a la fecha de presentación de la demanda, 7 años de estar operando. En marzo de 1994 el Instituto Costarricense de Turismo lo calificó como Hotel de categoría cinco estrellas, condición que mantuvo hasta junio de 1998, cuando ese Instituto rebajó su calificación a cuatro estrellas. Corporación Travis Sociedad Anónima en febrero de 1998 y al momento de interposición del requerimiento arbitral era una empresa especializada en ejercer la gestión y comercializar hoteles, formando parte del Grupo Barceló, corporación internacionalmente conocida por poseer y operar hoteles alrededor del mundo.Hotelera Amón S.A. y Corporación Travis S.A., en febrero de 1998, suscribieron un contrato denominado “Contrato de Administración y Operación del Hotel Amón Park Plaza”, mediante el cual la propietaria, “cede al gestor –CORPORACIÓN TRAVIS- la dirección técnica y la operación completa de comercialización y explotación” del establecimiento de hotelería.Al momento de la firma del contrato el Amón Park Plaza contaba con:“… todas las instalaciones, maquinaria, equipos, enseres, elementos de decoración, etc, adecuados y necesarios para una correcta gestión hotelera”.Conforme al contrato suscrito entre las partes, Corporación Travis S.A. adquirió por un plazo de cinco años “… todas las facultades para dirigir la operación completa del Hotel, en el sentido más amplio…”, a cambio de una remuneración y con los costos de la gestión a cargo de Hotelera Amón S.A., en su calidad de dueña del establecimiento mercantil.Las principales obligaciones contractuales de la demandada incluían:“Llevar a cabo la dirección técnica y la gestión del Hotel del PROPIETARIO –AMON- por cuenta de (sic) este, manteniendo la categoría del hotel de cinco estrellas conforme a la clasificación dada por el Instituto Costarricense de Turismo.Con el propósito de establecer una base de referencia, las partes convienen que el hotel mantendrá un esquema tarifario flexible que sea, en promedio general, aproximadamente un diez por ciento inferior a las tarifas que aplique el Hotel San José Palacio (propiedad de una compañía afiliada del GESTOR).Conservar en las mejores condiciones las instalaciones, máquinas y útiles recibidos del PROPIETARIO.Contratación, dirección, entrenamiento y despido del personal necesario para la operación.Las partes acuerdan que los lineamientos generales para la contratación del personal, incluyendo la formulación y aplicación de los paquetes de remuneración, serán definidos de mutuo acuerdo; no pudiendo el PROPIETARIO dejar de aceptar la política del GESTOR si no está sustentada en motivos razonables…La comercialización y promoción del hotel.La gestión de compra de las materias primas y elementos necesarios para la operación.Llevar una contabilidad puntual y correcta de la operación que permita:A)Entregar una cuenta de explotación mensual al PROPIETARIO. Presentar un B. y Cuenta de R. al PROPIETARIO mensualmente.Elaborar un presupuesto anual para información del PROPIETARIO al cual se le entregará al inicio de cada ejercicio.El presupuesto anual de operación será discutido y convenido con el PROPIETARIO … en general, la adopción de cuantas medidas sean necesarias en orden a la mejor organización, el más alto rendimiento y el mayor prestigio del establecimiento cuya dirección se le encomienda.”Se comprometió además a que las agencias de viaje y operadoras de tours, pertenecientes al Grupo Barceló, incluyeran al hotel en sus programas de mercadeo, con el objetivo de mejorar su ocupación.También se obligó a realizar las reparaciones ocasionadas por el desgaste normal debido al uso, en el momento en que lo considere, con cargo a la cuenta de explotación del Amón Park Plaza. De conformidad con la cláusula 13 del convenio, correspondía al gestor, elaborar el presupuesto anual para ser discutido y aprobado conjuntamente con el propietario. Las partes convinieron que el presupuesto constituía una referencia importante para evaluar el desempeño del Hotel, bajo la administración del gestor y su incumplimiento reiterado dentro del período anual, podía configurar una causal de resolución del contrato. Los resultados de la operación para los períodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001 mostraron montos por debajo del presupuesto anual para cada período; asimismo los beneficios brutos de la explotación del Hotel resultantes de la gestión y operación del hotel, fueron inferiores a los presupuestos por Corporación Travis S.A., en acuerdo con Hotelera Amón S.A.Para los años 1999 a 2001 la tasa media de ocupación del hotel decreció, principalmente de setiembre del 2000 a setiembre del 2001; correlativamente en ese período se redujeron los ingresos por concepto de alimentos y bebidas, teléfono y fax. Además, tanto el espacio físico ocupado por el casino, como el destinado a los salones denominados Tibet 1 y Tibet 2, dejaron de ser utilizados para reuniones y conferencias.Segúnse tiene en los hechos