Sentencia nº 09123 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Julio de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-005504-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2005-09123

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veintidós minutos del ocho de julio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por J.E.V.B., cédula de identidad Nº2-281-520, contra la Municipalidad del Cantón de San Ramón.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:13 hrs. de 11 de mayo de 2005 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón de San Ramón y manifiesta que es el titular de 2 propiedades contiguas que están separadas por una servidumbre de aguas pluviales de la entidad accionada. Afirma que en los períodos de invierno se deposita basura de todo tipo en el lugar, dada la omisión de la Corporación accionada de entubar la servidumbre y de instalar parrillas para evitar los desechos. Por esta servidumbre sus inmuebles tienen un valor comercial inferior en el mercado, que lesiona sus intereses. Dicha situación, según el actor, es injustificada y viola los derechos protegidos en los artículos 21, 45, 46 y 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Alcalde Municipal del Cantón de San Ramón, O.V.L., rinde a folio 25 su informe bajo juramento e indica que la servidumbre mencionada por el actor constituye una cuenca natural, que recoge las aguas pluviales de la Ciudad. Esta servidumbre constituye el límite de los inmuebles del agraviado. Los cabezales de entubamiento de las aguas pluviales se mantienen desahogados. La Corporación recurrida no puede utilizar fondos públicos para realizar obras en fundos privados. La entidad accionada siempre ha mantenido en funcionamiento el cause. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley Forestal, 33 y 94 del Código del Ambiente, se debe obtener la autorización del Departamento de Aguas del MINAE, para entubar un cause natural abierto. Aunque ese Departamento emitió una recomendación para que el interesado realice la obra, ello no puede ser asumido por la Municipalidad recurrida, quien no posee los recursos necesarios. La dependencia accionada ha mantenido en buen estado los cabezales, construyéndose cordones y caños en varios sectores aledaños. Considera que la actuación de la Municipalidad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el amparo.

  3. -

    El Magistrado Instructor, por resolución de las 11:02 hrs. de 10 de junio de 2005 (folio 32), le ordenó al Director del Área de Salud del Cantón de San Ramón, como prueba para mejor proveer, que realice una inspección en el lugar mencionado por el recurrente, a fin determinar la veracidad del problema de contaminación que acusa en ese sitio.

  4. -

    El Director del Área Rectora de Salud de San Ramón, Dr. J.C.C.S., contesta a folio 48 la audiencia conferida e indica que existe una servidumbre de aguas en la propiedad del actor, que al ser utilizada para el traslado de aguas nacidas y servidas constituye un foco de contaminación importante. Esta servidumbre afecta el inmueble del recurrente, constatándose la existencia de un depósito de desechos sólidos. Esta situación sin duda supone un riesgo para las viviendas que se localizan en esos terrenos.

  5. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues se considera afectado por los problemas de contaminación ambiental que genera la omisión de la Municipalidad del Cantón de San Ramón de mantener en buen estado la servidumbre de aguas que atraviesa su inmueble. En su criterio, lo anterior es injustificado y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Alcalde Municipal del Cantón de San Ramón –que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se tiene que, en efecto, el amparado sufre un severo problema de contaminación por la omisión de la Corporación accionada de tomar las medidas necesarias para evitar la acumulación de desechos sólidos en la servidumbre que cruza el inmueble del tutelado, por donde discurren aguas pluviales y servidas (folios 48, 49 y 50), todo ello con menoscabo del derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política.

    III.-

    La Sala Constitucional, en otras ocasiones, ha desarrollado los alcances de los derechos consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia Nº2003-01228, de las 10:23 hrs. de 14 de febrero de 2003:

    IV.-

    Sobre el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud.- Ha sido ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala "La vida humana es inviolable"; el cual no es posible sin un reconocimiento al derecho a un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional:

    ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

    De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:

    "III.– Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el ‘conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos’, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia número 00644–99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar la número 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos)

    Asimismo, en una sentencia de fecha reciente se conoció de una situación fáctica similar a la que se conoce en este momento, señalándose en lo que interesa:

    "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de setiembre de dos mil dos)”

    Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en las sentencias transcritas, se estima que la omisión de las autoridades recurridas de mantener en buen estado la servidumbre de aguas aludida por el actor, constituye una grosera violación de los derechos fundamentales del ofendido, que desde todo punto de vista se debe reparar en esta Jurisdicción. Lo anterior por cuanto, del informe aportado por el Alcalde Municipal del Cantón de San Ramón no se infiere ninguna circunstancia que justifique la inercia de esa dependencia de tomar las medidas pertinentes para evitar que se produzca contaminación en ese sitio, teniendo en cuenta su obligación de velar por el pleno disfrute del derecho consagrado en el artículo 50 constitucional. En este sentido, llama profundamente la atención del Tribunal Constitucional lo dicho por el Director del Área Rectora de Salud de San Ramón en el dictamen requerido como prueba para mejor proveer, en cuanto a la existencia de desechos sólidos en ese lugar, así como el contenido de la orden sanitaria emitida por esa autoridad, NºSR-243-2005 de 24 de junio de 2005 (folios 50 y 51). De ningún modo puede soslayar el Alcalde recurrido que forma parte de la administración de los intereses y servicios locales, en los términos en que se encuentra regulado por el artículo 169 de la Constitución Política, la protección del derecho de todo ciudadano de su circunscripción territorial a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dentro de lo que se incluye, sin duda alguna, la ejecución de las órdenes necesarias para solucionar el conflicto alegado por el tutelado, todo lo cual se echa de menos en el caso concreto, en abierta contradicción del Derecho de la Constitución. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo, no sin antes advertir a la Corporación accionada que no debe incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida del recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a O.V.L., o a quien ocupe su cargo de Alcalde Municipal del Cantón de San Ramón, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, a fin de que, dentro del plazo improrrogable de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia se corrija el problema de contaminación ambiental que acusa el amparado por la servidumbre de aguas que atraviesa su inmueble. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional; artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad del Cantón de San Ramón al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a O.V.L., o a quien ocupe su cargo de Alcalde Municipal del Cantón de San Ramón, enforma personal. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

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