Sentencia nº 03906 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-012256-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2005-03906

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con veintitrés minutos del trece de abril del dos mil cinco.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.J.C.M., mayor, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Dulce Nombre de Cartago, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cartaginesa de Billar, contra el artículo 8 del Reglamento a la Ley de Juegos

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veinte minutos del cinco de noviembre del 2004, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 8 del Reglamento a la Ley de Juegos. Alega el accionante que la norma viola el artículo 28 de la Constitución Política así como los principios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y el principio de jerarquía de las fuentes normativas del derecho. La norma reglamentaria impugnada excede las disposiciones contenidas en la Ley de Juego que no contempla una restricción como la contenida en el artículo impugnado. El Reglamento fue emitido en mil novecientos setenta y cuatro y establece limitaciones en cuanto a distancias que no están acordes con las circunstancias actuales, lo que las hace desproporcionadas e irracionales. No hay relación proporcional entre el fin que se pretende –protección de la moral, las buenas costumbres y el orden jurídico-, con el medio utilizado para ello: determinación de distancias inferiores a los cincuenta metros en capitales de provincia y de ochenta metros en el resto del país de centros de salud, educativos o templos religiosos.

  2. -

    Mediante oficio del 25 de febrero del 2005, se solicito a la Municipalidad de Cartago, la remisión del expediente administrativo que el accionante citó como base de la acción (folio 27).

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Presupuestos y formalidades de la acción de inconstitucionalidad

    La acción de inconstitucionalidad es formulada por J.J.C.M., en su condición de Presidente de la Asociación Cartaginesa de Billar. Indica que su legitimación proviene de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues existe un procedimiento administrativo que se sigue ante la Municipalidad de Cartago, en el cual invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

    El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, exige como uno de los requisitos para interpone la acción, la existencia de un asunto pendiente de resolución, sea en la vía judicial o en la vía administrativa, en el cual se invoque la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado como requisito para la interposición de la acción.

    Esta exigencia no es una simple formalidad procesal, ni un detalle inocuo e intranscendente establecido con el objeto de obstaculizar el control constitucional. Por el contrario, es una manifestación directa del principio según el cual la función jurisdiccional, de la cual forma parte sustancial y fundamental el control constitucional, se ejerce mediante la resolución de controversias que sean reales y encuentren remedio en una sentencia definitiva. Como bien se ha dicho en otros estrados, el ejercicio de la Jurisdicción es legítimo como último remedio, cuando sea necesario para la determinación de una real, sincera y vital controversia entre individuos, sin perjuicio del concepto particular de interés, especialmente en sus caracteres de difuso y colectivo. Así pues, la demostración de que existe una controversia sobre la cual incide la aplicación de una disposición que se alega como inconstitucional se exige para mantener la función jurisdiccional dentro de un marco propio de acción, pues así como la Constitución limita y enmarca el funcionamiento de los poderes públicos, también esta S., como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones. La Sala no puede actuar más allá de lo que la Constitución le permite actuar.

    Adicionalmente, no basta que exista un asunto pendiente dentro del cual se apliquen o puedan aplicarse las disposiciones normativas que se acusan de inconstitucionales. Es preciso además, que la acción de inconstitucionalidad sea medio razonable de amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado, esto es, que con la declaratoria de inconstitucionalidad que eventualmente realice la Sala, el accionante obtenga un beneficio dentro del proceso o procedimiento subyacente a dicha acción, sin que necesariamente ello signifique la obtención plena de sus pretensiones dentro del asunto previo.

    Finalmente, la razonabilidad de la acción de inconstitucionalidad como medio de defensa del accionante no sólo debe analizarse dentro del contexto del asunto previo, sino inmersa en el marco jurídico constitucional que rige las actuaciones de esta Sala. No es posible aceptar como medios razonables acciones que tiendan a infringir la Constitución Política en cuanto a sus efectos, ni procesos subyacentes ficticios o irreales, pues en tales casos se propiciarían acciones inconstitucionales, en un caso, o contrarias al principio del ejercicio de la función jurisdiccional dentro del marco de la solución de controversias. Así lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias 1668-90, 4085-93, 0798-94, 3615-94, 0409-I-95, 0851-95, 4190-95, 0791-96.

    II.-

    De la inadmisibilidad de la acción por falta de asunto previo.

    En el caso concreto, el accionante señala que el asunto previo es un procedimiento administrativo que se tramita ante la Municipalidad de Cartago, en el cual se está discutiendo la negativa de esta corporación a otorgar la patente para la instalación de un local para jugar billar. Alega que el asunto está, en estos momentos, en conocimiento del Concejo Municipal. Sin embargo, analizado el expediente administrativo el Tribunal ha tenido oportunidad de verificar que el accionante interpuso ante el Alcalde Municipal recurso de apelación contra la resolución dictada por el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago, que denegó su solicitud de patente para instalar un negocio de juegos de billar. Ese recurso fue rechazado por resolución de las diez horas del veintidós de octubre del dos mil cuatro. En la misma resolución se indicó al accionante que procedía recurso de revocatoria ante el Alcalde y de apelación ante el Concejo Municipal en el plazo de cinco días a partir de la notificación. El accionante fue notificado el primero de setiembre. Sin embargo, no presentó recurso alguno ni ante el Alcalde ni ante el Concejo Municipal, lo que significa que el procedimiento administrativo finalizó y no existe asunto previo que sirva de base a la acción.

    III.-

    Conclusión.-

    En virtud de lo anterior, al no existir un asunto pendiente en el que pueda repercutir positiva o negativamente lo que eventualmente resuelva este Tribunal Constitucional, la acción resulta inadmisible en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que procede su rechazo de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

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