probados del laudo, encontrándose vigente la relación contractual se produjo desviación de clientes del Hotel Amón hacia Hoteles del Grupo Barceló.En el contrato de administración pactado, el gestor aceptaba las funciones principales de los departamentos de ventas, así como de alimentos y bebidas del Hotel, los cuales mantendrían su identidad propia dentro de la organización del establecimiento comercial, pero estaría bajo la dirección y supervisión directa del gestor.A inicios y a mediados del 2001, refiere el laudo, sin consulta previa a la actora como obliga la cláusula número 13 del contrato, se produjeron movimientos de personal en virtud de los cuales se prescindió de recursos humanos que venían trabajando satisfactoriamente en el hotel. A algunos de esos empleados se les trasladó a laborar en otros hoteles del Grupo Barceló.Estos trabajadores clave fueron sustituidos por personas sin la misma capacitación y méritos de quienes dejaron el Amón Park Plaza.Corporación Travis S.A. giró instrucciones auna tercera, Credomatic, para desviar fondos a sus cuentas, situación corregida ante las protestas de Hotelera Amón S.A.Los proveedores del hotel mostraron su inconformidad con la manera de atender sus pagos, así como por comunicaciones recibidas de parte del gestor en las que no mostraba una actitud de cooperación con ellos, lo cual afectó negativamente la imagen de la compañía actora.En los medios dedicados a la promoción del turismo, tales como Internet, revistas y panfletos, desde mediados del 2001, (aún vigente el contrato), Corporación Travis S.A. dejó de anunciar el hotel como parte de su grupo. Durante la operación de gestión de la empresa demandada, las instalaciones de esta fueron menoscabadas más allá del deterioro normal por el transcurso del tiempo, sin que esa parte demostrara haber realizado las tareas necesarias para evitar o remediar tal desmejora.Por ende en el laudo se estima que Corporación Travis S.A. incumplió el contrato, lo cual ocasionó a la actora daños y perjuicios consistentes en el daño moral sufrido ante la pérdida de la imagen del Hotel Amón Park Plaza frente a sus clientes y sus proveedores, así como la ganancia dejada de percibir.Por otro lado, la gestora mantuvo posesión del Hotel desde marzo de 1998 hasta el 17 de junio del 2002, fecha esta última cuando las partes acordaron la devolución de éste y sus instalaciones, mediante un acuerdo parcial de transacción, homologado por el Tribunal Arbitral en laudo parcial.Sin embargo en criterio del Tribunal Arbitral, a lo largo de todo este proceso no se pudo demostrar lo siguiente:1.-Que Hotelera Amón S.A. impusiera de manera unilateral a Corporación Travis S.A. los presupuestos anuales, los cuales contractualmente correspondía elaborarlos a la demandada en acuerdo con la actora.2.- La pérdida de categoría del Hotel, de cinco a cuatro estrellas, fuera exclusivamente por responsabilidad de Corporación Travis S.A. 3.- La demandada incurriera en subfacturación de habitaciones vendidas a empresas del Grupo Barceló. 4.- Corporación Travis S.A. hubiere solicitado el pago de una indemnización de $204.000,00 y amenazara a Hotelera Amón S.A. con su quiebra.5.-Haya habido retención de fondos adeudados por empresas del Grupo Barceló, las cuales no fueran pagadas en el momento oportuno.6.- La demandada de forma unilateral retuviera un monto de $76.787,35 por concepto de incentivos de gestión y que estaban destinados a cubrir obligaciones adquiridas por la actora con el Banco Centroamericano de Integración Económica.7.-Los funcionarios de alto rango, quienes en ejecución del contrato recibieran aproximadamente $180.000,00, orquestaran los dañosalegados por la actora.8.-Corporación Travis S.A. hubiere retenido a Hotelera Amón S.A. algún monto, multa o cláusula penal en forma indebida. La Corporación Travis S.A. contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, de non adimpleti contractus y de falta de causa. El Tribunal Arbitral acogió de manera parcial la excepción de falta de derecho, en cuanto a los extremos no concedidos en el laudo. Rechazó las demás excepciones. Declaró con lugar la demanda en cuanto tuvo a Corporación Travis S.A. como incumplidora grave del contrato de administración y operación; dispuso resuelto el negocio jurídico con base en ese incumplimiento ycondenó a la demandada al pago de daños y perjuicios, por los rubros de: a) La rentabilidad o ganancia no percibida entre marzo de 1998 y mayo del 2001, junio del 2001 y ese mismo mes del 2002, así como entre julio del 2002 y enero del 2003, la cual fijó en la suma de $456.793,48, moneda de los Estados Unidos de América. b) Daño moral concerniente a la pérdida de imagen, proyección, reputación comercial y renombre, estimado en el monto de $75.000,00. Ambas cantidades con sus intereses legales, desde la fecha del laudo hasta su efectivo pago. Por último,condenó a lademandada al pago de ambas costas del proceso arbitral.

