Sentencia nº 00726 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2004

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000372-0179-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las doce horas veinte minutos del veinticinco de agosto del año dos mil cuatro.

Proceso ordinarioestablecidoen el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, interpuesto por J.L.G.Á., comerciante, contra el “Banco Central de Costa Rica”, en la persona de su Subgerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, G.R. G.B., licenciado en ciencias económicas, vecino de Moravia y contra la “Asociación Solidarista de Empleados del Banco Central de Costa Rica”, representada últimamente por su presidente, M.B.A., intendente control de instituciones, vecino de Barrio Carit.Intervienen además, en su carácter de apoderados especiales judiciales de actor y demandados, por su orden, A.R.C.; M. J.B.A., vecino de Barrio Córdoba y O.S.S.. Todos son mayores, y con las salvedades dichas, casados, abogados y vecinos de San José.-RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor formula demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de veinte millones de colones, a fin de que en sentencia, se declare: “Í.- Que desde hace aproximadamente tres décadas, el Banco Central de Costa Rica, ha concedido a entidades de derecho privado la administración para la operación y explotación de la soda comedor ubicada en el noveno piso del edificio principal del Banco Central de Costa Rica; otorgando su plena posesión y dominio, de tal forma que las utilidades generadas o las pérdidas en su operación, son propiedad exclusiva de esos terceros o deben asumirlas en su totalidad. II. Que entre las amplias facultades y derechos, implícitamente concedidos por el Banco Central de Costa Rica, concedida a terceros para la administración de dicha soda-comedor, la facultaba para arrendar ese establecimiento mercantil.Que Asobacen, como titular de la posesión plena de ese establecimiento comercial, conforme a los atributos del dominio que expresamente le concede la ley al titular del derecho de posesión, dio en arrendamiento a partir del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, al señor J.L.G.A., la explotación y operación de dicho negocio, para lo cual acordaron de mutuo acuerdo, el precio de la renta en la suma de veinte mil colones semanales, precio de la locación que siempre fue ingresada en el patrimonio particular de la accionada, A. por ser de su absoluta y exclusiva propiedad, lo cual siempre fue aceptado y en ningún objeto del Banco Central de Costa Rica, accionado. III.- Que el actor administrativo emanado de la Gerencia del Banco Central De (sic) Costa Rica, por medio del cual se desalojo a mi poderdante, del inmueble ocupado y destinado a las instalaciones de la soda-comedor, quién a la fecha de ese acontecimiento, estaba en perfecta posesión del accionante, quien la operaba y explotaba como titular de ese derecho de propiedad, constituye una actuación o acto administrativo absolutamente nulo e ineficaz, que por su arbitrariedad e inobservancia de las mínimas y elementales disposiciones legales, deviene en absolutamente ilegítimo y contrario en un todo a nuestro ordenamiento jurídico.IV.- Que todos y cada uno de los actos y actuaciones administrativas ejecutadas en perjuicio de los legítimos derechos e intereses de mi mandante, por su desapego y quebranto de los imprescindibles procedimientos administrativos establecidos particularmente, en la Ley General de la Administración Pública, y en general por la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico, disposiciones legales de indiscutible acatamiento obligatorio, y debido a su flagrante quebrantamiento, constituyen y provocaron un absoluto y reprochable irrespeto de los derechos fundamentales al debido proceso y del derecho de defensa que le garantiza nuestra Constitución Política a mi representado; actuaciones administrativas que por su evidente ilegitimidad, constituye un acto administrativo que, resulta en un todo contrario al orden jurídico vigente.V.- Que mediante una actuación absolutamente arbitraria e ilegítima, por ser violatoria de nuestro ordenamiento jurídico, el Banco Central de Costa Rica es responsable de la supresión de los derechos subjetivos adquiridos de buena fe por mi mandante.VI.- Que el precio del arrendamiento pactada de común acuerdo entre la indicada ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA y el accionante, señor J.L. G.A., fue establecido en la suma de VEINTE MIL COLONES SEMANALES, pagados en forma adelantada a partir del día primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, fecha a partir de la cual mi patrocinado entro en perfecta posesión del local dado en arrendamiento por dicha coaccionada.VII.- Que a partir del día primero de junio de mil novecientos noventa y cinco y hasta el día último de febrero de mil novecientos noventa y seis, el aquí accionante le canceló el precio de la locación estipulado, precio de la renta que durante todo ese plazo fue recibido conforme y a entera satisfacción de la asociación accionada, concepto por el cual extendía los respectivos comprobantes de pago.VIII. Que la administración del Banco Central de Costa Rica demandado, expresamente aceptó y consintió la existencia y vigencia de la relación contractual mencionada, tolerancia que indudablemente representa y constituye un claro y evidente reconocimiento de los derechos adquiridos con absoluta buena fe por parte de mi poderdante, derivados precisamente de la existencia y vigencia de esa relación contractual arrendaticia.IX.- Que la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA demandada, incumplió con sus obligaciones contractuales, procediendo a rescindirlo en forma unilateral y arbitraria, ilegal resolución contractual en virtud de la cual, esta obligada a cancelarle en debida forma y solidariamente con el banco accionado, la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a mi representado, derivados de los ilegítimos hechos en que se sustenta el presente proceso y cuya responsabilidad, la citada Asobacen, se obligó a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a mi patrocinado, a consecuencia directa de su determinación unilateral de rescindir el mencionado contrato de arrendamiento suscrito con el actor, finiquito que injustificadamente se ha manifestado renuente de honrar en cumplimiento de su ineludible obligación de satisfacer los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante con la resolución legal de sus derechos derivados de dicho contrato arrendaticio.XI.- Que consecuentemente con lo anteriormente expuesto, los aquí demandados, BANCO CENTRAL DE COSTA RICA y la ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEAOS DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, serán condenados y obligados a pagarle en forma solidaria y a su entera satisfacción a mi representado, la totalidad de los daños y perjuicios que se le irrogaron, condenatoria de indemnización que se solicita para la retribución de los citados extremos consistentes según a continuación se detalla.1.- DAÑOS:a.-En consideración a que mi representado, conforme a las regulaciones legales aplicables, tenía derecho a disfrutar del bien arrendado por el resto del plazo mínimo de ley expresamente establecido por nuestra legislación, por un período comprendido entre el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis y hasta el primero de noviembre del año dos mil, incluyendo la prórroga de un mes por cada año de ocupación efectiva establecida en el transitorio I de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, serán condenados solidariamente a cancelarle a su entera satisfacción, la suma de VEINTIÚN MILLONES DE COLONES, que corresponde a la suma promedio resultante de las utilidades mensuales que le proporcionaba a mi poderdante la operación y explotación del giro comercial del establecimiento arrendó, proyectado por el plazo que por derecho se le garantizaba como titular de esa relación arrendaticia, derechos que le arrebataron y privaron ilegalmente. b.- DAÑO MORAL:No existe la más mínima duda, que las actuaciones descritas en los hechos fundamento de esta demanda, provocaron en mi representado un estado de angustia, desesperación, sufrimiento e inestabilidad, que desencadenarón (sic) en él un alarmante estado depresivo a inestabilidad emocional, circunstancias que definitivamente constituyen y la provocaron un gravísimo daño moral que estimo prudencialmente en una suma que no puede ser inferior a los SEIS MILLONES DE COLONES, rubro que deberá ser cancelado solidariamente a entera satisfacción de mi representado, por parte de entidades aquí accionadas, lo cual será expresamente decretado así en sentencia.c.-DAÑO ECONÓMICO OCASIONADO POR LA LIQUIDACIÓN DE LOS EXTREMOS LABORALES AL QUE FUE OBLIGADO A INDEMNIZAR FORZADAMENTE:El intempestivo e ilegal desalojo del local arrendado por mi representado, provocó irremediablemente la cesación de los derechos laborales de sus empleados derivados de esos contratos de trabajo, lo que constituye un innecesario e inevitable daño económico que debió satisfacer obligadamente mi representado, sumas de dinero que se condenará a los accionados a reintegrar en forma solidaria, cuyo importe se liquidará en debida forma por el trámite de ejecución de sentencia.d.-DAÑOS OCASIONADOS POR PERDIDAS DE VALORES, MATERIAS PRIMAS E INVENTARIOS DE SU LOCAL COMERCIAL:En virtud de la intempestiva y sorpresiva acción de desalojo del cual fue objeto mi representado, se le impidió su acceso al local comercial y se le decomisarón (sic) ilegalmente valores consistentes en dinero en efectivo productos de las ventas de la semana, materias primas de gran valor económico e inventarios de su exclusiva propiedad, monto de indemnización que será establecido pericialmente, obligándose a los accionados en forma solidaria a su reintegro en dinero en efectivo a su entera satisfacción.II.- PERJUICIOS:A título de perjuicios derivados de los hechos anteriormente narrados, ruegoa su autoridad se sirva condenar a los accionados en forma solidaria, a cancelarle a mi representado los intereses legales al tipo legal correspondiente, sobre cada una de las partidas que en definitiva sea (sic) aprobadas a título de daños, a partir del día primero de junio de mil novecientos noventa y cinco y hasta su efectiva y real satisfacción.III.COSTAS PROCESALES Y PERSONALES:Expresamente, solicito a su autoridad se sirva igualmente condenar a los accionados en forma solidaria, a cancelar las costas procesales y personales que correspondan por este proceso.”.-

