Sentencia nº 00078 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Febrero de 2006

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000475-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora, en escritos de demanda de fechas veintiséis de julio del dos mil uno y nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se ordene a la demandada la nulidad de los cobros y los pagos hechos por cuotas obrero patronales, y su correspondiente devolución y que se le condene al pago de ambas costas.

  2. -

    El apoderado general judicial de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en los memoriales de fechas tres de diciembre del dos mil uno y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. (folios 87-94, 162-165 y 175 a 179)

  3. -

    El juez, por sentencia de las quince horas catorce minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, dispuso:“De conformidad con lo expuesto, citas legales y artículos 18, 490, 585, 601 y concordantes del Código de Trabajo, artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1, 3, 4, 11, 13, 59, 66, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, artículo 20 y 61 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S., artículos 2 y siguientes de la Ley Nº 6868 del 6 de mayo de 1983, se declare SIN LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE, cédula de persona jurídica número 4-000-045127-31, representada por su apoderada O.M.V.S.; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL con cédula de persona jurídica número 4-000-042147-03, representada por su apoderada L.. J.R.C.. Se rechaza la petitoria de que se declaren nulos o inválidos los cobros y los pagos hechos, así como la consecuente devolución de estos.Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la representación de la C.C.S.S. por cuanto se concluye que efectivamente las disposiciones del “Reglamento para la Contratación de Técnicos y Especialistas para la capacitación y formación profesional” son contrarias a lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Trabajo (artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) por las labores -de carácter laboral- desempeñadas por aquellas personas suscriptoras de contratos de servicios profesionales. De la misma manera, no se encontró vulneración al “Debido Proceso” pro encontrarnos ante un conflicto de administraciones públicas. En cuanto a la excepción genérica de sine actionea git, específicamente en sus elementos de legitimación en sus dos modalidades y de interés actual se rechaza la defensa invocada de forma parcial, por existir una relación jurídica determinada por la ley que justificó el cobro de las planillas por parte de la demandada y su pago por la demandante, lo cual le permite acudir a la vía jurisdiccional para reclamar su inconformidad con dicho crédito, asimismo el interés reviste el carácter de ser actual. En cuanto a la prescripción como acción se rechaza la defensa invocada por ser materia imprescriptible, y además por cuanto, si hubiera sido oponible, tampoco transcurrió el plazo general del ordinal 602 del Código de Trabajo, sea a partir del momento en que empezó a contar el cómputo de un eventual plazo prescriptivo. Igualmente se rechaza la defensa de prescripción invocada por la representación de la demandada en tanto la parte demandante instó su acción en tiempo, siendo que aún la resolución por la vía administrativa fue posterior a la gestión de la parte actora. Por considerarse que existe buena fe por parte del la institución perdidosa al haberse amparado en sus actuaciones en un reglamento y a la interpretación de este, y por ser un conflicto que se dirimió a través de la interpretación de normas se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria de intereses, en virtud del artículo 222 del Código Procesal Civil”.

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Á. M.A., Ó.U.M. y N.R.J., por sentencia de las dieciocho horas cincuenta y cinco minutos del diez de agosto del año próximo pasado, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada”.