    II.-

    Corporación Travis S.A. alegó la nulidad del laudo ante esta Sala con base en siete puntos. Primero. Reprocha el vicio de extemporaneidad del laudo, al ser dictado fuera del plazo establecido en la normativa vigente, solicitando la aplicación del artículo 67, inciso a, de la Ley No. 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Argumenta que el plazo para dictar el laudo es perentorio, sólo susceptible de prórroga expresa de las partes, la cual nunca se dio en esta litis. Realiza un análisis de la función del arbitraje en los países de sistema romano germánico, en sustitución de la jurisdicción ordinaria, otorgando a un juez ad hoc la decisión de un conflicto jurídico, a partir del acuerdo mutuo de las partes, solamente por un lapso temporal determinado. Una vez vencido éste, la facultad del árbitro se extingue y, por consiguiente, lo dictado fuera del plazo legal es nulo, al perder aquél su competencia y jurisdicción. Las partes en el sub júdice pactaron un arbitraje ad hoc, sin hacer mención específica al plazo para fallar. Entonces, según su criterio, debe ser aplicada la ley como fuente supletoria ante el silencio en lo convenido por Hotelera Amón S.A. y Corporación Travis S.A. Sin embargo, la Ley No. 7727 no establece un plazo para laudar. De atribuírsele validez a la fotocopia del supuesto contrato aportada por la parte actora, señala, se hace referencia a un tribunal colegiado, de derecho y ad hoc, sin establecerse plazo alguno para el laudo. Así, apunta como necesario aplicar el Código Procesal Civil, cuyo numeral 151 establece los plazos para dictar sentencia, disponiendo el de un mes para las sentencias en procesos ordinarios. El ordinario y el arbitral, según su parecer, guardan correspondencia en su carácter declarativo, productor de la autoridad y eficacia de cosa juzgada material. Por lo anterior, se debe concluir que el Tribunal Arbitral contaba con un mes para dictar su laudo, a partir de la recepción del alegato de conclusiones de las sociedades litigantes. Si el último de esos líbelos fue presentado el 7 de noviembre del 2002, el plazo iniciaba el8 de noviembre siguiente y los árbitros debían fallar a más tardar el 9 de diciembre ulterior, tomando en cuenta el carácter inhábil del 8 de diciembre, pues en el año 2002 tal fecha correspondió a un domingo. Pero, contrario a lo anterior, dictaron el laudo hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, cuando había fenecido de forma sobrada el plazo mensual del ordinal 151 del Código Procesal Civil. Entonces, alega, el fallo es nulo y así deberá declararse. Segundo. Como motivo para anularlo, reprocha la omisión de pronunciamiento sobre aspectos sometidos por las partes a la decisión arbitral. Este cargo es subdividido en dos vertientes. En primer lugar, acusa omitido lo concerniente a la naturaleza del incumplimiento previsto por las partes. Indica que las partes son soberanas para disponer lo que ha de ser conocido en el arbitraje, a partir de los límites dispuestos en el ordinal 28 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Asegura haber opuesto la excepción de falta de derecho desde el inicio del proceso, en el sentido de que la sociedad actora carece del derecho a resarcimiento, pues era necesaria la presencia de una inobservancia reiterada y significativa de las obligaciones contractuales. Sin embargo, en su criterio, el Tribunal eludió analizar los alcances de esos presupuestos del incumplimiento, pues no estableció si las inobservancias de lo pactado fueron reiteradas y de carácter significativo. A lo sumo, encuentra una palabra aislada respecto de la expresión “reiterado” y ninguna de “significativo”. Acusa que el yerro se torna más grave en el tanto se utilizó un peritaje para concluir que los presupuestos no fueron alcanzados por la demandada, los cuales no consideró incumplidos como sí lo estimó el Tribunal y que, en todo caso, no profundizó en la labor de interpretar yexaminar detenidamente la prueba para esclarecer el significado de las dos expresiones mencionadas, o si, como sostiene la recurrente, nunca hubo quebrantamiento de lo pactado reiterado y significativo. Con esa omisión estima nulo el laudo, al incurrir en el vicio de minus petita. Como segundo punto protestó contra el Tribunal la falta de pronunciamiento y el incurrir en violación a disposiciones de orden público, relativo a la necesidad de requerir de previo. Alega el incumplimiento, por Hotelera Amón S.A., de la cláusula décimo sexta del contrato, en el cual debía de comunicarle sobre cualquier incumplimiento, a fin de proceder a corregirlo en el plazo de treinta días, sobre todas las inobservancias contractuales tenidas por demostradas en el laudo. Según su dicho, replicó la ausencia de tal requerimiento al contestar la demanda y en el alegato de conclusiones, pero, aún así, el Tribunal guardó silencio en cuanto al punto. Hace notar el carácter mercantil de ambas personas jurídicas y esa misma calidad en el contrato suscrito entre ambas, para arribar a que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 418, inciso b, del Código de Comercio, el cual exige requerimiento para poner en mora al deudor, al no tener plazo las obligaciones asumidas por Corporación Travis S.A. Asimismo, recrimina la falta de aplicación del numeral 296, inciso c, del Código Procesal Civil y agrega que alno emplear el Tribunal ambas normas, de evidente orden público, dictó un laudo contrario a éstas, viciándolo de nulidad. Tercero. Ataca violación del debido proceso por nulidad en la integración del Tribunal. Los artículos 28 y siguientes, así como 43, todos de la Ley No. 7727, establecen de forma clara cómo se debe integrar un tribunal arbitral ad hoc. A la vez, el ordinal 4 de la Ley de Notificaciones, C. y demás Comunicaciones Judiciales, regula la libertad de las partes en fijar domicilios contractuales. Al momento de realizarse el requerimiento arbitral, según su criterio, se vulneró el debido proceso. Realiza una copiosa exposición que puede concretarse en la indicación del domicilio contractual en la dirección física del Bufete Pacheco Coto, en el No. 517 de la Avenida 11, de la ciudad de San José, donde llegó una invitación para convertir el arbitraje ad hoc, en uno administrado, pasar de un tribunal colegiado a un árbitro unipersonal y que el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Costa Rica, y no las partes, nombrara a los árbitros. Esa invitación carecía de las formalidades del canon 43 de cita, a fin de ser considerado como un requerimiento arbitral, porque ni siquiera Hotelera Amón S.A. nombraba su árbitro. A ese ofrecimiento señaló que podría estar dispuesta en transformar el arbitraje en uno administrado, rechazando lo demás, lo cual aceptó la actora. Pero, con la respuesta de la sociedad demandada, aquella acudió al Centro de Conciliación y Arbitraje para hacer creer que la recurrente se negaba a nombrar su árbitro, por lo cual se procedió a designar al Dr. F.M.R.. Pero, según su parecer, nunca se le dirigió un verdadero requerimiento arbitral, que la obligara a designar su árbitro. Asimismo, reprocha que la resolución en la cual fue nombrado el Dr. Mora Rojas fue notificada a un número de fax no dispuesto en el contrato para comunicaciones respecto de las cuestiones de fondo que pudieran surgir, sino uno citado de manera antojadiza y unilateral por Hotelera