  2. -

    Los demandados contestaron negativamente la acción, el Banco Central de Costa Rica opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit y la Asociación Solidarista, las excepciones de falta de derecho y falta de legitimatio ad causam pasiva.-

  3. -

    El Juez, L.. D.M.A., en sentencia N° 0771-2002 de 13 horas 55 minutos del 30 de julio de 2002, resolvió:“De conformidad con los hechos que informan el proceso, citas legales mencionadas, se resuelve:Se acoge la expresión genérica de sine actione agit en su modalidad de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva y se rechaza en su modalidad de falta de interés, en cuanto al Banco Central se refiere.Asimismo, se rechaza en sus tres modalidades; al referirse a la Asobacen. Se declara sin lugar la demanda contra el Banco Central de Costa Rica y se declara parcialmente con lugar, contra la Asociación Solidarista de los Empleados del Banco Central de Costa Rica, entendiéndose por rechazada en lo no expresamente concedido.Se condena a esta última, al pago de los daños ocasionados a J.L., por el período que va del 10 de mayo al 12 de julio de 1996.Los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia y a los que se les deberá descontar, el monto total de alquileres; según se dispuso en el considerando sétimo de la presente resolución. Asimismo, se condena a Asobacen a pagar intereses legales sobre los anteriores; desde el momento en que esta sentencia adquiera firmeza y hasta su efectivo pago.Se condena a la vencida, al pago de ambas costas de este proceso, en lo que al señor J.L.G.Á., se refiere.Y se condena a este último, al pago de lascostas procesales y personales del Banco Central de Costa Rica.”.

