Sentencia nº 00207 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 2006

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000411-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: N° 06-000411-0007-CO

Res: Nº2006-000207

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quincehoras y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de enero del dos mil seis.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.M.E.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de R.A.S.V., contra el MINISTERIO DE OBRASPUBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:52 horas del 17 de enero del 2006, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES a favor de R.A.S.V. manifiesta que el amparado es propietario del vehículo placa número 148634. Indica que no se le permitió pagar el derecho de circulación vehicular o "marchamo", por no contar con la revisión técnica. En virtud de lo anterior, se le prohíbe el circular libremente por las vías públicas terrestres, al existir la amenaza del decomiso de las placas y en algunos casos del vehículo que no ha pagado los derechos de circulación y revisión técnica. Sostiene que el petente tuvo la intención de pagar el rubro respectivo, sin embargo, no le fue aceptado, pese a no existir legislación respecto a la potestad del Estado de efectuar dicha denegatoria. Tal actuación de la administración lesiona el derecho de libertad de tránsito, el principio de legalidad consagrados en los artículos 11 y 22 de la Constitución Política del amparado. Solicita se declare con lugar el recurso, ordenando al Ministerio de Obras Públicas y Transportes recibir el pago correspondiente al "marchamo" sin que se le exija la revisión técnica.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El habeas corpus es un recurso especial y preferente, por medio del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, en este caso la Sala Constitucional, el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, la suspensión de toda orden, amenaza a ella y la protección de la integridad personal frente a la Autoridad Pública, de conformidad con lo que establece el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esa es la razón por la que es un proceso sumario, sencillo e informal, en el que la Sala sólo puede conocer aquellas actuaciones que guarden una estricta relación e incidencia sobre libertad personal; sea su restricción efectiva, o la amenaza directa a su restricción (véase en el mismo sentido la sentencia número 2001-00766 de las 14:57 horas del 30 de enero del 2001).

    II.-

    Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de analizar reproches análogos a los planteados en este recurso, sea, el que se exija el haber aprobado la correspondiente revisión técnica de previo a cancelar los respectivos derechos de circulación. Así, en sentencia número 2000-01629 de las 12:51 horas del 18 de febrero del 2000, esta S. estimó:

    "IV.-

    Por otra parte, en cuanto al alegato del recurrente acerca de la violación al principio de legalidad, considera esta Sala que el artículo 19 de la Leyde Tránsito, que reza en lo conducente: "... Artículo 19.-

    La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o total..."

    De la transcripción del anterior numeral, estima la Sala que se infiere con claridad que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes está posibilitado para exigir la presentación del comprobante de revisión técnica a quienes deban entregar las tarjetas que consignan los derechos de circulación, como una forma de comprobar que el respectivo automotor reúne las condiciones mecánicas que establece la Ley. En ese contexto, la actuación desplegada por los recurridos y la disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes aquí cuestionada no quebrantan el principio de legalidad, sino que en ambos casos se trata de la aplicación del numeral de cita."

    Asimismo, en similar sentido esta S. en sentencia número 2003-13530 de las12:00 horas del 28 de noviembre del 2003, resolvió:

    "I.-

    La recurrente acusa como arbitrario y violatorio de sus derechos fundamentales el que se exija, como requisito previo para cancelar los correspondientes derechos de circulación, el comprobar que el vehículo en cuestión ha aprobado la respectiva revisión técnica.

    II.-

    El reproche planteado por la recurrente no es atendible. Conforme a lo dispuesto por los artículos 19, 31 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, sólo se puede autorizar la circulación de aquellos vehículos que reúnan las condiciones mecánicas y de seguridad mínimas exigidas en dicho cuerpo normativo. Lo que será comprobado mediante la correspondiente revisión técnica. En el caso en estudio, según se infiere de lo indicado en el propio escrito de interposición, el vehículo de la recurrente no cumple tales exigencias, de allí que no está en condición de aprobar la revisión técnica. En cuyo caso, no puede pretender la recurrente que se le extienda la citada tarjeta de circulación, ni puede estimarse que con ello se hayan violentado sus derechos fundamentales. Máxime que el exigir tales requisitos obedece a la pretensión de garantizar que los vehículos que han circular por vías públicas terrestres no constituyan una amenaza para la vida, la salud y la seguridad de sus ocupantes y de las demás personas que han de circular por tales vías, así como que no configuren una fuente de contaminación para el ambiente. Lo que es razonable y acorde con el Derecho de la Constitución. En este sentido, si una persona pretende circular con un vehículo por las vías públicas terrestres debe someterse entonces a aquellas regulaciones o requisitos establecidos, de forma razonable, a efectos de tutelar otros derechos, valores o intereses que también gozan de reconocimiento constitucional, como sería en este caso el derecho a la vida, la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    III.-

    Agréguese a lo anterior que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de analizar reproches análogos a los planteados en este amparo, sea, el que se exija el haber aprobado la correspondiente revisión técnica de previo a cancelar los respectivos derechos de circulación. Así, en sentencia número 2000-01629 de las doce horas con cincuenta y uno minutos del dieciocho de febrero del dos mil, esta Sala estimó:

    "IV.-

    Por otra parte, en cuanto al alegato del recurrente acerca de la violación al principio de legalidad, considera esta Sala que el artículo 19 de la Leyde Tránsito, que reza en lo conducente: "... Artículo 19.-

    Precedentes que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar los criterios vertidos en dichas sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por lo que no puede estimarse que se hayan infringido los derechos fundamentales del amparado con la mencionada exigencia de contar con el correspondiente comprobante de revisión técnica para cancelar los derechos de circulación y entregar la respectiva tarjeta. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que el petente pueda plantear su disconformidad ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respecto al horario, sistema de citas y forma en que se practica la revisión. En razón de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar por el fondo el recurso,como así se declara.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. José LuisMolina Q.

    Teresita Rodríguez A. AllanSaboríoS.

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