Amón S.A., el cual desconoce en qué lugar está situado. Lo anterior, estima, constituyó una grave indefensión en su contra, por la actividad procesal defectuosa desplegada, por lo cual pide anular el laudo. Cuarto. Censura violación al debido proceso al no haber requerido el Tribunal, pese a su solicitud, a la parte actora de presentar el supuesto contrato original en el cual se basaron los árbitros para derivar su competencia y los derechos concedidos a la parte actora en el laudo. Señala los principios de contradicción, oralidad, concentración e informalidad que deben prevalecer en los procesos arbitrales. Hace un análisis doctrinal respecto del arbitraje y de sus ventajas frente a la jurisdicción ordinaria. En aras de salvaguardar el contradictorio, los árbitros deben escuchar a todas las partes, en todas las instancias y fases del proceso. Cuando Hotelera Amón S.A. presentó su demanda, le adjuntó una fotocopia de un supuesto pacto titulado “Contrato de Administración y Operación del Hotel Amón Park Plaza”, la cual fue impugnada por Corporación Travis S.A., solicitando la presentación del documento original. Pese a ello, el Tribunal guardó silencio en torno al punto y más bien puso a ambas partes, de manera ilegal en su criterio, a cancelar conjuntamente los timbres fiscales del mismo y su multa respectiva. Además, el Tribunal también dejó de lado analizar su alegato en el sentido de que, el supuesto contrato, fue suscrito por un tercero, ajeno a ella y quien nunca fue su representante legal. Si opuso esas impugnaciones, los árbitros debieron exigir la presentación del documento original y ponerlo en conocimiento. Luego, si nunca fue firmado por apoderado alguno, el negocio jurídico no nació a la vida del derecho de las obligaciones. Agrega que si bien no niega la existencia de un vínculo convencional entre ambas partes, si refuta su nacimiento a partir de la fotocopia del contrato presentado. La forma de actuar del Tribunal, opina, fue un claro quebrantamiento de los ordinales 368, 375, 378 y 379 del Código Procesal Civil, normas jurídicas de obligatorio acatamiento. Los árbitros, más bien, otorgaron valor probatorio a esa fotocopia, ignorando las objeciones existentes. Esos vicios constituyen una infracción al debido proceso y por ello el laudo debe ser anulado. Quinto. Critica la falta de pronunciamiento del Tribunal alrededor del tema de la nulidad del supuesto contrato de fondo. Indica que los laudos deben ser congruentes, aunque la Ley No. 7727 no lo establezca de forma expresa, pues sí regula la minus petita y la ultra petita. Desde la contestación de la demanda fue vehemente en acusar la nulidad del supuesto contrato de fondo, contenido en la fotocopia presentada, por cuanto nunca fue suscrito por ningún representante suyo con facultades suficientes para ese acto. Además, reitera lo indicado en el reproche cuarto, en torno a que pese a los reclamos, los árbitros se fundaron en ese facsímil de un supuesto convenio mercantil para dictar el laudo. En su criterio el Tribunal debió pronunciarse de manera expresa sobre el punto en particular, examinar si la relación comercial surgida entre las partes nació del mismo y si la cláusula compromisoria, por estar incluida dentro de ese contrato, resultaba nula, por lo cual el proceso y el laudo ostentarían igual invalidez. Sexto. Denuncia la falta de competencia del Tribunal, por insuficiencia de la cláusula arbitral y omisión de pronunciamiento en cuanto a su competencia. Según su parecer, cuando opuso la excepción de incompetencia, los árbitros dejaron el punto para ser conocido en el laudo, en el cual tendría mejores elementos de criterio para determinar este aspecto, lo cual confirmó esta S., cuando se impugnó esa resolución. Niega que, como se indica en el laudo, la Sala hubiera resuelto el punto de la competencia, pues ésta se limitó a confirmar lo decidido por los árbitros, es decir, dejar esta discusión para ser dispuesto en el fallo arbitral. Lo anterior implica que sobre ese tema no hubo pronunciamiento de manera definitiva y era obligación del Tribunal manifestarse en torno a éste en el laudo. Cita jurisprudencia de esta Sala donde, según su criterio, se dice que el debate acerca de la competencia puede introducirse nuevamente al contradictorio por cualquiera de las partes y por eso no ha precluidotal cuestionamiento. Expone, desde el punto de vista doctrinal, la razón de ser del arbitraje en general, así como las normas que lo sustentan. Concluye que al ser una excepción a la jurisdicción ordinaria, la interpretación de la cláusula compromisoria debe ser restrictiva, citando resoluciones de la Cámara de Comercio Internacional, doctrina relacionada a la materia y derecho comparado. Considera, a partir de la lectura del numeral 23 de la Ley No. 7727, la intención del legislador en disponer que tal cláusula debe ser interpretada de esa forma y lo no cubierto expresamente por la estipulación compromisoria, queda fuera de la competencia del tribunal arbitral. Vuelve otra vez a abordar el tema de haberse presentado una fotocopia del supuesto contrato, de la impugnación de la firma y su contenido. Asimismo, que el arbitraje sólo se pactó respecto de la interpretación del contrato, no así de su ejecución y, menos aún, de la responsabilidad civil contractual nacida del incumplimiento. En ese tanto, el Tribunal desbordó su competencia, pues su laudo no se limitó a la interpretación del contrato, sino que englobó extremos sobre como se ejecutó, se incumplió, declaró resuelto el acuerdo negocial y fijó resarcimiento. Además, en su criterio, ni siquiera abordó el tema atinente al carácter reiterado y significativo de las inobservancias del convenio mercantil. Por lo anterior, apunta, el laudo es nulo, al emitirse sobre extremos no dejados al arbitraje y los cuales corresponderían, más bien, al juez ordinario. S.. Por último, reprueba la violación del debido proceso por falta de fundamentación del laudo. Considera ese deber como una de las principales expresiones de aquel y, por ende, cabe solicitar la nulidad del laudo si no se cumple, al tenor del artículo 67, inciso e, de la Ley No. 7727. Alega tal falta en cuanto se tiene por demostrada la desviación de clientela con base en prueba testimonial de la parte actora, pero no se hace referencia alguna a lo expresado por los testigos de la parte demandada, quienes justificaron la forma como se comercializaba el hotel. Asimismo, en cuanto a la aducida coadministración ejercida por Hotelera Amón S.A., con suficiente prueba ofrecida en ese sentido, el Tribunal no valoró esas probanzas ni los efectos de tales argumentos en la ejecución del contrato. Después de explicar cómo el cumplimiento de los presupuestos era una obligación de medios y no de resultados, aportando los motivos para arribar a esa conclusión. Pero los árbitros guardaron silencio respecto de ese tema. Más bien tuvieron por acreditado el incumplimiento del contrato, sin exponer sus fundamentos. Luego, en relación con los hechos probados del laudo, se indica que las partes pactaron el presupuesto como un punto importante de referencia para medir el desempeño del administrador, pero no se detuvo a analizar si el mismo fue reiterado y significativo, así como de la prueba relacionada con ese tema. Entonces, según su parecer, el laudo es nulo al carecer de toda motivación y valoración de la prueba.