  4. -

    El actor y la Asociación Solidarista apelaron y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrada por los Jueces S.F.A., C.V.C. y H.F.A., en sentencia N° 507-2003 de las 11 horas 20 minutos del 22 de octubre de 2003, dispuso: “Se anula el pronunciamiento que ordenó al actor pagar los alquileres no cancelados a la Asociación Solidarista de Empleados del Banco Central de Costa Rica.En lo que es objeto de recurso, se revoca la sentencia apelada en cuanto dejó para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios, y en su lugar, se establecen únicamente, como daños materiales, los ocasionados del trece de mayo al doce de julio, ambos meses de mil novecientos noventa y seis, los que se fijan en setecientos veintiséis mil ciento ochenta y un colones ochenta céntimos (¢726.181.80), y los perjuicios, entendidos como intereses, al tipo legal, se otorgan, desde que venció el plazo para desalojar la soda-comedor, sea el trece de julio de mil novecientos noventa y seis y hasta el efectivo pago de la cantidad ahora acordada, y en cuanto impuso el pago de las costas en relación con el Banco Central de Costa Rica, y en su lugar, se le exonera de su satisfacción.Por las razones dadas, se confirma en lo demás.”.

  5. -

    El apoderado del actor formuló recurso de casación por estimar que se han violado los artículo 104, 106, 107, 317, 368, 370, 378, 401, 402, 404 y 407 del Código Procesal Civil; 700, 701, 702, 704, 1022, 1023, 1025 y 1151 del Código Civil; 1, 4, 20, 21, 31 inciso c), 70 y 124 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y suburbanos; 9, 10, 12, 13, 14 de la Ley subsistencias N° 6 del 21 de setiembre de 1939 e indebida interpretación de la Ley sustantiva aplicable al caso; 152, 154, 173 y 190 de la Ley General de la Administración Pública; 10, 11, 25 aparte 2 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; 34 y 39 de la Constitución Política.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.Redacta la Magistrada León Feoli; y, CONSIDERANDO

    I.-

    En la demanda, origen de este proceso, don J.L.G.Á. manifiesta, en lo esencial, que el Banco Central de Costa Rica (Banco Central en adelante) le otorgó la administración, incluido el mobiliario, de la soda-comedor a la Asociación Solidarista de los Empleados del Banco Central de Costa Rica (Asobacen en lo sucesivo). El 5 de junio de 1995, señala, ésta última se lo arrendó a razón de ¢20.000,00 semanales. A principios de febrero de 1996, afirma, denunció ante la seguridad de la entidad bancaria y el Organismo de Investigación Judicial, diversos hechos vandálicos que ocasionaron daños en el negocio. El 6 de marzo de ese año, agrega, A. le comunicó el atraso en el pago del alquiler, el cobro de intereses sobre el saldo pendiente y el aumento de la renta a ¢25.000,00 semanales, los cuales tuvo que consignar judicialmente, ante la negativa de los encargados de recibir la renta pactada y extender los recibos. Por oficio N° 88-96 del 8 de abril, se le notificó el acuerdo de la Junta Directiva de la Asobacen, de devolver la soda-comedor al Banco Central, por lo que debía entregarla el 12 de julio de 1996. Mediante oficio N° 219-96 del 10 de mayo, indica, la Gerencia del Banco Central comunicó la finalización del convenio que tenía con Asobacen; ordenó el cese de la relación a partir de esa fecha; y prohibió que él y sus empleados ingresaran a la Institución, lo que le ocasionó daños y facilitó la sustracción de bienes de su propiedad. El 11 de julio, expresa, solicitó a la Asociación que negociaran el resarcimiento de los daños y perjuicios y finiquitaran la rescisión unilateral del contrato; petición que no fue respondida. Con apoyo en lo expuesto, en lo medular, pretende se declare: 1.- El incumplimiento de A. al rescindir en forma unilateral y arbitraria el contrato; 2.- La nulidad absoluta e ineficacia del acto administrativo de desalojo emitido por la Gerencia del Banco Central, así como de todos los actos y actuaciones administrativas ejecutadas en perjuicio de sus legítimos derechos e intereses, por quebrantar los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública e irrespetar el debido proceso y el derecho de defensa. 3.- La responsabilidad solidaria del Banco Central y de la Asobacen en el pago de los daños y perjuicios causados, los cuales desglosa de la siguiente manera: daño por utilidades mensuales de la operación y explotación comercial del establecimiento, del 1 de mayo de 1996 hasta el 1 de noviembre del 2000, incluyendo la prórroga de un mes por cada año de ocupación efectiva ¢21.600.000,00; daño moral ¢6.000.000,00; daño económico a liquidar en ejecución de sentencia, por la cancelación de los extremos laborales; pérdida de valores, materias primas e inventario del local; 4.- Su derecho a devengar intereses legales sobre estas partidas, desde el 1 de junio de 1995 y hasta su efectivo pago; y ambas costas del proceso. Los co-demandados se opusieron a lo pretendido. A. interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva. Según indica, en lo que interesa, nunca dio en arrendamiento un local comercial sino la administración de un “negocio o establecimiento comercial”, regido por el Código Civil. Al no existir contrato escrito, alega, notificó el cese de la relación a don J.L. y le concedió 90 días para entregar los bienes con fundamento en el ordinal 1151 de ese cuerpo normativo. El Banco Central, advierte, fue quien decidió unilateralmente finalizar el convenio a partir del 10 de mayo de 1996 y la entrega de las instalaciones y el equipo. En ningún momento, añade, ofreció al demandante alguna suma por daños y perjuicios. Por su parte, el Banco Central interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la expresión genérica de sine actione agit. Mediante oficio G/N°219-96, expresa, comunicó a la Asobacen que aceptaba su decisión de no continuar con la administración de la soda-comedor, adelantando el cese al 10 de mayo de 1996. Su relación contractual, afirma, nunca fue con el actor. El Juzgado, en relación con el Banco Central, declaró sin lugar la demanda con las costas a cargo del señor G.. En cuanto a Asobacen, rechazó las excepciones interpuestas. Acogió parcialmente la demanda, condenándola al pago de los daños causados a don J.L., del 10 de mayo al 12 de julio, ambos meses de 1996, según se determine en ejecución de sentencia, previa deducción de los alquileres no satisfechos; los intereses legales sobre esos extremos a partir de la firmeza de ese fallo y hasta su efectivo pago y ambas costas. El Tribunal anuló el pronunciamiento sobre los alquileres. Revocó diferir a la etapa de ejecución la determinación de los daños y perjuicios y en su lugar, fijó ¢726.181.80 por daños materiales del 13 de mayo al 12 de julio, ambos de 1996; los intereses legales los otorgó desde el vencimiento del plazo para desalojar la soda-comedor, sea del 13 de julio de 1996 hasta su efectivo pago y exoneró al actor del extremo de las costas. Confirmó por otras razones en todo lo demás.

