Sentencia nº 08557 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007419-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-08557

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con nueve minutos del diez de agosto del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por R.V.C., mayor, casado, taxista, vecino de Barrio Córdoba, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de E.G.C., mayor, casado, vecino de San José, taxista, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES DEL REGISTRO NACIONAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veinte minutos del veintinueve de julio del dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles del Registro Nacional, en el que manifiesta que el primero de noviembre del dos mil dos el amparado procedió a adquirir el vehículo placas particulares número 433501, marca Hyundai, modelo mil novecientos noventa y cuatro. Que el amparado adquirió dicho vehículo de buena fe y sin que al momento de la venta existiera impedimento o gravamen judicial alguno en contra o sobre el mismo. Que el veintiocho de enero del dos mil tres se procedió a realizar los trámites de inscripción registral del citado vehículo y a inicios del mes de febrero siguiente se determinó la plena e inobjetable inscripción registral del automotor a nombre del amparado. Que el vehículo en cuestión pasó a ser de su entera propiedad para efectos de todos los terceros. Que sin embargo, el dieciocho de febrero del dos mil tres se anotó un gravamen judicial sobre el vehículo, según gestión de la Fiscalía de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Física, en un proceso que se transformó en un simple proceso de tránsito. Que luego, mediante gestión que se anotó en el Registro hasta el trece de noviembre del dos mil tres, el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Tránsito dispuso un reiterativo gravamen judicial sobre el vehículo. Que en razón de las fechas de las sumarias o expedientes de mérito, en torno a los cuales se emitieron los mandamientos de anotación de los gravámenes y por la lógica prelación de documentos, para el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles debía ser evidente que la colisión cuya anotación o gravamen se pedía establecer databa de un tiempo muy anterior al momento en que el amparado adquirió el automotor en cuestión. Que además, el automotor ya era de su propiedad al momento de la anotación, por lo que ya no podía responder en cuanto a un procedimiento de tránsito y por eventuales responsabilidades derivadas del mismo, pues ya había salido –de forma normal y debida- de la esfera de patrimonio de quien podría responder en cuanto a la susodicha colisión. Que en razón de lo anterior se debió cumplir las determinaciones de la Ley 3883 del treinta de mayo de mil novecientos sesenta y siete, así como respetar los derechos del amparado sobre el vehículo en cuestión. Que no obstante ello, sin más ni más, el Registro de la Propiedad de Bienes Muebles tramitó los citados mandamientos y los anotó contra el automotor que ya era propiedad del amparado. Que con ello se le impide su disponibilidad plena sobre el bien. Que mediante memorial del veintiuno de julio del presente año se hizo ver todo ello al Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles y mediante resolución de las once horas del veintitrés de julio siguiente se rechazaron las gestiones del amparado. Que toda esta situación se agrava por cuanto el amparado ha traspasado su vehículo a otra persona, a quien se le ha adjudicado una concesión de taxi en el primer procedimiento especial abreviado de taxis, pero para la formalización de la concesión requiere tener el automotor que se le vendió registrado a su nombre. Que tal inscripción se le ha denegado por la existencia del gravamen judicial comentado. Que el Registro de la Propiedad de Bienes Muebles da como buena la anotación del mandamiento, al abrigo del artículo 188 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Que se está ante una acción mecánica que deja mucho que desear y que riñe con la Ley 3883, así como con los objetivos y finalidades puras del mencionado Registro, toda vez que no se trata de realizar una inscripción o anotación de un gravamen por realizarla, cuando el respeto al derecho de propiedad del amparado y los principios registrales que rigen la materia mandan que se hicieran prevalecer los derechos de los adquirentes y propietarios de buena fe. Que así las cosas, al tenerse certeza de que el vehículo en cuestión ya no era propiedad del sujeto que debería responder por algún eventual daño o perjuicio que se determinara en el proceso en que se ordena el gravamen, no ve por qué anotar un gravamen impropio e improcedente. Que la razón de ser del artículo 188 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres no es de aplicación irrestricta, irracional o indebida, no obstante que se trate de una orden judicial, pues si la misma es equívoca o improcedente, el Registro recurrido está en la obligación a hacerlo ver y advertirlo a la autoridad judicial pertinente. Que en este caso, aunque se diera la condenatoria en el proceso en cuestión no podría perseguirse el citado vehículo. Que en razón de lo anterior no procede el mencionado gravamen. Que interpretar lo contrario es violatorio del derecho de propiedad del amparado. Que por ello solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único: Independientemente de lo que pudiera resolver el Registro recurrido ante las gestiones del amparado, el hecho es que la anotación registral que se pretende cuestionar con la interposición de este amparo fue ejecutada en acatamiento de lo ordenado por un órgano del Poder Judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, tal y como lo reconoce expresamente el propio recurrente. Lo anterior determina el rechazo del amparo, pues, conforme lo dispuesto por el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. A su vez, el inciso c) del citado artículo establece –consecuentemente- que tampoco procede el amparo en contra de los actos que realicen las autoridades administrativas en sujeción a lo ordenado por una autoridad jurisdiccional. A lo que debe agregarse que no corresponde a este Tribunal sustituir a los respectivos órganos jurisdiccionales en sus funciones o en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que les ha sido confiado, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política. Por lo que la disconformidad del recurrente con la procedencia de la citada anotación deberá plantearse y dilucidarse en la jurisdicción de tránsito. En razón de lo anterior procede rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR