Sentencia nº 12761 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-008122-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 05-008122-0007-CO

Res: 2005-012761

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con treinta y ocho minutosdel catorce de setiembre del dos mil cinco.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.A.V.Z., mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, comunicador, vecino de Urbanización San Francisco, en Santa Cecilia de Heredia, Alameda 9H contra los artículos 71 de la Constitución Política, 87, 88, 94, 94 bis y 95 del Código de Trabajo, 96 de la Ley de Paternidad Responsable, 70 y 93 (para que amplíe y se proteja al joven adolescente que será padre), 50 y 54 del Código de N. y Adolescencia y 16 del Código de Familia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta minutos del veintinueve de junio del 2005, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de varias disposiciones del Código de Trabajo, Código de Niñez y Adolescencia, Código de Familia y Ley de Paternidad Responsable. Alega que el artículo 33 de la Constitución Política establece la igualdad de las personas ante la ley y la prohibición de practicar algún tipo de discriminación. Partiendo de ese principio, ninguna norma de rango inferior puede contradecir o violentar lo dispuesto en la Constitución Política. La discriminación por género, no puede ser validada ni por el Código de Trabajo, ni por otras leyes conexas. Sin embargo, existen una serie de privilegios legales hacia la mujer en función de su maternidad y, sin embargo, no se le da el mismo trato al hombre aún cuando este aporta el cincuenta por ciento del material genético para la gestión.

  2. -

    Por resolución de las trece horas veinte minutos del treinta de junio del dos mil cinco se previno al accionante fundamentar la legitimación que ostenta para interponer la acción de inconstitucionalidad, aportar certificación literal del memorial en que invocó las normas impugnadas en caso de existir asunto previo, indicar claramente cuáles artículos impugna, fundamentar los motivos de la impugnación y cumplir el requisito de autenticación del escrito de interposición de la acción por un profesional en Derecho (folio 13).

  3. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las catorce horas quince minutos del trece de julio del dos mil cinco, el accionante indica que su legitimación se deriva de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo segundo, en tanto las normas impugnadas atañen a la colectividad nacional. Manifiesta que impugna los artículos 71 de la Constitución Política, 87, 88, 94, 94 bis y 95 del Código de Trabajo, 96 de la Ley de Paternidad Responsable, 70 y 93 (para que amplíe y se proteja al joven adolescente que será padre), 50 y 54 del Código de N. y Adolescencia y 16 del Código de Familia. Reitera los argumentos aportados en el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad en el sentido de que las normas impugnadas violan el artículo 33 constitucional pues establecen privilegios para la mujer, solo por razón de su sexo y en ese tanto, discriminan al hombre.

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad de la acción

    El accionante impugna los artículos71 de la Constitución Política, 87, 88, 94, 94 bis y 95 del Código de Trabajo, 96 de la Ley de Paternidad Responsable, 70 y 93 (para que amplíe y se proteja al joven adolescente que será padre), 50 y 54 del Código de N. y Adolescencia y 16 del Código de Familia. Alega que su legitimación deriva de que la violación acusada atañe a la colectividad en su conjunto.

    El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes.

    En relación con la legitimación, la Sala Constitucional ha manifestado que puede definirse como aquella relación de causa-efecto entre lo que se pretende (objeto de la acción/juicio) y quien lo pretende (accionante/demandante), que la Ley exige como requisito para poder examinar el fondo de un asunto. El supuesto contenido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a la legitimación que podemos llamar indirecta, es decir, aquella que deriva del asunto previo donde se está aplicando la o las normas que luego se impugnan en la acción. Por ello se dice que la acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza incidental, y debe constituir medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado en el asunto principal.

    El párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece otro tipo de legitimación, que se ha llamado directa. Es aquella que no requiere de un asunto previo donde se esté aplicando la norma impugnada y que se traduce en tres supuestos concretos: que por la naturaleza del asunto no exista posibilidad de lesión individual y directa, que se trate de la defensa de intereses difusos o de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. En estos supuestos, las circunstancias especiales del asunto (que deberán examinarse en cada caso concreto) hacen que la relación causa-efecto entre el accionante y el objeto de su pretensión sea más tenue, lo que lo autoriza a interponer la acción directamente, sin necesidad del asunto pendiente de resolución.

    II.-

    Sobrela frase intereses “(…)que atañen a la colectividad en su conjunto”.-

    El accionante señala que su legitimación deriva del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como se indicó líneas atrás, los supuestos contenidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de cita constituyen excepciones a la regla contenida en el párrafo primero del artículo 75 (necesidad de asunto previo), las cuales deben ser analizadas cuidadosamente en cada caso concreto. En relación con la expresión intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto” contenida en el párrafo segundo del artículo 75 citado y que el accionante invoca como fuente de legitimación, la Sala ha señalado que se refiere a los denominados “intereses colectivos” que son aquellos que ostenta un grupo de hecho o de derecho, cuando actúa como tal por intermedio de sus representantes, en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa. En este sentido, el Tribunal ha manifestado en forma expresa que ese concepto -colectividad-, no se refiere a la colectividad nacional, pues darle esa interpretación supondría aceptar y reconocer una acción popular que no está regulada en la legislación. En este sentido la Sala Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial clara (ver sentencias 1781-91, 514-93, 0010-94, 1960-96, 7615-98, 7391-2001, 2771-03, 2265-04).

    III.-

    Conclusión.- De conformidad con lo expuesto, es evidente que no se está en ninguno de los supuestos que establece el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para interponer una acción en forma directa, tal y como lo pretende el accionante. Por tal motivo, y de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción resulta inadmisible por lo que debe ser rechazada de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

    lgarrop

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