Sentencia nº 00208 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 2006

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-016643-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoGilbert armijo sancho

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y cuarenta y seis minutos del dieciocho de enero del dos mil seis.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por R.A.C.C., mayor, abogado y notario, a favor de F.S.J., mayor, casado, estadounidense, actualmente privado de libertad, pasaporte número 046213277, contra el TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DESAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las dieciocho horas veintisiete minutos del veintinueve de diciembre de dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal Penal del Primero Circuito Judicial de S.J. y manifiesta que el nueve de noviembre de dos mil cinco la Dirección General de Adaptación Social del Instituto Nacional de Criminología presentó una solicitud al Juez de Ejecución de la Pena sobre la modificación y egreso del privado de libertad, ya que desde el dos de setiembre de dos mil dos se establece contra el amparado la medida cautelar de prisión preventiva, por el delito de falsedad ideológica, causa tramitada en el Primer Circuito Judicial de S.J.. Que el Juez Penal de Garantías fundamenta la prisión preventiva en la existencia de peligro de fuga, obstaculización de la investigación y reiteración delictiva por parte del amparado, así como la falta de arraigo en el país. Que estando en presencia de un proceso ordinario, la medida cautelar de prisión preventiva es válida en el tanto se cumplan los plazos establecidos por el Código Procesal Penal, a saber, dos meses, prorrogables por otro tanto, es decir, dos años máximo. Que el amparado tiene un total de tres años y tres meses de estar cumpliendo prisión preventiva. Que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J., por resolución de las ocho horas del dieciséis de diciembre de dos mil cinco, prorrogó la prisión preventiva impuesta al amparado por el plazo necesario hasta que se ejecute la sentencia de extradición firme número 728-04 ordenada por ese mismo circuito, es decir, de forma indefinida (ver folio 9 del expediente). Que dicha decisión le fue notificada al amparado sin un defensor público, ni particular, y sin la presencia de un traductor oficial del idioma inglés, ya que no habla español. Que tampoco se le dio la oportunidad de realizar una llamada telefónica a su defensor particular. Que no existe razón para extraditar al amparado, por cuanto éste ha cumplido la pena impuesta por nuestro sistema jurisdiccional al haber cometido un delito en suelo nacional. Que en la sentencia número 1571-02 del diecinueve de diciembre de dos mil dos que declaró con lugar la extradición del amparado, se reconoce que se ha venido prorrogando de manera sistemática la prisión preventiva hasta llegar a decretarla por todo el plazo pendiente de la sentencia de cumplimiento. Que, aunado a lo anterior, la Dirección General de Adaptación Social informó al Juez de Ejecución de la Pena que el siete de enero de dos mil seis el amparado cumple la pena impuesta, de donde el Tribunal Penal recurrido resolvió -según criterio del recurrente- de forma incorrecta, al ordenar la reclusión por tiempo indefinido. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediata del amparado.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.e.M.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa que el amparado se encuentra en prisión preventiva desde el dos de setiembre de dos mil dos por orden del Tribunal Penal recurrido, y ha estado recluido por un período de tres años y tres meses, sobrepasando los plazos máximos que para esa medida cautelar establece el Código Procesal Penal. Pese a lo anterior, el Tribunal Penal recurrido, a través resolución de las ocho horas del dieciséis de diciembre de dos mil cinco, prorrogó la prisión preventiva impuesta al amparado por el plazo necesario hasta que se ejecute la sentencia de extradición. Además, manifiesta el recurrente que la solicitud de extradición no tiene ningún soporte legal, por cuanto el amparado cumple la pena impuesta por los tribunales nacionales el siete de enero de dos mil seis. Finalmente, alega que la prórroga de la prisión preventiva le fue notificada al amparado sin un defensor público o particular, ni un traductor oficial de su idioma natal, así como que tampoco se le dio oportunidad de realizar una llamada telefónica a su defensor particular, todo lo cual considera violenta la libertad de su representado.

    II.-

    Sobre el tema de la extradición, la detención provisional y la aplicación del Tratado entre los Estados Unidos de América y Costa Rica, este Tribunal se ha manifestado en el siguiente sentido:

    "Sobre el tema de la detención provisional en materia de extradición,la S. en un caso similar -sentencia número 5197-93-, señaló:

    "Io. La extradición es un acto de asistencia jurídica internacional y no es otra cosa que el medio de hacer posible la presencia del imputado en un proceso penal en otro país que lo requiere; su fundamento pues, está en la solidaridad de los Estados y la necesidad de superar las limitaciones que impone a la persecución y castigo de los delitos el principio de territorialidad, que impide aplicar la ley penal a hechos ocurridos fuera del país en que ha buscado refugio el presunto delincuente. Este acto de cooperación internacional entre Estados, debido a los problemas de territorialidad, distancia, diferencia de culturas y sistemas jurídicos, está dotado de una serie de trámites y regulaciones que buscan superar los obstáculos que se puedan presentar debido a estas diferencias, a la vez que se busca conciliar y hacer respetar los ordenamientos jurídicos de ambos países, incluyendo las normas de protección a los derechos del presunto delincuente. Precisamente estas diferencias anotadas, hacen que la detención y envío de la persona acusada a los tribunales de justicia, esté regulada en forma distinta a la detención de un presunto delincuente en el propio país. En efecto, la falta de obstáculos territoriales, de distancias y la uniformidad en el ordenamiento jurídico, nos permiten determinar con rapidez (24 horas) si la detención de una persona cumple o no con los requisitos que establece la Constitución Política. Por el contrario, si la persona es requerida por otro Estado, la información que se obtiene prima facie para detener al presunto delincuente, no resulta tan clara al inicio, como lo es la que obtenemos en el propio territorio. Por ello, tanto nuestra Ley de Extradición (art. 7), como el artículo 11 del Tratado entre los Estados Unidos de Norte America y Costa Rica que se impugna, permiten que se efectúe la detención provisional del presunto delincuente de una forma menos formal que la que se exige en nuestro propio país, mientras se remiten los documentos de formalización, pero expresando el país requirente que tiene los elementos de convicción necesarios para estimar como cometido un hecho delictivo que les es atribuible al extradido (sic). La garantía en el caso es la de la responsabilidad adquirida por los Estados en sus relaciones internacionales." (sentencia número 00926-94 de las quince horas veintisiete minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en el expediente número 90-00200-007-CO).

