Sentencia nº 11532 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-010633-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las docehoras y nueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil cinco.

Recurso de habeas corpus interpuesto por L.M.G., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000privado de libertad en la unidad de pensiones alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 18 de agosto del 2005, el recurrente interpone recurso de habeas corpus y manifiesta que actualmente se encuentra privado de libertad en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma ante solicitud de M.R.S.. El dieciocho de agosto del dos mil cinco se comunicó vía telefónica con el Juzgado recurrido, oportunidad en que lo atendió la auxiliar judicial responsable de su caso (expediente 98-000064-233 PA y dicha funcionaria le indicó que no se había dado trámite a proceso de rebajo de pensión interpuesto por él por cuanto el escrito no había sido autenticado por una abogado. Tal determinación infringe los principios que rigen la materia y le deja en claro y grave estado de indefensión pues él no cuenta con los recursos económicos necesarios para contratar un abogado particular. Además, el funcionario que le presta asesoría jurídica en la Unidad de Pensiones Alimentarias es bachiller en derecho y no licenciado, pero aunque fuera licenciado no podría autenticar su escrito pues tendría una prohibición en ese sentido. Así, el Juzgado recurrido limita injustificadamente la posibilidad de ejercer su defensa material en el mencionado procedimiento y poder gestionar además un rebajo de pensión en atención a sus posibilidades económicas y lograr así obtener su libertad.

  2. -

    Informa E.P.A., Juez de Pensiones Alimentarias de San José (folio 12), que en ese despacho se tramita el expediente 98-000064-233-PA que es un proceso alimentario en que figura como parte actora M.R.S. y como demandado L.G.M.G.. El demandado M.G. está detenido desde el 18 de mayo del 2005 por adeudar la suma de ciento veintiséis mil cuatrocientos cincuenta colones correspondiente a tres mensualidades de pensión alimentaria. El 12 de julio del 2005 el demandado envió un escrito solicitando el rebajo de la pensión alimentaria, indicando que el monto impuesto es de imposible cumplimiento. Si bien el documento no está autenticado por abogado, ni fue presentado en forma personal por el accionado, considerando su situación especial -que está detenido en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro Institucional La Reforma-, se dio curso al proceso mediante resolución de las 10:00 horas del 13 de julio del 2005, pero se previno al demandado que indicara la dirección donde notificar a la accionada. Este cumplió la prevención pero el tampoco fue presentado en forma personal (por razones obvias) ni autenticado como lo exige el artículo 12 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Se le previno subsanar la omisión, y ante el incumplimiento, se ordenó el archivo del expediente con fundamento en esa norma que es de orden público. Afirma que si bien el artículo 13 de la ley prevé la asistencia legal del Estado para quien lo necesite, en virtud de hacer valer los derechos consignados en la misma, sin hacer distinción alguna entre alimentantes y alimentarios, la Corte Plena, en sesión 23-2001 acordó interpretar dicho artículo solo a favor de los acreedores alimentarios, de tal forma que solo éstos tienen derecho a la asistencia legal por parte de la oficina de Defensores Públicos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente, detenido en la Unidad de Pensiones Alimentarias de La Reforma, presentó un incidente de rebajo de pensión alimentaria, pero fue archivado porque el escrito no fue autenticado por un abogado. Afirma que está en grave estado de indefensión, pues no puede alegar ante el Juez que el monto al que está obligado es de imposible cumplimiento, y no tiene recursos para pagar un profesional en derecho.

    II.-

    Del informe rendido bajo fe de juramento por la Jueza recurrida y de las copias certificadas del expediente 98-00064-233 Pa, proceso alimentario en el que figura como actora M.S. y como demandado L.G.M. G., se desprende que el demandado está detenido desde el 18 de mayo del 2005 por adeudar la suma de ciento veintiséis mil cuatrocientos cincuenta colones correspondiente a tres mensualidades de pensión alimentaria (folio 12). El 12 de julio del 2005 envió un escrito solicitando el rebajo de la pensión alimentaria. Por resolución de las 10:00 horas del 13 de julio del 2005 se dio curso al proceso y se previno al recurrente aportar la dirección donde puede ser notificada la accionada (folio 22). El demandado envió un escrito aportando la dirección de la accionada, sin autenticar. Por resolución de las 15:00 horas del 22 de julio del 2005 se le previno que dentro de tercer día debía autenticar el escrito o ratificarlo, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere su gestión no se atendería (folio 31). Por resolución de las 8:00 horas del 5 de agosto del 2005 el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José dispuso no atender la gestión del demandado (folio 36).

