Sentencia nº 08473 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2005

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-006238-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2005-08473

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las quince horas del veintinueve de junio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por N.A.A.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ROSE Y BLISS, SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica 3-101-179561, contra el Consejo Directivo del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:51 horas del26 de mayo del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Directivo del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario y manifiesta lo siguiente: Que en La Gaceta No.49 del miércoles 10 de marzo de 2004, la Proveeduría del Programa Integral de M.A. publicó la Licitación Pública número 02-2004 “Servicios de transporte, tratamiento y disposición final de desechos sólidos generados por la operación del CENADA”. Que el 22 de marzo siguiente se recibieron las ofertas del concurso. Que en La Gaceta No.77 del miércoles 21 de abril de 2004, la Proveeduría del PIMA publicó el acto de adjudicación de la Licitación Pública referida, recayendo este acto en la empresa amparada. Que el acto de adjudicación fue apelado ante la Contraloría General de la República por la empresa WPP CONTINENTAL Sociedad Anónima. Que mediante resolución número R-DAGJ-387-2004, del 12 de julio del 2004, la Contraloría General de la República rechazó esa apelación y dejó en firme el acto de adjudicación. Que el tres de agosto de ese mismo año, la amparada y el PIMA procedieron a la firma del contrato respectivo. Que a petición de la Contraloría y para efectos del refrendo de ese ente contralor, se firmaron dos adendas y en enero del presente año, se otorgó el refrendo correspondiente, quedando listo para dar inicio el contrato, el primer día hábil después de cumplirse todos los requisitos. Que así el contrato dio inicio el primero de febrero del 2005 con una duración de un año.Que en efecto iniciaron las labores ese día, pero ese mismo día -incluso antes de iniciar dichas labores-, se le notificó sobre un supuesto incumplimiento por parte de la amparada, señalándose además la aplicación de una cláusula contractual. Que si bien esa cláusula consta dentro del contrato original, ésta fue modificada ya que la redacción de la misma dentro del cartel y por ende la aceptación de ella en la plica, son cosas totalmente distintas. Que posteriormente se le notificó el acuerdo número 341, A.C., de la sesión Ordinaria número dos mil cuatrocientos veinticuatro, del treinta de marzo de este año, señalándose que el Consejo Directivo del PIMA, por unanimidad, había acogido la recomendación de la Comisión de Contratación Administrativa, de rescindir el contrato con la empresa Rose & Biss Sociedad Anónima, ello sin responsabilidad para el PIMA y proceder al cobro de la garantía de cumplimiento. Que el artículo trece del Reglamento General de la Ley de Contratación es muy claro al respecto al indicar que la Administración se encuentra facultada para dar por terminadas unilateralmente sus relaciones contractuales, en caso de incumplimiento imputable al contratista y para ello dicha normativa señala el procedimiento a seguir en esos casos.Que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa señalada, el Consejo Directivo del PIMA, además de no tener clara la figura que se debe aplicar en este caso en particular, no aplicó el procedimiento obligatorio según la Ley para el caso de una “RESOLUCION CONTRACTUAL” que parece ser la figura indicada en este caso y no la rescisión como se indica en la resolución, en el tanto la amparada en ningún momento contó con los mecanismos y los términos de ley para hacer una legítima defensa de sus derechos. Que ello es tan claro que entre el inicio del contrato y la resolución arriba indicada, no han transcurrido ni siquiera dos meses, tiempo en el cual, según la ley debe instrumentalizarse todo un procedimiento administrativo en aras de buscar la verdad real de los hechos. Que además dentro del término de ley, la amparada interpuso Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio en contra de la referida resolución en que se “rescindía” el contrato, solicitando con ello que fueran incorporados como prueba testimonial, las declaraciones de dos funcionarios de la entidad. Que dicha prueba fue efectivamente diligenciada y se demostró una vez más que llevaban la razón en este asunto. Que a pesar de haber diligenciado la prueba pertinente y de haberse interpuesto el recurso con todos los requisitos legales, mediante resolución que les fuera notificada el día doce de mayo, el Consejo Directivo del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, por el acuerdo número 354, artículo siete de la sesión Ordinaria número dos mil cuatrocientos veintinueve, del nueve de mayo del dos mil cinco, tomó la decisión de acoger la recomendación de la Unidad de Asesoría