    El alegato de fondo del recurrente es la ilegítima privación de libertad sufrida por el amparado, en razón del tiempo que tiene detenido. En criterio de esta S. el actuar de la autoridad recurrida al detener provisionalmente al amparado es del todo legítimo y basado en los compromisos internacionales de cooperación que hacen posible que prive más allá de las fronteras internacionales, consagrado en este caso en el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos. La detención se legitima según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Extradición, a efecto de posibilitar la entrega del extraditado al Estado requirente y, por tanto, al estar en presencia de una situación extraordinaria de extradición, no le son aplicables los plazos establecidos en el Código Procesal Penal. A lo que se agrega, que no estima esta S. que en el caso en estudio haya transcurrido un plazo excesivo o desproporcional, tomando en consideración la obligación de descontar la pena que le fue impuesta por la comisión de un delito en este país.

    Para mayor claridad se hace referencia a la sentencia número 2004-08486 de las ocho horas treinta y cinco minutos del seis de agosto del dos mil cinco, la cual es de completa aplicación en la situación bajo estudio. En dicha oportunidad se señaló, en lo que interesa, lo siguiente:

    "(...)Al respecto, y como se señaló supra, debe tenerse en cuenta que esta S. ha manifestado que para la detención con fines de extradición no se aplican las reglas en cuanto a plazos que establece el código procesal penal. La naturaleza del enjuiciamianto criminal ordinario frente a un procedimiento de colaboración internacional en la acción de la justicia como la extradición, exigen un marco normativo e ideológico diferente en cuanto a las reglas que rigen la prisión preventiva. Respecto a la extradición no se requiere fijar un límite temporal sobre la duración de la detención provisional, pues la primera decisión judicial en la que se decreta la detención provisional mientras se cumplen todos los requisitos formales para la entrega del extraditable, determina, en principio, la legitimidad de la detención, salvo que conforme a las circunstancias del caso concreto, la medida cautelar privativa de la libertad resulte desproporcionada o injustificada, en virtud de nuevos datos que dejen sin sustento la decisión judicial inicial que impuso la detención provisional. Esa decisión inicial de la autoridad judicial en el proceso de extradición, tiene especial trascendencia, pues tratándose de este tipo de procedimientos, no existe una indagación probatoria que pueda dejar sin sustento el encarcelamiento preventivo, tal como ocurre en el proceso penal ordinario. Los objetivos políticos criminales de la prisión preventiva en el proceso penal y en la extradición, son cualitativamente diferentes. Imponer un límite temporal perentorio a la detención provisional en el proceso de extradición, no fortalece la vigencia de las garantías fundamentales del extraditable, por esta razón considera esta Cámara que no se justifica la aplicación de las reglas del código procesal penal sobre la prisión preventiva al procedimiento de extradición.

    III.-

    En cuanto al resto de las violaciones legales e inconstitucionales alegadas por el recurrente, considera esta S. que ninguna de ellas es de recibo. En primer lugar, no corresponde a este Tribunal determinar en qué fecha es que el amparado cumple la condena impuesta por los tribunales nacionales. De otra parte, no lleva razón el recurrente en cuanto a que el cumplimiento de la condena impuesta por los tribunales nacionales exima al amparado de la sentencia de extradición que -como él mismo reconoce- se encuentra firme. Sobre la ausencia de un defensor público o privado a la hora de la notificación de la prórroga de la prisión preventiva, ya este Tribunal ha señalado que con que se le notifique al extraditable o a su defensor se salvaguarda el derecho de defensa. En este caso, el mismo recurrente reconoce en el escrito de interposición que la resolución impugnada fue notificada al amparado, y es claro que éste contó con asesoría técnica, dada la presentación del habeas corpus. Por último, la inconformidad del recurrente debido a la ausencia de un traductor oficial del idioma natal del amparado al momento de notificarle la prórroga impugnada, así como la falta de oportunidad de realizar una llamada telefónica a su defensor particular en ese momento y cualquier otra irregularidad procesal, son extremos de legalidad que aunque se pretende que sean revisados por la vía del hábeas corpus deben ser alegados ante la autoridad judicial competente.

    IV.-

    Del análisis de los alegatos presentados por el recurrente, esta S. arriba a la conclusión de que no existen quebrantos constitucionales que puedan ser dilucidados en esta vía. Por las razones expuestas, el recurso debe rechazarse por improcedente.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. José Luis Molina Q.

    Teresita Rodríguez A. Allan Saborío S.

    lgarrop

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