    II.-

    El demandante interpone recurso de casación por el fondo. Invoca violación directa e indirecta. Para facilitar su comprensión se reordenan de la siguiente manera. Por violación indirecta se identifican los siguientes cargos: Primero. Critica el fallo del Tribunal, por disponer, en el Considerando VI, que para determinar la legislación aplicable al caso, es necesario establecer que lo arrendado por el Banco Central a la Asobacen, y que ésta a su vez se lo subarrendó, con pleno conocimiento de aquél, fue un negocio o establecimiento mercantil, incluido el mobiliario. Esta afirmación, indica, obedece a una defectuosa motivación por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la siguiente prueba: a) el acta de la sesión de A. que corre a folio 313 que evidencia que se le arrendó un local; b) los recibos de pago de alquiler extendidos por la Asobacen; c) los depósitos judiciales por consignación de esos rubros a favor de la Asociación y d) el oficio N° 71-96 del 6 de marzo de 1996, mediante el cual se pretendió aumentar unilateralmente la renta. A su juicio, de esos elementos de convicción se colige la existencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial. Al variar el Ad Quem la naturaleza del contrato, calificándolo de subarriendo sin respaldo probatorio alguno, infringide los artículos 317, 368, 370 y 378 del Código Procesal Civil y 1022 y 1023 del Código Civil, invierte en su perjuicio la carga de la prueba, la valora indebidamente e ignora que el contrato es ley entre las partes. Segundo. Reprocha al Tribunal que, sin ningún fundamento, limite el reconocimiento de los daños a dos meses, contrario al deber del deudor de satisfacer la totalidad de los causados. Con apoyo en doctrina nacional destaca que, de no haber la Asobacen incumplido con sus obligaciones contractuales y el Banco Central violentado sus derechos, el contrato se hubiera prorrogado hasta el 17 de agosto de 1999, por disposición del Transitorio I de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (Ley de Arrendamientos). En razón de ello, los co-demandados deben responder por los daños y perjuicios hasta esa fecha y no sólo por el ridículo plazo que se determinó de manera antojadiza, con base en el artículo 1151 del Código Civil, que norma lo relativo a la comunicación de las partes sobre el vencimiento del plazo, no su indemnización. Cita infringidos, por falta de aplicación, los artículos 702, 704, 1022, 1023, acápite 1, y 1025 del Código Civil, y el 1151 ibídem por aplicación indebida. Con ese proceder, afirma, el Tribunal “incurre en error tanto de hecho como de derecho en la debida apreciación de los elementos de prueba constantes en autos”. R. al fallo descartar el dictamen pericial del licenciado S.H.A., nombrado por el A Quo, además de ampliado y adicionado a instancia de las partes. De haberse valorado debidamente, asegura, la indemnización sería más justa y equitativa. Los dictámenes, insiste, tenían como propósito establecer el origen de los daños y su verdadera dimensión. Alega conculcados los ordinales 155, inciso 3, aparte d, del Código Procesal Civil; 401, 402, 404 y 407 del Código Procesal Civil y 700, 701 y 702 del Código Civil.

    III.-

    En su primer agravio, el casacionista asegura que A. le arrendó un local comercial, de manera que el Tribunal se equivoca al apreciar la prueba y concluir en que hubo un subarriendo del establecimiento mercantil. En punto a determinar si se dio un arrendamiento o un subarrendamiento, el cargo resulta intrascendente, pues en nada afecta las resultas del proceso. En todo caso, obsérvese, si bien el Tribunal estimó que se trataba de este último, también avaló el hecho probado identificado con el número 2) mediante el cual, el Juzgado tuvo por demostrado el primero, al disponer: “Que dicha Asociación, le arrendó la soda comedor al señor J.L.G.Á.; a partir del 5 de junio de 1995 por un monto de veinte mil colones...” (folio 884), apoyándose para ello en la “fotocopia certificada del artículo 5.3 del acta de la sesión extraordinaria N° 482-95, celebrada por el directorio de Asobacen el día 24 de mayo de 1995, a folio 313” (folio 884). De manera entonces que, lejos de una valoración indebida de la prueba, se trató de una confusión terminológica que como tal, no configura el quebranto acusado, mismo que, en todo caso, sería irrelevante por cuanto, al margen de las pruebas citadas en esta instancia; sean los recibos de pago de la renta (folios 73 al 76, 101 al 104, 527, 528, 533, 534 y 538), los depósitos judiciales por consignación de alquileres (folios 39 al 41, 99, 210 al 212) y el oficio N° 71-96 del 6 de marzo de 1996 –donde la Asobacen cobra las rentas atrasadas, sus intereses y el aumento– (folio 53, 98 y 221), se acreditó con base en otra probanza (folio 313), que lo que medió entre las partes fue un arrendamiento. Consecuentemente, se debe rechazar el recurso en cuanto a este cargo.