  5. -

    El apoderado especial judicial de la parte actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data cinco de setiembre del dos mil cinco,el cual se fundamenta en las razones que de seguido sedirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 26 de septiembre de 1995, el Departamento de Inspección de la C.C.S.S., (sucursal de P. Z., confeccionó el informe RB-175-95,confirmado por la Junta Directiva en sesión Nº 7055 del 3 de septiembre de 1996, siendo comunicado al I.N.A.mediante oficio de fecha 2 octubre de 1985, a través del cual se efectuaba un cobro por la suma de ¢54.556.063.10, más recargos. 2.-Asimismo, con fecha 24 de setiembre de 1996, el Departamento de Inspección de la C.C.S.S.,confecciona el informe AI-4172-96 y le cobra al I.N.A, la suma de ¢119,412,367.89, más recargos, siendo confirmado por lajunta directiva. 3.- Posteriormente el 12 de diciembre de 1995, el Departamentode Inspección de la C.C.S.S. (sucursal La Cuesta), mediante el informe RB-032-95 SCL, leremite al I.N.A.cobro por la suma de ¢503.275.10, más recargos, gestión que es avalada por resolución del 7 de julio de 1997 de la Dirección de sucursales de la Región Brunca y confirmada por la junta directiva de la demandada en sesión Nº 7055, acuerdo 42, del 3 de septiembre de 1996. Los mencionados informes concluyen estableciendo la existencia de una relación obrero-patronal entre el I.N.A. Y los empleados contratados para dar servicios en los cursos de instrucción impartidos por el I.N.A., mediante contratos bajo la modalidad de “servicios profesionales no laborales”, amparados en el “Reglamento para la Contratación de Técnicos y Especialistas para la capacitación y formación profesional”. Con fundamento en lo anterior, la demandada procedió a confeccionar las planillas adicionales por concepto de cuotas obrero patronales. La entidad actora demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social, argumentando que todos estos casos se refieren a personas contratadas por honorarios y que han brindadoservicios profesionales y figuraban como instructores. Además, ha efectuado abonos a esas cuentas bajo protesta. Adujo que la Caja no siguió el debido proceso y la resolución carece de razonamiento, existiendo cobros prescritos. Solicitó en su demanda que se declare la nulidad de los cobros y los pagos hechos y se ordene su devolución.Reclamóambas costas. (Ver folios 1-4 76 a 78 y 119-120). La C.C.S.S. contestó negativamente lademandada y opuso las excepciones de litis pendencia (resuelta interlocutoriamente), prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Solicitó se declarara sin lugar la demanda, con condena al actor al pago de las planillas adicionales y ambas costas (folios 87-94 y 162 a 165). La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Resolvió sin especial condena en costas (folios 270-288). El Tribunal de Trabajo al conocerel recurso de apelación del I.N.A., confirmó lo resuelto por la juzgadora de primera instancia (folios310-324).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO.- Contra el fallo de segunda instancia, recurre ante esta Sala, el apoderado del Instituto Nacional de Aprendizaje. Señala que no pide ninguna corrección procesal. Sin embargo solicita que el asunto se falle con base en la documentaciónaportada al expediente. Aduce violación al artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, pues constitucionalmente no pueden existir obligaciones imprescriptibles y de no existir norma expresa aplicable al caso, se debe recurrir a la analogía, como sería la situación prevista en el artículo 51 del Código Tributario. Invoca quebranto delartículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto no existe procedimiento de cobro, sino imposición de obligaciones. Asimismo no existe acto razonado y se omitió el debido proceso administrativo. Por otra parte aduce quebranto del artículo 155 inciso 3º en relación con el 370 ambos del Código Procesal Civil, al omitir la sentencia de primera instancia tener como hecho probado lo certificado el 16 de diciembre de 1998 por la Sub-gerencia del I. N. A. al tratarse de un documento público, resultando prueba válida, ya que las otras probanzas se incorporaron contraviniendo el ordenamiento jurídico en virtud de la acumulación. Reprocha infracciónal numeral 585 del Código de Trabajo, al considerar que la relación pública de empleo sólo se da previa investidura en el cargo o se haya incorporado en planillas, situación que no se presenta con los instructores contratados por servicios profesionales. Por otra parte, los informesno hacen plena prueba, al no resultar actas ni informes, sino disposiciones sin razonamiento.Por último alega violación al Reglamento para la Contratación de Técnicos y Especialistas para la Capacitación y Formación Profesional, siendo éste fuente de derecho conforme al artículo 6.1 e) de la Ley General de la Administración Pública, a través del cual se establece la relación con las personas contratadas. ( folios 332-336).