    III.-

    A manera de preámbulo ha de indicarse que el laudo es la decisión sobre el fondo del arbitraje, el cual tiene efectos análogos a la sentencia judicial, en cuanto dispone cómo se resuelve el conflicto jurídico nacido entre las partes. Sin embargo, entre ambos existe una diferencia notoria: el carácter inapelable del primero. En la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, su numeral 64 dispone: “Contra el laudo en un proceso arbitral, solamente podrán interponerse recursos de nulidad y de revisión”. A su vez, remite en cuanto a las causales de nulidad a las enumeradas en el canon 67 siguiente. A partir del análisis de cada una de ellas, fácilmente se colige su estricta naturaleza procesal. Lo anterior con la salvedad de los incisos d y f, de ese numeral, referidos al arbitraje sobre derechos indisponibles, el primero; el segundo, la existencia de un laudo contra legem, si lo resuelto es materia ilícita de conformidad con el ordenamiento jurídico.En consecuencia, no es posible entrar a conocer de alegatos relacionados con el derecho de fondo aplicado en el laudo, respecto a la interpretación de las leyes (con las salvedades taxativas realizadas en la propia Ley), o bien, en la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal Arbitral. De esa manera, no es posible modificar el contenido del laudo, a partir de una revocación. La S. se limita a declarar su nulidad, con la finalidad de que vuelva a ser dictado el laudo por el tribunal arbitral de origen. De la misma forma, así como es improcedente atacar el fondo del laudo, debe indicarse que las causales de nulidad establecidas contra éste son de carácter taxativo, es decir, el recurrente no puede alegar otras a las dispuestas en el numeral 67 de la Ley No. 7727 ni interpretarlas de manera extensiva. Así se desprende de las sentencias de esta Sala, números 268 de las 16 horas 10 minutos del 3 de abril del 2002, 205 de las 14 horas 40 minutos del 9 de abril del 2003 y 417 de las 9 horas del 18 de julio del 2003. Realizadas estas acotaciones, se procede al análisis de los cargos de nulidad esbozados por Corporación Travis S.A.

    IV.-

    El primer cargo se refiere a la supuesta extemporaneidad del laudo. Sobre el punto la Sala ha indicado que se aplica el numeral 151 del Código Procesal Civil, según se colige de la sentencia No. 144 de las 11 horas 30 minutos del 19 de marzo del 2003.Esto en los casos de ausencia de plazo pactado la recurrente invoca la aplicación supletoria de ese artículo 151, el cual establece: Salvo lo que se diga expresamente para casos especiales, las resoluciones se dictarán dentro de los siguientes plazos: las providencias dentro de tres días; los autos dentro de cinco días, que podrán extenderse a ocho y nunca a más, en casos de excepcional complicación; las sentencias en procesos abreviados y en procesos sumarios dentro de quince días, y las sentencias de ordinarios dentro de un mes. Las sentencias en segunda instancia y en casación se dictarán dentro de un mes y medio. Todos estos plazos se contarán desde que se hubiere agotado la tramitación correspondiente” (El resaltado no es del original). Como logra apreciarse, si bien es cierto se establece el plazo de un mes para dictar el fallo de un proceso ordinario, fácilmente se colige que dicho lapso temporal le corresponde al juez de la primera instancia, el cual posee la característica de ser unipersonal. Pero, de manera seguida, la propia norma establece un plazo disímil en lo tocante a las sentencias de segunda instancia y de casación. A partir de ello debe valorarse si al laudo le corre el plazo para la sentencia de primera instancia o aquel dispuesto para los órganos colegiados. Conforme a lo explicitado en el canon transcrito, el plazo mayor se establece para aquellas autoridades judiciales de integración colegiada, sea la casación conformada por cinco magistrados, o bien el tribunal de segunda instancia, constituido por tres jueces. La razón de esta distinción legal de los plazos para fallar, radica en la forma diferente en la cual se dicta sentencia en primera instancia, respecto de las superiores y, en especial, sobre el tiempo requerido para deliberar y tomar la decisión de fondo sobre el asunto en litigio, en virtud de la integración de uno y y otro despacho. Aquellas autoridades ante quienes se apela o se casa una sentencia, precisan de una etapa de deliberacióncolegiada, antes de acceder al fallo, lo cual conlleva la necesidad requerir de un mayor tiempo a aquel destinado por el juez unipersonal; este toma su decisión respecto al fondo del sub lite por sí mismo, sin que deba considerarel parecer de sus pares y llegar a un criterio que no siempre es común. De lo anterior se infiere, si en este asunto quien dictó el laudo fue un tribunal colegiado, en vez de aplicarse el plazo dispuesto para los jueces unipersonales, como lo desea la recurrente, debe ser empleado el regulado para aquella autoridad judicial que le es análoga, es decir, el tribunal colegiado, la cual tiene el mismo número de miembros colegiados. Esta S. ha dispuesto en otras ocasiones el plazo de un mes para dictar el laudo, pero en aquellos casos en que éste es emitido por un juez unipersonal. Pero es menester destacar que si se trata de un tribunal colegiado, ha de aplicarse el plazo previsto para ese tipo de órgano. En conclusión, al Tribunal le corría un plazo de mes y medio para dictar su laudo. Si como lo dice la propia sociedad demandada, el mismo se inició el 8 de noviembre del 2002, su cumplimiento acaecía, mes y medio después, sea hasta el 23 de diciembre de ese año. Si la fecha del laudo es 16 de diciembre del 2002, su dictado ocurrió dentro del plazo legal previsto y, por lo tanto, ninguna nulidad se produjo. Consecuentemente, se rechazará en cuanto a ese extremo el recurso de la demandada.

    V.-

    En lo atinente al segundo agravio, en su primera parte, se acusa al Tribunal de haber omitido pronunciamiento sobre la necesidad de que el incumplimiento fuera reiterado y significativo. El artículo 67 de la Ley No. 7727, dispone en su inciso b, que habrá nulidad cuando “se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto”. Se debe apreciar que la norma legal impone dos requisitos correlativos para la existencia de la nulidad: 1) la omisión en sí misma y, además, 2) imposibilitar la eficacia y validez de lo resuelto. Entonces, conviene como primer punto constatar si, tal y como lo dice la parte recurrente, hubo una omisión en torno al punto, por parte de los árbitros. Realizada la lectura del laudo, es fácil constatar la carencia de fundamento de esta recriminación, a partir de todos y cada uno de los incumplimientos que analizó el Tribunal. Merece aclararse que no hay necesidad de utilizar textualmente las construcciones semánticas de “reiteración” y de “significancia” respecto de la inobservancia de lo pactado. Bastaba con la referencia a la figura del incumplimiento grave, concepto bajo el cual se engloban ambas características. Se puede hablar de incumplimiento reiterado y significativo, trascendente, relevante, importante o grave, que, a fin de cuentas, serán diversas formas de llamar a un mismo concepto jurídico. En el laudo se aprecia cómo el Tribunal realizó una exposición pormenorizada de por qué consideraba la existencia de incumplimientos graves respecto de los temas de sustitución de personal, el desvío de clientes a otros hoteles del Grupo Barceló, la pérdida de calificación cinco estrellas del hotel, la obligación de comercializar el hotel, el presupuesto y la inobservancia de los deberes de solidaridad y cooperación. En consecuencia, no se halla la omisión descrita y el reclamo resulta infundado, siendo intrascendente si se utilizaron o no, de manera textual, las expresiones semánticas para incumplimiento grave, utilizadas en el texto del convenio mercantil, pues de forma expresa el Tribunal analizó la trascendencia de las contravenciones a lo pactado, por parte de la empresa demandada. En un segundo orden de ideas, en lo concerniente a si el incumplimiento fue o no grave y la valoración del peritaje rendido, se trata de un tema relativo al fondo del laudo, sobre lo cual la Sala no puede expresar criterio alguno, conforme se expuso con antelación en el considerando III.

    VI.-

    Respecto de la segunda parte del mismo reproche, en cuanto a la supuesta falta de requerimiento previo, el reclamo se formula en dos sentidos, por un lado lo relativo al incumplimiento de la sociedad actora para realizarlo conforme a la cláusula décimo sexta del contrato y, desde otro, la ausencia de requisito previo previsto en la legislación mercantil para ser constituida en mora. Sobre el primer extremo se trata de un aspecto eminentemente de fondo, el cual no puede ser revisado por la Sala, debido a no estar contemplado dentro de las causales taxativasde nulidad del artículo 67 de la Ley No. 7727. En torno a la falta del citado requisito debe reiterarse que ese mismo ordinal 67, en su inciso b, impone como requisito adicional a la omisión, que ésta imposibilite la eficacia o validez de lo resuelto. Si bien en el laudo no se hace un análisis pormenorizado de la forma en la cual se constituyó en morala empresa demandada, ciertamente ese extremo es inocuo para impedir la validez y eficacia del laudo. No existiría ninguna indefensión para la parte demandada, pues ésta sí fue requerida bajo los mismas disposiciones que, sin fundamento alguno, acusó quebrantadas. El canon 418 del Código de Comercio, en su inciso b, dispone que el requerimiento para constituir en mora podrá ser judicial o extrajudicial. Con base en ello éste podrá ser cualquier tipo de comunicación, donde se reclame el incumplimiento. Puede ser expresa, o bien, implícita al ejercerse una acción a fin de ejecutar forzosamente el contrato o, como en este caso, pedir su resolución. En autos, a folio 4, se aprecia la copia del requerimiento arbitral, donde consta el sello de recibido. Por sí sola basta para plasmar la inconformidad de la parte actora respecto de su contraria en el negocio jurídico, por lo cual éste vendría a constituirse en el necesario para constituir en mora a Corporación Travis S.A. Además, en todo caso, también existe el auto de traslado de la demanda, cuya notificación se demuestra a folio 304, la cual, conforme al numeral 296, inciso c, del Código Procesal Civil, (norma citada por la recurrente misma), es aplicable a esta materia en virtud del ordinal 39, párrafo final, de la Ley No. 7727, vino a constituir en mora a Corporación Travis S.A. Entonces, a pesar de la omisión en el fallo de referirse expresamente al tema del requerimiento, no se afectó la validez ni la eficacia del laudo, porque el requisito fue cumplido en la realidad y la sociedad demandada no quedó indefensa, como lo pretendió sugerir. Por lo tanto, respecto este tema, se rechazará el recurso de nulidad.