    IV.-

    El segundo aspecto de este agravio se contrae a determinar si los juzgadores, al considerar que lo arrendado es un negocio mercantil y no un local comercial, incurrieron en una indebida valoración de la prueba a que se hizo referencia en el apartado anterior. En criterio de esta S., ninguno de esos elementos probatorios tiene los alcances pretendidos por el recurrente. De ellos no es posible derivar si el objeto del alquiler fue de un local o de un establecimiento y, como más adelante se verá, no fue utilizada por el Tribunal para ese propósito. En todo caso, se reitera, de haberse preterido, no es suficiente para establecer que lo arrendado fue un local comercial.

    V.-

    La censura planteada en torno a la apreciación del peritaje rendido por el licenciado S.H.A., no es atendible en virtud de que se omite explicar la forma cómo el Tribunal incurrió en la equivocación material que se acusa y cómo las normas de fondo invocadas resultaron infringidas a consecuencia de ese yerro, todo lo cual riñe con lo dispuesto en los artículos 596, párrafo segundo, y 597, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, en cuanto exigen expresar “con claridad y precisión en qué consiste la infracción”. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación torna el cargo en informal e impone su rechazo. En todo caso, tampoco hay error de derecho por preterición de esa experticia, porque como reiteradamente lo ha señalado esta S., ese desacierto en la valoración de la prueba no se produce cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos de juicio que a otros, si todos son de la misma naturaleza, pues ello constituye el simple ejercicio de una facultad discrecional, concedida por la ley con arreglo a los principios de la sana critica contemplados en el artículo 330 del Código Procesal Civil; y esto es precisamente lo que sucedió en la especie. En efecto, el A Quo, en el Considerando I, calificó de “espúreos (sic) sin valor probatorio” (folio 883) losingresos certificados por el licenciado I.S.S. y los dictámenes periciales rendidos por los licenciados N.S.P. y S.H.A.. Cuando el actor apeló, se mostró inconforme con ese razonamiento (folios 960 al 963) y el Ad Quem, en el Considerando II, modificó aquella consideración. Más adelante se apoyó en los dictámenes de los Contadores Públicos Autorizados N.S. e I.S. para calcular la utilidad neta en la explotación de la soda comedor (folios 987 al 989) y expresó que ambos llegan a la misma conclusión, en lo que se refiere a ingresos, con una diferencia de escasos ¢5.000,00, estableciendo la indemnización por daños en ¢726.181,80. En ese mismo orden de ideas, acordó hacer caso omiso del dictamen emitido por el licenciado H., por cuanto “... el demandante no impugnó el rechazo de indemnización por daño moral”. De manera entonces que ninguna infracción se da en la apreciación de la prueba pericial, al no considerar el informe indicado para ese propósito. Consecuentemente, la infracción acusada es inadmisible. Resta indicar que la inconformidad con elperíodo de dos meses, fijado como punto de partida para efectos indemnizatorios, se hará con posterioridad, al igual que lo atinente a la responsabilidad civil del Banco Central y al objeto de la negociación.