III.-

LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO A LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES. El tribunal consideróconforme al artículo 44 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S., que la potestad de la entidad demandada para reclamar el cobro de las cuotas obrero-patronales es imprescriptible. Sin embargo, esta S. estima que es improcedente aplicarese numeral al supuesto de hecho que ahora se examina. El plazo de prescripción aplicable es el de diez años, contenido en el artículo 56 en relación con del 30 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y no el numeral 44 ibidem.El artículo 56 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. establece: “...La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta Ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la institución tenga conocimiento de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite en la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil prescribirá en el término de diez años” (la negrita y subrayado no son del original). La norma transcrita es específica y hace referencia a dos tipos de prescripción. La relativa a la acción penal y la pena que prescriben a los dos años; y la correspondiente a la recuperación de las cuotas por parte de la institución aseguradora o la satisfacción pecuniaria, como lo es el cobro de cuotas obrero patronales no pagadas. Los daños consisten en el monto de las sumas que no hayan ingresado a la institución y los perjuicios se traducen en los intereses legales, pudiendo la institución recuperar las sumas por vía administrativa o judicial, ya sea conforme con las disposiciones del Código de Trabajo o bien mediante la vía civil al constituir título ejecutivo la certificación extendida por los Jefe de Contabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social (artículo 53 idem). En el caso en estudio, no se está en presencia de pretensiones en que el trabajador (a), o ex trabajador (a), pidan el pago de las cuotas adeudadas, por no haber sidoempadronados por su empleador (a), durante la vigencia de la relación laboral, para efectos del recálculo de su pensión.En estos otros procesos en donde quien figura como parte actora lo es el trabajador (a) y se constata elincumplimiento del patrono de no empadronar y se declara el derecho del (la) demandante al recálculo del monto de su pensión de vejez, que se encuentre disfrutando, por lo que en esos supuestos sí es aplicable el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S, considerándose imprescriptible la acción pertinente del trabajador (a) para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios.En el presente asunto, la cuestión es distinta, pues versan sobre los reclamos relativos al cobro de cuotas obrero patronales no pagadas, por el traslado de cobro efectuado por parte de la Caja, las cuales prescriben en el plazo de 10 años para la recuperación de esas cuotas que se le adeuden conforme a los numerales 30, 53 y 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.Pues bien, definido el plazo de prescripción de 10 años,se infiere de los autos que las cuotas que se cobran corresponden a las planillas en los períodos comprendidos entre junio de 1995 y julio de 1996. Lo anterior generólos informes de inspección números D.I.4172-96 del 24 de setiembre de 1996 y planillas adicionales en informes de inspección RB-175-95 del 26 de setiembre de 1995 que comprendió el período de enero 1994 hasta junio 1995, Nº IC-161-94 del 31-10-1994. Por otra parte mediante comunicación Nº 4172-96 de fecha 24 de setiembre de 1996, la Caja le notifica al I.N.A. el 30 de setiembre de 1996 (folio 195 del legajo administrativo) el traslado de cargo en donde le cobra las cuotas no pagadas de los regímenes de enfermedad y maternidad, invalidez y muerte por ¢119.412.367,89 ypor salarios por el monto total de ¢542.783.490,45. Posteriormente mediante resolución GDF-Nº103, de las 10:10 horas del 09 de julio de 1997 la Gerencia de la División Financiera de la Caja, al conocer el recurso de apelación del I.N.A. lo declara sin lugar (Ver folios 219-190 del legajo administrativo aparte). De lo anterior se desprende que el plazo de prescripción se interrumpió el 30 de septiembre de 1996 y a esta fecha no ha transcurrido el plazo decenal previsto en el artículo 56 mencionado. Por las razones expuestas, se deniega el agravio invocado.