    VII.-

    La articulante asevera la existencia de nulidad en la integración del Tribunal. Sobre este punto ya hubo pronunciamiento expreso por parte de esta Sala, en sentencia No. 316 de las 16 horas del 17 de abril del 2002. El considerando V de esa resolución, a folios 659 y 660, analizó los mismos argumentos, referidos a la supuesta inexistencia de requerimiento arbitral y a la notificación en el fax del B.P.C., concluyendo la improcedencia del alegato. En consecuencia, se trata de un extremo ya resuelto y, por ende, se remite a la recurrente a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad.

    VIII.-

    Corporación T.S.A. se siente agraviada, porque, a pesar de sus reclamos, se le otorgó valor probatorio a la fotocopia del contrato presentada por la sociedad actora y se omitió requerirle la presentación del original. Analizado el laudo se llega a la conclusión de que, si bien no se solicitó dicho original y se ignoró la inconformidad de Corporación Travis S.A., entonces, debe concluirse la inexistencia de una violación al debido proceso, si la fotocopia del mismo fue aceptada de manera espontánea por la recurrente. Si esa decisión fue acertada o no, discusión que pareciera querer introducir la parte recurrente, es tema concerniente al fondo del laudo, lo cual no puede ser revisado por la Sala. A través del argumento de violación al principio del debido proceso en cuanto a si el negocio jurídico fue rubricado o no por un personero de la entidad demandada, también se trata de un aspecto referente al fondo y, en consecuencia, improcedente en este recurso, dada su naturaleza expuesta en el considerando III. En virtud de lo razonado, se rechazará este cargo de nulidad invocado por la articulante.

    IX.-

    Sobre el quinto argumento debe indicarse que tampoco hubo omisión respecto al tema. Como se analizó en el considerando VIII, el Tribunal tuvo por reconocida, por parte de Corporación Travis S.A., la fotocopia del contrato presentada por la demandante. Por ello, no puede hablarse de que obviara conocer del punto, pues a contrario sensu, si los árbitros tuvieron por aceptada la fotocopia, con todas las estipulaciones impresas en la misma, en forma implícita denegaban la nulidad pretendida. Luego, respecto de las demás aseveraciones sobre si era nulo o no, o bien, lo concerniente a la calidad de quién suscribió el contrato a nombre de Corporación Travis S.A., nuevamente se trata de un asunto que atañe al fondo y no puede la articulante, a través de un supuesto cargo de quebranto al debido proceso, intentar que la Sala entre a conocer de un punto ajeno a las causales del numeral 67 citado, con evidente relación al derecho sustantivo empleado en el laudo.

    X.-

    El punto de la competencia del Tribunal ya fue debatido en este proceso, cuando se rechazó la excepción de incompetencia en resolución de las 15 horas del 26 de octubre del 2001; decisión confirmada ante esta instancia en la sentencia de las 16 horas del 17 de abril del 2002. La recurrente asegura que el tema no fue resuelto de manera definitiva, pero, esta S. desconoce el fundamento de esa afirmación, por inexacta. La resolución no aplaza el pronunciamiento acerca de su competencia a otro estadio del proceso. Por el contrario, su parte dispositiva, como luce a folio 562, establece: “Declárase (sic) sin lugar la excepción de incompetencia. NOTIFÍQUESE”. Más aún, ni siquiera en la parte considerativa, al referirse al acuerdo arbitral, el Tribunal hace la afirmación citada por la recurrente. Más bien, analiza cómo en el contrato se establece el arbitraje respecto de la interpretación y aplicación del contrato, refutando así las aseveraciones formuladas por Corporación Travis S.A. Lo que señala, a folio 558, es lo siguiente: “El determinar si la demandada ha incumplido o no con las obligaciones contractuales y la forma en que estas debían entenderse, así como la determinación de si hubo o no un incumplimiento del citado contrato, es evidentemente un asunto relacionado con la aplicación (ejecución) e interpretación del contrato. El hecho de si las pretensiones de la actora son procedentes o no, no es un problema de competencia sino un aspecto de fondo que debe ser resuelto en el laudo definitivo. No es posible cerrarle ad limine, a una de las partes, la posibilidad de discutir sus derechos en la vía arbitral, con motivo de un conflicto surgido con la otra, nacido evidentemente de la ejecución de un contrato en el que precisamente se estipuló una cláusula arbitral para resolver por esta vía “ Más adelante indicó en relación con cualquier diferencia o asunto relacionado o proveniente de la aplicación o interpretación del contrato...” Es competencia de este Tribunal, con base en la cláusula arbitral citada, resolver sobre los alcances de la misma (principio Kompetenz-kompetenz), reservando en definitiva para el laudo la decisión sobre la procedencia o no de las pretensiones que cada parte arguya dentro del proceso, con base en los alcances de la cláusula arbitral y la prueba que llegue a evacuarse durante el proceso”. Puede apreciarse que, en ningún momento, los árbitros dudaron de su competencia ni pospusieron decidir sobre la misma en otro momento; más bien la ratificaron al citar, de manera textual, la cláusula vigésimo tercera del contrato. Lo que deja para el laudo es la decisión sobre la procedencia o no de las pretensiones, ya que la parte demandada intentaba llevar al Tribunal a una declaratoria de si las mismas eran o no procedentes, lo cual hubiera constituido un adelanto de criterio, pues esa es materia del laudo y no de la resolución de una excepción de incompetencia. En la sentencia No. 959, de las 9 horas 40 minutos del 5 de diciembre del 2001 lo que se indicó fue: “I.- De conformidad con el artículo 38 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz Social, compete a esta S. decidir, en última instancia, sin trámite adicional alguno, sobre la competencia del tribunal arbitral. Lo anterior sin perjuicio de que el tema puede también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando por la naturaleza de la discusión o por otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente” (el resaltado no es del original). Con lo anterior, resulta claro bajo qué condiciones puede analizarse el tema de la competencia en el laudo. El Tribunal denegó la incompetencia y la Sala confirmó esa decisión, incluso dando razones por las cuales sí consideraba a los árbitros designados competentes para conocer de este asunto. En resolución 316, a folio 659, se dijo de manera expresa: “Sobre el caso concreto, cabe inferir, de la anterior relación fáctica, que ninguna duda surge tocante a la existencia de la cláusula, ni sobre su alcance. Por otra parte, de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere también que el conflicto sometido a la decisión arbitral encuadra dentro de los supuestos de esa cláusula. Consecuentemente la disputa está bien radicada en un tribunal arbitral”. Es evidente que ante tal afirmación, no se consideró la falta de elementos para concluir si el Tribunal era competente. Tampoco se ha probado una variación de circunstancias fácticas de aquel momento al actual, que permita suponer una eventual variación de criterio. Por lo anterior, la reapertura de ese debate resulta improcedente y deberá rechazarse. Además, en todo caso, es ocioso el reclamo de la recurrente, máxime si en la cláusula vigésimo tercera, como se aprecia a folio 101, de manera diáfana se distingue cómo la estipulación compromisoria iba destinada tanto a la interpretación como la aplicación del contrato. Sobre los demás puntos aseverados en el cargo, a saber, la falta de suscripción del contrato, la validez de la fotocopia en cuanto a su contenido, si se estimó la reiteración y significancia de los incumplimientos, son redundancias de lo expresado en otros cargos, ya denegados al analizarse en cada uno de ellos.