Legal, “...por tanto decide no conciliar sino, por el contrario, encomienda a la administración a rescindir el contrato a partir del 31 de mayo del 2005, con la empresa Rose & Bliss por incumplimiento en la instalación de los contenderos de acuerdo con lo pactado en el contrato y dar por agotada la Vía Administrativa”, como si su principal interés hubiera sido la conciliación. Que lo que en realidad pretendía era que se revocara la resolución recurrida, sin embargo, una vez más el Concejo Directivo del PIMA, confundió los términos que rigen nuestro ordenamiento jurídico y sobre todo en asuntos de Recursos, y partió de conceptos erróneos y distintos, ya que como es bien sabido existen dos tipos de recursos, a saber los ordinarios y los extraordinarios, siendo que la amparada interpuso un recurso ordinario, es decir revocatoria y apelación, y el mismo fue resuelto sin cumplir con los requisitos que el este debe contener como recurso extraordinario, “...es decir el de reposición, y además aplica el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública, que está expresamente previsto para un procedimiento sumarísimo, el cual, es perfectamente claro, no corresponde en el presente caso...”. Que con la forma en que se ha resuelto el presente asunto, no sólo se incumple con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sino que se violenta también –a su entender- el principio constitucional previsto en el artículo 42, derecho a una segunda instancia. Que el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, no es una institución descentralizada, así estipulada por la Constitución Política, sino que es un ente u órgano desconcentrado, adscrito administrativamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y por ende no puede ser considerado el ente jerárquicamente superior, como para que resuelva en todas las instancias los asuntos ante ellos tramitados. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    Único: Del análisis del caso, se desprende que lo que origina el amparo es la disconformidad del recurrente respecto de la decisión del Consejo Directivo del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario de rescindir el contrato para la prestación de“Servicios de transporte, tratamiento y disposición final de desechos sólidos generados por la operación del CENADA”, otorgado mediante Licitación Pública número 02-2004. Alega el promovente que el contrato dio inicio el primero de febrero del 2005 para una duración de un año, no obstante, ese mismo día se le notificó el supuesto incumplimiento de la amparada, señalándose la aplicación de una cláusula contractual. Agrega que si bien esa cláusula se encontraba dentro del contrato original, la misma sido modificada. Indica que mediante acuerdo número 341, A.C., de la sesión Ordinaria número dos mil cuatrocientos veinticuatro, del treinta de marzo de este año, el Consejo Directivo del PIMA, acogido la recomendación de rescindir el contrato referido y proceder al cobro de la garantía de cumplimiento. Que –a su juicio- la autoridad accionada no tiene claras las figuras de la resolución contractual y la rescisión, así como también confunde los términos que rigen el ordenamiento jurídico en relación con la materia recursiva, ya que partió de conceptos erróneos y distintos. Por ello acusa que le está rescindiendo el contrato de “Servicios de transporte, tratamiento y disposición final de desechos sólidos generados por la operación del CENADA”, sin cumplir con el debido proceso. Sin embargo, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues con los hechos acusados no se lesiona al menos en forma directa, derecho fundamental alguno y por ende no es en esta vía donde corresponde dilucidar la disconformidad del recurrente, sino en la instancia respectiva, sea ante el propio el Consejo Directivo del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario –como señala haberlo hecho-, o bien ante los tribunales comunes, mediante los recursos que el Ordenamiento Jurídico le provee. Ello es así, además, por cuanto es ajeno a esta jurisdicción discutir la procedencia de la rescisión o la continuación de un contrato, y la oportunidad y conveniencia de la resolución de los acuerdos entre ambas partes, que son consecuencia directa de lo pactado en un contrato. Además, es evidente que no estamos frente a un procedimiento sancionatorio, los hechos que describe el recurrente eventualmente podrían ser constitutivos de un incumplimiento contractual sustentado en que una de las partes dejó de cumplir con la obligación pactada, por ello el asunto planteado escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, y las pretensiones del recurrente son ajenas al carácter sumario del recurso de amparo, en el que no es posible anular la rescisión de un contrato administrativo y el cobro impugnado por el accionante. Por lo expuesto, el reclamo es inadmisible y así debe declarase.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

    wvm

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