IV. SOBRELA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA. Alega el recurrente transgresión del debido proceso en sede administrativa. Admite que se le dio audiencia para la impugnación de los informes, noobstante objeta que a través de la audienciase le notificóla planilla a pagar, omitiéndose el procedimiento previo al acto final, el cual también impugna por no contener el debido razonamiento.Revisado el expediente administrativo folios 00-220, se constata que la C.C.S.S. cumplió a cabalidad el debido proceso y que se encuentra agotada la vía administrativa. Resulta destacar, que el procedimiento utilizado por la entidad demandada no ha sido violatorio del derecho de defensa y que la parte actora impugnó oportunamente el informe rendido por los inspectores, aportando las probanzas y formulando las alegaciones que consideró pertinentes. T. nota que tuvo las oportunidades para ejercer su defensa en la vía administrativa y no se le ha causado indefensión.Por otra parte las resoluciones impugnadas contienen la debida motivación y el correspondiente razonamiento. De todas maneras, más adelante se explicará sobre el valor probatorio de los informes rendidos por los inspectores de la institución demandada. Por las razones indicadas sedeniega el agravio invocado.

V.-

SOBRE LA RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL. La controversia, en el presente asunto,consiste en determinar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, en este caso de los instructores que fueron contratados por el I.N.A., siguiendo un concurso de antecedentes y conformelas disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa. Antes de llevar a cabo el análisis respectivo, es importante señalar los criterios normativos y jurisprudenciales que se han de tener en cuenta, para determinar la naturaleza de las relaciones cuestionadas por la C.C.S.S.El artículo 4 del Código de Trabajo establece, que“Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso, implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.”.Por su parte, el numeral 18 dispone:“Contrato de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios, y la persona que los recibe”.Con fundamento en esa normativa, podemos distinguir los tres elementos que caracterizan la relación laboral, a saber: a) la prestación personal de servicios;b) la subordinación jurídica; y, c) el salario. Si se comprueba la prestación personal de los servicios, se debe presumir (presunción “iuris tantum”) la existencia del contrato de trabajo, y es el empleador (a) quien debe demostrar que la relación tuvo otra naturaleza (artículos 18 y 25 del Código de Trabajo), a fin de poder desvirtuar los efectos de esa presunción.En consecuencia, una relación contractual no puede calificarse como laboral, si no media una prestación personal del servicio.En cuanto a los tres elementos citados, la experiencia enseña que, en una relación laboral común, éstos son apreciables con toda claridad; pero existen casos en los cuales, por la particularidad de los servicios prestados, es difícil apreciar su concurrencia total; motivo por el cual, en forma reiterada, esta S. ha sostenido el criterio de que un elemento importante es demostrar la subordinación jurídica, entendida como la capacidad del patrono de darle órdenes al trabajador; sea, la sujeción jurídica de éste a la dirección del empleador, para tener como existente, en un caso determinado, una relación de naturaleza laboral (Sobre el particular, se pueden consultar los Votos de esta Sala,números 268, de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991; 25, de las 9:00 horas, del 24 enero de 1992; 284, de las 10:30 horas, del 25 de noviembre de 1998; y, 193, de las 10:40 horas, del 15 de julio de 1999).La subordinación implica para el patrono, tanto la potestad real de dirigir, de dar órdenes y de fiscalizar la labor del trabajador (a), como también la de disciplinarlo (a); y, por consiguiente, frente a esta potestad, encontramos el deber correlativo e indiscutible de aquel (a) de tener que someterse.Doctrinariamente se ha dicho, que la subordinación jurídica consiste en un derecho general de fiscalizar la actividad de otro, de interrumpirla o hacerla cesar a voluntad, de trazar sus límites, sin que sea necesario controlar continuamente el valor técnico de los trabajos efectuados (COLIN, citado por J.R. (Alfredo).Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires, D.S.A, 1984, Tomo IV, pp. 426-427).-(Sobre este tema, y respecto de asuntos semejantes, pueden a la vez consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., números 152, de las 9:20 horas, del 14 de julio de 1993;172, de las 11:00 horas, del 14 de agosto de 1997; y, 882, de las 9:40 horas, del 13 de octubre del 2000).-