    VI.-

    Por violación directa, invoca tres motivos. Primero. Aduce quebranto, por falta de aplicación, de los ordinales 9, 10, 12, 13 y 14 de la Ley de Subsistencias N° 6 del 21 de setiembre de 1939 e indebida interpretación de la ley sustantiva aplicable al caso. El Tribunal, refiere, se equivocó al considerar que no se rentó un local comercial sino una empresa y sobre esa base, desaplica la Ley de Inquilinato o la de Arrendamientos. Con apoyo en doctrina nacional y el numeral 478 del Código de Comercio, explica lo que es el establecimiento mercantil o industrial y concluye en que, el alquiler de un local con inmobiliario no es determinante para considerar que es un establecimiento. Cuestiona, además, por qué cuándo el objeto de transmisión o goce es un establecimiento, se debe legislar expresamente y apartarse de las figuras tradicionales de la compraventa, donación, usufructo o arrendamiento; a lo cual, responde, en consideración a una serie de normas jurídicas específicas que no tienen explicación en “figuras tipo”, que sirven para favorecer el traslado del aviamiento o derecho de llave y tutelar a los acreedores y contratistas del enajenante, en las relaciones estipuladas en él para el ejercicio de la empresa. Señala, además, la necesidad de separar la titularidad y la gestión de la hacienda y, desde el punto de vista subjetivo, al propietario y a la empresa. Existen ordenamientos jurídicos que, agrega, distinguen entre arrendamientos de bienes estáticos y dinámicos. En este último supuesto, el arrendatario del establecimiento tiene un poder de disposición y la obligación de administrar o explotar el bien, mantener la integridad de la hacienda, continuar los contratos en curso, asumir las deudas y las relaciones laborales existentes y conservar el derecho de llave (obligación de hacer) y ante su incumplimiento, el arrendador (ostentando una conducta positiva frente a la gestión del establecimiento) tiene derecho a solicitar la resolución contractual. También ha de abstenerse de competir con el establecimiento arrendado. Por su parte, cuando se trata de bienes estáticos –casa de habitación o local comercial- el bien debe devolverse en el mismo estado en que se recibió (obligación de no hacer), salvo el normal deterioro por el uso racional y el transcurso del tiempo y el arrendador debe reparar y suplir las mejoras necesarias, sin interferir en el goce del bien. A la luz de ese planteamiento, concluye, lo que arrendó es un local, por lo que reprocha al Ad Quem no haber considerado que la relación contractual se concretó el 5 de junio de 1995, bajo el imperio de la derogada Ley de Subsistencias aplicable al caso. Segundo. A. infracción, por falta de aplicación, de los ordinales 1, 4, 20, 21, 31, inciso c, 70, 124, 136 y transitorio I, incisos a) y d), de la Ley de Arrendamientos; 702, 704, 1022, 1023, acápite 1, y 1025 del Código Civil y por haber sido aplicado e interpretado en forma indebida el 1151 ibídem. Critica al Tribunal de resolver el caso al amparo del Código Civil, partiendo para ello de que se está ante un arrendamiento de cosas y analizar, desde esa perspectiva, el reclamo de daños y perjuicios causados por la terminación unilateral. Para esos efectos, señala, estimó que el ordinal 1151 ibídem, dispone que, a falta de plazo del contrato inquilinario, su vencimiento debe comunicarse anticipadamente a la otra parte, tomando como medida de tiempo el dispuesto para los pagos. Concluyó, de esa manera, el Ad Quem, que los tres meses concedidos por la Asobacen se ajustan a los parámetros indicados y agregó que esta situación es especial, pues el Banco Central fue quien lo limitó e hizo fenecer, pero ante la ausencia de un vínculo contractual, no lo puede obligar a reparar los daños, decisión que, afirma, le causa perjuicio. Con este proceder, expone, se viola, por falta de aplicación, el artículo 136 de la Ley de Arrendamientos, que deroga expresamente la Ley de Inquilinato, sus reformas y otras disposiciones que se le opongan, entre ellas, el citado ordinal 1151, aplicado en el fallo que se equivoca en la calificación jurídica del supuesto fáctico, toda vez que los contratos anteriores a esa ley, como el presente, se rigen en cuanto a su extinción por lo establecido en el Transitorio I de la Ley de Arrendamientos. Insiste en que, desde la perspectiva del objeto, las disposiciones del Código Civil son supletorias en tanto no contravengan la Ley de Arrendamientos. La Asobacen, estima, en forma unilateral e ilegal, rescindió el contrato con total desprecio de las normas que prohíben al arrendador cualquier acción que altere o amenace el disfrute pacífico de la cosa, lesionando sus derechos legítimos y ocasionándole daños y perjuicios. La Ley de Arrendamientos, sostiene, establece expresa y categóricamente que la duración de los contratos no puede ser inferior a tres años a partir del día en que se recibe el bien, sin importar si se ha estipulado una duración menor o no se ha fijado plazo. Contrario a ello, advierte, en el fallo impugnado se aplica el numeral 1151 de repetida cita que, en todo caso, regula el tiempo que debe dar el arrendador para poner fin a la relación, vencido el cual, podrá interponer el proceso de desahucio, pero en modo alguno, agrega, ese parámetro temporal, puede servir de base para establecer la indemnización en el evento de que el contrato se interrumpa en forma abrupta, máxime si se considera que tiene derecho a una prórroga automática al no existir plazo alguno para su vencimiento. Tercero Endilga al fallo quebranto, por falta de aplicación, de los ordinales 34 y 39 de la Constitución Política; 104, 106 y 107 del Código Procesal Civil; 10, 11, 25, aparte 2, y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 152, 154, 173 y 190 dela Ley General de la Administración Pública, así como de los principios de intangibilidad de los actos propios, debido proceso, derecho de defensa y audiencia a las partes. Independientemente de la relación “contractual” subyacente entre el Banco Central y Asobacen; y entre ésta y él, asegura que la entidad bancaria tenía pleno conocimiento de los actos o actuaciones que declararon derechos subjetivos a su favor por lo que, para dejarlos sin efecto, debió acudir a los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública a saber: a) declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta del acto que otorgó la administración de la soda-comedor a la Asobacen, así como el arrendamiento posterior, b) la lesividad para anular su propio acto, c) la revocación de actos propios por razones de interés público indemnizando los daños y perjuicios causados, d) seguir el procedimiento para establecer la indemnización ante el conocimiento que tenía de la existencia del contrato y e) si lo que existía era sólo un permiso de uso, tampoco podía dejarlo sin efecto en forma intempestiva. Contrario a ello, afirma, el Banco Central sin procedimiento alguno, con infracción del principio de intangibilidad de los actos propios, irrespetó sus derechos, lo que obligaba al Tribunal a imputarle una responsabilidad civil, revocando el fallo del A Quo que acogió las excepciones opuestas por esa Institución y la liberó arbitrariamente de toda obligación, contrario al régimen de responsabilidad objetiva que impone reparar el daño que, en este caso,se acreditótanto en autos como en la sentencia recurrida.