    III.-

    Sobre el fondo. El derecho de acceso a la justicia. En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, sea, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación. El artículo 41 de la Constitución Política garantiza el acceso a la justicia pronta y cumplida, en favor de quienes han sufrido un daño que merece ser reparado. Dice su texto:

    "Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes'.

    Este Tribunal ha desarrollado este derecho constitucional en su jurisprudencia (sentencia 2001-3945 de las 16:07 horas del 15 de mayo del 2001), señalando que de dicho precepto se desprende que, por los medios legales, las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los Tribunales, por consiguiente, para demandar el cumplimiento de todos esos principios legales, el J. no puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema que es la Constitución Política. De esta forma, las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, y eso en un doble sentido, es decir, mediante normas que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra, establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio. En consecuencia, el artículo 41 de la Constitución puede resultar quebrantado, en su segunda regla, por los jueces o por el legislador, por los primeros cuando deniegan en el fallo, sin motivo, una petición que debió concederse, y por el legislador si estableciera obstáculos procesales, fuera de toda razón, que prácticamente impidan el acceso a la justicia, toda vez que un excesivo formalismo puede conducir, de hecho, a una denegación de justicia. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos tutela el derecho de acceso a la justicia en su artículo 8.1, que señala:

    "8.1 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación formal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. "

    Es de suma importancia que la Convención impone además al Estado garantizar la no discriminación de ningún tipo en el libre y pleno ejercicio de tales derechos y la igualdad ante la ley (artículos 1.1 y 24 de la Convención). La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 señaló que para alcanzar sus objetivos el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los Tribunales y la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.

    IV.-

    En el caso concreto, es criterio de la Sala que se negó el acceso a la justicia al amparado, pues el Juzgado de Pensiones Alimentarias de San José ordenó el archivo de su gestión de rebajo del monto de la pensión alimentaria, porque no autenticó el escrito ni lo ratificó. El amparado se encuentra en una situación de desventaja, en los términos señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues está privado de libertad a la orden de la Juez recurrida, por adeudar tres cuotas alimentarias, lo que evidencia además su dificultad para sufragar los honorarios de un profesional en derecho. Por ello, a juicio de este Tribunal, la autoridad judicial debió ejercer las amplias atribuciones que en su condición de Juez de la República le confieren la Constitución y las Leyes, con el objeto de remover el obstáculo que impide el ejercicio efectivo de ese derecho al amparado. Los principios procesales que imperan en la materia de pensiones, de gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad conducen a la misma conclusión. Solo por citar una posibilidad, pudo ordenar la presentación del amparado a su despacho a fin de que ratificara el escrito en el que formuló el incidente de rebajo de cuota de pensión alimentaria. Discrepa la Sala de la Jueza recurrida en tanto afirma que lo resuelto tiene asidero en el artículo 12 de la Ley de Pensiones Alimentarias, pues por el contrario, al disponer que las gestiones con motivo de la aplicación de dicha ley podrán ser verbales o escritas y no requerirán autenticación si el firmante las presentare personalmente, tanto en primera como en segunda instancia(…). la norma plasma los principios de gratuidad, informalidad y oralidad y pretende que el acceso a la justicia sea lo más democrático posible, y de esa forma permite la tutela efectiva del derecho de acceso a la justicia del amparado. Por ello, al haberse constatado la infracción del derecho de acceso a la justicia del amparado, el recurso resulta procedente, debiendo proceder el Juzgado recurrido a dar trámite al incidente promovido por el amparado.

    .

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso por la infracción del derecho de acceso a la justicia de L.M.G.. Se ordena a la Jueza de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José dar trámite al incidente interpuesto por el amparado el 12 de julio del 2005. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Alejandro Batalla B.

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