VI.-

SOBRE LOS INFORMES RENDIDOS POR LOS INSPECTORES DE LA CAJA. Argumenta el recurrente, que los informes de los inspectores no hacen plena prueba, ya que no analizan nada ni evalúan nada y que no se trata de verdaderas actas, careciendo de razonamiento y material probatorio. Por otra parte aduce que las contrataciones se hicieron siguiendo el reglamento que avalado por la Contraloría General de la República y conforme a la normativa de la contratación administrativa. Reprocha infracción al artículo 585 del Código de Trabajo, al estableceren ese numeral como servidor bajo una relación de empleo solamente el “nombrado” en planillas, lo cual no se dio en el caso bajo examen. Considera esta Sala que no lleva razón el recurrente, de acuerdo con los argumentos, que a continuación, se expondrán.Como se explicó en el considerando anterior, de forma general, y según lo dispone el artículo 18 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato entre el trabajador (a) que presta sus servicios y quien los recibe.A su vez, para el caso particular, existe normativa específica, acerca de la prueba emanada de los Inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social, quienes ostentan el carácter de autoridades, con importantes deberes y atribuciones -potestades- que les otorga el ordenamiento.Para la época en que sucedieron los hechos que interesan el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social disponía:"Habrá un cuerpo de Inspectores que se encargará de velar por que los patronos y asegurados cumplan esta ley y sus reglamentos. Los Informes que presenten se considerarán prueba muy calificada. Los inspectores tendrán el carácter de autoridades con los deberes y atribuciones que se especifican en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social” (la negrita no es del original). El artículo transcrito, remite al numeral 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que establece:"Las actas que levanten los Inspectores y los Informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de prueba muy calificada, y sólo se prescindirá de ellas, si hubiere otras que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o Informe". Mediante la Ley Nº 7983, del16 de febrero del 2000, esa norma fue reformada, sin que exista necesidad de su transcripción por innecesario. Sin embargo en este nuevo texto se mantuvo ese carácter de “prueba muy calificada”. De esta forma, corresponde a la parte eventualmente afectada con lo actuado por la Caja Costarricense de Seguro Social, desvirtuar lo que, en los informes, se haya tenido como demostrado, y es en tal sentido, que se debe entender lo expresado por el tribunal.Ello es así, partiendo del presupuesto de que, los informes se ajustan a los requisitos que, la propia ley, establece para su validez y eficacia.Tal y como lo expresó ya esta Sala, en los votos números 285, de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1998;y 207, de las 15:00 horas, del 23 de julio de 1999: "La Administración Pública se rige esencialmente por el principio de legalidad, de modo que sus actuaciones, al ejercer sus potestades (que son poderes-deberes) deben ajustarse a las disposiciones legales, tanto de naturaleza formal como sustancial, previstas en el ordenamiento jurídico positivo - artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.(...)Tanto el derecho privado como el público, funcionan con base en la presunción de que los actos de las personas o entes son válidos, mientras no se acrediten hechos o circunstancias que ameriten desconocerlos, desaplicarlos y hasta invalidarlos (doctrina de los artículos 370 del Código Procesal Civil y 140 de la Ley General de la Administración Pública).Como lo explican E.G. de Enterría y Tomás-Ramón F., en su Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, página 536, lo señalado clásicamente importa una presunción "iuris tantum" que, en el campo administrativo traslada al particular la carga de probar lo contrario, mediante la correspondiente impugnación”.