    VII.-

    Se impone, en primer término, determinar si lo alquilado por el actor es un local comercial o un negocio mercantil, porque de ello depende la normativa aplicable y las consecuencias que se derivan de la finalización unilateral de la relación contractual. Con ese propósito, conviene transcribir lo dicho por esta Sala, en un caso similar al presente, en sentencia N° 11-F-2000 de las 16 horas del 5 de enero del 2000, en la que dispuso: “XII.-... la relación contractual habida entre las partes, comprendió tanto el bien inmueble o local comercial donde se desarrollaría la actividad mercantil de cantina, cuanto la universalidad de bienes muebles fungibles y no fungibles aptos para el cabal ejercicio y desarrollo de ésta. Es así como se tuvo por acreditado lo siguiente: "... que en contrato de arrendamiento suscrito entre ... y ..., el día once de setiembre de mil novecientos noventa, la primera dio al segundo en alquiler el local comercial denominado "La Milpa", destinado al expendio de bebidas alcohólicas, el que incluía patentes comerciales, nombre comercial y partes de la edificación, ya que la propietaria se reservaba el derecho de llave, así como tres piezas destinadas a vivienda que se ubican dentro de la misma propiedad; así como dos enfriadores, un congelador... siendo el plazo de tres años a partir de la firma del mismo, y cuyas prórrogas ... serán únicamente por escrito con el consentimiento de las dos partes contratantes...". En este sentido, el actor y aquí casacionista, suscribió un contrato por el cual, se le arrendó no el local comercial por sí solo, sino la empresa misma. Bajo dicha inteligencia, esta S. ha venido calificando de modo inveterado, como de naturaleza arrendaticia la relación contractual, en la cual, además del local comercial, estrictu sensu, se comprendan otras universalidades. Estas, en proyección de una actividad-destino en función del arriendo. (Entre otras, sentencias de Casación No. 74 de las 10:00 horas del 31 de julio de 1969; y 42 de las 16:00 horas del 21 de junio de 1978).Por su parte, la doctrina, en general, califica a la hacienda, desde un perfil objetivo, como el patrimonio de una empresa; sea al conjunto de bienes fijos y mutables objeto del contrato, cuya característica primordial es ser el resultado de un complejo de relaciones organizadas por una fuerza en movimiento que tiene la capacidad de separarse de la persona, es decir, una entidad dinámica. Esta unidad económica contiene dos elementos: material que consiste, entre otros, en los bienes muebles, inmuebles, derechos, relaciones contractuales, activos y pasivos; y teleológico, pues el empresario persigue un final organizar todos los elementos materiales de la hacienda y darles una unidad productiva material. Por tanto, cuando se arrienda la hacienda, se arrienda la unidad productiva.

    VIII.-

    En el caso concreto, el Ad Quem avaló el hecho probado identificado con el número 2) del fallo del Juzgado, en que se dispuso: “Que dicha Asociación, le arrendó la soda-comedor al señor J.L.G. Á.; a partir del 5 de junio de 1995... –corriendo a cargo del Banco, el pago de los servicios de agua, teléfono, electricidad, limpieza y fumigación–“ (folio 884). Fundamentó ese extremo en los autos, hecho segundo de la demanda aceptado por los demandados y fotocopia certificada del artículo 5.3 del acta de la sesión extraordinaria N° 482-95, celebrada por el directorio de Asobacen el día 24 de mayo de 1995. Luego, en el Considerando VI, concluyó que, según el acuerdo de voluntades, lo transado entre el actor y la Asociación Solidarista, no fue la renta de un local comercial, sino de una empresa o administración de la soda comedor, incluido el mobiliario. En criterio de esta Sala, además de lo expuesto, es de especial importancia para clarificar el punto la confesión rendida por don J.L.G. (folios 852 y 853 vto), en donde reconoce que alquiló a la Asociación, la soda con el equipo de cocina, refrigeración, platos, cucharas, tenedores, máquina de hielo, además de que la arrendante cubría los recibos de electricidad, agua y teléfono, así como los servicios de limpieza y fumigación. También, según se extrae de los hechos 1, 2 y 4 de la formalización de la demanda, el contrato tuvo como propósito la operación y explotación de ese establecimiento mercantil, incluido el mobiliario, pues en esos términos le fue dada en alquiler a la Asobacen a quien luego arrendó. Más aún, los informes periciales vertidos en autos y no objetados en este extremo por el recurrente, dan cuenta de que el contrato tenía como fin la operación y explotación de la soda y que comprendió los equipos y accesorios propiedad del Banco (folios 742 y 764) y la sentencia de primera instancia. Si se analiza la relación contractual al amparo del antecedente jurisprudencial transcrito, no cabe duda que lo arrendado es una empresa mercantil. En efecto, don J.L., por ese medio, tenía derecho a utilizar tanto las instalaciones físicas ubicadas en el Banco Central, acondicionadas y destinadas a soda comedor, como a una serie de equipos y mobiliario necesarios para ese propósito, además de la prestación de servicios básicos, todo lo cual redunda en que la contratación tuvo por objeto una universalidad, una empresa donde su fin y la actividad a desarrollar están íntimamente relacionados. El desarrollo doctrinario que se hace en el recurso, no tiene la virtud de modificar esta conclusión, no sólo por su referencia a ordenamientos extranjeros, sino también porque pese a establecer las diferencias entre un arrendamiento de bienes estáticos y dinámicos, para ubicar el que se analiza, dentro de los primeros, por tratarse de un local, es lo cierto que de su propia exposición, según la cual esto supone el deber del inquilino de devolver las cosas en el estado en que se le entregaron (salvo deterioro normal) y el del arrendante de suplir las mejoras necesarias, sin interferir en el goce del bien, no se ajusta, como quedó dicho, a los términos bajo los cuales recibió la administración de la soda.

    IX.-

    Habiéndose determinado que lo arrendado no es un local comercial, es evidente que no se rige por la Ley de Inquilinato o la de Arrendamientos, sino por la legislación civil que norma lo relativo al alquiler, entre otros, de una empresa mercantil, de ahí que no incurre el Tribunal en quebranto alguno, al disponerlo de esa manera y en particular aplicar el 1151 del Código Civil, que regula la forma en que se pone fin a un contrato de esta naturaleza cuando no se determinó su vigencia. Esta disposición, contrario a lo expuesto por el recurrente, no fue derogado por el numeral 136 de la Ley de Arrendamientos, pues se trata de normas jurídicas que comprenden supuestos distintos; por lo que no tuvo sobre aquella ninguna incidencia.

    X.-

    En lo que atañe a la indemnización, conviene precisar que la Asobacen, mediante oficio N° 88-96 del 8 de abril de 1996, ordenó a don J.L.G. devolver la soda-comedor el 12 de julio de 1996, sea que le concedió 90 días. Sin embargo, por oficio N° 219, la Gerencia del Banco Central informó a ésta la finalización del convenio y por ende de la relación arrendaticia a partir del 10 de mayo de 1996. De esta manera, el plazo original se redujo a un mes y dos días. El Ad Quem, en el Considerando VII, con fundamento en el artículo citado, avaló los tres meses inicialmente otorgados al actor y por eso, partiendo de la reducción posterior, dispuso: “... el resarcimiento debe ser equivalente a dos meses, dado que fue a partir del 13 de mayo de mil novecientos noventa y seis, que los personeros de la institución bancaria, impidieron al demandante el ingreso a sus instalaciones”, con lo cual, sin duda, compensaba la diferencia de tiempo impuesta por el Banco. El numeral 1151 señala que si no se determinó la vigencia del contrato, su cese debe ser notificado anticipadamente a la otra parte, según las reglas dispuestas en el párrafo segundo que a la letra indica: “La anticipación se ajustará a la medida del tiempo en que se regulan los pagos, y comenzará a correr el término para el desahucio al principar el próximo período”. Ahora bien, si en el arrendamiento no se fijó plazo y la renta era semanal, en realidad la Asociación estaba obligada a avisar a don J. L. con una semana de antelación, de ahí que el tiempo de más que se le concedió, es un beneficio a su favor que el propio Tribunal respetó al tomar como parámetro de la indemnización los 2 meses que por decisión del Banco, se restaron a los 90 días originalmente otorgados y que esta S., por el principio de la no reforma en perjuicio, no puede modificar. En atención al planteamiento del recurrente, cabe indicar que si bien de la literalidad de la norma se deriva la legitimación del arrendante para proceder al desahucio, sin responsabilidad de su parte, una vez que se cumplan los presupuestos en ella establecidos, es igualmente cierto que comprende también el derecho de los contratantes para que, sin responsabilidad de su parte, puedan ponerle fin a la relación de arrendamiento cuando contractualmente no fue considerado su plazo de vigencia.

    XI.-

    Tocante a la responsabilidad del Banco Central, esta Sala avala lo dicho en el fallo impugnado, en el Considerando VII, en el sentido de que: “A pesar de la actuación del ente bancario, éste no puede ser objeto de condenatoria, en razón de que entre él y el actor, no existe ningún vinculo contractual que lo obligue a reparar los daños que el demandante invoca como producidos”, pues el origen del reclamo es la relación de arrendamiento surgida entre el actor y la Asobacen. En todo caso, el derecho del recurrente a ser indemnizado fue reconocido con la condena en daños y perjuicios a cargo de ésta.

    XII.-

    Por último, y en lo que toca a la falta de aplicación por parte del Banco Central de los procedimientos administrativos contemplados en la Ley General de la Administración Pública, conviene traer a colación que en los hechos undécimo, décimo quinto y décimo sexto de la demanda, el actor acusó y así lo solicitó en su petitoria, la nulidad absoluta e ineficacia del oficio N° G-219 del 10 de mayo de 1996, al revocarse unilateralmente la decisión de la Asobacen de concluir las relaciones contractuales y el cese del arrendamiento a partir del 17 de julio de 1996. Estimó para ello que se hizo sin observar el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual le produjo indefensión debido al abuso de poder por parte de la Institución. El Juzgado omitió resolver este punto. El actor apeló y, de manera expresa, reiteró su inconformidad con lo actuado por el Banco; sin embargo, el Tribunal tampoco se pronunció al respecto, sin que el recurrente gestionara lo propio en aquella sede, esto es la adición respectiva con fundamento en el artículo 158 del Código Procesal Civil, por lo que el cargo resulta ser un tema ajeno a lo debatido a cuyo análisis por disposición del artículo 608 ibídem, la Sala no puede avocarse. En todo caso, ningún sentido práctico tendría, en el tanto, para efectos indemnizatorios, lo decidido por el Banco fue determinante, además de que por ser ajeno a la relación de arrendamiento, se le liberó de responsabilidad, misma que recayó sobre la Asobacen.

    XIII.-

    En mérito de lo expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso, con sus costas acargo del recurrente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    Ns.-

    Rec.698-03

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