    XI.-

    Finalmente, en cuanto al cargo sétimo del recurso de nulidad, los cuatro puntos señalados por Corporación Travis S.A. constituyen una solicitud para que la Sala entre a revisar si la prueba fue o no valorada en forma debida y si a partir del material demostrativo se debía concluir o no lo dispuesto por el Tribunal. En otras palabras, se pide el escrutinio de los motivos de los árbitros para dictar su laudo. Ello constituye un aspecto de fondo, de manera muy clara y, por lo tanto, la Sala excedería su competencia si entrara a analizar esos puntos, a la vez que se rompería con el principio de taxatividad impugnaticia de los laudos. Además, no es cierta la afirmación de que el Tribunal no fundamentara su decisión, pues analizó los límites del arbitraje, el contrato suscrito entre las partes, los incumplimientos de Corporación Travis S.A. y su gravedad, la procedencia de la resolución contractual y el resarcimiento correspondiente, haciendo una exposición acerca de las razones que le llevaron a considerar tales conclusiones y de cómo se valoró la prueba. Distinto es si la recurrente no comparte tales criterios, porque ante la imposibilidad de impugnarlos de manera directa, no puede ahora pretender introducir su discusión a través de un supuesto quebrantamiento al debido proceso, pues lo comparta o no, hubo tanto motivación como razonamiento de los árbitros y esta Sala no puede revisar el laudo por el fondo. Ya ensentencia No. 484 de las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto del 2003, esta S. señaló: “Es preciso advertir, que tanto desde el punto de vista Constitucional, como en la nulidad que en esta materia se establece, la debida motivación como parte del debido proceso, no autoriza ni permite una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. Lo contrario, implicaría una revisión en alzada de las probanzas y su valoración respecto de lo dispuesto. No incumbe por tanto a esta S., el examen del contenido o no de un documento, de una declaración o de una pericia. Para el cumplimiento de la exigencia constitucional de comentario, basta en este caso, una motivación razonable y razonada en la que se indiquen las ponderaciones que el juzgador hizo de las circunstancias subyacentes del conflicto planteado, que lleven a una lógica conclusión en su parte dispositiva. Más simple, la falta de motivación (intrínseca en el debido proceso) como causal de anulación del laudo, esta referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, mas no a la exhaustividad y valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. El último párrafo del ordinal 58 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, confirma esa tesis, pues obliga a los tribunales arbitrales a exponer las razones en que se basa el laudo, salvo que expresamente las partes lo eximan de hacerlo, en arbitrajes de equidad” La recurrente debe recordar que los laudos no gozan en principio de impugnación en cuanto al fondo, siendo inoportuno alegar la falta de apreciación de las declaraciones de los testigos que ofreció, si hubo o no prueba para demostrar la existencia de una coadministración del hotel entre ella y la parte actora, si la obligación de gestoría hotelera era de medios y no de resultados, o bien, si los incumplimientos fueron debidamente calificados. Con base en lo anterior, se denegará la nulidad en el último de los cargos acusados por Corporación Travis S.A.

    XII.-

    A partir de todo lo analizado, se rechazará el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad demandada.POR TANTO

    Se rechaza la nulidad interpuesta por Corporación Travis S.A.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán SolísZelaya

    Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    Rec: 87-03

    gdc.

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