VII.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.Conforme a la tesis del ente recurrente, las contrataciones se hicieron siguiendo el reglamentoavalado por la Contraloría General de la República y conforme a la normativa de la contratación administrativa. Adicionalmente se basa en una certificación de la sub-gerencia administrativa, en donde se afirma que los instructores fueron contratados, acorde a esa normativa (folio 134). Al respecto, esta S. concluye una vez analizadas las probanzas constantes en autos, documental, informes de inspección y testimonial, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), que el vínculo existente entre los instructores y el instituto actor lo fue de naturaleza laboral. Efectivamente, es un hecho no controvertido que la contratación de los instructores se hizo al amparo del reglamento para la contratación de técnicos y especialistas para la capacitación y formación profesional (ver certificación de la Subgerencia del INA a folio 134 y folio 17 del legajo administrativo). Al valorar esa documentación, ahí se establece la forma de pago (salarios). Asimismo, se hace referencia a que el contratista no tiene ningún beneficio de tipo laboral y se exonera al INA de responsabilidad de asumir las cargas de índole social. En esos documentos se señala: “d) Los contratistas no disfrutaron de ningún beneficio de tipo laboral (aguinaldo, vacaciones, incapacidades, licencias con goce de sueldo, cesantía) y por el contrario, adquirieron por sí mismos una póliza de riesgos por servicios (título cuarto del Código de Trabajo). E) La prestación de los servicios no estaba sujeta a una jornada, sino al cumplimiento de las horas profesionales” (folio 139).En el reglamento “Para este último efecto el contratista deberá suscribir y presentar ante el INA una póliza de riesgos que cubran el monto de los honorarios y período total de la contratación” (folio 17 del legajo administrativo). Como acertadamente lo apreció el Tribunal lo ahí establecido es ambiguo, pues por una parte se refiere a la inexistencia de jornada, no obstante de seguido se obliga a la persona contratada al cumplimiento de horas profesionales. Igualmente se consigna que los servicios no están sujetos a subordinación ni régimen de obediencia y disciplina. Sin embargo contradictoriamente se establece que los servicios serán contratados y fiscalizados por las jefaturas receptoras. De la lectura de la Ley Orgánica del INA, Nº 6868 del 6 de mayo de 1983, en sus artículos 2º, 3º y 24º se señala como principio general, que la finalidad de la institución lo es la formación de técnicos-profesionales, en distintas ramas y para lograr esos fines debe organizar, coordinar, diseñar y ejecutar la capacitación de sus estudiantes, por lo que acorde con esa ley, necesariamente requiere la contratación de docentes. En especial el artículo 24 indica; “Todos los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Aprendizaje estarán incorporados en cuanto a nombramiento, remoción, clasificación y valoración de puestos, al Régimen de Servicio Civil , y se regirá por la Ley de Salarios de la Administración Pública. Se exceptúa al personal contratado para programas especiales, que aunque estará clasificado de acuerdo con el régimen indicado y regulado por la Ley de Salarios, será nombrado y removido de acuerdo con la reglamentación interna que dicte el Instituto”.De lo anterior se desprendeypone en evidencia que los instructores (as), como en el presente asunto se les considerará trabajadores (a) y resultaría ilógico considerar a esa institución sin educadores. Así, de la prueba testimonial se extraen elementos suficientes para concluir sobre la naturaleza laboral de los servicios entre el Instituto actor y los (as) instructores (as) contratados(as) bajo la modalidad de servicios profesionales. El testigo F.Z.L., quienefectuó la inspección y confeccionó el informe indicó “Yo recuerdo que el INA empezó a contratar personal, a los instructores por servicios profesionales. Los mismos, es decir los instructores, presentaban a la Caja querellas donde demandaban servicios de salud, así pagos de incapacidades, atención médica; pero no tenían derecho porque no cotizaban. A razón de esto se investigó en la Caja la situación presentada por este grupo de personal, se hizo el estudio. Recuerdo que estuve en la oficina de Recursos Humanos del INA, revisando expedientes, contratos, pago de planillas electrónicamente en papel. También estuve en laDirección de Presupuesto, revisando el sistema de pago que hacía el INA a los instructores. La actividad primordial del INA es la educación, siendo que toda su infraestructura está (sic) diseñada para dar servicios de educación. Recuerdo que (si) las áreas de núcleo donde están los laboratorios de estudio, donde están las máquinas donde los estudiantes aprenden los oficios. Los instructores hacían actividades de enseñanza. Esto es, que daban clases de algún tema para el cual estuviera evaluado el curso. Así había cursos de contabilidad, administración de personal, técnicos en electrónica, alimentos, bebida, idioma inglés, entre muchos otros. Estas eran realizadas en todo el país, en todos los lugares donde tuviera sede el INA. Efectivamente el apoyo logístico lo daba el INA.Me refiero a los manuales, papelería, utensilios, como pilots, marcadores, la infraestructura era la propia del INA y el temario. El INA era el encargado de hacer un horario que debían seguir los instructores Yo recuerdo que cada núcleo ( lo que se conoce también como facultades, en la UCR) llevaba una organización donde se exponía la hora de cada curso, siendo que la coordinación llevabaeste horario para que no chocaran con cursos. Recuerdo que el supervisor de núcleo era quien debía controlar la impartición de cursos. Operativamente el coordinador debía ver que el instructor cumpliera el contrato porque el instructor no era apto. Existía un documento de evaluación pero no recuerdo los detalles. Operativamente al finalizar el curso el instructor o el coordinador, no recuerdo quién exactamente, debía entregar un documento a los estudiantes, lo que era un requisito de evaluación de cada instructor. Sí, el pago era quincenal dentro del tiempo de validez del contrato” (folios 260 y 261). El otro testigo J.R.C.D.,aún cuando no estuvo en las instalaciones, si estuvo informado de los hechos y sostuvo reuniones con funcionarios del INA, y dijo “Nosotros en 1996 recibimos una denuncia de un educador que daba clases en el INA, y yo comisioné al señor F.Z. para que llevara a cabo el estudio...en el caso del INA sus funciones implican educar un sector de la población para aumentar sus condiciones de vida. Nos encontramos que un grupo de personas para laboran para el INA estaban en planillas, y otro grupo que hacía los mismo estaba en servicios profesionales. Ellos tenía profesores de planta que estaban en planillas, y otros que daban clases en las mismas condiciones y que no estaban en planillas. En alguna oportunidad se desarrollo unareunión entre el departamento de Inspección y los representantes del INA, y estos nos dijeron que el presupuesto les permitía contratar cierta cantidad de profesores, pero que no les alcanzaba para más profesores. Pero por otro lado contrataban profesionales para dar cursos, como servicios profesionales, y para esto sí había presupuesto. A través del estudio sí se pudo determinar que gran cantidad de personas, mediante de un contrato eran empleados del INA para dar clases. El INA les daba todo, los recursos, los estudiantes. Estos últimos que eran contratados por servicios profesionales eran supervisados por un funcionario del INA. Ellos controlaban el horario, que el curso se impartiera dentro de los parámetrosestablecidos por los profesores, los estudiantes a quienes se les impartía el curso eran asignados por el INA, el lugar era el designado por le INA. Este caso específico todas mis labores fueron en la oficina. Yo no fue a las instalaciones del Instituto Nacional de Aprendizaje” (folio 262). Por consiguiente en el expediente, no existen otras probanzas que lograra desvirtuar lo establecido en vía administrativa, en especial los informes de inspección, sobre la naturaleza laboral entre el INA y los instructores (as) contratados. Todo lo contrario, está acreditado que existía una relación entre las partes con subordinación jurídica. Se dio una prestación personal de servicios de las personas que suscribieron el contrato de servicios profesionales; queda en evidencia quelas propias actividades educativas desplegadas por las personas contratadas por los denominados servicios profesionales, lo brindaban en una institución educativa como es el ente actor; se presentaba imposición de horarios, laboraban en las propias instalaciones, con equipos e infraestructura suministradas por el INA, ejerciéndose un control en las labores que los instructores realizaban, mediante evaluaciones del curso que impartían a través de los estudiantes. El pago regular lo era cada 15 días, por concepto de salario por las labores realizadas. No es procedente el argumento de que los instructores fueron contratados, conforme a las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y con ello pretende evadir la relación de índole laboral y hace nugatorio el cobro de las cargas sociales. En el Voto de esta Sala número545, de las 10: horas del 6 de noviembre del 2002, se indicó que con independencia de la forma de nombramiento o del nombre que se le haya dado a la relación, debe estarse a la realidad de las cosas. Al respecto se señaló: “De la documentación constante en el expediente se desprende que los nombramientos del actor, al amparo de las llamadas contrataciones por tiempo determinado o por servicios profesionales, respondían evidentemente a cuestiones de carácter presupuestario y no propiamente a una variación sustancial de la índole de las tareas o de la naturaleza de la relación (civil o laboral).El principio de legalidad al amparo del cual debe actuar la Administración (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), no puede invocarse como fundamento para legitimar evidentes actos contrarios a la ley y defraudatorios de los intereses particulares.Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por laAdministración a una determinada relación, para denegar a verdaderosservidores, los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, incluso con rango constitucional, como lo es el auxilio de cesantía; pues, por ese camino, se estaría favoreciendo el fraude a la ley, cometido por la propia Administración, la que, como se dijo, está obligada, siempre, a acatarla”.Igualmenteen el mismo sentido se pronunció esta S. en el Voto N°669, de las 9:40 horas, del 9 de noviembre del 2001:“Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral.En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado ...También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del “contrato de servicio público”, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos.-“.Se repite, si el actor se relacionó con el demandado, primero por contratos denominados por tiempo determinado, prorrogados en el tiempo, por haber perdurado las causas que le dieron origen; luego, al amparo de los llamados contratos por servicios profesionales -los cuales también sufrieron prórrogas-; para, de nuevo, acudir a aquella primera forma de contratación, realizando las mismas funciones, propias y necesarias del giro normal del Consejo Nacional de Producción, intrínsecas al servicio público prestado por éste, debe concluirse que en verdad sólo se dieron cambios en la forma o nombre de la vinculación y no en la sustancia de la relación.Así las cosas, para efectos indemnizatorios, aquella relación prolongada por cuatro años, debe tenerse como una sola por tiempo indefinido, tal y como lo hizo la sentencia de primera instancia, en aplicación de los artículos 26 y27 del Código de Trabajo, según los cuales el contrato de trabajo sólo puede estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar, no pudiendo estipularse por más de un año en perjuicio del trabajador.De esas normas fácilmente se colige que la contratación por tiempo determinado es excepcional, depende de la ley o de la naturaleza de la función a realizar y, en principio, salvo texto expreso, no puede ser mayor de un año.Incluso, si llegado el acaecimiento del plazo, aún se dan las condiciones que dieron origen al vínculo, el mismo se reputa como indefinido, para efectos indemnizatorios, desde luego (ver, en igual sentido, el Voto de esta Sala No. 266, de las 15:50 horas, del 10 de diciembre de 1985).En consecuencia, el carácter temporal o permanente de la relación laboral, no lo otorga la denominación que las partes hayan querido darle, sino la realidad de las circunstancias que la rodean (sobre el punto se pueden consultar los Votos números 78, de las 9:30 horas, del 15 de julio de 1987; 153, de las 9:30 horas, del 10 de octubre de 1990; 233, de las 10:50 horas, del 12 de agosto de 1994; 218, de las 9:30 horas, del 6 de agosto de 1999; 225, de las 15:20 horas, del 11 de agosto de 1999; 235, de las 10:20 horas, del 18 de agosto de 1999; y 320, de las 9:50 horas, del 13 de julio del 2001).” Así las cosas, con la contratación de los instructores (as) a través del mecanismo utilizado, no es posible desnaturalizar los contratos laborales, para disminuir la protección de los trabajadores (as), garantizada en la Constitución Política y evadir las cargas sociales. Como se señala en losvotos transcritos, en el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral y en el caso del régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado. Asimismo es importante reiterar que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del “contrato de servicio público”, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los y las servidores (as)públicos.- Por lo anteriormente expuesto, los agravios invocados deben denegarse y confirmarse la sentencia recurrida al no existir fundamento alguno para variar lo resuelto en segunda instancia.

POR TANTO.

Seconfirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeBernardo van der Laat Echeverría

Julia Varela ArayaRicardo Vargas Hidalgo

Exp.97-000475-0163-CA

dhv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR